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TA NAR - 52001-33-33-007-2015-00332-01 (10257)-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-007-2015-00332-01 (10257)-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DAÑOS CULTIVOS LÍCITOS/aspersión con glifosato

Como conclusión de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que en el caso concreto los daños generados a los cultivos lícitos de los demandantes son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa, porque además del daño, esto es, la afectación de los cultivos lícitos de los demandantes, se acreditó el nexo causal entre éste y la actividad de aspersión de cultivos ilícitos adelantada por la entidad demandada el día 13 de abril de 2014 en el municipio de Tumaco, principalmente, con el acta de la visita realizada por la oficina de la UMATA, documento que no fuera tachado de falsedad por la entidad demandada y que conforme al Consejo de Estado debe valorarse sin exigir requisitos no contemplados en el ordenamiento jurídico, además de la prueba testimonial. Además de lo anterior y ante la omisión de la parte demandante de acreditar cabalmente el monto de los perjuicios ocasionados, la Sala condenará en a bstracto a su pago a la entidad demandada y negará el reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales.1

Radicación 2015 – 00332 (10257)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

Pasto, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 52001333300720150033201 (10257)

Demandantes: Sandra Rivera Zamora , Narcilo Renter ía

Ceballos, Hermencia Castillo Vélez, Dora

Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 52001333300720150033201 (10257)

Demandantes: Sandra Rivera Zamora , Narcilo Renter ía

Ceballos, Hermencia Castillo Vélez, Dora Alicia Rodríguez, Domingo Antonio Alvares y Juan Domingo Quiñones

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011

Tema: Daños a cultivos lícitos causados con operaciones de aspersión con glifosato – prueba del nexo causal – no se requiere de prueba científica.

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del tres (3) de agosto del dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la magistrada ponente.2

Radicación 2015 – 00332 (10257)

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A través de apoderad o judicial, los señores Sandra Rivera Zamora, Narcilo Rentería Ceballos, Hermencia Castillo Vélez, Hugo Hurtado España, Dora Alicia Rodríguez, Domingo Antonio Valencia Araujo y Juan Domingo Quiñones , en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se la declare

España, Dora Alicia Rodríguez, Domingo Antonio Valencia Araujo y Juan Domingo Quiñones , en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se la declare extracontractualmente responsable de los daños causados a cultivos lícitos de su propiedad, con la operación de fumigación con herbicida glifosato realizada el día 13 de abril de 2014 en la vereda Bocas de Curay, jurisdicción del municipio de Tumaco (N).

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda.

1.2. La sentencia apelada:

La juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que la parte demandante, pese a demostrar la ocurrencia del daño, omi tió demostrar el nexo de causalidad que hubiera permitido concluir que aquél era consecuencia de la s operaciones de aspersión adelantadas por la entidad demandada, especialmente, la realizada el día 13 de enero de 2014, en la vereda Bocas de Curay.

Como hechos de la demanda destacó que l os señores S andra Rivera Zamora, N arcilo Rentería Ceballos, H ermencia Castillo Vélez, H ugo Hurtado España, D ora Alicia Rodríguez Quiñones, D omingo Antonio Valencia Araujo y Juan Domingo Quiñones Castillo, ejercieron posesión o tenencia de las fincas denominadas: La Esperanza, Chachajito, Cuellar, Don Hugo, El Piñal 2, El Piñal, Chachajito, respectivamente, las3

o tenencia de las fincas denominadas: La Esperanza, Chachajito, Cuellar, Don Hugo, El Piñal 2, El Piñal, Chachajito, respectivamente, las3

Radicación 2015 – 00332 (10257)

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que se encuentran ubicadas en la Vereda Bocas de Curay, jurisdicción del Municipio de Tumaco (N), predios que pertenecen al título colectivo del consejo comunitario ACAPA, reconocido mediante Resolución No. 01119 del 22 de mayo de 2009, expedida por el INCORA.

Sostuvo que e n los predios antes relacionados, los demandantes plantaron sembrados de cacao, plátano, maderables, entre otros, como resultado de proyectos productivos manejados por organizaciones privada y de créditos bancarios y recursos propios.

