TA NAR - 52001-33-33-007-2014-0022-(2859)-(10-03-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-007-2014-0022-(2859)-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001-33-33-007-2014-0022-(2859)
DEMANDANTE: LIDIA DEL CARMEN RIASCOS Y OTROS
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 05 de mayo de 2016, por medio de la cual el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, negó las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.- La señora LIDIA DEL CARMEN RIASCOS y el señor LUIS ALBERTO MOGRO BRAVO, identificados con C.C. No. 30.719.447 y 12.965.529 expedidas en Pasto (N), respectivamente, por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga
demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan entre otras las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S -2013-336246-DIPON/ARPRE-GROIN-1.10 del 17 de noviembre de 2013, firmado por el Jefe del Grupo Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía Nacional, por medio del cual se resu elve negativamente la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a los señores LIDIA DEL CARMEN RIASCOS y LUIS ALBERTO MOGRO BRAVO, en su condición de padres del joven JOSÉ LUIS MOGRO RIASCOS, quien falleció el 27 de febrero de 2009, cuando p restaba su servicio militar obligatorio como auxiliar regular de la Policía Nacional.
SEGUNDA: Consecuencia de l a anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, al reconocimiento, liquidación y pago indexado a favor de los señores LIDIA DEL CARMEN RIASCOS y LUIS ALBERTO MOGRO BRAVO , de la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho como padres del extinto Auxiliar Regular JOSÉ LUIS MOGRO RIASCOS,2
S E N T E N C I A
ALBERTO MOGRO BRAVO , de la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho como padres del extinto Auxiliar Regular JOSÉ LUIS MOGRO RIASCOS,2
S E N T E N C I A LIDIA DEL CARMEN RIASCOS Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN 52001 33 31 007 2014-0022-(2859)-00
incluyendo todas las mesadas dejadas de percibir desde la fecha en la que fue retirado de la Policía Nacional por defunción, el 27 de febrero de 2009 y se continúe cancelando de manera vitalicia , mediante inclusión en la nómina mensual correspondiente.
TERCERA: Condenar al pago indexado de las mesadas pensiónales causadas, desde el momento en que debieron pagarse, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que las imponga.
CUARTA: Condenar a la demandada a reparar el daño causado a los actores, otorgándole pagar los perjuicios morales ocasionados con la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la cual tienen derecho, en cuantía de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.
QUINTA: La demandada reconocerá intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, sobre todas las sumas cuyo pago fuere condenada.
SEXTA: La demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por el artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A.”
1.2.- La causa petendi invocada hace referencia en síntesis a los siguientes argumentos:
señalados por el artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A.”
1.2.- La causa petendi invocada hace referencia en síntesis a los siguientes argumentos:
Manifiestan que el Joven José Luis Mogro Riascos, nació en el hogar conformado por los esposos Lidia del Carmen Riascos y Luis Alberto Mogro. El joven no estaba casado y tampoco tuvo hijos, por lo tanto, a su fallecimiento sus únicos beneficiarios son sus padres.
Sostienen que el joven José Luis Mogro Riascos, fue vinculado para prestar servicio militar obligatorio como auxiliar regular en la Policía Nacional, mediante Resolución 007 del 12 de febrero del 2008, fue destinado a laborar en Túquerres (N), donde le fueron asignadas labores como escolta de un concejal amenazado.
El auxiliar de policía falleció en confusos hechos ocurridos el 27 de febrero de 2009, cuando se desempeñaba en la mencionada actividad.
A través de escrito del 10 de octubre de 2013, dirigido al señor Direct or General de la Policía Nacional, los demandantes mediante apoderada, presentaron derecho de petición, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de padres del extinto auxiliar de policía.
Mediante oficio No. S -2013-336246-DIPON/ARPRE-GROIN-1.10, de fecha 17 de noviembre de 2013, firmado por el jefe del Grupo Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía Nacional, se negó la prestación reclamada con el argumento que el deceso del joven auxiliar ocurrió en circunstancias que
17 de noviembre de 2013, firmado por el jefe del Grupo Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía Nacional, se negó la prestación reclamada con el argumento que el deceso del joven auxiliar ocurrió en circunstancias que únicamente generan a sus beneficiarios el derecho a 24 meses de sueldo básico de un cabo Segundo o Marinero, compensación contemplada en el de Decreto 2728 de 1968.
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el día 05 de mayo de 201 6, profirió sentencia de primera instancia, donde resolvió negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:3
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Como problema jurídico y decisión motiva, la A-quo planteó los siguientes argumentos:1
“Problema Jurídico.
