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TA NAR - 52001-33-33-007-2014-00358-01 (5891)-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-007-2014-00358-01 (5891)-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-33-33-007-2014-00358-01 (5891)

Demandante: María del Socorro Londoño de López

Demandado: Ministerio de Defensa – Armada Nacional Temas: Pensión de sobrevivientes Fuerzas Militares Aplicación principio favorabilidad. Pensión de sobrevivientes.

Decisión: Revoca parcialmente Segunda instancia

Sentencia No. D003-04-2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO

Procede el despacho a proferir el fallo correspondiente, con ocasión el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, signada con el número 520012333007 – 2014-00358 (5891).

II. ANTECEDENTES

La señora María del Socorro Londoño formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, solicitando lo siguiente:

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución N° 5127 del 10 de octubre de 2014, por medio de la cual la demandada negó de plano el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora María del Socorro Londoño , en
  • Resolución N° 5127 del 10 de octubre de 2014, por medio de la cual la demandada negó de plano el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora María del Socorro Londoño , en calidad de madre del Suboficial Tercero Ramón de Jesús López Londoño

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó orden ar a la entidad demandada, efectúe el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor, en calidad de madre y por tanto única beneficiaria del causante; con retroactividad al momento del deceso del Suboficial.

1 La ortografía y gramática de esta providencia, es responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-007-2014-358-01 (5891)

Demandante: María del Socorro Londoño

Demandado: Nación – Armada Nacional

3. Deprecó igualmente, el pago de la t otalidad de sumas correspondientes a mesadas pensionales, prima semestral y de navidad, así como el valor de los aumentos que se hubieren decretado, y la indexación correspondiente de dichos rubros.

2.1 Síntesis fáctica y Tesis del Demandante (Fls. 19 – 38. Archivo 02).

Expuso la demandante que , el señor Ramón de Jesús López Londoño fue incorporado formalmente ante la Armada Nacional, en calidad de Suboficial, a partir del 10 de enero de 1995, habiendo prestado sus servicios de manera continua hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 7 de octubre de 1999 , formando parte para aquel momento, del Centro de Control de Contaminación del Pacífico.

del 10 de enero de 1995, habiendo prestado sus servicios de manera continua hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 7 de octubre de 1999 , formando parte para aquel momento, del Centro de Control de Contaminación del Pacífico.

Dicho deceso fue calificado por la demand ada como “en el servicio pero no por razón ni causa del mismo”, es decir, en actividad.

Destacó que, para el momento de su fallecimiento, el Suboficial Ramón de Jesús López Londoño era soltero y no tenía hijos, por lo cual su madre – ahora demandante – fue reconocida como beneficiaria para el pago de prestaciones sociales, de acuerdo con la Resolución No. 000194 del 29 de marzo de 2001. Asimismo, en dicho acto administrativo se deter minó que su tiempo de servicios equivalía a 4 años, 9 meses y 20 días, correspondiente a 239 semanas.

Con fecha 5 de mayo de 2014, la accionante solicitó ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de pens ión de sobrevivientes en su favor, correspondiéndole el radicado No. MDN -UGG-EXT1451994. Como respuesta a la anterior petición, la entidad emitió la Resolución No 5127 del 10 de octubre de 2014, mediante la cual negó de plano lo deprecado.

A juicio de l a actora, la decisión del Ministerio de Defensa, es contraria a los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, pues desconoce la posición jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado según las cuales dichos preceptos resultan aplicables a regímenes especiales como el de las Fuerzas Armadas.

En punto con el concepto de violación adujo que la decisión negativa de la

las cuales dichos preceptos resultan aplicables a regímenes especiales como el de las Fuerzas Armadas.

En punto con el concepto de violación adujo que la decisión negativa de la administración, se infringieron los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución, así como los artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995 . Indicó que, en garantía del principio de favorabilidad, la solicitud formulada debió resolverse con base en lo previsto en la Ley 100 de 1993, según la cual para acceder a la pensión de sobrevivientes se exige únicamente un tope de 26 semanas, en contraste con el régimen especial de la Armada Nacional – Decreto 1211 de 1990 – que requiere un lapso de 15 años de servicio.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-007-2014-358-01 (5891)

