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TA NAR - 52001-33-33-007-2014-0152-01-(17-02-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-007-2014-0152-01-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Medio de control: Reparación directa Radicación: 52001-33-33-007-2014-0152-01

Número interno: 4012

Demandante: Oscar Germán García Narváez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas: Lesiones a civil por parte de agentes de la Policía Nacional.

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia y niega pretensiones

Segunda instancia

Sentencia N° D0313 - 2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO

Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el recurso de apelació n adhesiva presentado por la parte demandante , contra la sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2016 , mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto concedió las pretensiones de la demanda2.

II. ANTECEDENTES

A. La demanda.

Los señores: Oscar Germán García Narváez , actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad , Oscar John García Gonz ales; Lucio

1 Posesionada en el cargo, a partir del 3 de julio de 2018. 2 La Magistrada Ponente se posesionó en el cargo el 3 de julio de 2018. Por otro lado, con ocasión de la

1 Posesionada en el cargo, a partir del 3 de julio de 2018. 2 La Magistrada Ponente se posesionó en el cargo el 3 de julio de 2018. Por otro lado, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Con sejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos ordinarios. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente, cierre que se ha repetido en otras ocasiones y que ha impedido el acceso al despacho. De igual forma, es necesario tener en cuenta que el proceso de digitalización se inició por parte de la Rama Judicial, sólo a partir del mes de enero del año en curso. En consecuencia, el Despacho 03 llevo a cabo el proceso de digitalización, pese a carecer del personal y equipo necesarios.

parte de la Rama Judicial, sólo a partir del mes de enero del año en curso. En consecuencia, el Despacho 03 llevo a cabo el proceso de digitalización, pese a carecer del personal y equipo necesarios. Por otro lado, es necesario destacar que en el trámite de la segunda instan cia se decretó una prueba de oficio mediante auto de mejor proveer que consistía en la experticia a practicarse en la Clínica de la Visión, no obstante, la Sala prescindirá de su práctica, teniendo en cuenta que ha transcurrido largo tiempo y pese a las diligencias adelantadas no ha sido posible adelantarla su práctica. En efecto, la entidad a la cual se ordenó la elaboración del dictamen informó de la imposibilidad de designar un perito para que rinda la experticia, dado que la mayoría de los especialistas profesionales en oftalmología vinculados con la institución no residen en la ciudad y se desplazan hasta Pasto según agenda de servicios previamente concertada (documentos en PDF “2 Correo información fundonar 2014-00152” y “3 Oficio Fundonar”) y que la designación de nueva entidad en las condiciones actuales de emergencia sanitaria causaría una dilación mayor para proferir la sentencia. Así las cosas, la Sala dictará el fallo de fondo, previo el análisis del material probatorio que ya obra en el expediente.Medio de Control: Reparación directa Proceso N°: 52001-33-33-007-2014-00152-01 (4012)

Demandante: Oscar Germán García Narváez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Zenón García Agreda, Daly Patricia Chamorro Bustos, Rossy Vania Gonzales Miranda, Angie Lorena García Gonzales , Danilo Fernando Narváez Garc ía, Leidy

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Zenón García Agreda, Daly Patricia Chamorro Bustos, Rossy Vania Gonzales Miranda, Angie Lorena García Gonzales , Danilo Fernando Narváez Garc ía, Leidy Brigith, Linda García Rosero, Sandra Patricia García , María Isabel Guerrero y Juan David Guerrero, a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa, formula ron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , solicitando se despachen favorablemente las pretensiones que se resumen a continuación (páginas 6 a 8 – documento en PDF “5 2014-152 (4012) EXPEDIENTE FISICO2”):

B. Pretensiones.

1. Que se declar e a la entidad demandada, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios de todo orden causados a los demandantes , por los daños ocasionados en hechos ocurridos el 1 1 de febrero de 2013 que originaron “la pérdida total de la visión del oj o derecho” del Sr.

Oscar Germán García Narváez , al ser agredido físicamente por miembros de la Policía Nacional.

2. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los accionantes, los perjuicios que a continuación se relacionan:

  • Perjuicios materiales a favor de Oscar Germán García Narváez, así:
  • $ 495.000 por concepto de daño emergente. - $ 4.292.000 por concepto de lucro cesante, por el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2013 hasta la fecha de la sentencia. - $ 4.292 .000 por concepto de lucro cesante futuro, por el periodo
  • $ 4.292.000 por concepto de lucro cesante, por el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2013 hasta la fecha de la sentencia. - $ 4.292 .000 por concepto de lucro cesante futuro, por el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la esperanza de vida del prenombrado. - 200 S.M.L.M.V. por daño a la salud.
  • Perjuicios morales para los demandantes, de la siguiente manera:
  • La suma de 100 S.M.L.M.V., para la víctima directa, su padre, compañera permanente y la cónyuge y madre de los dos hijos de la víctima. - La suma de 50 S.M.L.M.V., para los hermanos y sobrinos.

3. La indexación y actualización de las condenas conforme a las fórm ulas del Consejo de Estado. Una indemnización integral y el pago de costas procesales y agencias en derecho.

C. El 29 de noviembre de 2016 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, profirió sentencia concediendo las pretensiones de la demanda

(páginas 316 a 35 0 documento en PDF “5 2014 -152 (4012) EXPEDIENTE

FISICO2”).

D. La parte demandada – Policía Nacional apeló oportunamente el fallo (páginas 357 a 367 - documento en PDF “5 2014 -152 (4012) EXPEDIENTE FISICO2”)3, recurso que fue concedido medi ante auto proferido el día 22 de

3 La sentencia se notificó a los correos electrónicos de las partes el 30 de noviembre de 2016 (páginas 352 a

FISICO2”)3, recurso que fue concedido medi ante auto proferido el día 22 de

3 La sentencia se notificó a los correos electrónicos de las partes el 30 de noviembre de 2016 (páginas 352 a 356 - documento en PDF “5 2014-152 (4012) EXPEDIENTE FISICO2”), por lo que el término para impugnar la decisión iba del 1 al 15 de diciembre d e 2016. La parte demandada radicó escrito de apelación el día 12 deMedio de Control: Reparación directa Proceso N°: 52001-33-33-007-2014-00152-01 (4012)

Demandante: Oscar Germán García Narváez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

febrero de 2017 , en la diligencia celebrada por el juzgado, en atención a lo señalado en el art. 192 del C.P.A.C.A. (páginas 386 a 388 - documento en PDF “5 2014-152 (4012) EXPEDIENTE FISICO2”).

E. La parte demandante present ó recurso de apelación adhesiva al recurso presentado por la Policía Nacional el 22 de febrero de 2017 , en el término señalado en el art. 322 del C.G.P. 4 pues se radicó cuando el expediente se encontraba en el juzgado de primera instancia y no se había adm itido el recurso de apelación por el superior (páginas 390 a 393 - documento en PDF “5 2014-152 (4012) EXPEDIENTE FISICO2”).

2.1. Síntesis fáctica y tesis del demandante ( demanda - páginas 8 a 10 -

“5 2014-152 (4012) EXPEDIENTE FISICO2”).

2.1. Síntesis fáctica y tesis del demandante ( demanda - páginas 8 a 10documento en PDF “5 2014-152 (4012) EXPEDIENTE FISICO2”).

El día 11 de enero de 201 3, en horas de la mañana , el señor Oscar Germán García Narváez fue retenido por la Policía de Carreteras en el sector de El Cebadal, Departamento de Nariño, momento en el cual se encontraba ayudando a desvarar un vehículo automotor, tipo camión, de propiedad de un compañero de trabajo.

Explica que agentes de policía golpearon sin justificación al guna a Oscar John García Gonzales, hijo menor de edad de Oscar García González y al hermano del prenombrado, el señor Danny Fernando Garc ía Narváez, quienes se encontraban ayudando al conductor del automotor varado.

Al reclamar sobre la agresión injustificada propinada a su hijo, diez policías arremetieron contra Oscar Germán García Narváez, inmovilizándolo con esposas, derribándolo y go lpeándolo con bastones, palos, patadas y puños, ocasionándole pérdida de conocimiento, fractura de nariz y múltiples hematomas en la cabeza, tórax, abdomen y en las extremidades. Seguidamente, sin leerle el motivo de su retención, lo condujeron en una patr ulla hasta la Unidad de Reacción Inmediata, en ese lugar los familiares solicitaron el traslado a un hospital, petición a la que se accedió por su delicado estado de salud.

