TA NAR - 52001-33-33-007-2014-00359 -01 (3705)-(27-01-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-007-2014-00359 -01 (3705)-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho.
Radicación: 52-001-33-33-007-2014-00359 -01 (3705)2.
Demandantes: María Mercedes Chingue Coral.
Demandado: Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduana Nacionales.
Instancia: Segunda.
Tema: − Legitimación en la causa por activala parte actora sí se encuentra legitimada en la causa. − Causal de aprehensión de mercancía contenida en el numeral 1.28 del artícu lo 502 del Decreto 2685 de 1999
(Estatuto Aduanero)- “…Mercancía que no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas,
1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde
el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de
2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.
Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso
el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-007-2014-00359 -01 (3705) María Mercedes Chingue Coral. Vs. DIAN Archivo: 2014-359(3705) Aprehensión mercancía.
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leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes…”. − Resolución 5109 de 2005, art.5.4 Min. Protección SocialReglamento Técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano. − No se encuentran configuradas las causales de nulidad alegadas por la parte demandante. − Revoca Sentencia – Niega pretensiones.
Sentencia: 202005 S.O.
San Juan de Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
San Juan de Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2016 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto3, dentro del medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho promovido por la señora María Mercedes Chingue Coral 4, en contra de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales5.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA (Fls.01-34).
3Se asignó por reparto el 21 de noviembre de 2016 (Fl.282). Entró a turno para sentencia el 29 de marzo de 2017 (Fl.331).A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 441 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia. 4 En adelante “la parte demandante” o “la demandante”. 5 En adelante “la parte demandada” o “el demandado” o “DIAN”.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-007-2014-00359 -01 (3705) María Mercedes Chingue Coral. Vs. DIAN Archivo: 2014-359(3705) Aprehensión mercancía.
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La señora María Mercedes Chingue Coral, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado judicial, demandó a la DIAN, de acuerdo con las siguientes:
1.1. Pretensiones:
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La señora María Mercedes Chingue Coral, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado judicial, demandó a la DIAN, de acuerdo con las siguientes:
1.1. Pretensiones:
1.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos en el Expediente PF-2013-2013-02276:
- Resolución No. 1-37-238-419-2014-636-0217 del 24 de febrero de 2014, proferida por la Jefe del G.I.T. Infracciones Aduaneras de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, por la cual se declaró el decomiso de 300 arrobas de arroz marca Teresita.
- Resolución No. 1 -37-000-201-2014-601-0615 del 16 de mayo de 2014, proferida por la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración y se confirma el decomiso anterior.
1.1.2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la DIAN a pagar las siguientes sumas:
- La suma de $6.900.000 por concepto de daño emergente , que corresponde al valor comercial de la mercancía. - La suma de $690.000 por concepto de daño emergente , que corresponde a los honorarios ocasionados en la defensa jurídica y profesional en la vía gubernativa, dentro del expediente PF-2013-201302276.Sentencia de Segunda Instancia.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
corresponde a los honorarios ocasionados en la defensa jurídica y profesional en la vía gubernativa, dentro del expediente PF-2013-201302276.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-007-2014-00359 -01 (3705) María Mercedes Chingue Coral. Vs. DIAN Archivo: 2014-359(3705) Aprehensión mercancía.
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1.1.3. Así mismo, solicitó que se condene en costas a la parte demandada y ordenar dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del C.P.A. y C.A.
1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda.
1.2.1. La señora María Mercedes Chingue Coral es propietaria del Establecimiento de Comercio COINTE GRANOS, registrado en la Cámara de Comercio de Ipiales el día 11 de julio de 2006 , cuyo objeto social es el comercio de alimentos, bebidas y tabaco; envase y empaque.
1.2.2. Entre los requisitos que posee el prenombrado establecim iento de comercio para funcionar, cuenta con registro sanitario del INVIMA para empacar y vender arroz de la marca “Teresita”, siendo uno de los objetivos de la mencionada empresa empacar arroz utilizando dicha marca, con el fin de posicionarse en el mercado y mantener un comercio estable.
