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TA NAR - 52001-33-33-007-2014-00168-(3926)-(20-01-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-007-2014-00168-(3926)-(20-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52001-33-33-007-2014-0168-(3926)

DEMANDANTE: ROSULA SEGURA HURTADO y OTROS

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA

NACIONAL - EJERCITO NACIONAL

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, proferida por el JUZGADO SÉP TIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora ROSAURA SEGURA HURTADO identificada con cédula de ciudadanía n° 27.370.520 de Mosquera y Otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, y

judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

2. Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional - Ejercito Nacional, de todos los daños antijurídicos causados a los demandantes, por los hechos acontecidos el diez (10) de junio de 2012, cuando un artefacto explosivo fue detonado en el casco urbano del Municipio de Olaya Herrera - Bocas de Satinga (N).

3. Como consecuencia de la anterior declaración, se pretende que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejercito Nacional, a pagar a los demandantes los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados, con la detonación del artefacto explosivo.

4. De igual manera, solicita que la condena sea ejecutada en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.2

S E N T E N C I A ROSULA SEGURA HURTADO Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS

RADICACIÓN No. 52001-33-33-007-2014-0168-(3926)-00

5. La causa petendi invocada por la parte demandante se sintetiza en los

siguientes términos:

RADICACIÓN No. 52001-33-33-007-2014-0168-(3926)-00

5. La causa petendi invocada por la parte demandante se sintetiza en los

siguientes términos:

6. Indica que el 10 de junio de 2012, en horas de la mañana, se produjo una explosión en pleno centro del Municipio de Olaya Herrera, Bocas de Satinga, sitio en el que de manera permanente prestan guardia uniformados del Ejército y la Policía Nacional, adicionalmente los uniformados toman sus alimentos en el lugar.

7. Sostiene que e l atentado fue atribuido al grupo subversivo de las FARC, que opera en la región.

8. Por lo anterior señala que en la explosión, resultó herido el menor ADRIAN CAMILO PERLAZA SINISTERRA, quien transitaba por el sector, cuando s e dirigía a su lugar de estudio; y en sus efectos, e l menor fue llevado al Centro Hospital del Charco, lugar que no cuenta con los medios necesarios para realizar la intervención quirúrgica que para el caso se requería, razón por la que fue trasladado al Hospital San Andrés de Tumaco, en donde fue remitido de forma inmediata al Hospital

Universitario Departamental de Nariño.

9. Refiere que, a raíz de lo sucedido, el menor padeció de trauma cráneo encefálico severo, probl emas respiratorios, edema cerebral y hemorragia intraparenquimatoso o hemorragia cerebral, debido a los fragmentos metálicos del artefacto explosivo que se incrustaron en su cabeza, situación que colocó en riesgo su vida.

10. El 12 de junio de 2012, en el Hospital Universitario Departamental de

artefacto explosivo que se incrustaron en su cabeza, situación que colocó en riesgo su vida.

10. El 12 de junio de 2012, en el Hospital Universitario Departamental de Nariño, el paciente fue sometido a una cirugía denominada craneotomía - Drenaje de Hematoma intra - parenquimatoso, el 21 de junio de 2012, le fue practicada una nueva cirugía denominada traqueotomía; y con posterioridad, el menor fue dado de alta el día 7 de julio de 2012.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

11. Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, negó las pretensiones de la demanda;1 para sus efectos, formuló como problemas jurídicos los siguientes:

¿Es responsable administrativa y patrimonialmente la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por las lesiones que el menor ADRIÁN CAMILO PERLAZA SINISTERRA padeció como resultado de la explosión ocurrida el 10 de junio de 2012, en el centro del casco urbano del Municipio de Olaya Herrera - Bocas de Satinga, Departamento de Nariño?

Y, en consecuencia, ¿le asiste a la entidad demandada el deber de reparar los perjuicios materiales, fisiológicos y morales sufridos por los demandantes?