Señaló que d ebido a las constantes fumigaciones con el herbicida glifosato realizadas mediante avionetas de la Dirección de Antinarcóticos y dentro del Programa de Erradicación de Cultivos ilícitos con Glifosato “PECIG”, en especial, la realizada el 13 de abril de 2014, resultaron destruidos los cultivos lícitos antes mencionados.

Indicó que habían instaurado las respectivas quejas ante la alcaldía municipal de Tumaco por los daños ocasionados en sus cultivos, despacho que a través de la oficina de Desarrollo Rural y de Ambiente UMATA realizó la inspección ocular para verificar los daño s causados en los predios afectados, georreferenciando la ubicación de los mismos

despacho que a través de la oficina de Desarrollo Rural y de Ambiente UMATA realizó la inspección ocular para verificar los daño s causados en los predios afectados, georreferenciando la ubicación de los mismos y remitiendo las quejas ante la Dirección Nacional de Antinarcóticos de la Policía Nacional , para que continuara con el trámite administrativo respectivo.

Manifestó que los daños ocasionados por la fumigación con glifosato, les ha bían generado no solo problemas de carácter económico, sino también alteraciones en su vida familiar y social.4

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Respecto al daño, indicó que conforme a la demanda, éste consistía en la “pérdida de los cultivos de cacao, plátano, maderables, entre otros cultivos lícitos que los señores SANDRA RIVERA ZAMORA, NARCILO

RENTERIA CEBALLOS, HERMENCIA CASTILLO VELEZ, HUGO

HURTADO ESPAÑA, DORA ALICIA RODRIGUEZ QUIÑONES, DOMINGO ANTONIO VALENCIA ARAUJO y JUAN DOMINGO QUIÑONES CASTILLO, sembraron en los predios bajo su posesión o tenencia, se encuentra demostrado con las constancias suscritas por el Ingeniero FRANCO CESAR NOGUERA, Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente (UMATA)Técnico Agríco la de la UMATA del municipio de Tumaco (…)” 2

Sostuvo que: “En lo que respecta a la posesión o tenencia de los bienes

Desarrollo Rural y del Ambiente (UMATA)Técnico Agríco la de la UMATA del municipio de Tumaco (…)” 2

Sostuvo que: “En lo que respecta a la posesión o tenencia de los bienes inmuebles en cabeza de los demandantes, obra en el plenario el oficio suscrito el 27 de junio de 2018 por el representante legal del Consejo Comunitario RIO PATIA GRANDE, SUS BRAZOS Y LA ENSENADA DE TUMACO “ACAPCA”, en el que se certificó, lo siguiente:

“ 3

2 Páginas 11 y 12 del documento denominado “002 2015-00332 Sentencia.pdf”. 3 Página 12 del documento denominado “002 2015-00332 Sentencia.pdf”.5

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Frente al régimen de imputación aplicable, distinguió como tal el de riesgo excepcional dada la naturaleza de la actividad de aspersión con glifosato, esto es, peligrosa.

En cuanto al nexo causal entre el daño y la actividad peligrosa, sostuvo que “de la revisión detallada del expediente y de las pruebas con que la parte demandante pretende acreditar la imputabilidad del daño al extremo demandado, en principio se encuentra el dictamen pericial mediante el cual la parte demandante pretendía cuantificar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, sufridos por la presunta aspersión con glifosato realizada por la parte accionada

mediante el cual la parte demandante pretendía cuantificar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, sufridos por la presunta aspersión con glifosato realizada por la parte accionada el día 13 de abril de 2014, al respecto, tal como se consideró en líneas precedentes, el mentado di ctamen no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 219 del CPACA, en tanto que el señor perito omitió la verificación personal del contenido de la experticia, en consecuencia éste medio de prueba no podrá ser valorado, ya que el mismo no acredita los presupuestos establecidos en la norma en cita”

Agregó que de acuerdo con la prueba documental allegada al proceso, podía establecerse que “la Policía Nacional efectivamente el día 13 de abril de 2014 realizó aspersiones aéreas en la jurisdicción del Municipio de Tumaco, no obstante ésta actividad lícita se desarrolló sobre cultivos de coca y no sobre cultivos lícitos, tal como se establece del acta y poligrama atrás mencionado, procedimiento del cual tuvo conocimiento la representante del Ministeri o Público quien no realizó reparo alguno frente a dicha aspersión”

