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TA NAR - 52001-33-33-007-2015-00211-01 (5701)-(02-06-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-007-2015-00211-01 (5701)-(02-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 52-001-33-33-007-2015-00211-01 (5701)2

Demandante: Mariana Fierro Urazan.

Demandado: Municipio de Pasto.

Instancia: Segunda.

Temas: - Sobre el alcance del procedimiento de notificación de los actos administrativos. - Sobre la debida notificación de los actos administrativos que contienen la liquidación de impuestos. - Prescripción de la obligación tributaria. - Condena en costas procesales. - Revoca parcialmente la sentencia de instancia – En la sentencia no se puede fijar agencias en derecho. _________________________________________________ Sentencia NºDes04-2023-150 S.O. 1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente.

2Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la

Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de

2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020.

En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31

de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-007-2015–00211-01 (5701) Mariana Fierro Urazan Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-211 (5701).

2 San Juan de Pasto, dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a examinar el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto3, mediante la cual se resolvió, entre otros, declarar la nulidad del acto administrativo demandado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Mariana Fierro Urazan4, en contra del Municipio de Pasto5.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Fls.02-30; 139) La señora Mariana Fierro Urazan por conducto de apoderado judicial, promovió demanda a través del medio de control de Nulidad y

1. LA DEMANDA (Fls.02-30; 139) La señora Mariana Fierro Urazan por conducto de apoderado judicial, promovió demanda a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de l Municipio de Pasto con las

siguientes: 1.1. Pretensiones. 1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 0646 del 15 de abril de 2015, por medio de la cual, el Municipio de Pasto rechazó unas 3 Se asignó por reparto el 23 de febrero de 2018 (Fl.388). Entró a turno para sentencia el 28 de mayo de 2018 (Fl.395). A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con más de 411 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia. 4 En adelante “la parte demandante” o “la demandante”. 5 En adelante “la parte demandada” o “el demandado”.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-007-2015–00211-01 (5701) Mariana Fierro Urazan Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-211 (5701). 3 excepciones presentadas dentro del proceso de cobro coactivo No. G60043-2012 y ordenó seguir adelante con la ejecución de cobro administrativo coactivo No. G6-0043-2012 seguido en contra del predio No. 010301100002000 por concepto de impuesto predial unificado, proferido por la Tesorera Municipal de Pasto, por considerar que el

No. 010301100002000 por concepto de impuesto predial unificado, proferido por la Tesorera Municipal de Pasto, por considerar que el mandamiento de pago no se encuentra legalmente notificado y en consecuencia era procedente admitir las excepciones propuestas, y de esa forma dejar sin valor jurídico los actos administrativos que liquidaban el impuesto predial declarando la prescripción del mismo. 1.1.2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la señora Mariana Fierro Urazan no se encuentra obligada a cancelar, por estar prescritos, los tributos de impuesto predial del año 2010 (2000a 2010) hacia atrás, conforme con el Estatuto Tributario Municipal. 1.1.3. Así mismo, solicitó que se ordene la devolución de cualquier suma de dinero que la demandante llegare a cancelar por concepto de impuesto predial conforme con los hechos de la demanda en caso de que dicho pago se realice. 1.1.4. Igualmente, requirió que se condene a la parte demandada a pagar los perjuicios materiales y morales causados a la demandante causados por el cobro del impuesto predial. 1.1.5. Finalmente, solicitó que se actualicen las condenas conforme con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A y C.A. y condenar en costas a la

parte demandada.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-007-2015–00211-01 (5701) Mariana Fierro Urazan Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-211 (5701).

4 1.2. Fundamentos Fácticos. El Tribunal resume de la siguiente manera los hechos narrados en la demanda: 1.2.1. Señala la parte actora que mediante Resolución No. 043 del 19 de mayo de 2003, fue liquidado y ordenado el pago del impuesto predial correspondiente a los años 1996 a 2003 del inmueble distinguido con el código predial No. 010301100002000 a cargo de Mariana Fierro Urazan, Angelica Arcos Ruales y los herederos indeterminados del señor Segundo Isaías Portilla Aux, quienes figuran como propietarios, por un valor de $6.882.361, más los intereses que se causen hasta la fecha efectiva del pago de la obligación, de conformidad con el estado de cuenta. 1.2.2. Añade, que en la citación enviada para efectos de notificación, se solicitó la comparecencia al despacho ubicado en el Centro Administrativo Municipal – CAM Rosales II Anganoy para realizar la notificación personal del mandamiento de pago librado dentro del proceso, acto diferente al que se pretendía notificar. 1.2.3. Agrega, que para efectos de notificación personal fue entregada copia de la Resolución No. 043 del 19 de mayo de 2003, pero no del estado de cuenta, además de no identificar en ella a la persona que se notifica.