12. La A-quo, basó como tesis de su decisión los siguientes motivos:

“No es procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios

12. La A-quo, basó como tesis de su decisión los siguientes motivos:

“No es procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión del atentado terrorista perpetrado en Olaya Herrera, toda vez de conformidad con el análisis de las pruebas obrantes en el proceso se establece que no se configura en el presente proceso la responsabilidad del Estado a título de daño especial, como quiera que el atentado fue indiscriminado y no estuvo dirigido en contra de un establecimiento militar o policivo o un centro de

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comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal en razón de su cargo.”

13. Enfatizó que, teniendo en cuenta tanto los antecedentes normativos y jurisprudenciales analizados, sobre: i). Evolución en materia de responsabilidad del Estado con ocasión del conflicto armado interno ; ii). L a escogencia del título de imputación, el cual dependiera de la realidad probatoria del asunto en particular ; para la A-quo fue claro, que, de conformidad con la situación fáctica en el presente proceso, el título de imputación aplicable es el de daño especial; y, en consecuencia, verificar si en el presente confluyen todos los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a los demandantes.

proceso, el título de imputación aplicable es el de daño especial; y, en consecuencia, verificar si en el presente confluyen todos los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a los demandantes.

14. En dicha medida, para la A-quo fue claro, que una vez verificado las pruebas allegadas al proceso, se logró en definitiva determinar lo siguiente:

“Sobre el particular, este Despacho establece que si bien, el día del atentado se encontraban presentes en el lugar de los hechos, miembros de la Policía y de la Armada Nacional, el atentado fue indiscriminado, puesto que no estuvo dirigido en contra de un establecimiento militar o policivo o un centro de comunicaciones o un pe rsonaje representativo de la cúpula estatal en razón de su cargo, como quiera que en el lugar se encontraban únicamente cuatro agentes de Policía quienes realizaban un patrullare de rutina y no resultaron lesionados o heridos con ocasión del atentado, y lamentablemente fueron dos civiles los que resultaron lesionados, entre ellos el menor Adrián Camilo Perlaza Sinisterra, aunado al hecho que las certificaciones expedidas por el señor personero y alcalde del Municipio de OlayaHerrera dan cuenta que el atentado se presentó por motivos ideológicos y políticos, y no por querer atacar a la fuerza pública.”

15. Por lo anterior, sostuvo, que contrario a las circunstancias que pusiera de presente en la argumentación planteada por el apoderado judicial de la parte demandante, en cuanto a la imputación y los elementos de la responsabilidad patrimonial alegada, no tenía vocación de prosperidad, y en tal virtud, procedió en negar las pretensiones reclamadas por la parte actora.

demandante, en cuanto a la imputación y los elementos de la responsabilidad patrimonial alegada, no tenía vocación de prosperidad, y en tal virtud, procedió en negar las pretensiones reclamadas por la parte actora.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

16. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia referida , argumentando entre otros aspectos lo siguiente:2

17. Sostuvo que no comparte la decisión de la A-quo, por cuanto no se realizó: i). U na valoración minuciosa de lo alegado y probado en el iter procesal expuesto en la demanda y demostrados mediante las pruebas allegadas al proceso, sobre el relato de los hechos que demuestran la detonación de un artefacto explosivo, que, si bien no se dirigió a las instalaciones de las fuerzas militares acantonadas en el lugar, existe plena prueba en la investigación adelantada que si estaba dirigido a la fuerza pública que acompañaba a los matarifes del lugar en sus faenas de sacrificio de ganado, siendo el lugar perfecto para ultimar el propósito criminal; ii). Como tampoco el tratamiento a lo que la jurisprudencia de la máxima autoridad contenciosa administrativa h a dispuesto sobre el particular, pasándose por alto, l as secuelas padecidas tanto por el menor como por el señor Ceferino Franco por estar en el sitio y en hora precisa en que se consuma el ataque.

