TA NAR - 52001-33-33-007-2015-00164-(6313)-(02-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-007-2015-00164-(6313)-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
FALLA MÉDICA/ NEXO CAUSAL.
Bajo ese entendido, es dable para la Sala, sostener tal como manifestó la A-quo, que, en el caso bajo estudio, no se encontró en definitiva acreditados todos los elementos constitutivos de la responsabilidad de las entidades demandadas por cuanto, contrario a lo alegado por la parte demandante, sobre la inadecuada valoración probatoria de la historia clínica, efectuada en la sentencia objeto del recurso, no está acreditado en el proceso, que existiera de forma concreta, una falla en la prestación del servicio médico a cargo de las citadas entidades accionadas, y mucho menos como falla que en cierta manera fuere la causa eficiente del daño, la presunta atención inoportuna y equivocado diagnóstico en el Hospital Universitario Departamental de Nariño y la renuencia de Emssanar ESS en el traslado al cuarto nivel de atención del señor Jacinto Javier Moreano Ortiz (q.e.p.d.). (…) Para la Sala no cabe duda que el caso que nos ocupa debe analizarse a la luz de la falla probada, y, en tanto que la parte demandante no logró acreditar el nexo de causalidad entre el daño sufrido y la acción u omisión de las entidades demandadas, no es procedente hablar de una falla en el servicio, puesto que, a través de probanza técnica y registro de la historia clínica, se demostró el cumplimiento de un deber de conducta diligente en cabeza de las entidades demandadas, por lo que no es dable declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. En tal sentido, recuerda esta Sala que asiste como responsabilidad y carga de las partes allegar al proceso el acervo necesario que le permita acreditar los hechos en que funde su demanda, dicha conducta, impone a los litigantes la
Sala que asiste como responsabilidad y carga de las partes allegar al proceso el acervo necesario que le permita acreditar los hechos en que funde su demanda, dicha conducta, impone a los litigantes la responsabilidad de acreditar la veracidad de los he chos formulados en el asunto, constituyéndose entonces en una exigencia derivada del interés de cada parte. (…) En ese sentido, se considera, que la parte demandante no logró aportar una prueba fehaciente que demuestre una falla imputable a las entidades d emandadas, pues, por el contrario, se evidencia que se realizaron siempre los procedimientos necesarios para salvaguardar la integridad y vida del señor Jacinto Javier Moreano Ortiz, por lo que al no existir elementos que permitan dilucidar que se incurrió en una falla por parte del Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE y la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud - Emssanar ESS, le impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52001-33-33-007-2015-0164-(6313)
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO MOREANO y OTROS
DEMANDADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE
NARIÑO E.S.E. y OTRO
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta
DEMANDADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE
NARIÑO E.S.E. y OTRO
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2018, por medio de la cual el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), decidió negar las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor JOSE ANTONIO MOREANO , identificado con cédula de ciudadanía n° 1.815.721 de Barbacoas y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el
HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E., en adelante
(H.U.D.N.) y la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD , en adelante (EMSSANAR E.S.S.) para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Que se declare al H.U.D.N. y a Emssanar ESS, administrativa, solidaria y patrimonialmente responsable por los graves perjuicios materiales, morales, y por violación directa al derecho fundamental a la salud ocasionados a los demandantes, como consecuencia de los hechos ocurridos en la ciudad de Cali el
solidaria y patrimonialmente responsable por los graves perjuicios materiales, morales, y por violación directa al derecho fundamental a la salud ocasionados a los demandantes, como consecuencia de los hechos ocurridos en la ciudad de Cali el día 22 de marzo de 2013 en la clínica Valle de Lili, en los que resultó muerto el señor Jacinto Javier Moreano Ortiz, como consecuencia de una falla en el servicio médico y hospitalario.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se pretende que se condene al H.U.D.N. y a Emssanar ESS, a pagar los perjuicios reclamados por la parte demandante , perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro2
S E N T E N C I A JOSÉ ANTONIO MOREANO Y OTROS Vs. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y OTRO Radicación No. 52001-33-33-007-2015-0164-(6313)-00 cesante), que se les ocasionaron por los hechos anotados, y en la forma cuantificada en el escrito de pretensiones de la demanda.