1.2.3. El día 04 de septiembre de 2013 la demandante compró 300 bultos de arroz blanco de 50 k g de origen peruano a VIVACOMEX S.A.S., transacción que manifiesta haber respaldado en diferentes documentos.
1.2.3. El día 04 de septiembre de 2013 la demandante compró 300 bultos de arroz blanco de 50 k g de origen peruano a VIVACOMEX S.A.S., transacción que manifiesta haber respaldado en diferentes documentos.
1.2.4. Estando la mercancía en Ipiales, en el Est ablecimiento de Comercio COINTEGRANOS, se procedió a empacar la misma en presentaciones de 450 gr, y a su vez agrupadas en arrobas, en empaques donde era visible la marca “Teresita” y el registro sanitario.
1.2.5. El día 07 de septiembre de 2013 COINTE GRANOS le vendió al señor Eduardo Chamorro 300 arrobas de arroz por un valor de $6.900.000 , que fueron despachadas hacia el Municipio de Túquerres.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-007-2014-00359 -01 (3705) María Mercedes Chingue Coral. Vs. DIAN Archivo: 2014-359(3705) Aprehensión mercancía.
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1.2.6. El mismo día 07 de septiembre de 2013, en el trayecto a su destino, saliendo de Ipiales, el señor Eduardo Chamorro fue interceptado por miembros de la Policía de Aduanas, quienes en Acta de Hechos No. 03575 registraron que al revisar el rotulado del empaque o embalaje del arroz no cumplía con el reglamento técnico de etiquetado.
1.2.7. Por dichos hechos fue levantada Acta de Aprehensión No. 3701918 POLFA del 07 de septiembre de 2013 en la cual se consignó como causa de
cumplía con el reglamento técnico de etiquetado.
1.2.7. Por dichos hechos fue levantada Acta de Aprehensión No. 3701918 POLFA del 07 de septiembre de 2013 en la cual se consignó como causa de la aprehensión que se estaba “infringiendo la causal 1.28 del Decreto 2685/99, Art. 502, Régimen de Importación, mercancía que no cumple con los requisitos exigidos en las normas vigentes para etiquetado o rotulación en cuanto a ello hace referencia la Resolución 5109 de 2005, artículo 5, numeral 5.4.3. (…)” , acta que se notif icó en forma personal al señor Eduardo Chamorro y por estado a la hoy demandante.
1.2.8. El día 30 de septiembre de 2013, la hoy demandante presentó escrito de objeción a la aprehensión, en el que se opuso a un eventual decomiso y solicitó la devolución de la mercancía, argumentando que la DIAN realizó un control sanitario de compet encia del INVIMA y que el avalúo asignado no corresponde al valor real de la mercancía.
1.2.9. Mediante Resolución del 24 de febrero de 2014, la DIAN declaró el decomiso aduciendo princip almente que si bien es cierto la mercancía objeto de aprehensión ingresó con el cumplimiento de todos los requisitos previstos por las normas aduaneras vigentes, se verificó la transgresión del reglamento técnico de etiquetado exigido para ese tipo de mercancías.
1.2.10. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración,
previstos por las normas aduaneras vigentes, se verificó la transgresión del reglamento técnico de etiquetado exigido para ese tipo de mercancías.
1.2.10. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución del 16 de mayo de 2014,Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-007-2014-00359 -01 (3705) María Mercedes Chingue Coral. Vs. DIAN Archivo: 2014-359(3705) Aprehensión mercancía.
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confirmando la sanción de decomiso.
1.3. Fundamentos Jurídicos - Concepto de Violación.
1.3.1. Como fundamento Constitucional citó los siguientes artículos: 2, 4, 6, 29, 58, 83, 90, 91, 93, 123, 209, 227 y 228.
1.3.2. Por otra parte, como respaldo legal se aludieron los siguientes: artículos 3, 42 y 138 del C.P.A. y C.A.; artículos 3, 476, 502 y 504 del Decreto 2685 de 1999; artículo 2 del Decreto 3273 de 2008; artículo 4 del Decreto 1071 de 1999; artículos 1, 2 y 47 del Decreto 4048 de 2008; artículo 81 del Decreto 3075 de 1997 y el artículo 19 de la Resolución 5109 de 2005.
