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TA NAR - 52001-33-33-007-2015-00318-(4614)-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-007-2015-00318-(4614)-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, dos (02) de febrero dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52001-33-33-007-2015-00318-(4614)

DEMANDANTE: GLADIS BEATRIZ NASTACUA S SEVILLANO y

OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2017, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N) , por medio de la cual se denegó a las pretensiones de la demanda, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora GLADIS BEATRIZ NASTACUAS SEVILLANO y OTROS, por intermedio de apoderad a judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes

o similares:

Y CARCELARIO - INPEC, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

2. Se declare administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, por la muerte del señor ABEL CORTES MERCHANCANO, ocurrida el día 19 de febrero de 2012, en el establecimiento penitenciario y carcelario de Tumaco, vereda Bucheli, Departamento de Nariño, lugar en el que se encontraba recluido.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y extrapatrimoniales, así como el daño a la vida en relación, que se les ocasionaron con la muerte de su compañero, padre, hijo y hermano.2

S E N T E N C I A

GLADIS BEATRIZ NASTACUAS SEVILLANO Y OTROS Vs. INPEC

Radicación No. 52001-33-33-007-2015-00318-(4614)

4. De igual manera, solicita que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A , y se condene en costas procesales.

5. La causa petendi invocada por la parte demandante se sintetiza en los

siguientes términos:

6. Indica que el día 15 de febrero de 2012, mediante un operativo realizado

en costas procesales.

5. La causa petendi invocada por la parte demandante se sintetiza en los

siguientes términos:

6. Indica que el día 15 de febrero de 2012, mediante un operativo realizado por el Ejército Nacional y la Fiscalía en la vereda San Juan Bautista del Municipio de Barbacoas (N) fue capturado el señor ABEL CORTES MERCHANCANO por los delitos de rebelión y desplazamiento forzado.

7. Con posterioridad a la detención fue trasladado al Municipio de Tumaco con el fin de legalizar la captura en donde le fue asignad o como abogado al D r.

Wilson Chalacán, quien le recomendó que se allanara a los cargos formulados, sin embargo, el señor CORTES MERCHANCANO se negó, argumentando que era inocente.

8. Sostiene que e l día 16 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura en el Juzgado Tercero Penal Municipal, en donde le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por tal motivo, el día 18 de febrero de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 am) fue trasladado al establecimiento penitenciario y carcelario del Municipio de Tumaco, en el ingreso le fueron practicados al señor Abel Cortes los exámenes médicos correspondientes.

9. Manifiesta que, e ncontrándose en el establecimiento penitenciario, el señor Abel Cortez, recibió una visita de un familiar de nombre Yordi Cortez, a quien le comentó que se encontraba asustado, puesto que le habían informado que en la

9. Manifiesta que, e ncontrándose en el establecimiento penitenciario, el señor Abel Cortez, recibió una visita de un familiar de nombre Yordi Cortez, a quien le comentó que se encontraba asustado, puesto que le habían informado que en la cárcel había un complot para asesinarlo; de acuerdo con lo manifestado por el señor Jaime Guanga, c ompañero del señor Abel Cortez; siendo aproximadamente las 3:05 p.m. se presentó un desorden en el establecimiento carcelario, momento en el que el señor Abel gritaba que lo iban a matar, y posteriormente agredió al interno

Antonio Cortes.

10. Determina q ue teniendo en cuenta el grado de alteración en el que se encontraba el señor Abel Cortez, fue desarmado y dirigido a una celda, además de acuerdo con las anotaciones obrantes en los libros de guardia, el señor Cortez intentó agredir con dos cepillos con p unta a los in ternos y funcionarios del centro carcelario, razón por la que fue esposado y trasladado a Sanidad.

11. Debido al alto grado de alteración el interno se empezó a agredir físicamente, por lo tanto, mientras se hacía presente en el establecimiento el médico o la enfermera se le aplicaron restricciones en manos y pies.

12. Sustenta que siendo las 6:30 de la tarde, la enfermera Cecilia Benavides se presentó en las instalaciones del centro penitenciario, y procedió a atender al interno a quien le suministró dos tabletas de amiptritilina diluidas en agua, además en la nota de enfermería consta que el paciente quedó calmado en su camilla bajo vigilancia.

interno a quien le suministró dos tabletas de amiptritilina diluidas en agua, además en la nota de enfermería consta que el paciente quedó calmado en su camilla bajo vigilancia.