TERCERO: De igual manera, solicita que la condena junto con los intereses moratorios sea ejecutada en los términos del C.P.A.C.A., y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.”
2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza en los
siguientes argumentos:
3. Afirma que el señor Jacinto Javier Moreano Ortiz residía en el municipio de Barbacoas, no obstante, a partir del año 2000 él y su familia fue objeto de
siguientes argumentos:
3. Afirma que el señor Jacinto Javier Moreano Ortiz residía en el municipio de Barbacoas, no obstante, a partir del año 2000 él y su familia fue objeto de amenazas, al punto que el día 14 de marzo de 2001, cuando el señor Moreano Ortiz se movilizaba en el automóvil de su propiedad recibió impactos de arma de fuego, cuyas lesiones permanentes afectaron su salud física y emocional durante los últimos años de vida.
4. Manifiesta que el señor Jacinto Javier Moreano Ortiz, con ocasión a sus dolencias debía solicitar constantemente la prestación de servicios de salud a través de su EPS Emssanar ESS, entidad a la que se encontraba afiliado desde el 1 de junio de 2004.
5. Informa que , a partir del año 2008 , los problemas de salud del señor Moreano Ortiz, se intensificaron encontrándose con dificultades en la prestación del servicio médico por órdenes medicas no autorizadas a tiempo, exámenes y tratamientos No Pos, que dieron lugar a reclamaciones ante la EPS Emssanar ESS.
6. Sostiene que interpuso acción de tutela en contra de Emssanar ESS y el Instituto Departamental de Salud de Nariño y mediante fallo de 22 de octubre de 2010, se tutelaron derechos a la vida dig na, salud e integridad física del señor
Moreano Ortiz.
7. Sustenta que, según se consigna en su historia clínica, en el año 2012, le fue diagnosticado síndrome convulsivo neurocisticercosis y el 20 de diciembre de 2012 ingresó en el H.U.D.N., por presentar cefalea con 30 días de evolución. Según
fue diagnosticado síndrome convulsivo neurocisticercosis y el 20 de diciembre de 2012 ingresó en el H.U.D.N., por presentar cefalea con 30 días de evolución. Según reporte de paraclínicos de 26 de diciembre de 2012, se diagnosticó tumor cerebral de lóbulo temporal derecho, estableciéndose como plan de tratamiento remisión a cuarto nivel.
8. Determina que el 30 de diciembre de 2012, el señor Moreano Ortiz, solicitó al Director del H .U.D.N. mediante derecho de petición la remisión urgente a otro centro de salud especializado donde se preste la atención requerida para tratar su patología, el 03 de enero de 2013 el Hos pital dio respuesta informando que la atención medica es de responsabilidad de la EPS Emssanar, y aunque se ordenó una biopsia por estereotáxia dicho procedimiento no se presta en dicha institución y por ello el 28 de diciembre de 2012 , tramitó ante Emssanar la remisión pertinente, trámite que solo fue posible hasta el 02 de enero de 2013 por razones atribuibles a la EPS.
9. Por lo anterior puntualiza que a petición del interesado el Hospital emitió constancia fechada 14 de enero de 2013 , en la que consta que el señor Moreano Ortiz, estuvo hospitalizado desde el 20 de diciembre de 2012, hasta el 02 de enero de 2013, bajo el diagnóstico de tumor de comportamiento incierto o desconocido del encéfalo, parte no especificada.
10. Sostiene el demandante que el 28 de enero de 2013, la Coordinadora de Atención al Usuario (E) de Emssanar, en respuesta a requerimiento elevado por la
encéfalo, parte no especificada.