Como consecuencia de los golpes propinados al señor García Narváez, se le

en ese lugar los familiares solicitaron el traslado a un hospital, petición a la que se accedió por su delicado estado de salud.

Como consecuencia de los golpes propinados al señor García Narváez, se le diagnosticó, fracturas de nariz, dientes incisivos frontal y lateral, hematomas en todo el cuerpo y desprendimiento de retina del ojo derecho, la cual le provocó pérdida permanente de la visión de ese órgano.

2.2. La sentencia apelada (páginas 316 a 351 - documento en PDF “5 2014-152 (4012) EXPEDIENTE FISICO2”).

La A quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda , con fundamento en los razonamientos que se resumen así:

diciembre de 2016 (páginas 357 a 367 - documento en PDF “5 2014 -152 (4012) EXPEDIENTE FISICO2”), es decir, dentro del término de 10 días previsto en el artículo 247 del C.P.A.C.A. 4 El artículo 322 del C.G.P., habilita a la parte que no apeló para adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. Se establece, además, que el escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. En el sub judice, la adhesión se radicó ante el Juzgado de Primera Instancia, de manera que el mismo fue formulado en tiempo conforme lo establece la norma precitada.Medio de Control: Reparación directa

En el sub judice, la adhesión se radicó ante el Juzgado de Primera Instancia, de manera que el mismo fue formulado en tiempo conforme lo establece la norma precitada.Medio de Control: Reparación directa Proceso N°: 52001-33-33-007-2014-00152-01 (4012)

Demandante: Oscar Germán García Narváez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

  • Se acreditó la responsabilidad de la entidad demandada frente a las lesiones sufridas por el señor Oscar Germán García Narváez , puesto que, fueron producto del exceso de fuerza que desplegaron los agentes de la

Policía Nacional.

  • Del análisis del caudal probatorio allegado al plenario concluyó que existió una extralimitación de fuerza en la prestación del servicio, lo cual ocasionó un daño físico y moral en los demandantes. No obstante, redujo la condena en un 50% por la concurrencia de culpas en que se desataron los hechos.

Señaló que respecto de la esposa de la víctima no obra prueb a que demuestre convivencia y grado de afectación.

  • Precisó que en el año 2008, el actor fue víctima de un trauma con una piedra, lo cual causó la enfermedad denominada “Ptisis Bulbi” en su ojo derecho, razón por la cual la imputación debía realizarse teni endo en cuenta dicha afectación anterior a los hechos y en aplicación de los principios de justicia y equidad, juzgó que el actuar de los miembros de la Policía Nacional, determinó en cierto grado el resultado, esto es, la perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente del

principios de justicia y equidad, juzgó que el actuar de los miembros de la Policía Nacional, determinó en cierto grado el resultado, esto es, la perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente del Sr. García. En virtud de ello , redujo la condena por lucro cesante consolidado y futuro en un 50% 5. No concedió suma alguna por daño emergente.

  • Finalmente, condenó en costas a la parte demandada y fijó agencias en derecho en un 4%.

2.3. Recursos de apelación.

2.3.1. Recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional (páginas 357 a 367 - documento en PDF “5 2014-152 (4012) EXPEDIENTE FISICO2”).

  • No existe responsabilidad por el actuar de la Policía Nacional, pues al momento de los hechos, los policiales realizaban labores de control de actividades ilícitas, entre ellas, el contrabando de mercancías, situación que causó el conflicto, en forma tal que los civiles agredieron a los uniformados, recibiendo estos últimos maltratos por parte de aquellos.
  • La captura alegada por los demandantes se realizó en debida forma, como consta en el acta de derechos del capturado, documento suscrito por el actor. En cuanto a la pérdida de visión del ojo derecho alegada por la parte demandante, precisa que ésta no se produjo por los golpes presuntamente ocasionados el día 11 de enero de 2013, sino por una lesión anterior.

