TA NAR - 52001-33-33-006-2023-00082-01 (13142)-(21-06-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-006-2023-00082-01 (13142)-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Acción: Tutela.
Radicación: 52-001-33-33-006-2023-00082-01 (13142)
Accionante: MARCO ANTONIO ZAMBRANO FRANCO
Accionado: PROINSALUD Y OTROS
Instancia: Segunda.
Temas:
- Procedencia de la acción de tutela. - Principio de integralidad en materia de salud. - Derecho a la continuidad en la prestación de servicios de salud. - Suministro de Tratamiento Integral. - Confirma la decisión de primera instancia. __________________________________________
Sentencia Des 04-2023-075-SO
San Juan de Pasto, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO.
Decide el Tribunal la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela de fecha 23 de mayo de 20232 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.
1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 El asunto se asignó al Despacho según acta de reparto de 15 de mayo de 2023.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00082-01 (13142) Marco Antonio Zambrano Franco vs. PROINSALUD Y OTROS
Archivo: 2023-0082 (13142) Salud-Resonancia Magnética
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I. ANTECEDENTES.
Marco Antonio Zambrano Franco vs. PROINSALUD Y OTROS
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I. ANTECEDENTES.
1. HECHOS.
Señaló que se le ordenó por parte de su médico tratante la práctica de una resonancia magnética de miembro inferior sin incluir articulacionesbilateral de piernas.
Refirió que presentó la orden médica ante la dependencia respectiva. No obstante, se le informó que dicho examen no está cubierto, dado que se trata de biopolímeros.
Al respecto precisó que si bien tiene antecedentes de biopolímeros, lo que se trata de establecer es la causa de su afección, pues tiene antecedentes varicosos, es decir, no es de orden estético.
El 20 de abril de 2023, PROI NSALUD le informó que no le autorizaba la resonancia magnética, ya que se considera un tratamiento estético.
2. OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Pretende la accionante lo siguiente:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida, en consecuencia
SEGUNDO: Ordenar a la E.P.S. PROINSALUD - UT SALUD SUR Y FIDUPREVISORA y/o quien corresponda, que suministre el tratamiento, procedimiento o medicamentos de forma integral.”3
3 Transcripción literal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00082-01 (13142) Marco Antonio Zambrano Franco vs. PROINSALUD Y OTROS
3 Transcripción literal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00082-01 (13142) Marco Antonio Zambrano Franco vs. PROINSALUD Y OTROS
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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA (Archivo 11).
Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2023, el Juzgado de primera instancia declaró hecho superado por carencia actual de objeto respecto de la autorización del servicio de resonancia magnética del miembro inferior sin incluir articulaciones. Sin embargo, tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, ordenando a PROINSALUD garantizar el tratamiento integral en relación con la patología que padece el actor, sin importar si los requerimientos médicos hacen parte o no del plan de beneficios en salud.
Señaló que le corresponde a la EPS adelantar el análisis que corresponda no solo para paliar el dolor, sino para procurar su recuperación funcional de la patología que padece el actor . Y si bien es cierto la resonancia magnética permitiría determinar el diagnóstico definitivo, procedimientos y servici os requeridos, lo cierto es que los derechos fundamentales del actor se han visto amenazados, debido a que la EPS ha calificado de forma ligera los servicios que requiere. Por lo anterior, ordenó la prest ación del servicio integral solicitado, siempre que medie una orden emitida por el médico tratante.
Agregó que en el evento de que los servicios no se encuentren en el plan de beneficios de salud o son excluidos expresamente, se faculta a
ordenó la prest ación del servicio integral solicitado, siempre que medie una orden emitida por el médico tratante.
Agregó que en el evento de que los servicios no se encuentren en el plan de beneficios de salud o son excluidos expresamente, se faculta a PROINSALUD S.A. para que adelante los procedimientos de recobro ante la FIDUPREVISORA S.A.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00082-01 (13142) Marco Antonio Zambrano Franco vs. PROINSALUD Y OTROS
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4. LA IMPUGNACIÓN – PROINSALUD (Archivo 13).
La entidad accionada impugnó la decisión de tutela, manifestando que ha prestado todas las atenciones que necesita el actor de acuerdo a sus patologías, aclarando que la patología que presenta el paciente la asocia con venas varicosas , tal como se indicó en la valoración por parte de cirugía vascular.