13. El día 19 de febrero de 2012 , encontrándose en guardia el dragoneante Julián Andrés Lozano a las 3:20 de la mañana , realizó la respectiva revista, sin embargo, los internos del patio 4 le informaron que un interno se encontraba enfermo, por tanto, procedieron a suministrarle 2 tabletas de acetaminofén.

14. Justifica que, durante la revista, atendiendo al llamado realizado por los internos del patio 6 que laboran en el rancho, observaron que el señor Abel Cortes3

S E N T E N C I A

GLADIS BEATRIZ NASTACUAS SEVILLANO Y OTROS Vs. INPEC Radicación No. 52001-33-33-007-2015-00318-(4614) se encontraba suspendido de una tira de tela oscura en la reja superior en el área de sanidad, en este momento procedieron a abrir la reja con el fin de prestarle el auxilio correspondiente, además de informar lo acontecido vía radial a las 3:50 am.

15. Establece que e n los libros de anotaciones se consigna que el 19 de febrero de 2012 , a las 3:50 a .m., falleció el señor Abel Cortes por un supuesto ahorcamiento, con múltiples contusiones, hematomas intramusculares del cráneo, cara, dorso y miembros superiores, con lesiones en su riñón izquierdo, una muerte violenta fruto de poli traumatismos por lucha o condición de indefensión, de igual

cara, dorso y miembros superiores, con lesiones en su riñón izquierdo, una muerte violenta fruto de poli traumatismos por lucha o condición de indefensión, de igual forma se evidencian signos de lucha y agitación, según lo establece la necropsia.

16. Para la parte demandante, sostiene que, en el presente asunto se presenta una clara falla en el servicio ya q ue se dejó al interno solo en el área de sanidad, dopado y esposado de pies y manos, y por la negligencia de los guardias del INPEC, ingresaron al cuarto de sanidad y atentaron contra la vida del señor Abel Cortes, aprovechándose de su estado de indefensión.

17. Indica que e l día de ocurrencia de los hechos , solo un dragoneante era el encargado de la vigilancia de los 6 patios, el área de sanidad, talleres y aulas, situación que no permitió un eficiente cuidado.

18. Señala que de acuerdo a los hechos violentos que acabaron con la vida del señor Abel Cortes, en la F iscalía 29 seccional de Tumaco se adelanta una investigación judicial por el delito de Homicidio.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

19. Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2017 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, denegó las pretensiones de la demanda.1

20. Para sus efectos, formuló como problemas jurídicos los siguientes:

¿Es procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, por la muerte del

20. Para sus efectos, formuló como problemas jurídicos los siguientes:

¿Es procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, por la muerte del señor ABEL CORTES MERCHANCANO, quien tenía la calidad de recluso, ocurrida el 19 de febrero de 2012 en las instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario del Municipio de Tumaco (N)?

En consecuencia, se determinará si ¿el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC deberá responder por los perjuicios reclamados por los demandantes?

En caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, se determinará ¿si la PREVISORA S.A. compañía de seguros, llamada en garantía, deberá asumir el pago de la condena correspondiente, en virtud del contrato de seguro celebrado con el

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC?

21. El Despacho basó su decisión en los siguientes motivos:

22. Enfatizó que , tratándose de asuntos en donde se discute la responsabilidad de la administración, con ocasión de daños causados a personas privadas de la libertad, el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha señalado que el Estado debe garantizar por completo la seguridad de las personas que se encuentren privadas de la libertad y por consiguiente deberá asumir todos los riesgos que se llegaren a presentar en virtud de dicha circunstancia, razón por

1 Fls. 482 a 4944

S E N T E N C I A

GLADIS BEATRIZ NASTACUAS SEVILLANO Y OTROS Vs. INPEC

1 Fls. 482 a 4944

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GLADIS BEATRIZ NASTACUAS SEVILLANO Y OTROS Vs. INPEC Radicación No. 52001-33-33-007-2015-00318-(4614) la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertan, en sitios de reclusión oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las que se encuentran, las que la jurisprudencia ha denominado “relaciones especiales de sujeción.

23. Puntualizó que la muerte del señor Abel Cortes Merchancano ocurrió el 19 de febrero de 2012, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tumaco, cuando se encontraba bajo la custodia del INPEC, el cual falleció por ahorcamiento encontrado colgado de una de las rejas que se encuentran ubicadas en la parte superior de la unidad de sanidad, lugar al que fue trasladado en razón de las agresiones físicas que le había propinado a uno de los guardias.