Es procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2013-336246-DIPON/ARPRE-GROIN-l.10 de 17 de noviembre de 2013, expedido por el Jefe del Grupo Orientación de información de la Secretaría General de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, en su condición de padres del señor Auxiliar JOSÉ
LUIS MOGRO RIASCOS.
En consecuencia, se determinará si a título de restablecimiento del derecho debe
sobrevivientes a los demandantes, en su condición de padres del señor Auxiliar JOSÉ
LUIS MOGRO RIASCOS.
En consecuencia, se determinará si a título de restablecimiento del derecho debe ordenarse el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes y además el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados en la demanda.
Para sus efectos , la A-quo manifestó que, la muerte del joven auxiliar de policía José Luis Mogro Riascos fue calificada como muerte “simplemente en actividad", por la entidad demandada, en el informe administrativo No. 004 de 2009, y como consecuencia, la Policía Nacional mediante Resolución 0022 de febrero 27 de 2009, dio de baja por muerte al auxiliar regular de policía adscrito al departamento de Policía de Nariño.
Por lo anterior sostuvo, que mediante Resolución No. 00506 de febrero 19 de 2010, se reconoce y paga una compensación por la muerte del auxiliar MOGRO RIASCOS JOSÉ LUIS en favor de los señores LIDIA DEL CARMEN RIASCOS y LUIS ALBERTO MOGRO BRAVO, en calidad de padres del extinto auxiliar. En el mencionado acto administrativo se aclara que acorde con las circunstancias en las que se produjo el deceso del auxiliar y los decretos 2728 de 1968 y 4433 de 2004, solamente se causó derecho a la compensación por muerte en lo referente a prestaciones sociales.
Señala que en el presente caso la demandada negó la aplicaci ón de la Ley 100 de 1993 porque ya había sido resuelta la situación con el reconocimiento de los valores por concepto de compensación por muerte, en cuantía de $ 21.674.952, que
Señala que en el presente caso la demandada negó la aplicaci ón de la Ley 100 de 1993 porque ya había sido resuelta la situación con el reconocimiento de los valores por concepto de compensación por muerte, en cuantía de $ 21.674.952, que consagraban las normas legales según la Resolución No. 00506 del 19 de febrero de 2010. Por tanto, estima que tal situación ya fue jurídicamente consolidada con el reconocimiento mencionado y sin que pueda la judicatura reconocer el derecho a la pensión invocada, por cuando el fallecimiento del auxiliar de policía en cumplimiento del servicio militar obligatorio, no hay norma aplicable que disponga el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando su deceso se produce en simple actividad.
Concluye que el Auxiliar Regular José Luis Mogro Riascos no murió en combate ni como consecuencia de la acción del enemigo, no cumpliéndose de esta manera, con lo señalado en el artículo 1° de la Ley 447 de 1998, que estableció la pensión de sobreviviente para los beneficiarios del auxiliar que muere en la prestación del servicio militar obligatorio, siempre y cuando la misma haya ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, razón por la cual estima el Despacho ajustado a la legalidad el Oficio No. S-2013-336246 DIPON/ARPRE - GROIN -1.10 del 17 de noviembre de 2013, por medio del cual la Policía Nacional, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes.
1 Folio 203 a 2104
S E N T E N C I A
por medio del cual la Policía Nacional, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes.
1 Folio 203 a 2104
S E N T E N C I A LIDIA DEL CARMEN RIASCOS Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN 52001 33 31 007 2014-0022-(2859)-00
Argumenta que contrario a lo pretendido por la parte actora, es claro que para que se pueda dar aplicación al principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, debe presentarse un conflicto o controversia frente a la aplicación de dos normas, lo cual no se presenta en el caso en concreto, por cuanto, al haber sido calificada la muerte del Auxiliar Regular José Luis Mogro Riascos como “Simplemente en actividad”, situación que no fue objetada en ningún momento por la parte actora, ni se pretende discutir en esta instancia, señala, que no hay norma en el régimen especial que pueda ser objeto de aplicación, pues el mismo no prevé la pensión de sobrevivientes para quien presta el servicio militar obligatorio y muere en actos del servicio, por lo que no existe controversia entre dos normas y regímenes, que haga procedente la aplicación del principio de favorabilidad.
