TA NAR - 52001-33-33-007-2014-00052-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-007-2014-00052-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Medio de Control: Reparación Directa.
Radicación: 52-001-33-33-007-2014-00052-01(4127)2.
Demandante: María Rosaura Flórez y otros.
Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño - CEDENAR S.A. –
E.S.P.
Instancia: Segunda.
Temas: − Elementos de la Responsabilidad - Título de Imputación – Riesgo excepcionalRedes de conducción eléctrica. − Eventos en los que es posible analizar el caso en concreto a la luz de la teoría de falla en el servicio. − Muerte por electrocución en redes eléctricas. − Resolución No. 180398 del 7 de abril de 2004 - Distancias mínimas entre redes eléctricas y construcciones. − Revoca parcialmente sentencia de primera instancia – En la sentencia no se pueden fijar agencias en derecho.
1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde
el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de
2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.
Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso
el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorroga r la aplicación de los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-0005201 (4127). María Rosaura Flórez y otros Vs.
CEDENAR.
Archivo: 2014-0052 (4127). Falla del servicio.
− Condena en Costas Procesales.
Sentencia Nº Des04-2022-08 S.O.
San Juan de Pasto, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
EL ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto3, dentro del medio de control de reparación directa promovido por la señora María Rosaura Flórez y otros4, en contra de Centrales Eléctricas de Nariño - CEDENAR S.A. – E.S.P. 5.
I. ANTECEDENTES.
la señora María Rosaura Flórez y otros4, en contra de Centrales Eléctricas de Nariño - CEDENAR S.A. – E.S.P. 5.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA (Fls.2-15).
1.1. La señora María Rosaura Flórez y otros 6 en eje rcicio del medio de control de r eparación d irecta, por conducto d e apoderado judicial, demandaron a Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR – S.A. E.S.P.7, a fin de que se le declare administrativa y extracontractualmente
3Se asignó por reparto el 17 de marzo de 2017 (Fl.469). Entró a turno para sentencia el 30 de agosto de 2017 (Fl.498). A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 411 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia. 4 En adelante “la parte demandante” o “el demandante”. 5 En adelante “la parte demandada” o “el demandado”. 6 La parte demandante se encuentra conformada por: María Rosaura Flórez; Mario Fernando Guancha Flórez; Fabián Alexander Guancha Flórez y Claudia Amanda Guancha Flórez. 7 En adelante “CEDENAR”.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-0005201 (4127). María Rosaura Flórez y otros Vs.
CEDENAR.
Archivo: 2014-0052 (4127). Falla del servicio.
responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante con ocasión del accidente del que fue víctima y causó la
CEDENAR.
Archivo: 2014-0052 (4127). Falla del servicio.
responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante con ocasión del accidente del que fue víctima y causó la muerte al señor Segun do Menandro Guancha Merchancano, debido a una descarga eléctrica recibida en su humanidad.
1.2. En cons ecuencia, la parte demandante solicitó que se condene al demandado a reconocer y cancelar los perjuicios morales y materiales de conformidad con la liquidación realizada en el escrito de demanda.
1.3. Así mismo, so licitó que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, ordenando, además, que todas las condenas sean actualizadas de conformidad con la variación promedio del índice de precios al consumidor.
Los fundamentos de hecho se sintetizan de la siguiente manera:
1.4. Manifiesta la parte demandante que el día 10 de mayo de 2012, en el Municipio de Túquerres (N), cuando el señor Segundo Menandro Guancha Merchancano se encontraba laborando en su oficio de maestro de construcción y labores propias de albañilería, manipulando una estructura me tálica compuesta por varillas de hierro que servirían de columna de la casa de habitación que construía para el señor José Ramiro Getial, hizo contacto con las líneas de conducción de energía eléctrica de propiedad y que son operadas por la empresa CEDENAR , lo que produjo una fuerte descarga eléctrica en la humanidad del señor Guancha
Getial, hizo contacto con las líneas de conducción de energía eléctrica de propiedad y que son operadas por la empresa CEDENAR , lo que produjo una fuerte descarga eléctrica en la humanidad del señor Guancha Merchancano, causándole la muerte por electrocución.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-0005201 (4127). María Rosaura Flórez y otros Vs.