24. Precisó que de acuerdo a lo manifestado por el perito médico forense, el señor Abel Cortes Merchancano presentaba en su cuerpo hematomas y lesiones que difícilmente se hubiese podido auto infligir una persona, sin embargo, en cuanto a la causa de la muerte, el citado perito manifestó que se dio por ahorcamiento , al igual que se encuentra acreditado que con ocasión del fallecimiento del señor Cortes, la Fiscalía Veintinueve Seccional de Tumaco (N), dio apertura a la etapa de indagación con el fin de determinar si la muerte del señor Cortes constituía o no en

Cortes, la Fiscalía Veintinueve Seccional de Tumaco (N), dio apertura a la etapa de indagación con el fin de determinar si la muerte del señor Cortes constituía o no en delito, no obstante de acuerdo a las actuaciones realizadas por parte de los investigadores judiciales, se dispuso por parte de la autoridad archivar las diligencias, en razón a que los elementos materiales probatorios, así como las evidencias físicas obtenidas, conducían a determinar que la muerte del señor Abel Cortes Merchancano no se había presentado con ocasión de un homicidio, sino de un suicidio.

25. Determinó que , en principio podría sostenerse la tesis que el aludido daño, resultaría atribuible al INPEC, en razón de “la relación de especial sujeción” a la que se encontraba sometido el señor Cortes en su condición de recluso , no obstante, lo anterior, como quiera que la causación del daño se puede atribuir a una causa extraña, la que a su vez podría liberar de responsabilidad al Estado, establece que en el presente asunto el señor Abel Cortes Merchancano decidió ahorcarse cuando se encontraba en las in stalaciones de la unidad de sanidad del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tumaco (N), por consiguiente, determina que se configura la causal exonerativa de responsabilidad del Estado, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto fue el mismo señor Cortes quien creó el daño y tomó la determinación de terminar con su vida.

26. Así las cosas, concluye que en el presente caso se configura la ruptura del nexo causal, como quiera que, fue la actuación del señor Abel Cortes lo que dio

creó el daño y tomó la determinación de terminar con su vida.

26. Así las cosas, concluye que en el presente caso se configura la ruptura del nexo causal, como quiera que, fue la actuación del señor Abel Cortes lo que dio lugar a la causación del daño reclamado, y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

27. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante presentó y sustent ó recurso de apelación contra la providencia referida , argumentando entre otros aspectos lo siguiente:2

28. Considera que no existe congruencia alguna entre la motivación jurídica de la sentencia y su decisión final respecto de la presunta configuración de una causal de exoneración de responsabilidad por parte de la entidad demandada, toda vez que erróneamente concluyó la existencia de culpa exclusiva de la víctima en el

2 Fls. 502 a 5275

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GLADIS BEATRIZ NASTACUAS SEVILLANO Y OTROS Vs. INPEC Radicación No. 52001-33-33-007-2015-00318-(4614) hecho generador del daño, situación que arguye en ningún momento se comprobó fehacientemente conforme lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado, agrega que del análisis integral probatorio el señor Abel Cortes Merchancano fallece a causa de politraumatismos golpes contundentes que llevaron a comprometer el riñón tal como lo indicó el acta de levantamiento, generados por una persona externa, mientras estaba esposado a una camilla y bajo influencia de tranquilizantes en pleno estado de indefensión y con vigilancia exclusiva de los funcionarios del

riñón tal como lo indicó el acta de levantamiento, generados por una persona externa, mientras estaba esposado a una camilla y bajo influencia de tranquilizantes en pleno estado de indefensión y con vigilancia exclusiva de los funcionarios del INPEC dentro de las instalaciones del Instituto Penitenciario de Mediana Seguridad de Tumaco.

29. En relación, al régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, refiere que es de carácter objetivo según lo ha señalado el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares.

30. En este entendido, aduce que es clara la responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto resulta diáfano el hecho de que el señor ABEL CORTES MERCHANCANO falleció el día 19 de febrero del año 2012 a las 3:50 am, con múltiples contusiones, hematomas intramusculares del cráneo, cara, dorso y miembros superiores, con lesiones en su riñón izquierdo, a lo que los expertos llevados al proceso calificaron como una muerte violenta fruto de politraumatismos por lucha o condición de indefensión, que según la necropsia realizada, evidencian signos de lucha y agitación, que culmino en un ahorcamiento, es decir, un homicidio del cual no se conoce e l autor material del mismo, limitándose el juez de primera instancia a presumir un suicidio, en contravía de todo el material probatorio y lo

del cual no se conoce e l autor material del mismo, limitándose el juez de primera instancia a presumir un suicidio, en contravía de todo el material probatorio y lo probado en el proceso que concluía que personas externas fueron causantes y tuvieron participación en el deceso de l señor ABEL CORTES MERCHANCANO , dada la negligencia de la entidad demandada en la vigilancia y prestación de seguridad del mismo.