2.3.2. Apelación adhesiva formulada por la parte demandante ( páginas

demandante, precisa que ésta no se produjo por los golpes presuntamente ocasionados el día 11 de enero de 2013, sino por una lesión anterior.

2.3.2. Apelación adhesiva formulada por la parte demandante ( páginas 390 a 393 - documento en PDF “5 2014 -152 (4012) EXPEDIENTE

FISICO2”).

5 Tomó como base de condena, los ingresos mensuales del actor en la cantidad de $ 13.000.000,oo mensuales con fundamento en la certificación del contador y la declaración de renta.Medio de Control: Reparación directa Proceso N°: 52001-33-33-007-2014-00152-01 (4012)

Demandante: Oscar Germán García Narváez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

La parte demandante, dentro del término legal, propuso apelación adhesiva6, en los siguientes términos:

  • La no valoración del documento que obra a folio 94 del expediente 7, por parte de la primera instancia, contradice lo afirmado en la audiencia inicial, en la que le otorgó merito probatorio. En consecuencia, debe valorarse la prueba mencionada, al igual que el video y las fotografías anexas al proceso. Así se verifica que de los hechos, resultaron heridos va rios policiales y civiles.
  • No es de recibo el argumento esgrimido por la A quo, frente a la existencia de una responsabilidad compartida entre las partes, al condenar a la institución policial al reconocimiento del 50% del daño causado, pues insiste que el daño reclamado fue ocasionado al demandante, cuando éste se encontraba sometido, esposado y bajo la custodia del Estado, representado

institución policial al reconocimiento del 50% del daño causado, pues insiste que el daño reclamado fue ocasionado al demandante, cuando éste se encontraba sometido, esposado y bajo la custodia del Estado, representado por la Policía Nacional, cuyas funciones legalmente establecidas exigen un trato respetuoso hacia el ciudadano y la obl igación de usar la fuerza de manera proporcionada y sin abuso. Además, la mercancía de contrabando no era de propiedad del actor.

  • Respecto a la lesión ocular previa, e xpone que tampoco comparte la reducción de la condena al 50% de la pérdida de la visión de la vícti ma principal, pues, alega que el daño sí deviene de los hechos demandados y no de suceso ocurridos tiempo atrás, como lo interpretó la A quo. Afirma que la lesión anterior no fue importante y de ella, se recuperó el actor.
  • Disiente de la redu cción del perjuicio realizado al lucro cesante, bajo el argumento de que el demandante principal percibía ingresos superiores a los reconocidos en la primera instancia. Insiste en que no hay razón alguna para disminuir la condena, pues para la época en que ocurrieron los hechos de los que se depreca indemnización, el demandante laboraba normalmente y los ingresos que obtenía son los que aparecen detallados en la declaración de renta allegada al proceso.

2.4. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en este asunto.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia para decidir

De conformidad con artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en este asunto.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia para decidir

De conformidad con artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir la apelación interpuesta, toda vez que la sentencia recurrida fue

6 El artículo 322 del C.G.P., habilita a la parte que no apeló para adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. Se establece, además, que el escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. En el sub judice, la adhesión se radicó ante el Juzgad o de Primera Instancia, de manera que el mismo fue formulado en tiempo conforme lo establece la norma precitada. 7 Corresponde a los documentos que pueden visualizarse en las páginas 121 a 143 del documento en PDF “5 2014-152 (4012) EXPEDIENTE FISICO2”.Medio de Control: Reparación directa Proceso N°: 52001-33-33-007-2014-00152-01 (4012)

Demandante: Oscar Germán García Narváez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, de quien este Tribunal es su superior funcional.

No observándose causal de nulidad que obligue a invali dar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la alzada, en los términos que se expondrán a

Pasto, de quien este Tribunal es su superior funcional.

No observándose causal de nulidad que obligue a invali dar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la alzada, en los términos que se expondrán a continuación.

3.2. Límites de la apelación.

El artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 traza los límites de competencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cual, al Juzgador únicamente le es posible referirse a los argumentos propuestos en el recurso, salvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo a las disposiciones legales8.

En el caso de estudio, la Sala advierte que la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia argumentando que no se evidenció un daño por parte de la Policía Nacional ni tampoco extralimitación de sus funciones y que existió culpa exclusiva de la víctima en las lesiones causadas , es decir, se cuestiona la responsabilidad de la entidad demandada en este caso.