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Archivo: 2014-0052 (4127). Falla del servicio.
1.5. Adhirió la parte actora que las líneas de conducción de energía eléctrica eran de propiedad y operadas por CEDENAR, señalando que, a su juicio, en el sector donde se produjo el siniestro se encontraban a muy baja altura, esto es aproximadamente a unos cinco metros respecto del suelo, con claro y evidente riesgo para los habitantes del sector y para quienes como el señor Guancha Merchancano se encontraba laborando en faenas propias de la construcción.
1.6. Señaló, que de la peligrosa ubicación y baja altura de las líneas de conducción eléctrica se había advertido a la empresa CEDENAR mediante oficio suscrito por el presidente y secretaria de la Junta de Asociación de Vivienda Villa Amparo.
1.7. En ese orden, manifestó la parte demandante que la muerte del señor Segundo Menandro Guancha Merchancano se produjo por falla del servicio prestado por CEDENAR, al no corregir a tiempo la ubicación y altura de las líneas de conducción del fluido eléctrico de media tensión en el sector de la Urbanización Villa Amparo a la fecha de los funestos hechos.
servicio prestado por CEDENAR, al no corregir a tiempo la ubicación y altura de las líneas de conducción del fluido eléctrico de media tensión en el sector de la Urbanización Villa Amparo a la fecha de los funestos hechos.
1.8. Así mismo, señaló la parte actora que la muerte del señor Guancha Merchancano ha ocasionado graves perjuicios a su núcleo familiar, tanto de índole moral como material.
1.9. Añadió la parte demandante, que, según expresa, las cuerdas de conducción de energía eléctrica de la red operada y de propiedad de CEDENAR, para el día 10 de mayo de 2012 y con anterioridad a esa fecha, no contaban con las condiciones técnicas de distancia, ubicación y altura requeridas, pues reitera que se encontraban a una altura aproximada deSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-0005201 (4127). María Rosaura Flórez y otros Vs.
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cinco metros respecto del suelo, siendo esta altura muy inferior a la exigida para este tipo de instalaciones.
1.10. Con ello, manifestó que la muerte del señor Guancha Merchancano tuvo como causa o fue generada por la cercanía de las redes eléctricas respecto del suelo, configurándose un “hecho de la administración ”, ya que el riesgo fue creado e incrementado por CEDENAR al incurrir en una omisión por dejar de corregir a tiempo la ubicación, distancia y altura de las líneas de conducción del fluido eléctrico de la red de su propiedad.
que el riesgo fue creado e incrementado por CEDENAR al incurrir en una omisión por dejar de corregir a tiempo la ubicación, distancia y altura de las líneas de conducción del fluido eléctrico de la red de su propiedad.
1.11. De igual forma, señaló que la conducción de energía eléctrica es considerada una actividad riesgosa, peligrosa y que comporta un riesgo alto para las personas, por lo que correspondía a CEDENAR velar po r la seguridad de sus usuarios y, en ese orden, quien realiza este tipo de actividad riesgosa debe cargar con los resultados dañ osos que ella genere a terceros, sin que se requiera prestar atención a la existencia o no de culpa del responsable, ya que, según expone, bajo el régimen de responsabilidad objetivo de riesgo excepcional, quien realiza esta actividad solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero.
1.12. Fundamentos Jurídicos - Concepto de Violación.
Como fundamento Constitucional citó los siguientes artículos: 2 y 90.
Por otra parte, como respaldo legal se aludieron los siguientes: artículo 140 del C.P.A. y C.A.; artículos 2341, 2344 y 2356 del Código Civil.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-0005201 (4127). María Rosaura Flórez y otros Vs.