1.2.3. Agrega, que para efectos de notificación personal fue entregada copia de la Resolución No. 043 del 19 de mayo de 2003, pero no del estado de cuenta, además de no identificar en ella a la persona que se notifica. 1.2.4. Así mismo, advierte que no se realizó la citación para notificación a los herederos indeterminados del señor Segundo Isaías Portilla Aux, sino que la técnica administrativa de la Subsecretaría Tributaria fijó el edicto mediante el cual se indica que expidió la Resolución No. 043 del 19 de mayo de 2003.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-007-2015–00211-01 (5701) Mariana Fierro Urazan Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-211 (5701). 5 1.2.5. En ese orden, aduce que después de transcurrir quince días desde la fecha de fijación del edicto, mediante Resolución 406 del 03 de diciembre de 2003 se libró mandamiento de pago por jurisdicción coactiva en favor del Municipio de Pasto por un valor de $6.882.361, más los intereses que se causen desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha efectiva del pago. 1.2.6. Manifiesta, que en la misma fecha fueron enviadas las citaciones para efectos de notificación del mandamiento de pago, en las que se informó que el valor de la obligación era de $5.288.141, suma diferente a la que se había establecido en el acto administrativo. 1.2.7. Señala, que el día 14 de diciembre de 2004 fue realizada la

que se había establecido en el acto administrativo. 1.2.7. Señala, que el día 14 de diciembre de 2004 fue realizada la notificación del mandamiento de pago por aviso enviado a la calle 19B No. 39-42 y calle 19A No. 39-48, direcciones distintas a la correspondiente al predio identificado con el número predial 010301100002000, mismo que se encuentra ubicado en la Calle 19A No. 39-42. 1.2.8. Precisa, que la demandante figura como propietaria del inmueble identificado con el número predial 01-03-0110-0031-000, que es diferente al referenciado en el mandamiento de pago, y que la persona que figura como propietario del inmueble identificado con el número predial 01-030110-0002-000, al que corresponde la liquidación del impuesto, es el señor Manuel Ruales Ortiz, quien, aduce, no ha sido citado al proceso de cobro coactivo, por lo que decanta que es posible que sobre el mismo inmueble se esté realizando el cobro a diferentes propietarios. 1.2.9. Añade, que posteriormente dentro del proceso de cobro coactivo se expidió la Resolución No. G6-0043-2012(RL-1882) (13 DE JUNIO DESentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-007-2015–00211-01 (5701) Mariana Fierro Urazan Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-211 (5701). 6 2012), por medio de la cual se determinó la existencia de la obligación en

Mariana Fierro Urazan Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-211 (5701). 6 2012), por medio de la cual se determinó la existencia de la obligación en mora por concepto de impuesto predial unificado del bien inmueble identificado con el código predial No. 010301100002000 donde figura como propietaria la demandante, correspondiente a los años 2007 a 2011 y se la liquidó. 1.2.10.Establece, que la citación para la notificación de la precitada resolución fue enviada el día 13 de junio de 2012, sin firma legible en la constancia de envío, por lo que no se puede verificar quién fue la persona que recibió la citación. 1.2.11. Señala, que posteriormente, el día 28 de junio de 2012, fue fijado el edicto para notificación, el cual se desfijó el día 13 de julio de 2012. 1.2.12.Así, manifiesta que el día 16 de julio de 2012 el subsecretario de ingresos remitió el proceso al tesorero municipal para continuar con el trámite por cobro de jurisdicción coactiva, proceso en el que indica se realizó el reconocimiento del título ejecutivo sobre el predio No. 010301100002000, por concepto de capital e intereses correspondientes al impuesto predial unificado de los años 2007 a 2011, por la suma de $9.130.676. 1.2.13.Bajo ese contexto, expone que el día 17 de julio de 2012 fue librada la orden de pago a favor del Municipio de Pasto – Tesorería Municipal por valor de $9.130.676.