A partir de lo anterior, concluyó que no existía certeza de que la entidad demandada hubiese asperjado los cultivos de propiedad de los6

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demandantes y que dicha aspersión sea la causa efectiva de la pérdida de los cultivos de los demandantes, reiterando que “ si bien se

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demandantes y que dicha aspersión sea la causa efectiva de la pérdida de los cultivos de los demandantes, reiterando que “ si bien se encuentra probado el daño tal como se expuso en precedencia, no ocurre lo mismo con el nexo causal” teniendo en cuenta que no se allegó un estudio técnico ambiental del material vegetativo afectado, en razón de lo cual no se podía concluir que la “marchitez, necrosamiento y quemazón” fueron producto de la fumigación con glifosato, porque de conformidad con estudios realizados por el ICA, ese “ tipo de afectaciones en plantaciones de cacao pueden ser causado por enfermedades fitosanitarias, que inclusive pueden conllevar a la pérdida del 100% de la producción, tal como lo expone FEDECACAO”

Como conclusión de sus consideraciones, expuso que el “daño no es imputable a la entidad demandada, por cuanto no se demostró en el proceso que la pérdida de los cultivos de propiedad de los demandantes fuera una consecuencia directa o indirecta del acciona r de la NACIÓN

– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.”

1.3. Apelación:

Oportunamente, la parte demandante presentó recurso de apelación, sustentando su inconformidad con el fallo de primera instancia, así:

Reprochó la falta de valoración conjunta e íntegra del material probatorio hecho por la primera instancia , atentando contra el debido proceso, derecho de defensa y contradicción.

Indicó que se acreditaron los daños causados a través de las quejas, los informes técnicos, las visitas oculares y las constancias emitidas por7

proceso, derecho de defensa y contradicción.

Indicó que se acreditaron los daños causados a través de las quejas, los informes técnicos, las visitas oculares y las constancias emitidas por7

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la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente – UMATA – y con los testimonios de los señores Domingo España Castillo, Dionicio España Castillo y Denis Alexander España Castillo, pruebas que, ade más, acreditan que los daños fueron consecuencia de la operación de aspersión con glifosato desplegada por la entidad demandada con avionetas de su propiedad el día 13 de abril de 2014.

Destacó que el funcionario de la UMATA dejó constancia de la cantidad y clase de cultivos afectados, de la inexistencia de enfermedades fitosanitarias y cultivos ilícitos, así como también de que la sintomatología que presentaban los cultivos afectados obedecía a la aplicación de glifosato, conclus ión que fundó en la sintomatología evidenciada en los cultivos, con lo cual se controvierte el argumento de la sentencia conforme al cual no se allegó prueba técnica que diera cuenta del nexo causal.

Agregó que el Consejo de Estado había admitido que no era necesario contar con una prueba científica o de laboratorio que diera cuenta de que los daños en el material vegetal provenían de los herbicidas asperjados y que debían valorarse los demás elementos probatorios que podrían indicar que ello fue así, elem entos con los que contaba el caso examinado.

que los daños en el material vegetal provenían de los herbicidas asperjados y que debían valorarse los demás elementos probatorios que podrían indicar que ello fue así, elem entos con los que contaba el caso examinado.

Precisó que el hecho de que las quejas presentadas en sede administrativa hubiesen concluido por desistimiento tácito no eliminaba el nexo causal, es decir, no por ello podía afirmarse que la aspersión no se hubiese realizado sobre los predios de los demandantes y que no fue el herbicida asperjado el causante de los daños.8

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Agregó que la parte demandada no demostró que la causa del daño fuera otra y no la aspersión realizada y concluyó que, ante una indebida valoración probatoria y una interpretación errada de los elementos probatorios, debía revocarse la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda respondiendo al principio de reparación integral del daño.