10. Sostiene el demandante que el 28 de enero de 2013, la Coordinadora de Atención al Usuario (E) de Emssanar, en respuesta a requerimiento elevado por la Personera para la protección de derechos humanos, manifestó que la EPS3
S E N T E N C I A JOSÉ ANTONIO MOREANO Y OTROS Vs. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y OTRO
Radicación No. 52001-33-33-007-2015-0164-(6313)-00 Emssanar ha prestado oportunamente los servicios de salud requer idos por el paciente y que el mismo estaba siendo tratado en el Hospital Universitari o Departamental y ante la gravedad de la patología el paciente fue remitido a la Clínica Valle del Lili de la ciudad de Cali y no habían autorizaciones pendientes.
11. Manifiesta que el 03 de enero de 2013, se remitió al señor Moreano Ortiz a la Clínica Valle del Lili de la ciudad de Cali, donde según su historia clínica se realizó resonancia nuclear magnética de cerebro con diagnóstico de tumor de base de cráneo, seno cavernoso y órbita derecha, por lo que se intervino quirúrgicamente con extirpación total de la lesión y el 18 de enero de 2013, fue dado de alta médica.
12. Agrega que el 22 de enero de 2013 , se diagnosticó tumor neuroectodérmico primitivo, en fosa media y fosa intratemporal y el 22 de marzo de 2013, el señor Moreano Ortiz fallece.
13. Aclara que el cuadro clínico presentado por el señor Moreano Ortiz, desde su inicio fue bastante grave, pero su tratamiento y diagnóstico no fueron acertados,
2013, el señor Moreano Ortiz fallece.
13. Aclara que el cuadro clínico presentado por el señor Moreano Ortiz, desde su inicio fue bastante grave, pero su tratamiento y diagnóstico no fueron acertados, oportunos y eficientes y solo hasta el 03 de enero de 2013, se efectúo la remisión a una institución médica especializada, lo que ocasionó que no se realizaran los procedimientos médicos adecuados de manera oportuna, ocasionándose la muerte del paciente toda vez que según la historia clínica de la Clínica Valle de Lili, la patología ya se encontraba en una etapa metastásica y pese a la extracción del tumor no fue posible salvar su vida.
14. Sostiene que la EPS Emssanar hizo caso omiso a las ordenes urgentes de remisión a entidad especializada pese a las reiteradas solicitudes reseñadas en su historia clínica, en ese sentido el resultado de la muerte del señor Moreano Ortiz, no fue una causa natural, pues la enfermedad pudo ser tratada con un diagnóstico adecuado o una remisión pertinente con lo que se pudo haber evitado el progresivo avance de la enfermedad.
15. Finalmente señala que es evidente la negligencia en la atención por parte de las entidades demandadas, el Hospital Universitario ante el equivocado diagnóstico y la renuencia de E mssanar ESS para autorizar el traslado al hospital de cuarto nivel.
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
16. Mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, negó las pretensiones de la demanda, como respuesta a la formulación del siguiente problema jurídico:1
16. Mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, negó las pretensiones de la demanda, como respuesta a la formulación del siguiente problema jurídico:1
¿Es procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y a la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR ESS, por la muerte del señor JACINTO JAVIER MOREANO ORTIZ ocurrida el día 22 de marzo de 2013, con ocasión a la presunta deficiencia en el diagnóstico oportuno y la mora en la remisión a una institución hospitalaria de cuarto nivel?
En consecuencia, ¿le asiste el deber a la entidad demandada de reparar los perjuicios reclamados por los demandantes.?
17. La A-quo, basó como tesis de su decisión los siguientes motivos:
“Este Despacho considera que en el presente asunto no se configura la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio, como quiera que si bien, se encuentra probado el daño, es decir, la muerte del señor JACINTO JAVIER MOREANO
1 Folio 673 a 6894
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Radicación No. 52001-33-33-007-2015-0164-(6313)-00 ORTIZ, el mismo se presentó por la evolución de la enfermedad catastrófica diagnosticada, y no con ocasión de una falla en la prestación del servicio de salud, en consecuencia, no están llamadas a prosperar las pretensiones en el presente proceso.”