$9.130.676. 1.2.13.Bajo ese contexto, expone que el día 17 de julio de 2012 fue librada la orden de pago a favor del Municipio de Pasto – Tesorería Municipal por valor de $9.130.676. 1.2.14.Precisa en este punto, que la constancia del envío de la citación del correo certificado dirigido a la señora Mariana Fierro Urazan establece que fue remitida a una dirección no existente.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-007-2015–00211-01 (5701) Mariana Fierro Urazan Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-211 (5701). 7 1.2.15.Así, señala que la Resolución No. G6-0043-2012(RL-1882) (13 DE JUNIO DE 2012) adolece de las mismas deficiencias señaladas para la Resolución No. 043 del 19 de mayo de 2003, por cuanto era susceptible de interponerse el recurso de reconsideración. 1.2.16. Agrega, que mediante el auto proferido el día 15 de marzo de 2013 fue ordenada la acumulación procesal de expedientes en el proceso de cobro coactivo, y fue dispuesta la actualización de la obligación por concepto de impuesto predial unificado, sin tener en cuenta ninguna resolución que tenga como base la liquidación del impuesto predial de los años 2003 a 2006, es decir, que no tiene un soporte del subsecretario tributario. 1.2.17.Con todo, advierte que se presentó un incidente de nulidad dentro

resolución que tenga como base la liquidación del impuesto predial de los años 2003 a 2006, es decir, que no tiene un soporte del subsecretario tributario. 1.2.17.Con todo, advierte que se presentó un incidente de nulidad dentro del proceso de cobro coactivo No. G6-0043, solicitando la nulidad de todo lo actuado, el cual fue rechazado de plano por medio de la Resolución sin fecha No. 691, en la cual se manifestó que frente a ese proceso no procedía recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 883-1 del Estatuto Tributario Nacional. 1.2.18.Finalmente, advirtió que de manera oportuna presentó excepciones en contra del mandamiento de pago, aduciendo que no fue debidamente notificado, las cuales fueron rechazadas por extemporaneidad mediante la Resolución No. 0646 del 15 de abril de 2015, y en consecuencia se ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.3. Normas violadas y concepto de violación.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-007-2015–00211-01 (5701) Mariana Fierro Urazan Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-211 (5701).

8 Después de hacer referencia a normas como el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, el Estatuto Tributario Municipal, entre otros, señaló que dentro del trámite del proceso de cobro coactivo adelantado por el Municipio de Pasto en contra

Tributario Municipal, entre otros, señaló que dentro del trámite del proceso de cobro coactivo adelantado por el Municipio de Pasto en contra de la demandante se han presentado innumerables irregularidades que afectaron el debido proceso, constituyéndose en un trámite revestido de nulidad, lo cual afectaba los intereses de la señora Fierro Urazan, básicamente porque el acto administrativo que determinó y liquidó el impuesto predial, según aduce, no se notificó en debida forma y en su integridad, siendo dicho acto susceptible del recurso de reconsideración, el cual a su juicio se encuentra vigente. Así mismo, adujo que dentro del proceso de cobro coactivo administrativo se había producido la prescripción del impuesto predial, ya que el Municipio de Pasto después de las diligencias tendientes a la notificación del mandamiento de pago no realizó ninguna otra labor jurídica que evitara el referido fenómeno, por lo que, consideró que el mandamiento de pago se encuentra prescrito al tenor del Estatuto Tributario de Pasto.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls.153-165). 2.1.1. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que carecen de fundamentos de hecho y derecho. 2.1.2. Expuso, que la administración municipal constituyó título ejecutivo mediante la Resolución de liquidación de impuesto predial No. 043 con fecha 19 de mayo de 2003, determinando las vigencias adeudadasSentencia de segunda instancia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