1.3.3. Como concepto de la violación señaló que en el presente caso, los actos administrativos demandados presentan las tres primeras causales de
Decreto 3075 de 1997 y el artículo 19 de la Resolución 5109 de 2005.
1.3.3. Como concepto de la violación señaló que en el presente caso, los actos administrativos demandados presentan las tres primeras causales de nulidad establecidas en el artículo 138 del C.P.A. y C.A.
1.3.4. Así, estableció que con respecto a la competencia, el operativo fue ordenado por funcionario no competente y por lo tanto la aprehensión adolece de nulidad, siendo un acto preparatorio del acto de decomiso.
1.3.5. Igualmente, estableció un vicio en la forma y en el procedimiento del acto, ya que la causal 1.28 del artíc ulo 502 del Decreto 2685 de 1999 únicamente es aplicable en el control aduanero posterior a mercancías que conservan la misma presentación, tales como calzado y confecciones.
1.3.6. Así mismo, estableció una falsa o errónea motivación del acto, por cuanto una vez nacionalizada la mercancía queda en libre disposición y puede ser transformada para sus fines comerciales.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-007-2014-00359 -01 (3705) María Mercedes Chingue Coral. Vs. DIAN Archivo: 2014-359(3705) Aprehensión mercancía.
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1.3.7. Finalmente, adujo que con la medida cautelar de aprehensión y con los actos administrativos de decomiso se han ocasionado daños como la pérdida de la mercancía , la imposibilidad de obtener rendimientos del capital invertido e incurrir en gastos procesales.
los actos administrativos de decomiso se han ocasionado daños como la pérdida de la mercancía , la imposibilidad de obtener rendimientos del capital invertido e incurrir en gastos procesales.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls.116-137).
2.1. La parte demandada se opone a las pretensiones, declaraciones y condenas invocadas por la parte demandante.
2.2. Consideró que la DIAN tiene competencia en materia de verificación del cumplimiento de los reglamentos técnicos, la cual se encuentra establecida en el num eral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
2.3. Así mismo, señaló que en materia de etiquetado el reglamento técnico está definido en el literal e) del artículo 2 del Decreto 2269 de 1993, y es obligatoria la observancia del reglamento interno previsto para el respectivo producto.
2.4. De las referidas normas dedujo que es obligación de la DIAN verificar, durante la inspección física de la mercancía, que los productos objeto de importación cumplan estrictamente con los requisitos del etiquetado estableci dos en el correspondiente reglamento técnico, de manera que cuando no los cumplen se configura la causal de aprehensión a que hace referencia el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-007-2014-00359 -01 (3705) María Mercedes Chingue Coral. Vs. DIAN Archivo: 2014-359(3705) Aprehensión mercancía.
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2.5. Finalmente, se hace alusión al concepto 004794 del 29 de enero de 2014 expedido por la Unidad Informática de Doctrina de esa entidad, para establecer que la DIAN sí tiene facultades para aplicar la causal prevista en el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
3. EL TRÁMITE.
3.1. La Admisión.
3.1.1. La demanda fue presentada el día 27 de noviembre de 2014 (Fl.72), correspondiéndole conocer por reparto, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, Despacho que mediante auto del 21 de mayo de 2015 admitió la demanda (Fls.73-77).
3.1.2. El día 21 de abril de 2016 el Despacho Judicial llevó a cabo audiencia inicial, donde se pronunció sobre el saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, la fijación del litigio, la etapa de conciliación y el decreto de pruebas. En la misma diligenc ia se dispuso prescindir de la audiencia de pruebas, por lo que se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (Fls.177-181).
3.2. Actuación Procesal en esta Instancia.
3.2.1. Con Auto No. 2017-189 S.P.O. del 15 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de alzada (Fl.292), por lo que
3.2.1. Con Auto No. 2017-189 S.P.O. del 15 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de alzada (Fl.292), por lo que dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión entre el 23Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-007-2014-00359 -01 (3705) María Mercedes Chingue Coral. Vs. DIAN Archivo: 2014-359(3705) Aprehensión mercancía.