ORTIZ, el mismo se presentó por la evolución de la enfermedad catastrófica diagnosticada, y no con ocasión de una falla en la prestación del servicio de salud, en consecuencia, no están llamadas a prosperar las pretensiones en el presente proceso.”
18. Para la A-quo, tras a nalizar el material probatorio y los hechos que consideró probados, concluyó que no están configurados los presupuestos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas - falla en la prestación del servicio médico -, estableciendo con claridad, que la parte demandante no logró probar ninguna de las imputaciones realizadas, es decir, que la muerte del señor Jacinto Javier Moreano Ortiz, en hechos ocurridos el día 22 de marzo de 2013, se hubiese presentado por la presunta atención inoportuna y equ ivocado diagnóstico en el H.U.D.N. y la renuencia de Emssanar ESS en el traslado al cuarto nivel de atención.
19. En ese orden, refiere que de acuerdo a la información que consta en la historia clínica del señor Jacinto Javier Moreano Ortiz, en la atención prestada en el Hospital Universitario Departamental de Nariño y la Fundación Valle del Lili, fue suministrada la atención precitada en su totalidad, tal como lo hubiere descrito sobre líneas precedentes emitidas por el H. Consejo de Estado , sobre el tratamiento del paciente con diagnóstico de tumor intracraneal, y aplicando en sus efectos, la figura de lex artis relaciona las acciones que deben ejecutarse, en tanto que se ordenó la hospitalización y consecuente seguimiento permanente a la patología del paciente, con el cual se adoptaran las medidas generales y mediante la cirugía estereotáxica que se hubiere realizado en la recesión del tumor cerebral.
hospitalización y consecuente seguimiento permanente a la patología del paciente, con el cual se adoptaran las medidas generales y mediante la cirugía estereotáxica que se hubiere realizado en la recesión del tumor cerebral.
20. Con dichas manifestaciones se adujo que, de acuerdo con la información obrante en la historia clínica, la atención médica al señor Jacinto Javier, pese al delicado diagnóstico que se hubiere establecido desde el ingreso mediante consulta externa, cumplió con las recomendaciones establecidas en la guía de práctica clínica de tumores cerebrales en a dultos, en consecuencia la asistencia brindada en el H.U.D.N. y en la Fundación Valle del Lili, en la oportunidad registrada, se ajustó a los protocolos médicos que para el efecto se encuentran establecidos.
21. En suma, el Juzgado de instancia estimó que las súplicas de la demanda se debían despachar desfavorablemente, por cuanto consideró, que en el presente asunto no se configura la responsabilidad del estado a título de falla del servicio, como quiera que el daño consistente en la muerte del señor Jacinto Javier Moreano Ortiz, no se presentó con ocasión de una falla en la prestación del servicio de salud, y, en consecuencia, no estaban llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda en el presente proceso.
22. Finalmente, no condenó en costas a la parte demandante.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
23. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, formuló recurso de apelación, argumentando entre otros aspectos, la inadecuada valoración probatoria - historia clínica - efectuada en la sentencia , y destacando
23. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, formuló recurso de apelación, argumentando entre otros aspectos, la inadecuada valoración probatoria - historia clínica - efectuada en la sentencia , y destacando entre otros aspectos lo siguiente:2
24. Afirmó que, verificando la respuesta de la A-quo, solo tuvo en cuenta, la evolución de la historia clínica a partir del 20 de diciembre de 201 2, cuando el paciente ya ingresa con su cuadro clínico agudizado por su patología de base el tumor cerebral el cual finalmente lo condujo a la muerte obviamente por su cuadro agresivo en el desarrollo del mismo; y en sus efectos sostuvo, que d e haberse revisado con detenimiento la historia clínica de evolución de l señor Jacinto Javier
2 Folio 694 a 6985
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Radicación No. 52001-33-33-007-2015-0164-(6313)-00 Moreano (q.e.p.d.) sobre la enfermedad que inicia con sus ingresos a partir del año 2006, con cefalea persistente , la verdadera causa de la patología no hubiese progresado en la forma como ocurrió el tumor cerebral que padecía el paciente.
