TA NAR - 52001-33-33-007-2016-00120-01 (10264)-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-007-2016-00120-01 (10264)-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Visto lo anterior, es menester recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia ut supra reseñada, ante las circunstancias particulares del caso sometido a examen, es plausible su resolución con base en los elementos propios de un régimen objetivo, a partir del cual logra decantarse que, pese a que la imposición de la medida de aseguramiento se agotó observando los cánones normativos que rigen la materia, no puede pasarse por alto que durante la actuación penal, no se logró d emostrar la tipicidad de la conducta investigada. De esta manera, sin perjuicio de la irregularidad en la que posiblemente incurrió el ahora demandante, tal conducta no fue reprochable desde el punto de vista penal – bajo el delito de concusión –, supuesto con base en el cual puede considerarse estructurado el elemento de antijuridicidad del daño, en el entendido que el demandante no tenía el deber de soportar la privación de su libertad en los términos en que se gestó la actuación penal. (…) A su vez, conviene aclarar que, si bien es cierto es factible que el juez administrativo determine la existencia de los elementos propios de la responsabilidad que se endilga a la administración a partir del examen de los antecedentes del caso, en casos como el sub examine, no resulta viable el examen de la conducta desplegada por quien se presenta ahora como víctima, y que dio origen a la investigación penal que cursó en su contra, más aún cuando tal comportamiento no fue objeto de reproche ante la jurisdicción competente. Baste lo anterior para concluir que la decisión objeto de alzada debe ser revocada, y en su lugar, se declarará la responsabilidad deprecada.Medio de control: Reparación directa
reproche ante la jurisdicción competente. Baste lo anterior para concluir que la decisión objeto de alzada debe ser revocada, y en su lugar, se declarará la responsabilidad deprecada.Medio de control: Reparación directa Radicación: 520013333007-2016-00120-01 (10264) Demandantes: José Asdrúbal Guerrero Calvache y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación - Rama judicial Temas: Responsabilidad en asuntos de privación injusta de la libertad Sentencia de unificación - Perjuicios. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcialmente – concede Sentencia No. D003-29-2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)2
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en el presente asunto y, en consecuencia, profiere el correspondiente
1 La ortografía y redacción de la presente providencia son responsabilidad de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Cons ejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 d e marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020,
PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no s e incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional d e la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubr e de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, el plan de digital ización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 007 2016-00120-01 INTERNO N° 10264 2 fallo de segunda instancia, dentro de la acción de reparación directa, signada con el número interno 102643.
II. ANTECEDENTES
EXP. 52001 33 33 007 2016-00120-01 INTERNO N° 10264 2 fallo de segunda instancia, dentro de la acción de reparación directa, signada con el número interno 102643.
II. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA Y LAS PRETENSIONES4.
Los señores José Asdrubal Romero Calvache, Ligia Visi tación Tabla Villota, José Alexander Romero Tabla, Paola Andrea Romero Tabla, María del Carmen Romero Calvache y Luis Antonio Romero Calvache; a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularo n demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , solicitando se declare la responsabilidad de dichas entidades, por los perjuicios ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de l os citados, con ocasión de la actuación penal que culminó con sentencia absolutoria del 25 de marzo de 2014.
B. SENTENCIA APELADA5
La juez a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar , en síntesis, que, a pesar de haberse verificado la privaci ón de la libertad que soportó el señor José Asdrubal Romero Calvache, aquella se gestó bajo el cumplimiento de los parámetros legalmente establecidos atendiendo a la conducta típica que se reprochó – concusión-, resaltando que al momento de imposición de l a medida de aseguramiento, se verificó que aquella disposición resultaba necesaria, adecuada, proporcional y razonable , aunado a que se encontraban configurados, al menos, dos indicios graves sobre la responsabilidad del investigado; situación que
aseguramiento, se verificó que aquella disposición resultaba necesaria, adecuada, proporcional y razonable , aunado a que se encontraban configurados, al menos, dos indicios graves sobre la responsabilidad del investigado; situación que descarta la antijuridicidad del daño. A su vez, consideró que la absolución del demandante obedeció a la recolección de elementos materiales probatorios, que se surti ó de manera posterior a la imposición de medida de aseguramiento, y en cambio, para dicha etapa i nicial del proceso penal, no se desvirtuaron las probanzas y argumentos presentados por la Fiscalía.