1.4. Concepto del Ministerio Público:

La señora Agente del Ministerio Público no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES:

La Sala revocará la sentencia apelada, al considerar que le asiste razón la parte demandante, por cuanto el material probatorio allegado al plenario, además de demostrar el daño, también acredit a el nexo causal, con lo cual puede concluirse que los cultivos lícitos de los demandantes fueron afectados con la aspersión con glifosato

la parte demandante, por cuanto el material probatorio allegado al plenario, además de demostrar el daño, también acredit a el nexo causal, con lo cual puede concluirse que los cultivos lícitos de los demandantes fueron afectados con la aspersión con glifosato desplegada por la entidad d emandada el día 13 de abril de 2014 , conclusión que se fundamenta en los siguientes argumentos:

Sea lo primero precisar que la primera instancia encontró acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes, en su condición de poseedores d e los predios Esperanza, Chachajito, Cuellar Chachajito, Don Hugo, El Piñal 2, El Piñal y Chachajito, conforme al oficio suscrito el 27 de junio de 2018 por el representante legal del Consejo Comunitario Rio Patía Grande, sus brazos y la Ensenada de Tumaco “APAPCA”; también estimó acreditado el daño, con lo cual y ante la ausencia de recurso de apelación de la entidad demandada9

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frente a est os aspectos, la Sala simplemente abordará el estudio del nexo causal y los términos de la indemnización.

Respecto al nexo causal, la primera instancia concluyó que no fue acreditado, teniendo en cuenta que no existe prueba científica que concluya que los daños evidenciados en el material vegetal provengan de la acción del herbicida asperjado; para la parte apelante la anterior conclusión es equivocada, porque conforme a lo sostenido por el

concluya que los daños evidenciados en el material vegetal provengan de la acción del herbicida asperjado; para la parte apelante la anterior conclusión es equivocada, porque conforme a lo sostenido por el Consejo de Estado, para construir el nexo causal no resulta exigible una prueba de laboratorio, cuando existen otras pruebas indicativas de que los daños en los cultivos provienen d e la acción del glifosato o de otro herbicida asperjado sobre cultivos ilícitos.

Precisado lo anterior, debe examinar la Sala si tal situación dañina puede ser imputada a la entidad demandada, para lo cual se hace necesario recordar que el desplieg ue de la actividad de fumigación de cultivos ilícitos con herbicidas, se ha considerado como una actividad peligrosa, de allí que, de concretarse dicho riesgo, los daños generados pueden ser imputados a la administración.

Es decir, para analizar la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados durante el despliegue de la actividad de aspersión con herbicidas tales como el glifosato, el régimen a aplicar es el de riesgo excepcional, dada la naturaleza peligrosa de la actividad en mención, régimen bajo el cual se hace necesario acreditar la situación dañina y que la misma fue producto de la aspersión.

Y en punto de esa relación entre el daño y la aspersión, el Consejo de Estado ha indicado que no resulta exigible una p rueba científica o de10

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laboratorio que dé cuenta de que la afectación a los cultivos tuvo su origen en el herbicida asperjado, y que puede construirse dicha relación a partir de la prueba del despliegue de la actividad para la época en la que los cultivos presentaron la afectación, de lo cual puede inferirse que ésta tuvo origen en la acción de aquel; así lo ha indicado:

“Si bien el informe del Jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de la Policía Nacional señaló que no existían registros de operaciones de fumigaciones aéreas sobre el predio “La Esperanza”, lo cierto es que la prueba testimonial y documental a la que se hizo referencia anteriormente indica lo contrario; es decir, que sí existieron tales fumigaciones aéreas, al punto que un área del predio mencionado resultó afectada con herbicidas esparcidos desde el aire por aeronaves de la Policía Antinarcóticos.

El material probatorio también reveló que en el predio “La Esperanza” no existían cultivos ilícitos, según se desprend e de la inspección judicial anticipada, practicada en el lugar de los hechos por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, y del dictamen pericial, del cual se corrió traslado a la demandada, así como de las declaraciones rendidas en el proceso.

La Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, en torno a que no se practicaron pruebas de

demandada, así como de las declaraciones rendidas en el proceso.

La Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, en torno a que no se practicaron pruebas de laboratorio para determinar la clase de herbicida que afectó el predio “La Esperanza”, pues lo cierto es que se acreditó en el plenario que, en la segunda semana de noviembre de 1997, aeronaves de la Policía Antinarcóticos esparcieron herbicidas11

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sobre dicho predio y que ello causó daños en 22,85 hectáreas aproximadamente, lo cual hace irrelevante precisar cuál fue ese herbicida.