CEDENAR.
Archivo: 2014-0052 (4127). Falla del servicio.
Señaló, que en el presente caso se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la muerte del
CEDENAR.
Archivo: 2014-0052 (4127). Falla del servicio.
Señaló, que en el presente caso se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Guancha Merchancano, pues por demás es un daño cierto, actual y determinado.
Así mismo, refirió que el hecho dañoso es imputable únicamente a la entidad demandada, sin que exista ninguna causa exonerativa de responsabilidad en la muerte sufrida por el señor Guancha Merchancano, pues el mismo no se produjo por culpa de la víctima, ni por la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, ni por el hecho de un tercero, fundamento para habla r del acaecimiento de un hecho imprevisible, dadas las circunstancias.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA (Fls.91-124).
2.1. La parte demandada señaló que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por carencia fáctica y jurídica de lo pedido.
2.2. En ese orden , manifestó que en el presente asunto se evidencia inexistencia de nexo causal como elemento necesario para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, o en todo caso el rompimiento del nexo causal por la aparición y configuración de la culpa exclusiva de la víctima y/o en l a culpa exclusiva y determinante de un tercero en la aparición del hecho dañoso, causas extrañas que exoneran de responsabilidad por ruptura del nexo causal.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa.
de un tercero en la aparición del hecho dañoso, causas extrañas que exoneran de responsabilidad por ruptura del nexo causal.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-0005201 (4127). María Rosaura Flórez y otros Vs.
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2.3. Añadió, que el daño cau sado en el asunto no tiene directa ni indirectamente nexo de causalidad (causalidad adecuada) con la actividad desarrollada por la demandada, puesto que dicho daño no proviene de una responsabilidad extracontractual del Estado, sino que proviene de un contrato de trabajo, lo cual implicaría la falta de jurisdicción y competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para tramitar el asunto.
2.4. Propuso como excepciones las denominadas: “ FALTA DE
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA ”; “ INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ”;
“CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”; “CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE UN TERCERO”; “FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL PARA DEMANDAR Y FALTA DE LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR
PASIVA”; “INNOMINADA O GENERICA (RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE
EXCEPCIONES)”.
2.5. Llamado en Garantía – La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
2.5.1. Señaló que se opone a la totalidad de las pretensiones que a través de apoderado judicial plantea la parte demandante.
2.5.1. Señaló que se opone a la totalidad de las pretensiones que a través de apoderado judicial plantea la parte demandante.
2.5.2. Frente al llamamiento en garantía formulado por el a poderado de la parte demandada manifiesta que efectivamente entre dicha parte y el llamado en garantía existe una relación contractual contenida en la póliza de seguro referida.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-0005201 (4127). María Rosaura Flórez y otros Vs.
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2.5.3. Por otro lado, manifiesta que se opone a la pretensión de que sea la entidad llamada en garantía quien responda por la eventualidad de una condena total o parcial en contra de la empresa asegurada.
2.5.4. Propuso como excepciones las denominadas: “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACION DE INDEMNIZAR”; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR
PARTE DEL ASEGURADO”; “HECHO DE UN TERCERO”; “CULPA EXCLUSIVA
DE LA VICTIMA”.
2.5.5. Como excepciones frente al llamamiento en garantía propuso las
denominadas: “ LÍMITE DE AMPAROS COBERTURAS Y DEDUCIBLES” y
“DISPONIBILIDAD DE VALOR ASEGURADO”.
2.6. Ministerio Público.
El señor agente del Min isterio Pú blico no emitió concepto dentro del presente asunto.
3. EL TRÁMITE.
3.1. Correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo
El señor agente del Min isterio Pú blico no emitió concepto dentro del presente asunto.
3. EL TRÁMITE.
3.1. Correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, Despacho que admitió la demanda a través de auto del 30 de julio de 2014 en contra de CEDENAR (Fls.76-80). Después de surtidas las respectivas etapas procesales, el 10 de febrero de 2017 se dictó sentencia, donde, entre otros, se resolvió denegar la totalidad de las pretensiones formuladas por los demandantes.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-0005201 (4127). María Rosaura Flórez y otros Vs.