mediante la Resolución de liquidación de impuesto predial No. 043 con fecha 19 de mayo de 2003, determinando las vigencias adeudadasSentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-007-2015–00211-01 (5701) Mariana Fierro Urazan Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-211 (5701). 9 correspondientes a los años 1996 a 2003; enviándose citación al contribuyente para notificarse del acto administrativo, la cual fue recibida a satisfacción según firmas de los documentos de 5 de junio de 2003. 2.1.3. Señala, que el día 04 de junio de 2003 se presentó la señora Marina Fierro Urazan ante el Centro Administrativo Municipal Rosales II Anganoy, quien fue notificada personalmente de la Resolución No. 043 del 19 de mayo de 2003. 2.1.4. Añade, que al margen de lo expuesto, la mencionada Resolución fue notificada por edicto fijado el 27 de octubre de 2003, siendo el mismo desfijado el 12 de noviembre del mismo año, dado que no se interpuso recurso alguno contra la misma, pese a que en el artículo cuarto del edicto se informó que procedían recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución de liquidación No. 043 del 19 de mayo de 2003. 2.1.5. Aduce, que posteriormente se libró mandamiento de pago por medio de Resolución No. 406 del día 03 de diciembre de 2003,

2003. 2.1.5. Aduce, que posteriormente se libró mandamiento de pago por medio de Resolución No. 406 del día 03 de diciembre de 2003, procurándose su notificación personal al enviar citación en dos ocasiones al domicilio del contribuyente, siendo la primera de estas recibida a satisfacción el 27 diciembre de 2005 por el señor Luis Ruales y la segunda el 14 de octubre de 2004 recibida por la señora Mariana Fierro, aunque advierte que en razón a la no comparecencia del contribuyente se realizó la notificación por un medio subsidiario, es decir, por correo certificado, recibido el día 14 de diciembre de 2004, al cual se le adjuntó el mandamiento de pago, quedando así en firme el mencionado Acto Administrativo.Sentencia de segunda instancia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-007-2015–00211-01 (5701) Mariana Fierro Urazan Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-211 (5701). 10 2.1.6. Añade, que dentro del expediente administrativo reposan copias de recibos de pago de impuesto predial realizados en forma parcial, observándose que se encuentra pagado hasta el año 2000, tal como se puede comprobar en el sistema de datos de la Secretaría de Hacienda. 2.1.7. Seguidamente, advirtió que se envió requerimiento para el pago de impuesto predial al contribuyente, el cual fue recibido el 22 de febrero de

2006.

puede comprobar en el sistema de datos de la Secretaría de Hacienda. 2.1.7. Seguidamente, advirtió que se envió requerimiento para el pago de impuesto predial al contribuyente, el cual fue recibido el 22 de febrero de 2006. 2.1.8. Precisa, que dada la reiterativa mora en el pago del impuesto predial unificado la administración emitió la Resolución de embargo No. G6-022 del 04 de septiembre de 2006, la cual fue debidamente comunicada al Registrador de Instrumentos Públicos, sin ser posible su registro. 2.1.9. Así mismo, estableció que posteriormente se emitió la Resolución No. G6-043-160 del 25 de abril de 2011, por medio de la cual se ordenó el embargo del bien identificado con número predial 010301100002000 y matrícula inmobiliaria 240-73, la cual fue debidamente comunicada al Registrador de Instrumentos Públicos, sin ser posible su registro. 2.1.10.Agrega, que posteriormente se emitió Resolución de Liquidación N° G6-0043-2012 (RL-1882) del 13 de junio de 2012, sobre las vigencias 2007 a 2011, enviando al predio en cuestión citación para su notificación, la cual fue entregada a satisfacción en junio de 2012, resaltando que ante la no comparecencia se notificó por edicto el día 28 de junio de 2012, el cual fue desfijado el día 13 de julio de 2012 y contra el cual no se interpuso recurso alguno.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