No obstante, al respecto, es menester señalar que, si bien no se practicaron las pruebas de laboratorio que echa de menos la demandada, lo cierto es que todo indica que se trató de glifosato, pues, según el Ministerio del Medio Ambiente, desde enero de 1992 y en el seno del Consejo Nacional de Estupefacientes, el Gobierno Nacional adoptó como estrategia social el mecanismo de aspersión aérea con ese herbicida, para la erradicación de cultivos ilícitos. Adicionalmente, según ya se vió, la Auditoría Ambiental de Erradicación de Cultivos Ilícitos sostuvo que el Programa de Erradicación de dichos cultivos utiliza únicamente el herbicida glifosato, como lo ordena la Resolución 0001 de 11 de febrero de 1994, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Ca be

Erradicación de dichos cultivos utiliza únicamente el herbicida glifosato, como lo ordena la Resolución 0001 de 11 de febrero de 1994, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Ca be agregar que, según el Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de la Policía Nacional, en las fumigaciones aéreas se utiliza el herbicida “GLIFOSATO” (folios 76 a 79, cuaderno 2).

Establecido como está que, en la segunda semana d e noviembre de 1997, la Policía Antinarcóticos realizó fumigaciones aéreas en varias veredas del Departamento del Caquetá, entre ellas en la Vereda La Nutria, jurisdicción del Municipio La Montañita, lugar en el que está ubicado el predio “La Esperanza”, n o hay duda que la demandada le causó un daño a la actora, quien no tenía por qué soportarlo, si se tiene en cuenta que en el predio afectado no existían cultivos ilícitos de ninguna naturaleza, tal como se12

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encuentra acreditado en el proceso, de modo que aq uélla tendrá que indemnizar los perjuicios que dicha situación produjo4.

En este orden, le asiste razón a la parte apelante en cuanto a la postura del Consejo de Estado sobre el presupuesto de la responsabilidad del Estado del nexo causal , en eventos de daños ocasionados con las operaciones de aspersión de cultivos ilícitos, y en el caso concreto se tiene que el plenario ofrece pruebas indicativas de que los daños

del Consejo de Estado sobre el presupuesto de la responsabilidad del Estado del nexo causal , en eventos de daños ocasionados con las operaciones de aspersión de cultivos ilícitos, y en el caso concreto se tiene que el plenario ofrece pruebas indicativas de que los daños evidenciados en los cultivos de los demandantes, fueron causados con el herbicida asperjado el día 13 de abril de 2014 en el municipio de Tumaco, tal y como lo reconoce la propia entidad en documento que obra a .

Aplicado lo anterior al caso concreto, se tiene que la parte demandante acreditó el despliegue de la actividad de aspersión con glifosato para el día 13 de abril de 2014, pues así se lee del documento que obra en el folio 164 del pdf 01 2015-00332 – expediente escaneadoAdemás de lo anterior, el proceso cuenta con las certificaciones expedidas por el funcionario de la UMATA Franco César Noguera, visibles a folios 30 y siguientes del pdf 02, que dan cuenta, frente a cada demandante, de la visita ocular realizada a sus predios, en la que se pudo evidenciar la sintomatología de los diferentes tipos de cultivos en ellos instalados, tales como marchitez y necrosamiento, así como también dan cuenta de que tal sintomatología podría tener origen en el herbicida glifosato asperj ado el día 13 de abril de 2014, teniendo en

4 CONSEJO DE ESTADO. SALA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA . SUBSECCION A.

Consejero ponente: CARL OS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce

Consejero ponente: CARL OS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012). Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00397-01(22219)13

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cuenta la ausencia de enfermedades fitosanitarias en los predios visitados.

Respecto del valor probatorio que se le debe dar a estas certificaciones, que dan cuenta de las visitas de campo realizadas por funciona rios de la UMATA a los predios afectados, la Sala recuerda que conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado 5, pese a los reparos que pudieran hacerse al analizar su contenido, éstas deben valorarse sin exigir formalidades que no se encuentran en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, las certificaciones aludidas son indicativas de que los daños causados a los cultivos de los demandantes tendrían su origen en la acción del herbicida asperjado por la entidad demandada el día 13 de abril de 2014.

Pero además de las certificaciones, en el proceso obran los testimonios rendidos por los señores Domingo España Castillo, Dionicio España Castillo y Denis España Castillo, los cual son consistentes en afirmar que el día 13 de abril de 2014 se llevó a cabo una operación de aspersión de cultivos ilícitos en el municipio de Tumaco, así como también refieren los daños producidos en los cultivos de los demandantes – 004 – CD 3.

aspersión de cultivos ilícitos en el municipio de Tumaco, así como también refieren los daños producidos en los cultivos de los demandantes – 004 – CD 3.