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3.2. Mediante escri to que data del 28 de febrero de 2017 , la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
3.3. Mediante auto del 09 de marzo de 2017 fue concedido, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 10 de febrero de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto (Fl.462).
3.4. El día 24 de julio de 2017 fue admitido por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el representante judicia l de la parte demandante (Fl.482), y en el periodo comprendido entre el 31 de julio de
3.4. El día 24 de julio de 2017 fue admitido por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el representante judicia l de la parte demandante (Fl.482), y en el periodo comprendido entre el 31 de julio de 2017 y el 14 de agosto del mismo año, se corrió traslado a las partes para que alleguen alegatos de conclusión (Fl.486 ). Así mismo, se corrió traslado para alegar de conclusión al Ministerio Público en el periodo comprendido entre el 15 y el 29 de agosto de 2017 (Fl.497).
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls.412-421).
4.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto el día 10 de febrero de 2017 profirió sentencia de primera instancia, donde resolvió, entre otros, denegar la totalidad de las pretensiones formuladas por los demandantes.
4.2. El Despacho de instancia consideró que en el proceso no se configura la responsabilidad de la administración ya que fue la conducta de la víctima la que condujo al resultado dañino, por lo que enSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-0005201 (4127). María Rosaura Flórez y otros Vs.
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consecuencia no estaban llamadas a prosperar las pretension es en el asunto, puesto que se ha configurado una causal eximente de responsabilidad como es la culpa exclusiva de la víctima.
4.3. De igual forma, el Despacho de instancia estableció que, en primer
asunto, puesto que se ha configurado una causal eximente de responsabilidad como es la culpa exclusiva de la víctima.
4.3. De igual forma, el Despacho de instancia estableció que, en primer lugar, no hay certeza respecto del diámetro de las varillas que manipuló el señor Guancha cuando se produjo el siniestro; en segundo lugar, señaló que tampoco existe prueba que demuestre que las cuerdas se encontraban a cinco metros como lo aduce el demandante; y finalmente refirió que se desconoce si las cuerdas que hicieron contacto con las varillas metálicas eran de media, baja o alta tensión.
4.4. Así mismo, el A quo estableció que, en el asunto bajo estudio, el señor Segundo Men andro Guancha se expuso imprudentemente a la causación del daño, como quiera que todas las pruebas arrimadas al plenario dan cuenta que el día del lamentable suceso se encontraba manipulando unas varillas metálicas que hicieron contacto con las redes que conducen la energía eléctrica, presentándose una ruptura del nexo causal, en razón a que el daño fue producto de la culpa exclusiva de la víctima.
4.5. Con esas consideraciones se resolvió denegar las pretensiones de la demanda condenando en costas al demandante, fijando agencias en derecho.
5. RECURSO DE APELACIÓN (Fls.428-443)Sentencia de Segunda Instancia.
Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-0005201 (4127). María Rosaura Flórez y otros Vs.
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Archivo: 2014-0052 (4127). Falla del servicio.
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CEDENAR.
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5.1. Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2017 la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia.
5.2. Señaló el apelante que el Juzgado de instancia se apartó de las pruebas practicadas en el proceso, las cuales, a su juicio, denotan decididamente la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor Segundo Menandro Guancha Merchancano, generándose así su obligación de indemnizar a los demandantes por la totalidad de los perjuicios materiales y mor ales que el hecho les ocasionó.
5.3. En ese orden, hizo alusión a las pruebas que desde su perspectiva demuestran las relaciones de parentesco entre los de mandantes y la víctima directa, las cuales, a su juicio, demuestran la afectación moral sufrida en razón de las relaciones afectivas que unen los núcleos familiares.
