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TA NAR - 52001-33-33-006-2023-00003-01 (12570)-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-006-2023-00003-01 (12570)-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Acción : Tutela.

Radicación : 52-001-33-33-006-2023-00003-01 (12570).

Accionante : Juan Carlos Guerrero Enríquez.

Accionado : ORIP – Pasto e IGAC.

Instancia : Segunda.

Temas: - Acción de tutela – Pretensión de nulidad de actos administrativosRequisitos de procedibilidad de la acción de tutela – Subsidiariedad e inmediatez. - Confirma la decisión de primera instancia. ________________________________________________

Sentencia Des 04-2023-034-SO

San Juan de Pasto, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO.

Decide el Tribunal la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela de fecha 3 de febrero de 2023 1 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.

1 El asunto se asignó al Despacho según acta de reparto de 15 de febrero de 2023.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-006-2023-00003-01 (12570). Juan Carlos Guerrero Enríquez Vs. ORIP – Pasto e IGAC Archivo: 2023-003 (12570) Tutela contra actos administrativos.

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I. ANTECEDENTES.

1. HECHOS.

Juan Carlos Guerrero Enríquez Vs. ORIP – Pasto e IGAC Archivo: 2023-003 (12570) Tutela contra actos administrativos.

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I. ANTECEDENTES.

1. HECHOS.

1.1. En síntesis, la parte actora narra los hechos en cuanto al registro y tradición de un bien inmueble y l as controversias respecto a la posesión y el derecho de propiedad del mismo, así como los trámites de tipo administrativo adelantados ante la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mismas actuaciones dieron lugar a los actos administrativos que por vía de acción de tutela pretende se declare su nulidad.

2. OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Pretende la accionante solicita la protección de derechos fundamentales que depreca y en consecuencia solicita : “DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos por FALTA AL DEBIDO PROCESO (Artículo 29 CP/91)”:

“1.- Resolución No.52 -788-0089-2005 de fecha 11 -11-2005 (…) Actuación administrativa realizada por el IGAC, (…) 2.- Resolución No.52-788-0002-2012 de fecha 14 -02-2012 (…) Actuación administrativa realizada por el IGAC. (…) 3.- Resoluciones No.52-788-0002-2016 y No.52 -788-0002-2017 de fecha 2 de marzo del 2.016 y acción de reposición Resolución No.52 -7880096-2016 de fecha 13 de mayo de 2.016 (…) Actuaciones administrativas realizadas por el IGAC. (…)

2 de marzo del 2.016 y acción de reposición Resolución No.52 -7880096-2016 de fecha 13 de mayo de 2.016 (…) Actuaciones administrativas realizadas por el IGAC. (…) 4.- Resolución No. 018 de fecha 6 de septiembre del año 1.990 (…) realizada unilateralmente por la ORIP-Pasto. (…)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-006-2023-00003-01 (12570). Juan Carlos Guerrero Enríquez Vs. ORIP – Pasto e IGAC Archivo: 2023-003 (12570) Tutela contra actos administrativos.

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5.- Resolución No.169 de 19 de septiembre d e 2.016 (…) proferida por la Oficina de Registros de instrumentos Públicos de Pasto. (…) 6.- Resolución N° 235 de fecha 22 de diciembre de 2.016 (…) que resolvió no reponer la anterior Resolución N° 169 de 19 de septiembre de 2.016 ambas de la ORIP Pasto. (…) 7.- Resolución N° 10524 de fecha 20 de agosto de 2.019 (…) proferido por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. (…) 8.- Resolución N° 2947 de fecha 18 de marzo de 2.020 (…) proferido la ORIP Pasto.

9. (…)”. (Transcripción literal).

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado de primera instancia consideró que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, en especial los de subsidiariedad e inmediatez.

El primero de ellos en tanto que la parte accionante pretende que, por

El Juzgado de primera instancia consideró que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, en especial los de subsidiariedad e inmediatez.

El primero de ellos en tanto que la parte accionante pretende que, por vía de acción de tutela, se resuelva sobre la nulidad de los actos administrativos que relacionó, para lo cual existe medio judicial idóneo, como el previsto por la Ley 1437 de 2011.

El segundo de los requisitos, el de inmediatez, en tanto que se discute la vulneración de derecho mediante actos administrativos expedidos incluso en el año 2018, sin que la parte accionante haya demostrado la imposibilidad de proponer la acción de tutela en un tiempo razonable.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-006-2023-00003-01 (12570). Juan Carlos Guerrero Enríquez Vs. ORIP – Pasto e IGAC Archivo: 2023-003 (12570) Tutela contra actos administrativos.