Así pues, de la revisión de los medios de prueba aducidos con la demanda y practicados dentro del trámite del proceso se encuentra que, en efecto, cada uno de los demandantes se ocupó de allegar los formularios de las quejas presentadas ante la entidad demandada; pero

5 Sentencia de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04382-0114

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además de lo anterior, también allegaron las certificaciones expedidas por la UMATA, suscritas por Franco Cesar Noguera, coordinador de tal dependencia, en la que informa que los cultivos visitados presentaban necrosamiento, marchitez, quemazón, cambio de contextura y color; que en los predios visitados no había presencia de cultivos ilícitos, como tampoco de enfermedades fitosanitarias y se indica que los síntomas referidos pueden tener como causa la acción del glifosato, conclusión que apoya la prueba testimonial y debe agregarse que las certificaciones aportadas corresponden a documentos públicos que no fueron tachados de falso por la parte demandada.

En consecuencia, con los anteriores medios de prueba , valorados en forma integral, la Sala encuentra superado el presupuesto de la responsabilidad extracontractual del Estado referido al nexo causal.

Ahora bien, la primera instancia evidenció que frente algunos demandantes las quejas interpuestas en sede administrativa no

forma integral, la Sala encuentra superado el presupuesto de la responsabilidad extracontractual del Estado referido al nexo causal.

Ahora bien, la primera instancia evidenció que frente algunos demandantes las quejas interpuestas en sede administrativa no prosperaron porque se declaró el desistimiento tácito; al respecto, debe decir la Sala que lo que debe tener en cuenta el juez contencioso es lo probado en el proceso de su conocimiento y en este, como antes se explicó se probó no solo la situación dañina sino también el nexo causal con la operación administrativa de aspersión con glifosato.

Acerca de la indemnización, la Sala evidencia que la parte demandante presentó un concepto pericial rendido por un ingeniero agrónomo para acreditar el valor de los perjuicios de orden material causados. Sin embargo, la Sala no lo tendrá en cuenta pues omitió anexar las pruebas que lo sustentan; así, por ejemplo, no se allegaron las pruebas acerca de los valores que se indican como costos de instalación y simplemente15

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se enuncian unos valores que se corresponden, al parecer, con literatura especializada sobre el tema. La Sa la recuerda que era carga de la parte demandante acreditar el perjuicio ocasionado y en esta medida debía demostrar, por ejemplo, en el rubro del daño emergente, los gastos en los que incurrió para instalar los cultivos, esto es, el valor de las plántulas correspondientes a cada cultivo afectado, el valor de la mano de obra que utilizó para adecuar el terreno y sembrar las

los gastos en los que incurrió para instalar los cultivos, esto es, el valor de las plántulas correspondientes a cada cultivo afectado, el valor de la mano de obra que utilizó para adecuar el terreno y sembrar las plántulas; el costo de mantenimiento de los cultivos, tales como abonos, plaguicidas, etc., en fin, para la Sala, el dictamen no se sop orta correctamente en pruebas que respalden los valores cuantificados en punto del daño emergente.

Y en cuanto al lucro cesante, la Sala considera necesario establecer como periodo indemnizable dos años (2) de producción, pues el Consejo de Estado ha limi tado en el tiempo el reconocimiento de tal rubro, bajo el argumento de que el afectado debe sobreponerse a la situación dañina y no preservar en el tiempo las consecuencias del daño.

A manera de ejemplo, en la siguiente decisión la Corporación en cita limitó a seis meses el lucro cesante a reconocer, así:

“… 3.1. De esta manera, la Sala procede a establecer el monto del resarcimiento pecuniario correspondiente, para lo que se debe tener en cuenta que (i) si bien obra en el expediente una constancia de la empresa aludida en la que se estableció que el referido vehículo producía $2 100 000 al mes -si trabajaba las veinticuatro horas de día -, se advierte que no es posible tomar dicha suma como base de liquidación, en la medida en que tal prueba documental no refleja soportes objetivos que permitan tener como16

Radicación 20

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