5.4. En similar sentido, señaló que existe prueba testimonial que indica que el causante era el eje central en materia económica del núcleo familiar por lo que debe hacerse pronunciamiento expreso sobre la condena para el pago de perjuicios materiales.
5.5. Al respecto, destacó que el hecho de que no se hubiesen cuantificado los perjuicios materiales al interior del proceso administrativo no significa que los mismos no existen y no se han causado, sino que se abre paso a
5.5. Al respecto, destacó que el hecho de que no se hubiesen cuantificado los perjuicios materiales al interior del proceso administrativo no significa que los mismos no existen y no se han causado, sino que se abre paso a la condena en abstracto por existir prueba de su generación con la prueba testimonial recaudada.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-0005201 (4127). María Rosaura Flórez y otros Vs.
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5.6. Por otro lado, adujo que con las pruebas allegadas al proceso, en especial la copia de la actuación adelantada por la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres con ocasión de la muerte del señor Guancha Merchancano, documentos que no fueron infirmados por la parte demandada, se logró establecer que la misma se dio el 10 de mayo de 2012 en el casco urbano del Municipio de Túquerres, concretamente en el Barrio Villa Amparo, al momento en el que se adelantaba la construcción de una casa de habitación y que la altura del cableado que cond uce la energía eléctrica en ese sector se encontraba aproximadamente a cinco metros de altura, según las constancias dejadas por los funcionarios d e la Policía Judicial que arribaron al lugar de los hechos para adelantar la inspección técnica del cadáver.
5.7. Adhirió, que la anterior situación fue confirmada por los testigos que concurrieron al proceso, en especial los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Túquerres, el señor Mario Fernando Ortega y la
del cadáver.
5.7. Adhirió, que la anterior situación fue confirmada por los testigos que concurrieron al proceso, en especial los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Túquerres, el señor Mario Fernando Ortega y la señora Violeth Morales Romero, quienes e n su condición de investigadores acudieron al lugar de los hechos y precisaron las causas de la muerte del señor Guancha Merchancano, la hipótesis de ocurrencia del deceso, el resultado de la necropsia realizada al cadáver, la fecha y lugar de ocurrencia de los hechos, y la presencia de un cableado eléctrico a una altura aproximada de cinco metros del suelo, siendo que la red de construcción eléctrica se encontraba por debajo de los lí mites propios fijados por las normas técnicas que precisan que en el sect or urbano deben estar a una altura mínima de ocho metros.
5.8. Así mismo, refirió que de los testimonios de los señores José Ramiro Getial Tez y Oscar Getial se lograron establecer las circunstanciasSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-0005201 (4127). María Rosaura Flórez y otros Vs.
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de modo, tiempo y lugar que rodearon la muerte del señor Guancha Merchancano, de quie nes destaca que señalaron que entre los materiales que integraban las columnas del inmueble que se construía se utilizaron varillas de hierro que tienen una lon gitud aproximada de seis metros.
Merchancano, de quie nes destaca que señalaron que entre los materiales que integraban las columnas del inmueble que se construía se utilizaron varillas de hierro que tienen una lon gitud aproximada de seis metros.
5.9. De igual forma, refirió que es irrelevante para el caso determinar si eran redes de baja, media o alta tensión, en tanto las normas técnicas sobre disposición de líneas de conducción en sector urbano disponen que las redes de baja tensión deben estar a ocho metros de altura, por lo que consecuencialmente las de media y alta tensión deben estar a una mayor distancia respecto del suelo.
5.10. Al respecto, también manifestó que la parte demandada no acreditó que las líneas de conducción se encontraban a una altura reglamentaria, resaltando que el testigo de la parte demandada precisó que luego de dos meses de ocurrido el hecho la entidad demandada dispuso e hizo efectiva la variación del traslado y la altura de las líneas de conducción.