Refiere que la pres tación del servicio militar ha sido considerada una obligación constitucional en la cual no existe vínculo legal del empleado público con el Estado o contrato de trabajo alguno, por lo que no se genera una relación de carácter laboral; sin embargo, quienes lo prestan tienen ciertos derechos o beneficios que pueden ser considerados equivalentes a los surgidos de dichas relaciones, como indemnizaciones, compensaciones, etc. Frente al tema, el H.
carácter laboral; sin embargo, quienes lo prestan tienen ciertos derechos o beneficios que pueden ser considerados equivalentes a los surgidos de dichas relaciones, como indemnizaciones, compensaciones, etc. Frente al tema, el H. Consejo de Estado en sentencia del veintiocho (28) de abril de 1 998, M.P. Daniel Manrique Guzmán, radicación No. C389, dispuso:
“El servicio militar obligatorio constituye un deber u obligación de origen constitucional que está ligado a la necesidad de defender la independencia nacional y las instituciones públicas, por lo que la prestación del mismo no tiene carácter laboral (en el cual la vinculación surge de una situación legal y reglamentaria que se manifiesta en la práctica por el acto de nombramiento y la posesión del empleado, o de una relación de carácter con tractual laboral), sino que como ya se dijo, constituye una obligación constitucional y legal para todo varón colombiano, respecto de la cual la ley establecerá las condiciones que eximen de la prestación del mismo". (Negrilla fuera del texto original).
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó y sustentó recurso de apelación contra la providencia referida, solicitando se revoque el fallo de primera instancia, con base en los aspectos que se sintetizan, y resumen a continuación:2
Expone que la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental del que no puede excluirse a ninguna persona, puesto que su base es constitucional y por lo tanto el reconocimiento de dicho derecho tiene supremacía sobre otras normas que puedan coartarlo o desconocerlo, así éstas hagan parte de un régimen especial.
no puede excluirse a ninguna persona, puesto que su base es constitucional y por lo tanto el reconocimiento de dicho derecho tiene supremacía sobre otras normas que puedan coartarlo o desconocerlo, así éstas hagan parte de un régimen especial.
En torno a los argumentos de la sentencia de primera instancia, señala que la señora Juez dispone que, frente al principio de favorabilidad, en el presente caso no se reúnen los presupuestos necesarios para darle aplicación y reconocer la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, por cuanto no hay una norma aplicable respecto al reconocimiento de dicha prestación a los be neficiarios de quien, prestando servicio militar obligatorio, muere en simple actividad y por lo tanto no hay confrontación normativa ; expone que dicha consideración es errónea puesto que, el que no haya una norma que expresamente regule la situación citada no significa que no pueda aplicarse el régimen de seguridad social que si regula el presente caso y por el contrario, obliga a la aplicación del régimen general.
2 Folio 216 a 2195
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Sostiene que la normatividad especial, al no establecer la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de quienes mueren en prestación del servicio militar obligatorio en simple actividad, pero habiendo permanecido en actividad por un año o más, contraría lo establecido en el sistema general de seguridad social que está dirigido a todas las personas para garantizarles un mínimo de derechos, y en concordancia con el art 53 de la Constitución, debe dársele aplicación al régimen
un año o más, contraría lo establecido en el sistema general de seguridad social que está dirigido a todas las personas para garantizarles un mínimo de derechos, y en concordancia con el art 53 de la Constitución, debe dársele aplicación al régimen más favorable al trabajador, esto es la ley 100 de 1993, por cumplir con los requisitos establecidos para la generalidad de personas.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- PARTE DEMANDANTE
La apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en tiempo oportuno a través del cual reiter ó las razones de inconformidad plasmadas en el recurso de apelación.3
2.- PARTE DEMANDADA
Por su parte el apoderado judicial de la entidad demandada allegó escrito de alegaciones finales, sustentando entre otros aspectos:4
Expone que el causante, JOSÉ LUIS MOGRO RIASCOS se encontraba vinculado a la Policía Nacional prestando el servicio militar obligatorio en su calidad de auxiliar de policía; por ende y atendiendo la eficacia de los principios de especialidad y legalidad del régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública al momento de su deceso, señala que la Policía Nacional dispuso reconocer el derecho prestacional de conformidad al régimen especial que atañe a la instrucción y bajo la norma vigente para la época, esto es la Ley 447 de 1998.
Aduce que no es procedente decretar la nulidad del oficio No. $ -2013336246DIPON/ARPREGROIN-1.10 del 17 de noviembre de 2013, toda vez que la muerte del extinto auxiliar de policía JOSÉ LUÍS MOGRO RIASCOS, quien
336246DIPON/ARPREGROIN-1.10 del 17 de noviembre de 2013, toda vez que la muerte del extinto auxiliar de policía JOSÉ LUÍS MOGRO RIASCOS, quien prestaba el servicio militar obligatorio, fue calificada en simple actividad, circunstancia que, según la ley especial, Decreto 2728 de 1968, únicamente establece el pago de una compensación por la muerte, en favor de los beneficiarios, para el casó en concreto, los padres del difunto auxiliar.