18. Para sus efectos, destacó las particularidades que se repite, no tiene validez el argumento que el Estado no puede asumir responsabilidad cuando no se ha demostrado que el ataque estaba dirigido exclusivamente a dichos efectivos

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validez el argumento que el Estado no puede asumir responsabilidad cuando no se ha demostrado que el ataque estaba dirigido exclusivamente a dichos efectivos

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uniformados lo cual en principio desmontaría cualquier atribución de responsabilidad a la institucionalidad, pero en contra de tal asert o es necesario reparar que es de suyo el obrar de los subversivos no hostigar a la población civil cuando su accionar esta siempre dirigido a objetivos militares como bien se ha registrado en los múltiples hechos luctuosos donde se registran bajas militare s por ataques a mansalva por dichos grupos violentos

19. Sostuvo que esta circunstancia de que los uniformados estén mezclados con los civiles, en el casco urbano de Olaya Herrera es permanente lo que garantiza que haya tranquilidad relativa en dicho ento rno al saber que los miembros del ejército o policía defienden a la población de los reiterados ataques que se producen en dicha población pero ello a la vez constituye un riesgo permanente puesto que los grupos violentos siempre están al acecho y aprovech an cualquier descuido de los uniformados para atacarlos y causarles daño pero desafortunadamente en ese episodio también resultan afectados las personas ajenas al conflicto armado.

20. Sobre la existencia del acontecimiento, sostuvo que según los medios de prueba recaudados dentro del proceso , no sirve como argumento que en el lugar

episodio también resultan afectados las personas ajenas al conflicto armado.

20. Sobre la existencia del acontecimiento, sostuvo que según los medios de prueba recaudados dentro del proceso , no sirve como argumento que en el lugar donde se produjo el impacto no exista una institución o base policiva para descartar la relación de causalidad entre el daño que pueda causarse con el objetivo a quien se dirige a lo que se responde sea que exista un puesto de policía o un comando de ejército, o un bunquer o tan solo la presencia de un militar para que el ataque que produzca efectos dañinos sea adosado al Estado sin interesar la identidad de los uniformados buenos o malos, lo cierto es que por regla general la presencia militar es el atractivo central para el accionar violento, que deviene en antijurídico y que ha llevado a la producción jurisprudencial y doctrinal a considerar del resorte estatal tal deber reparador en los términos dispuestos por el artículo 90 constitucional sin que deba necesariamente consolidarse como falla en el servicio, fundamento principal de responsabilidad, sino también de manera excepcional como un deber legítimo de protección a la sociedad civil.

21. Considera que en el acopio probatorio ameritan el respaldo a su tesis de responsabilidad patrimonial del Estado y que como tal deben ser valoradas en beneficio de su cliente, como son las certificaciones emitidas por autoridad pública sobre el insuceso, que gozan de plena credibilidad por provenir de funcionarios en ejercicio como también al no ser tachadas de falsas. De igual manera se acredita el daño físico sufrido por el menor estudiante que lo ha limitado de por vida. También obra el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño, en

ejercicio como también al no ser tachadas de falsas. De igual manera se acredita el daño físico sufrido por el menor estudiante que lo ha limitado de por vida. También obra el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño, en audiencia de 30 de septiembre de 2015 que determina la pérdida de capacidad laboral de Ceferino Franco Segura como víctima del atentado en un total de 63.20%. Con estos elementos se establece el nexo causal entre el atentado explosivo y las lesiones producidas en la humanidad del joven Segura en el atentado explosivo ya referido.

22. Por lo anterior solicita, revocar el fallo recurrido para que en su lugar se declare la responsabilidad de la entidad demandada, y se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. PARTE DEMANDANTE

23. Presentó alegatos de conclusión, reiterando los mismos argumentos planteados en el recurso de apelación.3

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2. PARTE DEMANDADA

2.1. POLICIA NACIONAL

24. Presentó alegatos de conclusión, reiterando los mismos argumentos planteados en la contestación y alegatos de primera instancia, solicitando que se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que considera q ue no existe

24. Presentó alegatos de conclusión, reiterando los mismos argumentos planteados en la contestación y alegatos de primera instancia, solicitando que se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que considera q ue no existe responsabilidad del Estado, puesto que en el presente caso se configura la causal de exoneración de responsabilidad como es el hecho de un tercero, por cuanto el 10 de junio de 2012, se presentó un siniestro en el centro de la población, consistente en la detonación de un artefacto explosivo, que dejó como resultado las lesiones padecidas por el menor Adrián Camilo Perlaza, quien se encontraba en el sitio de la detonación, sin embargo, no existe prueba con la que se establezca que dicho artefacto explosivo estuvo dirigido a causar daños a las unidades adscritas a la Policía Nacional o a su infraestructura.4