Demandante: María del Socorro Londoño

Demandado: Nación – Armada Nacional

2.2 Sentencia apelada. (Archivo 34)

Durante el trámite de primera instancia, y con ocasión de las argumentaciones esbozadas por la entidad demandada, según las cuales la calidad de beneficiario del Suboficial Ramón López Londoño se confirió también en favor de su padre, el señor Neftalí López, el despacho de conocimiento dispuso su notificación al asistirle un posible interés en el proceso (Archivo 13. Audiencia inicial), no obstante, mediante auto del 9 de octubre de 2017 (Archivo 25) se resolvió su desvinculación debido a su fallecimiento. No obstante, en sentencia se expuso que, ante la calidad

mediante auto del 9 de octubre de 2017 (Archivo 25) se resolvió su desvinculación debido a su fallecimiento. No obstante, en sentencia se expuso que, ante la calidad de litis consorte cuasi necesario, los efectos de la misma se le harían extensivos.

Verificado lo anterior , con fecha 7 de febrero de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto emitió sentencia accediendo a la declaratoria de nulidad deprecada por la accionante, disponiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora María del Socorro Londo ño de López a partir del 9 de octubre de 1999, cuyo reajuste debería realizarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993. Igualmente declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 5 de mayo de 2011.

Para arribar a la anter ior decisión, la a quo expuso, entre otras, las siguientes

consideraciones:

Aludió a la normatividad vigente sobre los regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, señalando que, en principio, podría considerarse que las disposiciones de dicha n orma, no resultarían aplicables para los miembros de las Fuerzas Militares, al tratarse de un régimen exceptuado. No obstante, el artículo 288 de dicha Ley, estatuye la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, con base en lo cual concluyó que, es viable la aplicación de las normas especiales previstas para militares, en la medida en que resulten favorables a ellos, no obstante, su connotación exceptuada, no puede considerarse como un elemento discriminatorio que impida acceder a los beneficios previstos en el sistema general

previstas para militares, en la medida en que resulten favorables a ellos, no obstante, su connotación exceptuada, no puede considerarse como un elemento discriminatorio que impida acceder a los beneficios previstos en el sistema general de pensiones.

Dicho lo anterior, procedió a comparar los requisitos previstos en el artículo 191literal C - del Decreto 1211 de 1990 y los artículos 46 y 74 – literal C - de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación efectuada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, concluyendo que es viable en este caso la aplicación del principio de favorabilidad, y en ese orden, la pensión de sobrevivientes. Ahora en relación con los beneficiarios de aquella prestación , se acreditó el parentesco existente entre el causante y la señora María del Socorro Londoño , y la dependencia económica hacia su extinto hijo; además de la ausencia de descendientes, cónyuge, o persona con mejor derecho, esto último a través de los testimonios de Nilsa Eliana Brand Soto y Sergio Antonio Garcés Gonzáles.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-007-2014-358-01 (5891)

Demandante: María del Socorro Londoño

Demandado: Nación – Armada Nacional

Se advirtió además que, en virtud del principio de inescindibilidad, el reconocimiento efectuado se regulará en su integridad, según lo previsto en la Ley 100 de 1993, no siendo factible su aplicación fraccionada. En este entendido, en relación con el monto de la pensión, se estableció que la misma debería reconocerse en un equivalente al 45% del ingreso base de liquidación , sin que pueda ser inferior a 1

siendo factible su aplicación fraccionada. En este entendido, en relación con el monto de la pensión, se estableció que la misma debería reconocerse en un equivalente al 45% del ingreso base de liquidación , sin que pueda ser inferior a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Por su parte, frente a la prescripción, la primera instancia señaló que, ha de estarse a la prescripción trienal, en aplicación del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 , la aludida extinción opera desde el momento en que el derecho se hizo exigible, pudiendo interrumpirse en el momento en que se realiza el reconocimiento de la prestación. Para e l caso concreto, la demandante formuló la solicitud correspondiente, el 5 de mayo de 2014, en este orden se interrumpió el término prescriptivo a partir del 5 de mayo de 2011.

A su vez, en relación con el señor Neftalí López se expuso que, ante la calida d de litis consorte cuasi necesario que le asistía , los efectos de esta sentencia se le harían extensivos.

Finalmente se impuso condena en costas en cabeza de la entidad demandada y en favor de la demandante, así como también se fijó agencias en derecho equivalentes al 8% de la cuantía tenida en cuenta para fijar competencia.

2.3. Recurso de apelación. (archivo 35)

Inconforme con la anterior determinación, la entidad accionada formuló recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la providencia emit ida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, aduciendo para el efecto, los siguientes argumentos:

Inconforme con la anterior determinación, la entidad accionada formuló recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la providencia emit ida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, aduciendo para el efecto, los siguientes argumentos:

Consideró que la demandante no acreditó ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CPACA, quedando incólume la presunción de legalidad del acto acusado.