25. Señaló que las entidades demandadas no cumplieron con el deber de prestar el servicio de salud en forma oportuna y en condiciones dignas, por cuanto, se evidencia que el cuadro clínico de inicio de dolor en ojo, cefalea y epistaxis, viene desde 2006 el cual fue manejado por ORL como una sinusitis crónica únicamente,
se evidencia que el cuadro clínico de inicio de dolor en ojo, cefalea y epistaxis, viene desde 2006 el cual fue manejado por ORL como una sinusitis crónica únicamente, se solicita RX de senos paranasales, de ahí en adelante continua su manejo clínico curativo, más no se evidencian estudios que complementen o aclaren el diagnóstico inicial, durante vigencia 2006 el paciente acude a sus controles pero la sintomatología nunca desapareció.3
26. Por otra parte, consideró que para el año 2011, se torna más agresivo el cuadro clínico de l señor Jacinto Javier Moreano (q.e.p.d.) e inician las hospitalizaciones para estudio de paciente, sin embargo, los estudios para descartar un cáncer de cabeza son realizados y concluyen negativo para masa en cerebro y la pan angiografía dentro de límites normales; es así, que cuando reingresa al HUDN en d iciembre de 2012, es apenas, cuando los estudios concluyen una masa y después de exámenes de ayuda diagnostica proceden a remitir al paciente.
27. En ese ord en, reitera que , Emssanar como aseguradora, no da cumplimiento en forma oportuna al sistema de referencia y contra referencia de tal manera que de Jacinto Javier Moreano Ortiz (q.e.p.d.), es remitido a IV nivel en un lapso de siete (7) días, lo que género que el cuadro clínico empeore con la posterior muerte del paciente.
28. Advierte, que de los datos relacionados en la historia clínica y de las circunstancias que acredita el acervo probatorio, se puede establecer con la evidencia requerida la falla del servicio en la prestación medica asistencial desde el
28. Advierte, que de los datos relacionados en la historia clínica y de las circunstancias que acredita el acervo probatorio, se puede establecer con la evidencia requerida la falla del servicio en la prestación medica asistencial desde el 2006, momento en que le diagnosticaron sinusitis crónica, porque durante un tiempo prolongado fue sometido tratamientos ineficaces, como el suministro de medicamentos para curar la sinusitis; sin que fuera sometido a exámenes que hubieran permitido confirmar un diagnóstico acertado.
29. Resalta que de haberse detectado en su momento 2006, la verdadera causa de la patología no hubiese progresado en la forma como ocurrió el tumor cerebral que padecía el paciente, precisamente la falla del servicio radica en que frente a un diagnóstico equivocad o se dio un tratamiento no propio para la enfermedad que padecía.
30. Señala, que desde el punto de vista del tratamiento al haberse el manejo de un tumor cerebral era totalmente diferente al de una sinusitis crónica. El diagnóstico de tumor cerebral, si bien es cierto es un tanto difícil, también es cierto para la época ya existían los equipos y especialistas que hubieses disminuido al cien por ciento la complejidad del caso, por lo tanto, eran necesarios estudios de diagnósticos complementarios, siendo el de primera elección la tomografía, resonancia magnética etc., otros exámenes de imágenes radiológicas también hubiesen sido útiles. Esto indica que la deficiente prestación asistencial médica a la víctima en las diferentes entidades, pues no se ejecutar on oportunamente la práctica de exámenes complementarios idóneos ni la remisión de la paciente a un especialista en el área correspondiente, como lo exigía su estado de salud.
víctima en las diferentes entidades, pues no se ejecutar on oportunamente la práctica de exámenes complementarios idóneos ni la remisión de la paciente a un especialista en el área correspondiente, como lo exigía su estado de salud.