3 Se resuelve conforme al Acuerdo 016 de 2017 que estableció prelación de turnos en algunos asuntos, entre ellos, privación injusta. 4 Fl 3-11. Pdf 001, Carpeta 001 5 Fl. 301-339. Pdf 001, carpeta 001SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 007 2016-00120-01
INTERNO N° 10264
3 Lo anterior, se sustentó en aplicación de un régimen de imputación de falla en el servicio, de acuerdo con la posición jurisprudencial del Consejo de Est ado y la Corte Constitucional. Finalmente, impuso condena en costas a cargo de la parte demandante.
D. RECURSO DE APELACIÓN6
Inconforme con la decisión de instancia, la parte actora formuló recurso de apelación en contra de aquella determinación, bajo los siguientes argumentos: • Señaló que e l análisis sobre la responsabilidad que se reclama en cabeza de las demandadas, debió realizarse bajo el título de imputación objetivo, atendiendo a que la demanda se formuló cuando la posición jurisprudencial
- Señaló que e l análisis sobre la responsabilidad que se reclama en cabeza de las demandadas, debió realizarse bajo el título de imputación objetivo, atendiendo a que la demanda se formuló cuando la posición jurisprudencial del Con sejo de Estado pugnaba por la aplicación de la teoría del daño especial.
- Mencionó que, a pesar de haberse enunciado que el análisis probatorio se realizaría bajo los parámetros del error judicial, no se justificó la razón por la que se avaló que el señor José Asdrúbal Romero Calvache debía soportar la privación de su libertad, justificado en que, a pesar de la absolución por atipicidad de la conducta, esta resultaba reprochable, llevando incluso a la imposición de sanción disciplinaria.
Cuestionó en est e punto, que el despacho a quo no realizó un examen detenido del expediente penal incorporado a este proceso, pues no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el juzgado penal del circuito, para absolver al demandante, por atipicidad objetiva del delito de concusión. Así, resaltó no ser verdad que la absolución devino por pruebas sobrevinientes, pues el testimonio en el que se basó tal apreciación obraba en la investigación desde su inicio, y sirvió como fundamento para la decisión de preclusión del 30 de septiembre de 2010.
6 Pdf 003SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 007 2016-00120-01
INTERNO N° 10264
4 Reiteró que la posición jurisprudencial que avala la valoración de la conducta
REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 007 2016-00120-01
INTERNO N° 10264
4 Reiteró que la posición jurisprudencial que avala la valoración de la conducta preprocesal del demandante, tiene efectos hacia futuro, y por tanto no podía ser aplicada en el presente caso.
- En el evento de considerarse viable el an álisis en términos de error judicial, las pruebas recabadas dan cuenta de la falla en que habría incurrido la Fiscalía al momento de realizar la adecuación típica sobre el comportamiento del ahora demandante, a fin de verificar si correspondía al delito de concusión; falencia que, advierte, intentó subsanarse por la Fiscalía 19 Seccional cuando decretó la preclusión, determinación que , no obstante, fue revocada por el superior de dicha delegada.
E. Ministerio Público
Se abstuvo de emitir concepto.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problemas jurídicos: ¿La Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la privación de la libertad a la que fue sometido
el señor José Asdrúbal Romero Calvache? 3.2. Tesis de la Sala: El acervo probatorio permite concluir que el señor José Asdr úbal Romero Calvache sufrió un daño antijurídico al ser privado de la libertad en el transcurso de la investigación penal adelantada en su contra, y con base en la cual se impuso medida de aseguramiento, misma que culminó con la decisión de preclusión en favor ahora demandante, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de
de la investigación penal adelantada en su contra, y con base en la cual se impuso medida de aseguramiento, misma que culminó con la decisión de preclusión en favor ahora demandante, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. En este orden, atendiendo a las no rmas procesales bajo las cuales se surtió la investigación penal, se concluye que la llamada a responder en este caso será laSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 007 2016-00120-01
INTERNO N° 10264
5 Fiscalía General de la Nación , comoquiera que la privación de la libertad que se reprocha, se gestó de manera anterior a la intervención de la Rama Judicial.