Por otra parte, respecto a la aplicación del principio de favorabilidad, argumenta que no existe controversia respecto de la aplicación de dos normas, en la medida que no hay norma en el régimen especial que contemple la pensió n de sobrevivientes derivada de la muerte en actos del servicio de quien presta el servicio militar obligatorio, lo que hace improcedente dar aplicación al principio de favorabilidad invocado por la parte demandante.
Indica que la Ley 447 de 1998, estableció como primera medida, que la muerte del auxiliar que preste el servicio militar obligatorio, debe haber ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto, internacional o participando. En operaciones de conservación o restablecimiento de orden público
3 Folios 230 a 232 4 Folios 233 a 2436
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para efectos de obtener la pensión de sobrevivientes; además, determina quienes son los beneficiaros de dicha prestación, así como los requisitos que deben cumplir estos beneficiarios.
para efectos de obtener la pensión de sobrevivientes; además, determina quienes son los beneficiaros de dicha prestación, así como los requisitos que deben cumplir estos beneficiarios.
De otra parte, señala que el Sistema General de Segundad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas y de la comunidad para obtener una calidad de vida digna, mediante la protección de las diversas contingencias qué acontecen, prevé igualmente la pensión de sobrevivientes y dispone como requisitos para su obtención los establecidos en el artículo 46 de la norma citada.
Por lo anterior refiere, que en virtud de principios la favorabilidad y la igualdad, se ha aceptado la aplicación del régimen general del Sistema de Pensiones a los miembros de la Fuerza Pública, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando el régimen especial implique un trato discriminatorio y desfavorable por ende concluye, que la favorabilidad aplica, no sólo cuando aparece un conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente, sino también, cuando existe una norma que admite varias interpretaciones.
Sostiene que de conformidad con el régimen Especial de las fuerzas militares de la policía frente a la calificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que suceden los decesos de los uniformados, establece que la calificación de las mismas son: (i) Muerte en simple actividad; (ii) Muerte en actos del servicio y (iii) Muerte en actos especiales del servic io, de ahí que le L ey 447 de 1998, consagró ciertas condiciones para acceder a una pensión vitalicia equivalente a un salario y
Muerte en actos especiales del servic io, de ahí que le L ey 447 de 1998, consagró ciertas condiciones para acceder a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo mensual legal; requisitos que exige la ley no son excluyentes entre sí y que se debe cumplir todos a cabalidad para que se pueda acceder por parte de la administración al reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes.
Manifiesta que difiere de lo afirmado por la parte actora, en el sentido de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos, y la consecuente muerte del joven JOSÉ LUIS MOGRO RIASCOS, se dieron dentro del marco del Decreto 1 791 de 2000, y fueron calificadas en simple actividad y no en actos especiales del servicio, por lo que indica que si la parte demandante no estaban de acuerdo con la referida calificación, su derecho de controvertirlo ante la Dirección General de la Polic ía para solicitar la modificación de la misma, para lo cual contaba con un término perentorio de tres meses, etapa procesal que no agotaron los demandantes, quedando en firme la calificación en simple actividad que se hiciera de la muerte del auxiliar de p olicía MOGRO RIASCOS, dadas las circunstancias en las que se dio el deceso del uniformado.
Agrega que, la norma trae unos requisitos taxativos que se deben cumplir para acceder a la pensión de sobrevivencia reclamada, en lo cual se debe ser claro que la i gualdad se predica de los iguales y es imposible que se le dé el mismo tratamiento a una persona que muere por actos directamente relacionados con el servicio, en combate o en actos totalmente apartados del servicio, como
que la i gualdad se predica de los iguales y es imposible que se le dé el mismo tratamiento a una persona que muere por actos directamente relacionados con el servicio, en combate o en actos totalmente apartados del servicio, como efectivamente ocurrió con el joven MOGRO RIASCOS, pues es imperioso para la ley darle un tratamiento diferencial a un sujeto que presta su servicio militar y que muere cuando combate contra grupos alzados en armas, que buscan desestabilizar la legitimidad del Estado, que un sujeto que pier de la vida por suicidio, situaciones totalmente ajenas a la misionalidad de la Policía Nacional, y por ende sostiene que no se pueda aplicar por analogía una norma que indica las condiciones para acceder una pensión de sobrevivencia, las cuales son taxativas y no excluyentes entre sí.
Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta7
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que la muerte del Auxiliar Regular se presentó en actos del servicio, motivo por el cual, el régimen especial no consagró la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte en simple actividad de quien presta el servicio obligatorio, en consecuencia, no hay conflicto normativo, por lo que no se puede dar aplicación al principio de favorabilidad avocado por la parte demandante.
3.- MINISTERIO PÚBLICO
La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.
No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación
3.- MINISTERIO PÚBLICO
La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.
No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la controversia, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de apelación elevado por la parte demandante, sobre el asunto sometido a su consideración.
2.- TEMA JURÍDICO
Pensión de sobrevivientes. Miembros de La Policía Nacional
3.- PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL
¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio n° S2013-336246-DIPON / ARPRE -GROIN - 1.10, de fecha 17 de noviembre de 2013 y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho orden ar el reconocimiento a favor de los actores una pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del joven Auxiliar JOSÉ LUIS MOGRO RIASCOS , quien falleció en simple actividad cuando se encontraba prestando servicio obligatorio?
4.- TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá la tesis que la sentencia apelada debe ser CONFIRMADA, habida cuenta que, a partir del análisis integral de las pruebas debidamente incorporadas al expediente los accionantes no tienen derecho al reconocimiento y
La Sala sostendrá la tesis que la sentencia apelada debe ser CONFIRMADA, habida cuenta que, a partir del análisis integral de las pruebas debidamente incorporadas al expediente los accionantes no tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida, como quiera que la muerte de su hijo JOSÉ LUIS MOGRO RIASCOS (q.e.p.d.), en calidad de Auxiliar Regular de la Policía Nacional fue en "simple actividad", como se evidencia en el expediente administrativo, y el régimen prestacional aplicable no consagró para tales eventos el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de los familiares del Auxiliar regular , que en cumplimiento del servicio militar obligatorio fallece en8
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estas circunstancias; y además no es viable tal reconocimient o en los términos de la Ley 100 de 1993 si se tiene en cuenta que el señor José Mogro tan solo estuvo vinculado a la Policía Nacional por 1 año y 9 días . Contrario a ello, sólo resultan beneficiaros de las prestaciones consagradas en el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, tal como lo reconoció la entidad accionada.
La tesis se desarrollará a lo largo de la presente providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN ESPECIAL
DE LA FUERZA PÚBLICA
La pensión de sobrevivientes ha sido instituida por el legislador a fin de brindad protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, pues con esta se pretende evitar "que las personas alleg adas al trabajador y beneficiadas del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección"3 y por tanto, busca que " las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendie ndo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido"5
Respecto de la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional en Sentencia C -111 del 22 de febrero de 2006, indicó que en desarrollo de los principios de justicia retributiva y de equidad, “la sustitución
Constitucional en Sentencia C -111 del 22 de febrero de 2006, indicó que en desarrollo de los principios de justicia retributiva y de equidad, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria".
Ahora en cuanto la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, se tiene que surge con la expedición de la Ley 2 de 1977, en la cual se estableció un servicio especial con el carácter de a uxiliar de Policía Nacional, posteriormente con la Ley 4 de 1991 "por la cual se dictan normas sobre orden público interno, policía cívica local y se dictan otras disposiciones", se incorporan los auxiliares bachilleres en la Institución, quienes se destinan a prestar un servicio hacía la comunidad, pero desde el punto de vista pedagógico.
Al respecto, es pertinente señalar que en los inicios de la prestación del servicio militar en la Policía Nacional, la Ley 2 de 1977 aplicó por analogía las normas prestacionales que estaban vigentes para las Fuerzas Militares, pues en su artículo 4 estipuló lo siguiente:
5 Sentencia C-1094 del 19 de noviembre 20039
S E N T E N C I A LIDIA DEL CARMEN RIASCOS Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN 52001 33 31 007 2014-0022-(2859)-00
S E N T E N C I A LIDIA DEL CARMEN RIASCOS Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN 52001 33 31 007 2014-0022-(2859)-00
“Artículo 4º. Los colombianos que sean incorporados para prestar este servicio, devengarán una bonificación mensual equivalente a tres (3) veces la que en todo tiempo perciba un soldado, sin perjuicio del suministro de vestuario y de la correspondiente partida de alimentación. Las prestaciones sociales a que tengan derecho quienes sean incorporados en las condiciones establecidas en la presente Ley, s erán las mismas que corresponden a un soldado y tanto éstas como la bonificación mensual, el vestuario y la partida de alimentación, se pagarán con cargo al presupuesto
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