Manifestó que el actor fue remitido para que le sea practicada una resonancia magnética de miembro inferior sin incluir articu laciones, el cual permitirá descartar complicaciones a causa de una nueva patología; sin embargo, si se trata de un procedimiento estético con biopolímeros, el cual fue realizado hace siete años y que pudo haber causado la patología, el responsable del retiro de estos cuerpos extraños es la entidad que le realizó dicha cirugía.
Agregó que el procedimiento solicitado se encuentra excluido de acuerdo con los términos de referencia, así: “ Tratamientos considerados estéticos, cosméticos o suntuarios no encaminados a la restitución de la
Agregó que el procedimiento solicitado se encuentra excluido de acuerdo con los términos de referencia, así: “ Tratamientos considerados estéticos, cosméticos o suntuarios no encaminados a la restitución de la funcionalidad perdida por enfermedad o la grave afectación estética por trauma o cirugía mayor.”
Respecto al t ratamiento integral solicitó se reconsidere dicha decisión pues no es dable que ordene procedimientos, insumos y medicamentos que no se encuentra n dentro del Plan de Beneficios, generando un detrimento patrimonial para la empresa. Empero señaló que e n caso de que se condene al suministro de insumos, y prestaciones que no se encuentren dentro del plan de beneficios del magisterio (NO POS), seSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00082-01 (13142) Marco Antonio Zambrano Franco vs. PROINSALUD Y OTROS
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permita el recobro de los gastos en que se incurra, ante la Fiduciaria La Previsora S.A.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
A partir de los antecedentes referidos, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿resulta procedente ordenar a la EPS accionada asuma el tratamiento integral que requiere el accionante?
2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
En respuesta al problema jurídico, encuentra el Tribunal que, en el presente asunto, en atención a las patologías que padece la parte accionante, resulta
2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
En respuesta al problema jurídico, encuentra el Tribunal que, en el presente asunto, en atención a las patologías que padece la parte accionante, resulta necesario que PROINSALUD S.A. suministre el tratamiento integral.
3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.
Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 4, y fue creada para la salvaguarda de los derechos
4 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nomb re, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00082-01 (13142) Marco Antonio Zambrano Franco vs. PROINSALUD Y OTROS
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fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares, son amenazados o vulnerados.
El Decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un
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fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares, son amenazados o vulnerados.
El Decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventualde las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
La Corte Constitucional ha puntualizado:
“Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo:
“Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concret ado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en
permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (…)”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00082-01 (13142) Marco Antonio Zambrano Franco vs. PROINSALUD Y OTROS
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(…)
3.2 En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional exige que exista alguna acción u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea pos ible analizar si ésta ha comportado una vulneración o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.”5(Negrilla fuera del texto).
4. CASO CONCRETO.
4.1. En el presente asunto, e l Juzgado de primera instancia, tuteló los derechos fundamentales de la parte actora, ordenando garantizar el tratamiento integral en relación con la patología que padece el actor, sin importar si los requerimientos médicos hacen parte o no del plan de beneficios en salud.
4.2. La entidad accionada impugnó la decisión manifestando que el procedimiento estético con biopolímeros y que pudo haber causado la patología que padece el actor se encuentra excluido del Plan de beneficios. Por otra parte, solicitó se reconsidere la decisión de otorgar el tratamiento integral y que en caso de que se otorgue se permita el
patología que padece el actor se encuentra excluido del Plan de beneficios. Por otra parte, solicitó se reconsidere la decisión de otorgar el tratamiento integral y que en caso de que se otorgue se permita el recobro de los gastos en que se incurra, ante la Fiduciaria La Previsora S.A.