IV. ARGUMENTACION. 4.1. Responsabilidad del Estado en la administración de Justicia En virtud de lo señalado en los artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996, son tres los eventos que pueden dar lugar a la responsabilidad extraco ntractual del Estado en la administración de justicia, a saber: error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En punto con la responsabilidad por privación injusta de la libertad, corresponde realizar las siguientes consideraciones: Frente a esta responsabilidad patrimonial del estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha realizado un análisis que se divide en cuatro fases7: Como punto de partida, el fundamento que permitía declarar resp onsable al Estado fue el llamado error judicial, que resultaba de la violación al deber de los operadores judiciales de proferir sus decisiones conforme a derecho, en consecuencia, no tenía cabida el estudio de si el funcionario actuó o no en forma
Estado fue el llamado error judicial, que resultaba de la violación al deber de los operadores judiciales de proferir sus decisiones conforme a derecho, en consecuencia, no tenía cabida el estudio de si el funcionario actuó o no en forma dolosa o culposa y se concluyó que, si la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se decretaba con el lleno de los requisitos legales, equivalía a una carga proporcionada que todas las personas debían soportar. Continuamente y con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, la jurisprudencia del Consejo de Estado avanzó a considerar que el interesado, para demostrar el carácter injusto de la detención, debía acreditar cualquiera de los eventos contemplados en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991. Sin embargo, se consideró que en los supuestos previstos en la citada norma procesal, se consagró una calificación a priori de la detención preventiva como injusta, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios ninguna trascendencia comportaba el establecer, si en la decisión que ordenó la privación de la libertad se consignó o no un error judicial.
7 Sala de lo contencioso administrativo, sección t ercera, sentencia de febrero 26 de 2015, C.P.: Olga Mélida Valle, radicación 25000-23-26-000-2003-00657-01(34088)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 007 2016-00120-01
INTERNO N° 10264
6 Luego, el Consejo de Estado amplió el espectro de responsabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad a aquellos eventos en los que se da aplicación al
INTERNO N° 10264
6 Luego, el Consejo de Estado amplió el espectro de responsabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad a aquellos eventos en los que se da aplicación al principio in dubio pro reo , así, aunque la restricción de la libertad haya sido fruto de una actividad investigativa que se desarrolló dentro de los parámetros legales, si el imputado o acusado no es finalmente condenado, surgiría para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios causados, siempre que aquél no tenga el deber jurídico de soportarlos. En síntesis, para el caso de la privación injusta de la libertad, el régimen de imputación sería objetivo en los eventos previstos en el Decreto 2700 de 1991 y cuando la absolución se sustente en la aplicación del principio in dubio pro reo. No obstante, la sentencia de unificación que el Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Ba rrera, se refirió al tema de la producción de un daño antijurídico por parte de la Nación, a causa de la privación de la libertad a la que alguno de los asociados se ve sometido en el desarrollo de un procedimiento penal: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta
observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica delSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 007 2016-00120-01 INTERNO N° 10264 7 derecho civil, con culpa grave o dolo , y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que co nsidere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”. (Subrayado,
encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que co nsidere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”. (Subrayado, cursiva y negrilla fuera del texto original). Por otro lado, este pronunciamiento fue objeto de suspensi ón por parte de la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, a través de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, radicación 2019 -00169, sentencia que analiza una eventual trasgresión del principio de presunción de inocencia y debido proceso -establecidos a favor de quien resulta absuelto en un proceso penalcomo consecuencia del desconocimiento de los principios de cosa juzgada y juez natural; al efecto, la Alta Corporación consideró: “25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolu toria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito 8 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detenci ón. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los
8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los
8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 007 2016-00120-01 INTERNO N° 10264 8 hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron. […] 27.- Si por un hecho que no est á calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocent e. Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado. 28.- La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precediero n la orden de detención (i) el comportamiento del sindicado y (u) la decisión de detenerlo en una providencia judicial, es la primera la que debe considerarse
campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precediero n la orden de detención (i) el comportamiento del sindicado y (u) la decisión de detenerlo en una providencia judicial, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta. 30.- La misma idea, a partir de la cu al es claro que el derecho a la presunción de inocencia resulta protegido con las reglas que definen el estudio de la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado,SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 007 2016-00120-01 INTERNO N° 10264 9 se explica en la teoría de la imputación objetiva, que se refiere al «traslado del riesgo a un ámbito de responsabilidad ajeno», punto en el que se anota: «(...)cuando el riesgo se realiza, el deber de seguridad que tenía la persona que ha originado el peligro se ha trasladado a un ámbito de responsabilidad ajeno. (...) En el momento en que el riesgo se realiza, éste era administrado por otro, había entrado en su ámbito de responsabilidad. (...) Con base en la asignación de funciones, la sociedad delimita los ámbitos de responsabilidad, en el sentido de que su titul ar sólo está obligado a lo que le compete dentro de las expectativas que le genera el estatus. Lo demás no le
base en la asignación de funciones, la sociedad delimita los ámbitos de responsabilidad, en el sentido de que su titul ar sólo está obligado a lo que le compete dentro de las expectativas que le genera el estatus. Lo demás no le concierne. El rol asignado establece pautas de comportamiento para la administración de esos riesgos, y si el ciudadano se comporta dentro de esos parámetros, no defrauda les expectativas sociales. (...)» 31.- La misma teoría se refiere a la prohibición de regreso, de acuerdo con la cual se interrumpe el nexo de causalidad cuando entre la acción u omisión de una persona y el resultado se interpone e l comportamiento de otra que debe considerarse como el autor del daño: «(...) [l]a posibilidad de imputación termina cuando el sujeto pierde el dominio sobre el suceso; cuando ya no cuenta con la oportunidad de intervenir en la dirección del acontecimiento. ()» 32.- Esta prohibición de regreso también aplica en los casos de privación injusta de la libertad. En este tipo de asuntos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, y, en consecuencia, tal la prohibición implica considerar que las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él.