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Adicionalmente argumentó la primera instancia que no se aportó prueba de la posible ocurrencia de perjuicio irremediable que haga procedente de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En definitiva, el Juzgado resolvió que la acción de tutela es improcedente.

4. LA IMPUGNACIÓN.

Como primer argumento alega la parte que la acción de tutela también se digirió respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro, no obstante, el Juzgado, sin percatarse de ello, solamente admitió la demanda respecto de la ORIP de Pasto y la IGAC; situación que considera vulneró su derecho al debido proceso.

obstante, el Juzgado, sin percatarse de ello, solamente admitió la demanda respecto de la ORIP de Pasto y la IGAC; situación que considera vulneró su derecho al debido proceso.

Luego, la parte actora refiere que la sentencia de primera instancia incurrió en inconsistencias a la hora de relacionar los hechos y estudiar el material probator io allegado al trámite, todo s ellos relacionados con el estudio de fondo del asunto, según lo expone la parte actora.

En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela transcribió lo establecido en el art. 6 al 10 y 18 del Decreto 2591 de 1991, para i ndicar que la decisión de primera instancia desconoce dichos lineamientos.

En criterio de la parte demandante, el perjuicio irremediable radica en que dos predios en litigio “están solicitados en demanda de adición a la sucesión del causante LUIS AURELIO GUERRERO MEDINA, desde el añoSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-006-2023-00003-01 (12570). Juan Carlos Guerrero Enríquez Vs. ORIP – Pasto e IGAC Archivo: 2023-003 (12570) Tutela contra actos administrativos.

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2016, del cual conoce el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Nro. 2016-00082-00 (…)”.

Solicita revocar la decisión de la primera instancia, en su lugar conceder la tutela, declarar la nulidad de las resoluciones indicada s en el escrito inicial y adicionalmente pretende que se hagan otras declaraciones.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

inicial y adicionalmente pretende que se hagan otras declaraciones.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

A partir de los antecedentes referidos y el objeto de la impugnación, el Tribunal deberá estudiar la procedibilidad de la acción de tutela para controvertir la legalidad de actos administrativos.

2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

El Tribunal conf irmará la decisión de primera instancia, en tanto que lo que se pretende discutir por vía de acción de tutela es la l egalidad de actos administrativos, sin que se advierta que se cumplen con los requisitos para considerar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. Además, en tanto se advierte que no se cumple con el requisito de inmediatez.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-006-2023-00003-01 (12570). Juan Carlos Guerrero Enríquez Vs. ORIP – Pasto e IGAC Archivo: 2023-003 (12570) Tutela contra actos administrativos.

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3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.

Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 2, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omis ión de

protección de aplicación inmediata.

Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 2, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omis ión de alguna autorida d pública o de los particula res, son amenazados o vulnerados.

El D ecreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual , para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventual - de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

La Corte Constitucional ha puntualizado:

“Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo:

“Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión

2 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-006-2023-00003-01 (12570). Juan Carlos Guerrero Enríquez Vs. ORIP – Pasto e IGAC

acción u omisión de cualquier autoridad pública”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-006-2023-00003-01 (12570). Juan Carlos Guerrero Enríquez Vs. ORIP – Pasto e IGAC Archivo: 2023-003 (12570) Tutela contra actos administrativos.

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concreta y atribuible a una au toridad o a un particular , frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional , ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atent aría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría const ituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir direc tamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (…)”.

(…)

3.2 En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional exige que exista alguna acción u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.”3(Negrilla fuera del texto).

4. PROCEDENCIA TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS.

vulneración o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.”3(Negrilla fuera del texto).

4. PROCEDENCIA TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS.

La Honorable Corte Constitucional jurisprudenci almente ha desarrollado los criterios para que la acción de tutela sea procedente contra los actos administrativos, pues excepcionalmente se permite su procedencia en casos particulares y siempre que se cumplan algunos requisitos especiales que se señalará n a continuación. Ello significa que en cada caso particular debe analizarse, como primera medida, la procedencia de la acción de tutela incoada:

“(…) 3.1. Carácter excepcional de la acción de tutela contra actos de la administración.

3 C.C... Sala primera de Revisión. Sentencia T -084 del 16 de febrero de 2009. Referencia: expediente T - 2.067.456. M.P. JAIME

ARAÚJO RENTERÍA.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-006-2023-00003-01 (12570).