Asimismo, cuestionó que se haya dado cabida al principio de favorabilidad, pues en su criterio, el mismo opera cuando existe duda en la aplicación de normas contrarias, circunstancia que no ocurre en el caso bajo examen.

Echó de menos también, las pruebas aportadas por la parte demandante, que permitiesen acreditar la existencia de un vicio en el acto demandado , así como la dependencia económica hacia su hijo, lo cual implica desechar las pretensiones de la demanda, esto en virtud del principio de autorresponsabilidad de las partes.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-007-2014-358-01 (5891)

Demandante: María del Socorro Londoño

Demandado: Nación – Armada Nacional

Sobre el elemento de dependencia económica cue stionó el transcurso del tiempo entre el deceso del causante y la interposición de esta acción.

Finalmente, reprochó la condena en costas impuesta en primera instancia, aduciendo que tal disposición contraría la sentencia del 19 de enero de 2017

proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación No. 54001-2333-000-2012-00180-01 (1706-15), según la cual para su imposición debe acudirse a un criterio subjetivo.

2.4. Concepto del Ministerio Público

La agencia del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada, interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.

3.2. Examen de fondo del asunto.

1. Problemas jurídicos.

En concepto del despacho, el asunto en cuestión, implica resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se debe confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado?

Para absolver esta pregunta, se debe responder:

¿Es viable la aplicación del principio de favorabilidad, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes según las reglas del sistema general de pensiones, pese a que el causante formaba parte de las Fuerzas Militares?

¿Se encuentra acreditada la existencia de irregularidades en la emisión de la Resolución 5127 del 10 de octubre de 2014, que conlleven a su nulidad?

¿La condena en costas debe obedecer a criterio subjetivo?

2. Tesis de la Sala.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-007-2014-358-01 (5891)

Demandante: María del Socorro Londoño

2. Tesis de la Sala.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-007-2014-358-01 (5891)

Demandante: María del Socorro Londoño

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La Sala estima que debe confirmarse la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, en lo que atañe al reconocimiento de la pensión, en la medida en que, para el caso concreto resulta factible la aplicación de las reglas p revistas para acceder a la pensión de sobrevivientes, en el sistema general de pensiones – Ley 100 de 1993. Asimismo, se encuentra acreditada, con base en la prueba testimonial, que la señora María del Rosario Londoño sufragaba percibía ayuda económica constante por parte del causante Ramón López Londoño. No obstante, se precisará lo relacionado con el descuento de lo pagado por compensación por muerte.

De igual manera, es posición reiterada de la Sala, la aplicación de un criterio objetivo para la imposición y liquidación de costas, de acuerdo con jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, por lo que cabe su imposición, sin embargo, se revocará lo concerniente a las agencias en derecho.

IV. ARGUMENTACIÓN.

4.1 La pensión de sobrevivientes en el régimen exceptuado de las Fuerzas Militares y el régimen general de pensiones.

El Decreto 1211 de 1990 establece las reglas frente a la carrera profesional de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, así como las prestaciones sociales a que tienen derecho. En este orden, y respecto a l as prestaciones por muerte del servidor, dispone:

oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, así como las prestaciones sociales a que tienen derecho. En este orden, y respecto a l as prestaciones por muerte del servidor, dispone:

“Artículo 191. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto.

b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la mismaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-007-2014-358-01 (5891)

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forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” (Destaca la Sala).

Por su parte, la Ley 100 de 1993, dispone los siguientes requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes2, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

Por su parte, la Ley 100 de 1993, dispone los siguientes requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes2, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes

requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.

ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

(…)

b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

2 Vale mencionar que, habida cuenta de que el fallecimiento del señor Ramón López Londoño , ocurrió antes de la ent rada en vigencia de la Ley 797 de 2003, y comoquiera que tal circunstancia se presenta como el supuesto fáctico que permite la estructuración del derecho a percibir la pensión, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sin la modificación introducida por dicha norma.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-007-2014-358-01 (5891)

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c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.

d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.

El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de

del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.