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de febrero y el 08 de marzo de 2017 (Fl.295) y al Ministerio Público entre el 09 y el 23 de marzo de ese mismo año (Fl.330).
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls.252-259):
4.1. Con fallo que data del 12 de octubre de 2016, el Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda en tanto, según su criterio, los actos administrativos enjuiciados son de carácter particular, pues mediante ellos fue definida, con medida de decomiso, la situación jurídica de la mercancía incautada y aprehendida por la Policía Aduanera, afectando de ese modo el derecho particular de propiedad que recaía sobre dicha mercancía, en tanto el derecho se extinguió para quien venía ejerciéndolo.
4.2. En ese sentido, co nsideró que como quiera que el acto administrativo de decomiso afecta el derecho de propiedad sobre el bien decomisado, es el propietario quien tiene interés directo y evidente en el asunto, encontrándose por ello legitimado en la causa en sede
administrativo de decomiso afecta el derecho de propiedad sobre el bien decomisado, es el propietario quien tiene interés directo y evidente en el asunto, encontrándose por ello legitimado en la causa en sede jurisdiccional, resaltando que los terceros solo pueden estar legitimados en la causa en la medida que acrediten un interés legítimo en las resultas del proceso, condiciones que deberán acreditarse mediante los medios de prueba idóneos.
4.3. Así las cosas, estableció que para el caso bajo estudio la mercancía incautada es de propiedad del se ñor Eduardo Chamorro, a quien se la vendió la señora María Mercedes Chingue Coral, propietaria delSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-007-2014-00359 -01 (3705) María Mercedes Chingue Coral. Vs. DIAN Archivo: 2014-359(3705) Aprehensión mercancía.
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Establecimiento de Comercio CO INTEGRANOS, según se informa en la demanda y según se puede constatar de la factura de venta aportada al proceso.
4.4. Por otra parte, también manifestó que la seño ra María Mercedes Chingue Coral, demandante en este proceso, no acreditó que con la expedición de los actos demandados hubiese resultado afectada en su patrimonio, lo cual era necesario para que pudiere considerarse que se encontraba legitimada en la causa por activa, por cuanto se insiste, la mercancía objeto de decomiso no se encontraba ya bajo su dominio.
4.5. En ese sentido, resaltó que la señora María Mercedes Chingue Coral no ostentaba tan siquiera la condición de tenedora de la mercancía, ni
mercancía objeto de decomiso no se encontraba ya bajo su dominio.
4.5. En ese sentido, resaltó que la señora María Mercedes Chingue Coral no ostentaba tan siquiera la condición de tenedora de la mercancía, ni pesaba sobre ella obligación alguna de custodia, pues la mercancía ya había sido vendida y entregada al comprador, el señor Eduardo Chamorro, quien transportaba dicha mercancía cuando fue interceptado por la Policía de Aduanas.
4.6. En otro punto, advierte que la discusión que eventualmente se podría plantear sobre si hubo pago o no de la mercancía, aspecto que no fue planteado en la demanda, es una situación que no debe indagar el Despacho, por cuanto la suerte del negocio privado ma terializado entre las partes, no es un asunto en el que deba adentrarse la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , sino la ordinaria, bien en el ámbito civil o penal, según corresponda.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-007-2014-00359 -01 (3705) María Mercedes Chingue Coral. Vs. DIAN Archivo: 2014-359(3705) Aprehensión mercancía.
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4.7. Finalmente, adujo que tampoco la vendedora podría considerars e legitimada en la causa, per se , como consecuencia de la obligación de custodia que pudiera haber pesado sobre ella, pues se trataría de una obligación inherente a toda actividad comercial de compra y venta de bienes muebles que genera una relación pura mente comercial, ma s no derechos reales directos e inmediatos.
4.8. Bajo esas consideraciones, estableció que la señora María
obligación inherente a toda actividad comercial de compra y venta de bienes muebles que genera una relación pura mente comercial, ma s no derechos reales directos e inmediatos.