Juan Carlos Guerrero Enríquez Vs. ORIP – Pasto e IGAC Archivo: 2023-003 (12570) Tutela contra actos administrativos.

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Por ser la acc ión de tutela un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, la controversia de las decisiones de la administración pública se realiza, en principio, a través de las acciones contencioso administrativas. Además de estar así disp uesto en la Constitución Política (CP, artículo 86, inc 3º) el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,

pública se realiza, en principio, a través de las acciones contencioso administrativas. Además de estar así disp uesto en la Constitución Política (CP, artículo 86, inc 3º) el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se uti lice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

La jurisprudencia de esta Cor te4 ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado . Así, esta acción tampoco resulta p rocedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración . Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal5 ha advertido las siguientes consecuencias:

“(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos

derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) 6 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)7.

Así entonces, no es dable utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues esta vía no representa un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan revivir términos precluidos . Tampoco es procedente su ejercicio para someter nuevame nte ante la administración, situaciones respecto de las cuales se ha agotado legalmente el trámite propio de la vía gubernativa, máxime cuando, por negligencia del interesado, ha transcurrido un período tan extenso que haría improcedente el trámite de la d emanda de amparo por desconocimiento del principio de inmediatez.

4Sobre el carácter residual de la acción de tutela se pueden consultar, entre otras, las sentencias T -771 de 2004, T1277 de 2005 y T-1112 de

amparo por desconocimiento del principio de inmediatez.

4Sobre el carácter residual de la acción de tutela se pueden consultar, entre otras, las sentencias T -771 de 2004, T1277 de 2005 y T-1112 de 2005, T-255 de 2007. 5 Ver Sentencias T-255 y T-1017 de 2007. 6 Sentencia T-249 de 2002. 7 Sentencia C-514 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-006-2023-00003-01 (12570). Juan Carlos Guerrero Enríquez Vs. ORIP – Pasto e IGAC Archivo: 2023-003 (12570) Tutela contra actos administrativos.

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Con todo, en eventos determinados es posible que, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sea necesario conceder el amparo, debido a la presencia de un perjuicio que só lo podría ser remediado con la decisión del juez constitucional. La Corte ha establecido los requisitos para que proceda la tutela contra actos administrativos, así:

“(1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que d e ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los he chos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”8.

gravedad de los he chos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”8.

En general, resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela, inv ocarla contra actos de la administración, por perjuicios derivados de la incuria propia de quien dejó vencer los términos judiciales o no ejerció las acciones ordinarias en tiempo. Tampoco puede el juez de tutela entrar a sustituir al juez contencioso administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración, ni cuando existe otro medio de defensa judicial y respecto de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.

Sobre el particular, es oportuno mencionar que esta Corporación, al analizar en la Sentencia T -1497 de 2000 un caso similar en el que se cuestionaba -como en esta ocasiónel contenido del Decreto 664 de 1999 y se argumentaba que tal beneficio debía hacerse extensivo al demandante y a los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la Corte sostuvo que por tratarse el decreto en mención, de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, que no crea situaciones jurídicas subjetivas y concretas, no proce día la tutela. La providencia en cita se refirió así mismo a la vulneración al derecho a la igualdad que alegaba el actor, y en tal sentido, señaló que lo pretendido por el demandante era obtener mediante esta vía el mismo tratamiento dado a los funcionari os beneficiados con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 664 de 1999, pero que era evidente,

sentido, señaló que lo pretendido por el demandante era obtener mediante esta vía el mismo tratamiento dado a los funcionari os beneficiados con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 664 de 1999, pero que era evidente, que para el caso se está frente a situaciones fácticas distintas, pues los “funcionarios judiciales beneficiados por la bonificación desempeñ an cargos de mayor jerarquía, que exigen mayores calidades y requisitos, ejercen funciones de gran responsabilidad que requieren de mayor experiencia, dedicación y conocimientos que el desempeñado por el accionante, es decir, las situaciones y condiciones son diferentes lo que justifica un tratamiento diferenciado.” 9 En esa medida se negó el amparo.