5.11. En ese orden, destaca que para la determin ación de la responsabilidad de la parte demandada se debe acoger y aplicar el régimen de imputación de riesgo excepcional, no solo por el hecho de que la conducción de energía en líneas de media tensión de por sí es generadora de riesgo hacia los administrados, sino que también porque quedó demostrada la omisión por parte de la entidad demandada de ubicar a una debida altura las líneas de conducción de fluido eléctrico, teniéndose que incluso se encontraban sostenidas por postes deSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-0005201 (4127). María Rosaura Flórez y otros Vs.
teniéndose que incluso se encontraban sostenidas por postes deSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-0005201 (4127). María Rosaura Flórez y otros Vs.
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madera, lo que de por sí trasgrede las normas técnicas que gobiernan la instalación de redes eléctricas.
5.12. Finalmente, refiere que sí se quiere hacer aparecer una eventual culpa de la víctima en los hechos que causaron su muerte, se haría justo y equitativo explorar y analizar la figura de la compensación o concurrencia de culpas en el presente asunto.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
6.1. Demandante – María Rosaura Flórez y otros (Fls.487–496).
6.1.1. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia ratificándose en el contenido y las pretensiones expuestas en el escrito mediante el cual se sustentó el recurso de apelación.
6.2. Demandado – CEDENAR.
La parte demandada se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.
6.3. Llamado en Garantía – La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
El llamado en garantía se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.
6.4. Ministerio Público.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-0005201 (4127). María Rosaura Flórez y otros Vs.
6.4. Ministerio Público.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-0005201 (4127). María Rosaura Flórez y otros Vs.
CEDENAR.
Archivo: 2014-0052 (4127). Falla del servicio.
El Ministerio P úblico se abstuvo de presentar concepto dentro del término legal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
1.1. Dada la naturaleza del asunto y al tratarse de apelación de sentencia emitida por Juez Administrativo del Circuito, esta Corporación es competente para conocer del proceso en segunda instancia.
1.2. Demandante y demandados tienen capacidad para ser par te y comparecer al proceso. Su derecho de postulación lo ejercen por conducto de apoderado idóneo. La demanda fue postulada en debida forma. No encuentra la Sala defectos procesales que puedan conllevar nulidad de la actuación.
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
2.1. El medio de control de reparación directa, contemplado en el artículo 140 inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión la reparación del daño antijurídico que se considera confi gurado y permite que el ciudadano que haya sufrido un daño o perjuicio, generado en los hechos, omisiones u operaciones de la administración, pueda acudir ante laSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-0005201 (4127).
omisiones u operaciones de la administración, pueda acudir ante laSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-0005201 (4127). María Rosaura Flórez y otros Vs.
CEDENAR.
Archivo: 2014-0052 (4127). Falla del servicio.
Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener la reparación o resarcimiento del mismo.
2.2. Así las cosas, están legitimados para ejercer este medio de control, tanto los particulares, como las entidades públicas que hayan sufrido un daño8 originado en un hecho, omisión u operación administrativa de la administración, en tal sentido se encuentran habilitados para reclamar la reparación de dicho daño.
2.3. Al mismo tiempo, puede considerarse entonces, que la parte demandante se encuentra legitimada para intentar el ejercicio del medio de control, vale decir, es titular del derecho subjetiv o para iniciar la reclamación por vía del medio de control de reparación directa, esto es, tiene vocación jurídica para demandar.
2.4. La demanda se dirige contra CEDENAR lo cual habilita a la demandada para actuar como parte pasiva de la Litis.
3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.
3.1. El artículo 164 numeral 2 literal (I) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el medio de control de Reparación Directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguient e del acaecimiento del
8 Daño que puede aparecer en cualquiera de sus modalidades, como material representado en el daño emergente y lucro cesante;
dos (2) años, contados a partir del día siguient e del acaecimiento del
8 Daño que puede aparecer en cualquiera de sus modalidades, como material representado en el daño emergente y lucro cesante; moral; psicológico; el hoy denominado daño a la salud, etc.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-0005201 (4127). María Rosaura Flórez y otros Vs.
CEDENAR.
Archivo: 2014-0052 (4127
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