4.8. Bajo esas consideraciones, estableció que la señora María Mercedes Chingue Coral carecía de legitimación en la causa por activa en este proceso, respecto de los actos administrativos demandados.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE (Fls.264-276).
5.1. La vencida en juicio, en primer lugar, advierte que la señora María Mercedes Chingue Coral es la vendedora de la mercancía incautada, teniéndose que por ley el vendedor debe garantizar la evicción según las normas civiles y comerciales, es decir, evitar que un tercero como la DIAN no va a desalojar al comprador, siendo una obligación legal que no nace del convenio entre particulares.
5.2. Así mismo, establece que el vendedor es el responsable del uso del Registro Sanitario, en este caso para empacar y vender arroz de la marca “Teresita”, implicando ese uso unas responsabilidades derivadas del artículo 78 de la Constitución Política, así como del Decreto 3466 de 1982, por lo que de acuerdo con las normas sanitarias, el proveedor es responsable del uso frente a los consumidores, y más cuando en el Acta de Aprehensión la mercancía tiene el registro sanitario de la vendedora.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-007-2014-00359 -01 (3705) María Mercedes Chingue Coral. Vs. DIAN Archivo: 2014-359(3705) Aprehensión mercancía.
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5.3. De igual forma, señala que la vendedora fue vinculada al proceso aduanero de oficio por parte de los funcionarios aprehensores desde la incautación, con la respectiva Acta de Aprehensión que se notificó en forma personal al conductor o comprador, el señor Eduardo Chamorro, y por estado a la hoy demandante.
5.4. En ese sentido, advierte que la demandante presentó oportunamente escrito de objeción a la aprehensión, así como recurso de reconsideración, en cuyas respuestas no se adujo que no estaba legitimada en la causa para actuar, teniéndose que se le vinculó al proceso de oficio y se le permitió su participación en el mismo, en su condición de interesada en la suerte de la mercancía y como presunta responsable de la infracción de aduanas.
5.5. Por otro lado, señala que las normas aduaneras, para exigir el pago de tributos en la importación o para realizar el decomiso no consultan la propiedad sobre la mercancía conforme a las reglas civiles o comerciales. El decomiso lo hace la DIAN independientemente de quien sea el tenedor o propietario de la mercancía, y en los operativos jamás es pera que la diligencia sea atendida por el propietario para proceder a incautar o aprehender la mercancía, de manera que para la norma aduanera resulta irrelevante la situación de propietario, por cuanto lo único que le interesa
diligencia sea atendida por el propietario para proceder a incautar o aprehender la mercancía, de manera que para la norma aduanera resulta irrelevante la situación de propietario, por cuanto lo único que le interesa es saber si esa mercancía tuvo o no importación y el pago de los tributos aduaneros, basando su posición en algunas disposiciones del Decreto 2685 de 1999.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-007-2014-00359 -01 (3705) María Mercedes Chingue Coral. Vs. DIAN Archivo: 2014-359(3705) Aprehensión mercancía.
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5.6. Señala, que a la señora María Mercedes Chingue Coral se le vinculó al proceso por parte de la DIAN en el Acta de Aprehensión , que es el instrumento mediante el cual se le formula cargos, y por la misma razón se le permitió intervenir en todo el proceso ejerciendo el derecho de defensa, aportando y solicitando pruebas, notificándole de las decisiones de fondo y resolviéndole sus recursos, observándose que esa situación no fue controvertida sino consolidada. En ese sentido, advierte que si se le desconoce la situación de interesado que ya fue reconocida en la fase administrativa, se está modificando el acto administrativo, implica ndo entonces que a la demandante le asistían obligaciones más no derechos.
5.7. Por otro lado, señala que para la DIAN como para la jurisprudencia, el decomiso no constituye una sanción de expropiación ni afectación a la propiedad como lo expuso la sentencia impugnada, sino que se trata de un simple acto administrativo de control de legalidad por no acreditarse
el decomiso no constituye una sanción de expropiación ni afectación a la propiedad como lo expuso la sentencia impugnada, sino que se trata de un simple acto administrativo de control de legalidad por no acreditarse el cumplimiento de la debida importación.