2.2. EJÉRCITO NACIONAL

25. Presentó alegatos de conclusión, ratificando los argumentos expuestos en la contestación y alegatos de primera instancia pres entados en su momento oportuno, con base en los siguientes argumentos:5

26. Sostuvo que, de las pruebas allegadas al plenario, es imposible acoger la tesis de la parte demandante, sobre la presunta falla en el servicio, pues no se logró demostrar la existencia del nexo causal entre el hecho y el daño, contrario sensu se configura el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, como quiera que no fueron efectivos de la Institución Militar los que causaron las lesiones padecidas por el menor Adrián Camilo Perlaza Sinisterra, sino miembros de grupos armados al margen de la ley, que dirigen su accionar a la

tercero, como quiera que no fueron efectivos de la Institución Militar los que causaron las lesiones padecidas por el menor Adrián Camilo Perlaza Sinisterra, sino miembros de grupos armados al margen de la ley, que dirigen su accionar a la desestabilización de las instituciones que componen el Estado Social y democrático de Derecho ; p or lo descrito con ante rioridad, solicit ó negar las suplicas de la demanda.

3. MINISTERIO PÚBLICO

27. El Ministerio Público allegó concepto de fondo solicitando se revoque la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, y en su lugar se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, en razón de los siguientes

postulados:

28. Se dice en la sentencia, que se trató de un acto indiscriminado, no dirigido a la Policía pese a que ésta se encontraba presente en el lugar de los he chos. Al respecto sostiene, que si bien el material probatorio no indica de manera contundente que el atentado estuviera dirigido a los agentes de la Policía Nacional, porque no obra algún documento que así lo declare, - y es que al parecer no se adelantó la investigación penal correspondiente que diera luces a través de los informes de inteligencia o de Policía J udicial, que esto hubiera sido así -, sin embargo, tampoco existe prueba de que el menor Perlaza Sinisterra, su familia o cualquier otro que ahí se encontrara, sufriera de amenazas, como para acreditar que el ataque hubiese sido contra alguno de ellos.

4 Folio 448 a 450 5 Folio 444 a 4476

S E N T E N C I A

cualquier otro que ahí se encontrara, sufriera de amenazas, como para acreditar que el ataque hubiese sido contra alguno de ellos.

4 Folio 448 a 450 5 Folio 444 a 4476

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29. Y es que, cuando se habla de un ataque indiscriminado se refiere a que éste se dirige contra toda la comunidad, característica no ajena a los atentados terroristas, que buscan desestabilizar la institucionalidad, no pudiendo ser una mera coincidencia que en el lugar se encontrara la fuerza pública, para pensar que el atentado no estuviera dirigido concretamente contra ellos, no puede desconocerse que éste precisamente por ser indiscriminado se encuadra en un hecho propio del conflicto armado que como ciuda dano el menor Adrián Camilo y su familia no estaban en el deber de soportarlo.

30. Así las cosas, sostuvo que la Policía Nacional está llamada a responder bajo el título jurídico de Daño Especial. Toda vez que, según las pruebas allegadas al proceso, se encuentran configurados los supuestos facticos y jurídicos para que así se declare, por cuanto, respecto a la autoría material del atentado terrorista si bien esta no está clarificada, es decir no se sabe a qué grupo endilgarle dicho acto, a efectos de determinar la responsabilidad del Estado, resulta indiferente que esta sea atribuible a un grupo armado ilegal o a una persona particular toda vez que cualquiera de los dos pudo protagonizar el acto de terrorismo.

a efectos de determinar la responsabilidad del Estado, resulta indiferente que esta sea atribuible a un grupo armado ilegal o a una persona particular toda vez que cualquiera de los dos pudo protagonizar el acto de terrorismo.