31. Argumenta que, de conformidad con el acervo probatorio, el hecho de la amenaza en contra de la vida del señor Abel Cortes Merchancano no eran desconocido para el personal del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tumaco, lo que condujo a que, debido a su alto grado de alteración, fuera dirigido a una celda en el área de sanidad, esposado en sus manos a la camilla e inmovilizándolo, para que no agrediera al personal, encontrándose en un estado de indefensión.

32. Añade a lo anterior que el señor Cortes Merchancano se encontraba bajo vigilancia permanente, bien sea para prevenir que alguien a tente contra su vida, o para que no atente contra su propia integridad física, no obstante, afirma que debido a falta de personal para custodiar los patios se configura una omisión en deber de vigilancia y custodia la cual fue la causa eficiente del fallecimiento por homicidio del premencionado.

33. Previa transcripción de apartes jurisprudenciales sobre las causales eximentes de responsabilidad, concluyó indicando que el Juzgado de primera instancia, omitió realizar un análisis frente a la configuración de los supuestos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad ; situaciones que sustenta no

eximentes de responsabilidad, concluyó indicando que el Juzgado de primera instancia, omitió realizar un análisis frente a la configuración de los supuestos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad ; situaciones que sustenta no ocurrieron en el presente caso, por cuanto, el hecho de la muerte del señor Abel Cortes Merchancano era previsible para la entidad demandada.

34. Trajo a colación el dictamen pericial rendido por el Doctor Antonio Zarama Cabrera, médico legista, obrante en el expediente , el cual menciona , llega a la conclusión que el señor Abel Cortes Merchancano presentaba lesiones bastante6

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GLADIS BEATRIZ NASTACUAS SEVILLANO Y OTROS Vs. INPEC Radicación No. 52001-33-33-007-2015-00318-(4614) profundas y graves, las cuales es imposible que una persona haya podido realizarse a sí misma; al igual que presenta hematomas múltiples en la superficie corporal que se podían evidenciar en la piel del cadáver, lesiones intramusculares múltiples y daño a órganos internos, lesión que difícilmente una persona se puede auto infringir.

35. En cuanto a la irresistibilidad expone que se encuentra plenamente demostrado que él señor Abel Cortes se encontraba esposado a una camilla y estaba bajo vigilancia exclusiva, por lo que expone que , de ocurrir una correcta y adecuada vigilancia y cuidado sobre el mismo, se hubiera podido evitar su muerte.

36. En cuanto a la exterioridad indica que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual

36. En cuanto a la exterioridad indica que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada, situación que indica tampoco ocurre en el presente asunto, ya que la demandada frente a las personas detenidas por autoridad, mientras permanezcan en los lugares de reclusión, deberá responder por la vida o integridad de las mismas y devolverlas, luego de esa detenció n o instrucción, en condiciones de salud similares a las que tenían cuando ingresaron.

Si así no se hace expone que presume la falla del servicio y debe responder por perjuicios causados a dichas personas o a sus damnificados.

37. Considera que el A-quo ignora dichas probanzas, y le da u n valor desmesurado al auto de archivo de diligencias investigativas proferido por la Fiscalía Veintinueve Seccional de Tumaco, ignorando el hecho que los autos de archivo de diligencias investigativas proferidas por la Fiscalía no cumplen con las características de cosa juzgada ya que el inciso final del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, establece que sí surgen nuevos elementos probatorios la indagación se reanuda, al igual que expone que la decisión tomada dentro de un p roceso penal, sea condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.- PARTE DEMANDANTE

38. Se reafirmó en los argumentos esgrimidos en su escrito de alzada.3 Trae

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.- PARTE DEMANDANTE

38. Se reafirmó en los argumentos esgrimidos en su escrito de alzada.3 Trae a colación referentes doctrinales frente al ahorcamiento como suicidio y homicidio, enfatizando que la muerte del señor Abel Cortes Merchancano fue un homicidio, argumentando que efectivamente la existencia de violencias traumáticas en el cadáver del ahorcado, distintas a las lesiones agónicas , las cuales pueden ser el resultado de intentos suicidas previos a la ahorcadura, que llevaran los caracteres propios de lesiones dolosas causantes de la muerte o destinadas a aturdir a la víctima.