5.8. Así, advierte que las normas aduaneras son de orden público, y ellas exigen el pago de los tributos aduaner os a quien indistintamente sea el propietario de la mercancía y por la misma razón se le hace responsable de la mercancía, teniéndose además que según el principio de corresponsabilidad del derecho, frente a una obligación hay un derecho y viceversa, por l o que es dable concluir que si la demandante estaba legitimada para responder ante el comprador y la DIAN, también tiene el derecho a reclamar la mercancía en su condición de vendedor, situación que por demás no fue controvertía por la DIAN.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-007-2014-00359 -01 (3705) María Mercedes Chingue Coral. Vs. DIAN Archivo: 2014-359(3705) Aprehensión mercancía.
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5.9. En ese sentido, señala que resultaría faltar a los deberes de lealtad procesal que la demandada alegue en la vía judicial la falta de legitimación, cuando la misma demandada ya le reconoció esa facultad en la fase administrativa, como puede observarse en los actos administrativos demandados, por lo que la legitimación en este caso deviene por ministerio de la ley, específicamente los artículos 3, 89 y 504 del Estatuto Aduanero, por lo que entonces la demandante no es un
administrativos demandados, por lo que la legitimación en este caso deviene por ministerio de la ley, específicamente los artículos 3, 89 y 504 del Estatuto Aduanero, por lo que entonces la demandante no es un tercero y no se requiere pruebas que demuestren su interés, ya que es un directo responsable de la obligación aduanera y estuvo legitimado para actuar desde la fase administrativa y por tanto también lo está para actuar en la vía judicial, por lo que no resultaría lógico que en la primera fase si lo estuviera y en la segunda no.
5.10. Finalmente, señala que la sentencia sobre la cual el Juzgado de instancia edificó su tesis, no hace alusión a una venta nacional sino internacional, donde el proveedor era del exterior, y donde no se evidencia que el mismo hubiera intervenido en la vía gubernativa.
5.11. Así, solicita revocar la sentencia de instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
6.1. Parte Demandante – María Mercedes Chingue Coral (Fl.296).
6.1.1. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada, en la demanda y en la contestación de excepciones.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-007-2014-00359 -01 (3705) María Mercedes Chingue Coral. Vs. DIAN Archivo: 2014-359(3705) Aprehensión mercancía.
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6.2. Parte Demandada – DIAN (Fls.297-300).
María Mercedes Chingue Coral. Vs. DIAN Archivo: 2014-359(3705) Aprehensión mercancía.
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6.2. Parte Demandada – DIAN (Fls.297-300).
6.2.1. Señaló, que la parte demandante sustenta su recurso de apelación en afirmaciones más no en argumentos que justifiquen la revocatoria del fallo de primera instancia, ya que nos encontramos en un proceso judicial donde además de la anulación de unos actos administrativos se persigue el restablecimiento del derecho, por lo que inexorablem ente para que proceda el medio de control se debe contar con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, determinado por la existencia de un interés directo e inmediato en relación con el acto administrativo demandado, el cual debe afectar un derecho o interés jurídicamente protegido.
6.2.2. Así, señala que es verdad que la hoy demandante fue reconocida como interesada desde un primer momento en el proceso administrativo, en razón a las previsiones contenidas en el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999, a fin de salvaguardar el derecho de defensa de los posibles interesados, vinculación que a su juicio, no implica el reconocimiento automático de derechos, sino que abre la posibilidad, a quien considere que tiene el derecho, de participar en la investigación, pero sin relevarlo de la carga probatoria necesaria para sustentar sus solicitudes.
6.2.3. En ese sentido, advierte que la hoy demandante, a través de su apoderado, actuó durante la investigación y se atendieron sus objeciones e inconformidades, y la administración realizó las diligencias pertinentes
6.2.3. En ese sentido, advierte que la hoy demandante, a través de su apoderado, actuó durante la investigación y se atendieron sus objeciones e inconformidades, y la administración realizó las diligencias pertinentes con el fin de verificar la situación jurídica de las mercancías, llegando a concluir que era procedente el decomiso de las mismas; no obsta
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