31. Sin embargo, así como lo sostuviera en es te concepto, y dado los elementos probatorios tales como las declaraciones y las certificaciones que expidieron el Alcalde como primera autoridad del Municipio y la Personera Municipal, como garante de derechos fundamentales y en representación de la sociedad, sostuvo que el atentado tuvo su origen en motivos "ideológicos y políticos dentro del conflicto armado" . Documentos de carácter oficial que no fueron desvirtuados por las partes del proceso, por tanto, gozan de total veracidad y sirven de fundamento para lo que aquí se ha planteado, se revoque la sentencia de primera instancia.

32. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver el recurso de apelación previa las

siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

33. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia.

2. TEMA JURÍDICO

34. Responsabilidad patrimonial del Estado. Título de Imputación - Artefactos explosivos.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1. PRINCIPAL

¿La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, son responsables

explosivos.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1. PRINCIPAL

¿La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, son responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales y morales7

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causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el menor Adrián Camilo Perlaza Sinisterra , derivadas de una explosión en pleno centro del Municipio de Olaya Herr era - Bocas de Satinga, en hechos ocurridos el 10 de junio de 2012?

3.2. ASOCIADO

¿En caso de encontrarse plenamente configurada la responsabilidad del Estado, las pruebas obrantes en el plenario, fueron suficientes para acreditar los perjuicios ocasionados a los demandantes?

4. TESIS DE LA SALA

35. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, habida cuenta que con relación a las pruebas incorporadas al expediente, y teniendo en cuenta los fundamentos de orden fáctico y jurídico con los distintos títulos de imputación - subjetivos y objetivos - consolidados en la jurisprudencia de la Alta Corporación, llámese: i). Falla en servicio, simple, presunta y probada; ii). Riesgo excepcional; y iii). Daño espe cial, desequilibrio de las cargas

jurisprudencia de la Alta Corporación, llámese: i). Falla en servicio, simple, presunta y probada; ii). Riesgo excepcional; y iii). Daño espe cial, desequilibrio de las cargas públicas, y daño anormal, no se logró acreditar el cumplimiento de los requisitos para establecer la responsabilidad del Estado derivado del daño sufrido por el menor ADRIÁN CAMILO PERLAZA SINISTERRA, sobre la ocurrencia de los hechos - 10 de junio de 2012 - concerniente con la explosión de un artefacto explosivo en pleno centro del Municipio de Olaya Herrera, Bocas de Satinga , que den cuenta de las circunstancias en las cuales se produjo la conducta y el perjuicio reclamado; determinado como consecuencia, no haberse demostrado con certeza que el ataque estuviera dirigido a un establecimiento institucional, llámese Policía Nacional, sino que por el contrario, la parte accionante no demostró los suficientes elementos de prueba contundentes, que condujeran al grado de responsabilidad por parte de la entidad accionada.

36. La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresa.

5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

37. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,

la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

38. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado8

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se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que l o sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.6

39. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo

por tal, el componente que:

“… permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios

“… permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”.7

5.2. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO - TÍTULO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA - ACTOS DE TERCEROS.

40. Para el estudio de la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros, el Consejo de Estado ha acudido a los diferentes regímenes de imputación, esto es: (i) Falla en el servicio, (ii) Riesgo excepcional y (iii) Daño especial. Al respecto, en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado,8 se indicó que corresponde al juez contencioso administrativo determinar el título de imputación en los casos de daños ocasionados por actos violentos de terceros, tales como ataques de grupos armados organizados al margen de la ley contra bienes o

que corresponde al juez contencioso administrativo determinar el título de imputación en los casos de daños ocasionados por actos violentos de terceros, tales como ataques de grupos armados organizados al margen de la ley contra bienes o instalaciones del Estado, toda vez que en función de la situación fáctica probada dentro del proceso los escenarios pueden variar. Al respecto se señaló:

“En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabil idad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como ju rídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, de sde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.

En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia.”

41. En tal sentido, el H. Consejo de Estado, indicó:9

rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia.”

41. En tal sentido, el H. Consejo de Estado, indicó:9

6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 8 Sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 19 de abril de 2012, C.P. Hernán Andrade Rincón Exp. 21515, posición reiterada en sentencia de 23 de agosto de 2012, rad. 23219. 9 Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 27 de marzo de 2014 Radicación número: 1900123310001999096201 (23630), C. P. Ramiro Pazos

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