En cuanto a la apelación adhesiva formulada por el demandante, se tiene que alude a la falta de valoración de unas pruebas que fueron decretadas en la primera instancia, pero no se tuvieron en cuenta al dictar el fallo, así mismo, cuestiona la existencia de responsab ilidad compartida en este caso, asumir que existía lesión ocular previa y lo concerniente a la reducción del perjuicio de lucro cesante.

Por lo anterior, la Sala analizará los aspectos q ue motivaron la apelación presentada por las partes y establecerá si la sentencia debe confirmarse, revocarse o modificarse.

3.3. Problemas jurídicos:

cesante.

Por lo anterior, la Sala analizará los aspectos q ue motivaron la apelación presentada por las partes y establecerá si la sentencia debe confirmarse, revocarse o modificarse.

3.3. Problemas jurídicos:

  • Problema jurídico principal:
  • ¿Debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia por la cual se declaró extracontractualmente responsable a la Policía Nacional, por los perjuicios materiales, morales y daño a la salud reclamados por los actores a raíz de las lesiones causadas por miembros de la entidad demandada al señor Oscar García, en hechos ocurridos el 11 de enero de 2013?

8 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover in cidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Medio de Control: Reparación directa Proceso N°: 52001-33-33-007-2014-00152-01 (4012)

procesales deberán alegarse durante la audiencia.Medio de Control: Reparación directa Proceso N°: 52001-33-33-007-2014-00152-01 (4012)

Demandante: Oscar Germán García Narváez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

  • Problemas jurídicos subsidiarios:
  • ¿Se omitió la valoración del video y las fotografías que se allegaron con la demanda? ¿Cuáles son los criterios para valorar pruebas de esta índole?
  • ¿Se presentó concurrencia de culpas en este caso, de tal forma que se justificara la reducción de la condena impuesta por la A quo en este caso?
  • ¿Se debe disminuir o aumentar la condena impuesta, toda vez que, existía una lesión previa?
  • ¿Es viable fijar el porcentaje de agencias en derecho en la sentencia?

3.4. Tesis de la Sala.

De acuerdo al acervo probatorio obrante en el plenario, la Sala concluye que la sentencia de primera instancia debe revocarse y en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda.

La conclusión anunciada se sustenta e n que , si bien en este caso resultó demostrado que el demandante sufrió lesiones en virtud de las acciones desplegadas por la Policía Nacional para la época de los hechos , cuando adelantaba un procedimiento para la incautación de una mercancía de contrabando, la parte demandante reclama específicamente, el daño que consistió en la pérdida de la visión en el ojo derecho del señor García Narváez, respecto al cual, no demostró en forma fehaciente la ex istencia del nexo causal entre aquel y

contrabando, la parte demandante reclama específicamente, el daño que consistió en la pérdida de la visión en el ojo derecho del señor García Narváez, respecto al cual, no demostró en forma fehaciente la ex istencia del nexo causal entre aquel y el obrar de la Polic ía. Ciertamente en las historias clínica s aportadas se observa que el actor ya sufría una lesión de gravedad anterior a la época de los hechos y de la cual, no se acreditó su recuperación.

De otra parte, no había lugar a la valoración de las fotografías y el video aportados con la demanda como medios de prueba de los hechos, pues no había certeza de su autoría ni tampoco sobre si los hechos que en ellos se observan corresponden a los supuestos fácticos indicados en la demanda.

IV. ARGUMENTACIÓN.

4.1. Cuesti ones previas - Pronunciamiento especial acerca de las pruebas arrimadas al proceso

4.1.1. Valor probatorio de las fotografías y videos.

En cuanto a la valoración de fotografías y videos, el H. Consej o de Estado en sentencia9 en la que efectuó un recuen to de la línea jurisprudencial en cuanto a

9 Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2017, expediente 63001 -23-31-000-200000021-01(33858), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Así, por ejemplo, en el año 2013 en sentencia del 12 de agosto, definió que para la valoración de un video, cuando no existe certeza sobre su autenticidad e integridad, debe ser contrastado con otras pruebas, además éstas últimas deben demostrar tanto la