8 Ver sentencias C-359 de 2006, T-771 de 2004, T-600 de 2002 y SU 086 de 1999. 9 Dijo la sentencia T-1497 de 2000, lo siguiente: “3. Improcedencia de la tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial y frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto. Breve justificación del presente fallo. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, el artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por el 6º del Decreto 2591 de 1991, excluye la acción de tutela cuando el afectado disponga de otros medios de defensa judicial que le permitan hacer efectiva la protección del derecho que se le conculca o amenaza, a no ser que la acción se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.1 De igual manera ha señalado, que la acción de tutela tiene como característica principal el ser de nat uraleza residual y subsidiaria, por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los

evitar un perjuicio irremediable.1 De igual manera ha señalado, que la acción de tutela tiene como característica principal el ser de nat uraleza residual y subsidiaria, por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico9.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-006-2023-00003-01 (12570). Juan Carlos Guerrero Enríquez Vs. ORIP – Pasto e IGAC Archivo: 2023-003 (12570) Tutela contra actos administrativos.

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De las consideraciones anotadas se deduce que, en materia de acción de tutela contra actos administrativos, la regla general es la improcedencia. Lo cual no obsta para que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la protección en forma de suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicción competente decide sobre el mismo de manera definitiva.”10

3.1. Sobre la Existencia de otro Medio de Judicial11.

“(…) De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo q ue aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “ Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades 12 que los medios y

decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades 12 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos con stitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta 13. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de

Se observa que en el caso bajo examen, se evidencia la existencia de otro medio de defensa judicial. En efecto, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo consagra la acción de nulidad contra los actos administrativos, siendo éste el mecanismo especial y específico con que cuenta el accionante p ara ante el Consejo de Estado acudir, en procura de restar los efectos del Decreto 664 de 1999. No se ajusta a la Constitución, que se invoque la figura sumaria de la tutela con la intención de que se tramiten de manera informal, asuntos que por su misma c omplejidad exigen acucioso y ponderado análisis bajo la óptica de ordenamientos especializados, expresamente sometidos por el sistema jurídico a ciertas formas y procedimientos9. En el presente caso, y según lo dispuesto por el numeral 5) del artículo 6° d el Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente la

ordenamientos especializados, expresamente sometidos por el sistema jurídico a ciertas formas y procedimientos9. En el presente caso, y según lo dispuesto por el numeral 5) del artículo 6° d el Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente la acción de tutela pues lo que pretende el actor es que se haga extensiva, a él y a los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la bonificación por compensación de que trata el Decreto 664 de 1999 el cual por su propia naturaleza es un acto de carácter general, impersonal y abstracto que no crea situaciones jurídicas subjetivas y concretas y por lo mismo, tampoco puede lesionar por sí solo derechos de esta índole, que es lo que la Constitución y la ley requieren para que la acción de tutela sea viable, por cuya virtud, en consecuencia, esta no procede9. De otro lado, en cuanto se refiere a la violación del derecho a la igualdad alegada por el accionante, observa esta Sala que el actor pretende obte ner mediante la presente tutela, el que se le dispense el mismo tratamiento otorgado a los funcionarios beneficiados con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 664 de 1999, de donde se sigue que el parámetro de comparación está determin ado por los mencionados funcionarios. En el presente caso se hace evidente que nos encontramos frente a situaciones fácticas distintas, pues los funcionarios judiciales beneficiados por la bonificación desempeñan cargos de mayor jerarquía, que exigen mayores calidades y requisitos, ejercen funciones de gran responsabilidad que requieren de mayor experiencia, dedicación y conocimientos que el desempeñado por el accionante, es decir, las situaciones y condiciones son diferentes lo que justifica un tratamiento diferenciado. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-1048/08.

que requieren de mayor experiencia, dedicación y conocimientos que el desempeñado por el accionante, es decir, las situaciones y condiciones son diferentes lo que justifica un tratamiento diferenciado. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-1048/08. 11 Corte Constitucional Sentencia T-023 de 2011 12 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relev antes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU - 1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 13 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-006-2023-00003-01 (12570). Juan Carlos Guerrero Enríquez Vs. ORIP – Pasto e IGAC Archivo: 2023-003 (12570) Tutela contra actos administrativos.

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defensa que en determinadas circunstancias prese nta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defen sa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente

reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defen sa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurí dico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derec hos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”14

En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio 15 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal16.

En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez con stitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.”

5. CASO CONCRETO.

5.1. Sobre la falta de admisi ón de la acción respecto de todas las accionadas.

y la existencia de un perjuicio irremediable.”

5. CASO CONCRETO.

5.1. Sobre la falta de admisi ón de la acción respecto de todas las accionadas.

14 Sentencia T-972/05. 15 Al respecto, la sentencia SU -037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posi bilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamen tal y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acud

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