En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán opta r por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condic iones establecidas por dicho instituto.” (Se resalta)

4.2 Aplicación del principio de favorabilidad.

De tiempo atrás, la jurisprudencia del Consejo de Estado 3 ha avalado la aplicación del principio de favorabilidad en casos como el presente, en los que se debate la viabilidad de acudir a las normas que rigen el sistema general de pensiones, sobre aquellas propias de regímenes exceptuados, como lo es el que corresponde a las Fuerzas Militares. Al respecto, el Alto Tribun al ha explicado que esta conducta se

3 Al respecto revisar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado

76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605 -09); sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No. 76001 -23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001 -23-31-000-200400293-01(2300-06); todas ellas reiteradas en sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación No. 25000-23-42000-2013-06962-01(2680-19)Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-007-2014-358-01 (5891)

Demandante: María del Socorro Londoño

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torna viable, cuando el régimen especial no satisfaga unas garantías mínimas para acceder a prestaciones que también cuentan con regulación en el sistema general – para este caso, la pensión de sobrevivientes-, siempre que las circunstancias de hecho que se alegan, hayan ocurrido durante la vigencia de la ley que consagra requisitos más favorables , es decir, se aplicará la norma – favorable – que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante.

Es menes ter resaltar que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consideró necesario adoptar una posición clara sobre la pensión de sobrevivientes respecto a militares fallecidos en simple actividad, cuando a la fecha del deceso

Es menes ter resaltar que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consideró necesario adoptar una posición clara sobre la pensión de sobrevivientes respecto a militares fallecidos en simple actividad, cuando a la fecha del deceso aún no se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004, es así que en sentencia de 1º de marzo de 20184, abordó el estudio de los siguientes temas:

  1. la pensión de sobrevivientes; ii) el régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de las Fuerzas Militares; (iii) la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de miembros de las Fuerzas Militares muertos en simple actividad; iv) la pensión de sobrevivientes para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; v) Principios de igualdad, favorabilidad en materia pensional e inescindibilidad; vi) determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de oficiales y subo ficiales fallecidos antes del Decreto 4433 de 2004 ; vii) descuentos de lo recibido por concepto de compensación por muerte ; viii) término de prescripción aplicable; ix) recapitulación de las reglas de unificación y x) efectos en el tiempo de las reglas fijadas.

Luego de referirse a cada uno de los tópicos de los señalados, adoptó las siguientes reglas de unificación, así:

“142. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración:

1. Con fundamento en el principio de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con

“142. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración:

1. Con fundamento en el principio de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48 . Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es , lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.

2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión

4 Radicación No. 8001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16)Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-007-2014-358-01 (5891)

Demandante: María del Socorro Londoño

Demandado: Nación – Armada Nacional

de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad , en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.

3. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros : i) habrá de

dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.

3. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros : i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a f avor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe desc ontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.

4. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescri ptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general.

de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescri ptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general.

5. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los t érminos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.”. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, las reglas jurisprudenciales actualmente en vigor propenden por la aplicación del principio de favorabilidad, sin perjuicio de la existencia de normas especiales como es el caso de los regímenes pensionales exceptuados, mismos que, conforme se advirtió, no resultan suficientes en orden a impedir el acceso a prestaciones contempladas en la Ley 100 de 1993, cuando esta última exige requisitos asequibles por quienes acuden como beneficiarios.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-33-33-007-2014-358-01 (5891)

Demandante: María del Socorro Londoño

Demandado: Nación – Armada Nacional

4.3 Caso concreto.

En consonancia con lo expuesto en acápites anteriores, logra decantarse que, en asuntos como el presente, resulta viable la aplicación del principio de favorabilidad, con el fin de determinar el régimen pensional de sobrevivientes correspondiente a regímenes exceptuados en la Ley 100 de 1993.

De esta manera, corresponde verificar en el caso concreto, cuál de las nor mas

con el fin de determinar el régimen pensional de sobrevivientes correspondiente a regímenes exceptuados en la Ley 100 de 1993.

De esta manera, corresponde verificar en el caso concreto, cuál de las nor mas vigentes para el momento del deceso del Suboficial Ramón de Jesús López Londoño, resulta aplicable en favor de la señora María del Socorro Londoño, para cuyo efecto se hace necesario determinar las particularidades propias de este asunto, con base en el acervo probatorio recaudado:

  • El señor Ramón de Jesús López Londoño, hijo 5 de la señora María del Socorro Londoño Salazar y el señor Neftalí López López , falleció el 7 de octubre de 19996.
  • El deceso del señor López Londoño , ocurrido cuando contaba con la connotación de Suboficial Tercero de la Armada Nacional 7, fue calificado com

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