4.3. De los documentos allegados al expediente se encuentran los siguientes:
5 C.C... Sala primera de Revisión. Sentencia T -084 del 16 de febre ro de 2009. Referencia: expediente T - 2.067.456. M.P. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00082-01 (13142)
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4.3.1. Orden médica a través de la cual la Cirujana Plástica de Proinsalud S.A., ordena el siguiente examen “RESONANCIA MAGN ETICA DE MIEMBRO INFERIOR SIN INCLUIR ARTICULACIONES” 6, ello teniendo en cuenta el siguiente diagnóstico “CUERPO EXTRAÑO QUE PENETRA A
TRAVES DE LA PIEL, EN LUGAR NO ESPECIFICADO PACIENTE CON
APLICACIÓN DE CUE RPOS EXTRAÑOS EN TERCIO DISTAL DE MUSLOS,
CON CAMBIOS EN COLORACION EN PIERNAS, AREAS D EINDURACION Y ULCERA EN PIERNA DERECHA, ASOCIADO A DOLOR”. 7 (Archivo 01, página 24). También se aportó orden médica para el examen de Creatina
CON CAMBIOS EN COLORACION EN PIERNAS, AREAS D EINDURACION Y ULCERA EN PIERNA DERECHA, ASOCIADO A DOLOR”. 7 (Archivo 01, página 24). También se aportó orden médica para el examen de Creatina en suero y otros fluidos (Archivo 01, página 25).
4.3.2. Historia Clínica en la cual se relaciona el siguiente análisis de
consulta “PACIENTE CON APLICACIÓN DE CUERPOS EXTRAÑOS EN
TERCIO SISTAL DE MUSLOS, CON CAMBIO DE COLORACIÓN EN PIERNAS, AREAS D EINDURACION Y ULCERA EN PIERNA DERECHA, ASOCIADO A DOLOR”8. Como diagnóstico se registra lo siguiente:
“Principal: S819 - HERIDA DE PIERNA, PARTE NO ESPECIFICADA
Relacionado 1: W459CUERPO EXTRAÑO QUE PENETRA A TRAVES DE
LA PIEL, EN LUGAR NO ESPECIFICADO.”9
4.3.3. Derecho de petición radicado el 17 de abril de 2023, a través del cual el señor Marco Antonio Zambrano solicitó a PROINSALUD EPS autorice se realice la resonancia magnética de miembro inferior si n inclu ir articulaciones – bilateral de piernas (Archivo 01, página 20-22).
6 Transcripción Literal. 7 Transcripción Literal. 8 Transcripción Literal 9 Transcripción literalSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00082-01 (13142) Marco Antonio Zambrano Franco vs. PROINSALUD Y OTROS
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4.3.4. Respuesta a la petición de fecha 20 de abril de 2023, suscrita por la Coordinadora SIAU, a través de la cual indica que teniendo en cuenta los términos del contrato entre UT Salud Sur y Fiduprevisora S.A., para la administración del aseguramiento para la población del Magisterio de Nariño, no se autoriza la resonancia magnética de miembro inferior sin incluir articulaciones, ya que se considera un tratamiento es tético (Archivo 001, página 27).
4.3.5. Obra formato de autorización de servicios de fecha 10 de mayo de 2023, para el servicio de Resonancia Magnética de miembro inferior sin incluir articulaciones – RMN piernas bilateral (Archivo 05, página 14). Para dicho examen se asignó la cita para el día 9 de junio de 2023 a las 3:30 de la mañana (Archivo 10).
4.4. De acuerdo con lo anterior, se a creditó que el actor tiene un diagnóstico principal HERIDA DE PIERNA, PARTE NO ESPECIFICADA y uno relacionado CUERPO EXTRAÑO QUE PENETRA A TRAVÉS DE LA PIEL, EN LUGAR NO ESPECIFICADO. Teniendo en cuenta ello, el médico tratante le ordenó unos servicios para determinar la causa y el tratamiento a seguir para su patología.
Debe indicase que el actor en la tutela refirió y acreditó que la entidad se negó a otorgarle el servicio de resonancia magnética. Empero dentro del
ordenó unos servicios para determinar la causa y el tratamiento a seguir para su patología.
Debe indicase que el actor en la tutela refirió y acreditó que la entidad se negó a otorgarle el servicio de resonancia magnética. Empero dentro del trámite de primera instancia dicho servicio fue autorizado y agendado, razón por la cual se declaró carencia actual de objeto. Sin embargo, la entidad impugna en relación con el tratamiento integral.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00082-01 (13142) Marco Antonio Zambrano Franco vs. PROINSALUD Y OTROS
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4.5. En el caso, se advierte que los servicios que requiere el actor se dirigen a determinar la causa de la enfermedad que padece, que según se indicó puede estar relacionado con la inyección de polímeros. Al respecto, y contrario a lo manifestado por la entidad, considera el Tribunal, el actor viene padeciendo complicaciones graves, que de no tratarse rápidamente pueden afectar su salud . Por tal razón es importante que continúe el tratamiento con PROINSALUD, el cual debe ser i ntegral, en procura del restablecimiento de su salud y vida en condiciones dignas.