12 de agosto, definió que para la valoración de un video, cuando no existe certeza sobre su autenticidad e integridad, debe ser contrastado con otras pruebas, además éstas últimas deben demostrar tanto la producción del video como los hechos que él contenga. En el año 2015 en sentencia de 25 de abril, se dioMedio de Control: Reparación directa Proceso N°: 52001-33-33-007-2014-00152-01 (4012)

Demandante: Oscar Germán García Narváez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

los criterios aplicables, otorgó similar trato a estos medios de prueba, en ese sentido, precisó que ostentan la calidad de documentos representativos, toda vez que, no contienen declaración alguna, sino que , a través de ellas se representa “una escena de la vida en particular, en un momento determinado”. En sentencia de 20 de febrero 2017, se reiteró que las fotografías y videos son documentos representativos, pero se puntualizó que, la presunción de autenticidad de estos no ofrece el convencimiento suficiente para determinar situaciones de tiempo, modo y lugar de lo representado en ellos, en consecuencia, es necesario que su contenido sea ratificado, verificado o cotejado con otros medios de prueba allegados al proceso, pues, sólo así se les otorgaría mérito probatorio10. Al plenario se aportó un registro fotográfico y de video sin fecha (páginas 121 a 143 – documento en PDF “5 2014 -152 (4012) EXPEDIENTE FISICO2” ), que da cuenta de varias imágenes sobre las que no es posible determinar el origen, el lugar, la época en que fueron tomadas o documentadas, en tanto se carece de reconocimiento o ratificación por testimonios, declaraciones u otro elemento que

cuenta de varias imágenes sobre las que no es posible determinar el origen, el lugar, la época en que fueron tomadas o documentadas, en tanto se carece de reconocimiento o ratificación por testimonios, declaraciones u otro elemento que den cuenta de su fuente. En este punto resalta la Sala, la im portancia de allegar pruebas que permitan la ratificación del contenido de las fotografías o videograbaciones, pues al tratarse de pruebas auxiliares o indiciarias requieren apoyarse en otros mecanismos demostrativos, más aún cuando en virtud a sus caracte rísticas no están libres de alteración11, a todo lo cual se suma que se desconoce la persona que los elaboró,

valor probatorio a video casetes, luego de argumentar sobre su análisis en conjunto, al igual que el haber sido sometidos a contradicción y sin que sobre los mismos se hubiere suscitado controversia 10 “…11.- En la actualidad la Sub-sección C considera que relación con el valor probatorio que ha de otorgarse a las fotografías [y con el que se analizan los videos], se torna necesario precisar, en primer luga r, que las mismas ostenta la calidad de documentos representativos10, pues no contienen declaración alguna, sino que a través de las mismas se representa “una escena de la vida en particular, en un momento determinado”10. 12.- De otra parte, se tie ne que para valorar su autenticidad la Sala lo hace con base en lo previsto en el artículo 25 del decreto ley 2651 de 1991 [norma aplicable para la época de presentación de la demanda], regulación conforme a la cual los “documentos presentados por las part es para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieran o no como destino servir de prueba, se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación”10.

regulación conforme a la cual los “documentos presentados por las part es para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieran o no como destino servir de prueba, se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación”10. 13.- Sin embargo, la presunción de autenticidad de las fotografías [con que s e analizan también los videos] no ofrece el convencimiento suficiente al no definirse mediante las mismas las situaciones de tiempo, modo y lugar de lo representado en ellas, por lo cual se hace necesario que afectos de otorgarles mérito probatorio, su con tenido sea ratificado, verificado o cotejado con otros medios de prueba allegados al proceso10. 14.- Adicional a lo anterior, para determinar su fecha cierta se debe atender a su consideración como documento privado y a lo consagrado en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, de manera que con relación a terceros dicha fecha será aquella de la presentación de la demanda [15 de diciembre de 1999], sin perjuicio de los criterios fijados por la norma mencionada10. 15.- Así las cosas, la valoración de las fotografías y de los videos se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio serán apreciadas como medios auxiliares, y en virtud de la libre y sana crítica del juez contencioso administrativo10. 16.- En el presente asu

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