31. En ese orden, señala que de lo argumentado en precedencia se tiene como conclusión que la falla del servicio se dio por un inicial diagnóstico equivocado, frente a tal hecho se dio un procedimiento diametralmente errado y ante esta
3 Durante las vigencias 2007-2011, no se evidencia en la Historia Clínica de Jacinto Javier Moreano Ortiz (q.e.p.d.); visitas al Hospital Departamental para continuar tratamiento de patología6 S E N T E N C I A JOSÉ ANTONIO MOREANO Y OTROS Vs. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y OTRO Radicación No. 52001-33-33-007-2015-0164-(6313)-00 equivocación, la patología de base, no recibió la atención, la medicación ni el procedimiento que debía imprimírselo, cual condujo a la muerte del paciente; porque de haberse detectado a tiempo el procedimiento y el tratamiento abrían impedido la progresividad de la enfermedad que le causó la muerte.
32. Por ese motivo, adujo que esas circunstancias no las tuvo en cuenta el juzgado, debido a que su estudio, como lo expres ara al principio, lo centralizó en dar por cierto sin serlo que la patología del de cujus, era sinusitis crónica y que para esa enfermedad se adecuaron todos los protocolos médicos, y que, el señor Jacinto Javier Moreano (q.e.p.d.), no tuvo certeza sobre la garantía de ninguno de ellos; no
esa enfermedad se adecuaron todos los protocolos médicos, y que, el señor Jacinto Javier Moreano (q.e.p.d.), no tuvo certeza sobre la garantía de ninguno de ellos; no se le practicó ningún examen que hubiera podido establecer a ciencia cierta cuál era la enfermedad que realmente padecía a pesar de que la persistencia de los síntomas indicaba un grado de cronicidad de la misma; no se actuó con la diligencia, eficacia y cuidado que el caso requería.
33. Para respaldar sus afirmaciones explicó que de haberse estudiado con detenimiento la Historia Clínica del paciente, hubiese concluido la Judicatura, que la responsabilidad de las demandadas se resalta a prima facie, porque se evidencia inoportunidad en la realización del diagnóstico y tratamiento por parte del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E, y la inoportunidad de la EPS Emssanar E.S.S., en hacer efectivo una remisión de carácter urgente.
34. Como consecuencia de sus argumentos solicitó el estudio integral a las pruebas aportadas al proceso , señalando estar demostrado que la parte demandada incurrió en graves omisiones que se traducen en falla del servicio y por tanto el estudio del ad quo no refleja la verdad de lo ocurrido en el present e caso, por lo tanto, solicito, revocar en su totalidad el fallo y proc eder a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. PARTE DEMANDANTE
35. Presentó alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.4
2. PARTE DEMANDADA
1. PARTE DEMANDANTE
35. Presentó alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.4
2. PARTE DEMANDADA
2.1. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO - E.S.E.
36. En forma oportuna presentó alegatos de conclusión, con base en los siguientes argumentos:5
37. Señaló que la decisión de primer grado debe mantenerse, en la medida que una vez recaudado el material probatorio correspondiente dentro del proceso, se pudo vislumbrar y concluir fehacientemente en sentencia de primera instancia la inexistencia de responsabilidad alguna a cargo de la Institución, e inclusive, inexistencia de falla en la prestación del serv icio médico, toda vez que los testimonios técnicos y las pruebas periciales dan cuenta de ello, las cuales dejaron en evidencia que la prestación del servicio recibida en el ente hospitalario fue
4 Folio 722 a 725 5 Folio 711 a 7147 S E N T E N C I A JOSÉ ANTONIO MOREANO Y OTROS Vs. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y OTRO Radicación No. 52001-33-33-007-2015-0164-(6313)-00 adecuada, oportuna, diligente, en observancia y cumplimiento de los protocolos y guías medicas del caso (practica de exámenes médicos necesarios), con apego a la sintomatol ogía que presentaba el paciente; es decir, no existieron errores de diagnóstico o tratamiento, según protocolos de manejo aplicables al caso (Sociedad de Neurología).
la sintomatol ogía que presentaba el paciente; es decir, no existieron errores de diagnóstico o tratamiento, según protocolos de manejo aplicables al caso (Sociedad de Neurología).