39. Por lo anterior concluye que se desestima la causal de existencia de culpa exclusiva de la víctima, agrega que los acontecimientos que desencadenaron la muerte del señor Cortes Merchancano en modo alguno pueden considerarse jurídicamente ajenos o exteriores a las obligaciones y deberes a cargo de la entidad demandada, la cual está llamada a responder, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, por los daños que se ocasionan a las personas privadas de la libertad por cuenta de las autoridades del Estado.

3 Fls. 543 a 5587

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GLADIS BEATRIZ NASTACUAS SEVILLANO Y OTROS Vs. INPEC

Radicación No. 52001-33-33-007-2015-00318-(4614)

40. En consecuencia, solicita se aprecien las pruebas aportadas en conjunto, tanto periciales, documentales como testimoniales, aplicando las reglas de la sana critica.

2.- PARTE DEMANDADA

40. En consecuencia, solicita se aprecien las pruebas aportadas en conjunto, tanto periciales, documentales como testimoniales, aplicando las reglas de la sana critica.

2.- PARTE DEMANDADA

41. La parte demandada allegó escrito de alegaciones finales ratificándose en todos y cada uno de los argumentos expuestos dentro de l trámite procesal, por el Juzgado Séptimo Administrativo, solicitando se confirme el fallo emitido.4

42. Reitera los argumentos del Juzgado de origen al afirmar que no se configura la responsabilidad de la administración, puesto que al analizar detalladamente las pruebas anexas al plenario se puede concluir que fue la conducta de la víctima la que condujo a la causación del daño reclamado por la muerte del señor Abel Cortes Merchancano, por tal motivo indica que no están llamadas a prosperar las pretensiones del presente proceso por ser notorio que se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima a favor del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC.

3.- MINISTERIO PÚBLICO

43. El Ministerio Publico no allegó concepto de fondo dentro del proceso de la referencia.

44. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver el recurso de apelación previa las

siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA

45. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el recurso de

1.- COMPETENCIA

45. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia.

2.- TEMA JURÍDICO

46. Responsabilidad del Estado frente al deceso de reclusos al interior de un centro carcelario.

3.- PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1.- PRINCIPAL

4 Fl. 5428

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GLADIS BEATRIZ NASTACUAS SEVILLANO Y OTROS Vs. INPEC

Radicación No. 52001-33-33-007-2015-00318-(4614) ¿El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, es extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la muerte del señor ABEL CORTES MERCHANCANO mientras se encontraba recluido en Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tumaco?

3.2.- ASOCIADO

¿El deceso se produjo por la acción u omisión del personal de guardia del INPEC o, si, por el contrario, fue la consecuencia de la acción de la misma víctima sobre su integridad física y personal?

4.- TESIS DE LA SALA

47. La Sala sostendrá la tesis que el fallo de primera instancia deberá ser confirmado, toda vez que de los elementos de convicción que se incorporaron al presente proceso se tiene que , si bien la muerte del señor ABEL CORTES

47. La Sala sostendrá la tesis que el fallo de primera instancia deberá ser confirmado, toda vez que de los elementos de convicción que se incorporaron al presente proceso se tiene que , si bien la muerte del señor ABEL CORTES MERCHANCANO ocurrió cuando se encontraba bajo la custodia de l INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, en virtud de la imposición de una medida de retención transitoria, lo cierto es que el daño irrogado a los demandantes no le resulta atribuible a la entidad pública demandada, por cuanto se configuró el hecho exclusivo de la víctima.

48. En consecuencia, para la Sala resulta claro que el señor ABEL CORTES MERCHANCANO se suicidó, toda vez que en el expediente no reposa medio probatorio alguno que desvirtúe o que permita inferir una causa de muerte distinta, por consiguiente se impone concluir que la decisión de suicidarse fue tomada por su propia voluntad y que esta no era previsible, dado que se trató de un evento repentino para el guardia que lo tenía bajo su custodia y a quien no se le puede exigir anticiparse a una intención intempestiva del occiso.

49. La tesis se desarrollará a lo largo de la presente providencia.

5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

50. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,

la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1.- RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

51. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se con figura un daño, el cual deriva su calificación de9

S E N T E N C I A

GLADIS BEATRIZ NASTACUAS SEVILLANO Y OTROS Vs. INPEC Radicación No. 52001-33-33-007-2015-00318-(4614) antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.5

52. Los elementos que sirve n de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo

por tal, el componente que:

“… permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o

“… permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”.6

5.2.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DECESO DE

RECLUSOS AL INTERIOR DE UN CENTRO CARCELARIO

53. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado, en casos de decesos de internos o reclusos al interior de un centro carcelario, que el análisis de responsabilidad que debe efectuarse es e

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