desfijado el día 13 de julio de 2012 y contra el cual no se interpuso recurso alguno.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-007-2015–00211-01 (5701) Mariana Fierro Urazan Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-211 (5701). 11 2.1.11. Así, refiere que en virtud de lo expuesto, y una vez ejecutoriada la resolución de liquidación, el día 17 de julio de 2012 se profirió mandamiento de pago por las vigencias 2007 a 2011 del cual agotados los procedimientos para realizar la notificación personal, sin lograr la comparecencia del contribuyente, la Administración Municipal se vio forzada a emplear un mecanismo de notificación subsidiario como el correo certificado, siendo efectivamente recibido el día 29 de agosto del mismo año, ante el cual no se interpuso recurso alguno. 2.1.12.Manifiesta que sumado a lo anterior se publicó el mandamiento de pago en la página web de la Alcaldía Municipal de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 3 del Decreto Municipal No. 308 del 10 de mayo de 2013, publicación que se efectuó el 26 de diciembre de 2012 y el 27 de marzo de 2013, anotando que dentro del proceso se realizó prescripción por los años 2004,2005 y 2006 de manera oficiosa a través de la Resolución No. 4196 de Prescripción N° 0694 del 2015. 2.1.13.Precisa, que dentro de la actuación administrativa, el día 15 de

años 2004,2005 y 2006 de manera oficiosa a través de la Resolución No. 4196 de Prescripción N° 0694 del 2015. 2.1.13.Precisa, que dentro de la actuación administrativa, el día 15 de marzo de 2013 se emitió un auto por medio del cual se ordenó de oficio "la acumulación procesal de expedientes, y se dispone la actualización de una obligación por concepto de impuesto predial unificado(..) " del predio distinguido con el código No. 000100330043000 y se dispuso la reliquidación de la obligación por concepto de impuesto predial unificado de las vigencias 2001 a 2013, más las vigencias e intereses que se llegaren a causar hasta el pago efectivo de la obligación. 2.1.14. Agregó, que el 03 de mayo de 2013, siguiendo con el trámite de cobro coactivo, se emitió la Resolución No. 1246, por medio de la cual se ordena registrar el embargo del inmueble identificado con matrículaSentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-007-2015–00211-01 (5701) Mariana Fierro Urazan Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-211 (5701). 12 inmobiliaria No. 240-73, la cual tampoco fue posible ser registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto. 2.1.15.De igual forma, señaló que se interpuso, a través de apoderado, incidente de nulidad radicado en la dependencia el 27 de marzo de 2015,

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto. 2.1.15.De igual forma, señaló que se interpuso, a través de apoderado, incidente de nulidad radicado en la dependencia el 27 de marzo de 2015, solicitando que se declare la nulidad sobre, "todo lo actuado, inclusive de la ejecutoria de las resoluciones No. 043 de mayo 19 de 2003 y Resolución No. G6-0043-2012 (…) por ser actos administrativos ineficaces, toda vez que no se encuentran ejecutoriados (…)", aduciendo el solicitante que se estaba vulnerando el debido proceso y derecho de defensa de la señora Marina Fierro Urazan, petición que fue rechazada de plano, a través de Resolución No. 691, la cual fue notificada personalmente el 08 de mayo de 2015. 2.1.16.Así mismo, refirió que paralelamente se interpuso el día 27 de marzo de 2015 excepciones en contra del mandamiento de pago, las cuales se rechazaron por extemporaneidad, a través de Resolución No. 0646 del 15 abril de 2015, y la cual fue notificada el 08 de mayo de 2015. 2.1.17. Así, advierte que por lo expuesto se puede concluir que se ha obrado en el proceso de cobro coactivo G6-0043 dentro de los términos legales, emitiendo resoluciones y notificándolas por todos los mecanismos legales provistos para hacer efectivo el cobro coactivo del mismo, y que incluso podría inferirse que el contribuyente se ha notificado por conducta concluyente del proceso adelantado por la parte

mecanismos legales provistos para hacer efectivo el cobro coactivo del mismo, y que incluso podría inferirse que el contribuyente se ha notificado por conducta concluyente del proceso adelantado por la parte demandada en contra del predio N° 010301100002000, ya que una vez notificado personalmente y enterado, ha realizado acciones de pagos parciales, solicitud de copias, nulidades y excepciones, siendo recibidas y respondidas dentro del término legal, vigilando y respetando así elSentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-007-2015–00211-01 (5701) Mariana Fierro Urazan Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-211 (5701). 13 debido proceso del contribuyente y su derecho a defenderse y controvertir los actos administrativos aquí proferidos. 2.1.18.Propuso como excepciones las denominadas “ FALTA DE

AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA” y “LA INNOMINADA”.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. La demanda fue presentada el día 20 de agosto de 2015 (Fl.134), correspondiéndole conocer por reparto, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, Despacho que mediante auto del 27 de julio de 2016 admitió la demanda (Fls.141-142). 3.2. Después de surtidas las respectivas etapas procesales, el día 11 de diciembre de 2017 se dictó sentencia de primera instancia, donde se dispuso,

3.2. Después de surtidas las respectivas etapas procesales, el día 11 de diciembre de 2017 se dictó sentencia de primera instancia, donde se dispuso, entre otros, declarar la nulidad del acto administrativo demandado. 3.3.Mediante escrito que data del 17 de enero de 2018, el Municipio de Pasto interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de instancia. 3.4.Mediante auto del 21 de febrero de 2018 fue concedido, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Pasto en contra de la sentencia proferida el día 11 de diciembre de 2017, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto (Fl.385). 3.5.Actuación Procesal en esta Instancia. 3.6.Con Auto No. 2018-270 S.P.O. del 18 de abril de 2018, el TribunalSentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-007-2015–00211-01 (5701) Mariana Fierro Urazan Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-211 (5701).

14 Administrativo de Nariño admitió el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada (Fl.389), por lo que dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. (Fls.326-355). 4.1.El día 11 de diciembre de 2017 se dictó sentencia de primera instancia, donde se dispuso, entre otros, declarar la nulidad del acto administrativo

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. (Fls.326-355). 4.1.El día 11 de diciembre de 2017 se dictó sentencia de primera instancia, donde se dispuso, entre otros, declarar la nulidad del acto administrativo demandado, Resolución No.0646 del 15 de abril de 2015, proferida por la Tesorera Municipal de Pasto, por medio de la cual, el Municipio de Pasto rechazó las excepciones presentadas dentro del proceso de cobro coactivo No. G6-0043-2012 y ordenó seguir adelante con la ejecución del cobro administrativo coactivo por el valor del impuesto predial unificado de los años 1996 a 2003 y 2007 a 2011, correspondiente del predio No. 010301100002000. 4.2. Consideró el Despacho de instancia que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar ya que el acto administrativo se encontraba incurso en las causales de nulidad de inobservancia de las normas en las que debía fundarse, falsa motivación y expedición irregular, debido a la falta de ejecutoria de las resoluciones de liquidación tributaria que constituyen los títulos ejecutivos base de cobro coactivo, derivada de su indebida notificación. 4.3. Así mismo, señaló que se encontraba prescrita la acción de cobro coactivo respecto de la totalidad de obligaciones tributarias.Sentencia de segunda instancia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-007-2015–00211-01 (5701) Mariana Fierro Urazan Vs. Municipio de Pasto.

coactivo respecto de la totalidad de obligaciones tributarias.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-007-2015–00211-01 (5701) Mariana Fierro Urazan Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-211 (5701). 15 4.4. Adhirió, que no existe título ejecutivo respecto de las obligaciones tributarias de los años 2004 a 2006. 4.5. En ese orden, después de realizar precisiones acerca del procedimiento administrativo tributario y de cobro coactivo aplicable al caso, el Juzgado de instancia entró a realizar un análisis de los cargos propuestos por la parte demandante. 4.6. Así, sobre la indebida notificación de la Resolución 043 del 19 de mayo de 2003, el A quo concluyó que en el presente caso se observaba que a la demandante le fue coartado el derecho a interponer los recursos que legalmente procedían en contra de la referida resolución, ya que no fue informada de la procedencia del recurso de reconsideración, sino del de apelación, que no era legalmente procedente y que resultaba desventajoso para el contribuyente, dado que debe interponerse en un término de 5 días, muy inferior al de 2 meses en que podía ser interpuesto el recurso de reconsideración, por lo que, a su juicio, la mentada resolución no quedó ejecutoriada por indebida notificación y por tanto no podía ser objeto de ejecución en la jurisdicción coactiva, siendo entonces que se configura la nulidad del acto administrativo demandado por expedición irregular y falsa motivación.

podía ser objeto de ejecución en la jurisdicción coactiva, siendo entonces que se configura la nulidad del acto administrativo demandado por expedición irregular y falsa m

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