4.7. Así las cosas, teniendo en cuenta la patología que padece el actor y atendiendo a los componentes esenciales -accesibilidad, oportunidad y eficiencia-, es que en el presente asunto se justifica, en los términos del art. 8 de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, impartir un ordenamiento de prestar un tratamiento integral.
eficiencia-, es que en el presente asunto se justifica, en los términos del art. 8 de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, impartir un ordenamiento de prestar un tratamiento integral.
Sobre lo a nterior valga citar lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019:
“(…) Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cua l los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud ”. En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en de smedro de la salud del usuario ”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00082-01 (13142) Marco Antonio Zambrano Franco vs. PROINSALUD Y OTROS
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En concordancia, la Sentencia C -313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “ en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado,
realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “ en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acces o efectivo al servicio de salud suministrando “ todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente d e que se encuentren en el POS o no”[19]. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “ prestado de forma ininterrumpida, completa, dilige nte, oportuna y con calidad”[20].
Es importante precisar que en el proyecto de la Ley Estatutaria el mencionado artículo 8º contenía un parágrafo, según el cual se definía como tecnología o servicio de salud aquello “ directamente relacionado” con el tratamiento y el cumplimiento del objetivo preventivo o terapéutico. Mediante la Sentencia C -313 de 2014 se estudió esta disposición, se puso de presente que en criterio de algunos intervinientes esta podría “ comprometer la prestación de servicios usualmente discutidos en sede de tutela ”, entre estos el “financiamiento de transporte ”. Al respecto, la Corte señaló que, en efecto, implicaba una limitación indeterm inada de acceso, en contradicción con los artículos 2º y 49 Superiores y, por consiguiente, la declaró inexequible.
efecto, implicaba una limitación indeterm inada de acceso, en contradicción con los artículos 2º y 49 Superiores y, por consiguiente, la declaró inexequible.
En concordancia, recientemente en las Sentencias T -171 de 2018 y T010 de 2019 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Así como para garantizar el acceso efectivo.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00082-01 (13142) Marco Antonio Zambrano Franco vs. PROINSALUD Y OTROS
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En esa medida se ha precisado que el Sistema de Seguridad Social en Salud, según el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, se estructura bajo el concepto de integralidad, que incluye la promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas (…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De manera que conforme a la jurisprudencia que se cita, valga subrayar, el principio de integralidad comprende un tratamiento sin fracciones, prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad, ello teniendo en cuenta las condiciones de salud de la parte actora.
4.6. Finalmente, se mantendrá la decisión en cuanto a la facultad de
prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad, ello teniendo en cuenta las condiciones de salud de la parte actora.
4.6. Finalmente, se mantendrá la decisión en cuanto a la facultad de PROINSALUD S.A. para que adelante el procedimiento de recobro ante FIDUPREVISORA S.A. para el suministro de servicios médicos que, eventualmente, no se encuentran en el plan de beneficios de salud del accionante o son excluidos expresamente del mismo.
4.7. Por lo anterior, se dispondrá confirmar la decisión de primera instancia.
5. Conclusiones. i) En atención a las patologías de la parte accionante, se encontró que resulta necesario que PROINSALUD S.A. suministre el tratamiento integral; ii) se mantiene la decisión en cuanto a la facultad de PROINSALUD S.A. para que adelante el procedimiento de recobro ante FIDUPREVISORA S.A. y; iii) se confirma la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00082-01 (13142) Marco Antonio Zambrano Franco vs. PROINSALUD Y OTROS
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R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto , de conformidad
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R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen, con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensaje de datos.
QUINTO: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el Tribunal.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual extraordinaria de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00082-01 (13142) Marco Antonio Zambrano Franco vs. PROINSALUD Y OTROS
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PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA.
Magistrado
SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY
Magistrada.
ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA
Magistrada.