38. Indicó que según los datos consignados en la Historia Clínica, se concluye que en la atención médico asistencial brindada al paciente no se presentaron barreras de acceso que impidieran la integralidad en la atención, no se presentaron retrasos y los especialistas acudieron a la Institución de manera oportuna, la atención prestada fue ajustada a la política de seguridad institucional, el manejo médico dado por parte de los profesionales de la salud especialistas se encuentra basado en la utilización de los recursos de acuerdo con la evidencia científica y ajustado a las guías y protocolos de manejo de la Institución.
39. Mencionó que, del material probatorio recaudado, se evidencia que dispuso en favor del paciente la totalidad de su equipo técnico, de cara a contrarrestar las afecciones que padecía . Luego la atención médico -asistencial brindada al paciente fue correcta, oportuna, permanente, con los más altos estándares de calidad, con el tratamiento adecuado y atendid o por las especialidades pertinentes, salvaguardando su vida y el mejoramiento de su salud, tal y como se estableció en la sentencia de primera instancia.
40. Por todo lo anteriormente reseñado, y ante la evidencia probatoria de inexistencia de responsabi lidad médica o falla médica, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.
2.2. EMSSANAR - E.S.S.
41. En forma oportuna presentó alegatos de conclusión, reiterando los
sentencia de primera instancia.
2.2. EMSSANAR - E.S.S.
41. En forma oportuna presentó alegatos de conclusión, reiterando los mismos argumentos propuestos en primera instancia , y de forma adicional, destacando los siguientes argumentos:6
42. Señaló que, en ninguno de los apartes de la historia clínica, cuyas copias se aportaron al proceso, como la del Hospital Universitario Departamental de Nariño y de la Fundación Valle de Lili de la ciudad de Cali (V), se evidencia o siquiera se puede intuir que la causa de la muerte del señor Jacinto Javier Moreano, haya sido la falta de un efectivo tratamiento, un diagnostico inapropiado o una remisión tardía como se estipula en la demanda. No basta con afirmarse algo, sino que es perentorio demostrar la existencia de las supuestas fallas presentadas y que ellas haya sido la causa de la muerte. Hechos que a todas luces no son demostrados ni demostrables en la demanda y el proceso.
43. Indicó que, la parte demandante, no logra demostrar en el transcurso del proceso, ni mucho menos evidenciar, cual fue la falla del servicio por parte de la entidad, lo anterior debido a que las pruebas soportadas dentro del proceso de la referencia demuestran la prestación directa del Hospital Universitario Departamental de Nariño y de la Fundación Valle de Lili de la ciudad de Cali (V), quienes al momento de ser contratadas ofrecieron todos y cada uno de los servicios de salud según su nivel de complejidad , inclusive los servic ios de salud requeridos por el
señor Jacinto Javier Moreano.
44. Concluyó que, es sabido que para que existan la responsabilidad se
según su nivel de complejidad , inclusive los servic ios de salud requeridos por el señor Jacinto Javier Moreano.
44. Concluyó que, es sabido que para que existan la responsabilidad se requieren tres elementos absolutamente indispensables y necesarios: el daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a
6 Folio 715 a 7218 S E N T E N C I A JOSÉ ANTONIO MOREANO Y OTROS Vs. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y OTRO Radicación No. 52001-33-33-007-2015-0164-(6313)-00 la conducta (acción u omisión) del agente gener ador. Recordando que no existe prueba alguna, ni siquiera una presunción
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