[…]SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 007 2016-00120-01
INTERNO N° 10264 10 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018
INTERNO N° 10264 10 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado ” (Subrayado, cursiva y negrilla fuera del texto original).). Adicionalmente, cabe destacar que la responsabilidad del Estado puede enervarse a través de la configuración de las causales eximentes de responsabilidad tales como la fuerza mayor, el caso fort uito, el hecho de un tercero, y la culpa exclusiva de la víctima -para lo cual es necesario determinar si el comportamiento de ésta tuvo o no injerencia en la producción del daño – eventos que de configurarse impiden jurídicamente la atribución de responsab ilidad por la ocurrencia de un daño, en cabeza de la entidad pública demandada. La estructuración de estas causales parte de la convergencia de tres elementos: irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto al demandado. Así las cosas, de lo ex puesto se concluye que tratándose de los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el juez administrativo analiza la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, debe tener en cuenta que la valoración de la conducta
privación injusta de la libertad, cuando el juez administrativo analiza la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, debe tener en cuenta que la valoración de la conducta preprocesal de quien fue objeto de una medida de aseguramiento es competencia exclusiva del juez penal, so pena de incurrir en una invasión de competencias, al desconocer injustificadamente la decisión a través de la cual se exoneró de responsabilidad penal al procesado y de vulnerar la presunción de inocencia de éste, tratándolo como culpable cuando quiera que el juez natural de la causa ya lo había liberado de la responsabilidad penal. Finalmente, los pronunciamientos en este fallo han sido reite rados en distintas oportunidades, tal como se puede observar en la jurisprudencia del Consejo deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 007 2016-00120-01
INTERNO N° 10264
11 Estado-Sala de lo contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección A, en sentencia del 25 de julio de 2019, bajo el radicado 07001 -23-31-000-2009-0005701(54760), donde expuso lo siguiente: “en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sin o que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en
el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. […] En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.” Así las cosas, de lo expuesto se concluye que bajo el principio iura novit curia el juez es el encargado de determinar cuál es el título de imputación aplicable al caso concreto, con lo cual se dejaría abierta la aplicación del criterio objetivo o subjetivo pa ra determinar la responsabilidad del Estado; y que, además, tal y como corresponde en cualquiera de los regímenes de imputación de responsabilidad extracontractual, el juez debe verificar si concurre o no alguna de las eximentes de responsabilidad ya mencionadas.
V. EL CASO CONCRETO. 5.1. Los hechos probados La prueba recaudada en el proceso acredita los siguientes hechos:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 007 2016-00120-01
INTERNO N° 10264
12 Con fecha 16 de enero de 2009 , se formuló denuncia en contra de José Asdr úbal
REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 007 2016-00120-01
INTERNO N° 10264
12 Con fecha 16 de enero de 2009 , se formuló denuncia en contra de José Asdr úbal Romero Calvache9, en la que se puso de presente la presunt a conducta irregular en la que habría incurrido dicho ciudadano, en la consecución de registro de un vehículo para servicio público de transporte de carga. Así, se relató que el señor Romero Calvache, como funcionario del Ministerio de Transporte le dijo al denunciante que podía colaborar con el trámite, estimando una suma de $11.000.000. para el día 2 de septiembre de 2005, por su parte, el ahora demandante, requirió al denunciante la entrega de $8.000.000 como anticipo del negocio, explicando que dicho ac uerdo se había efectuado a nombre del citado funcionario, acordando la venta posterior de tales documentos 10. No obstante, pese a haber pactado un plazo de 60 días, y habiéndose prorrogado en varias ocasiones dicho término, el denunciado se excusó en la tra mitología propia del Ministerio de Transporte, para finalmente abstenerse incluso, de devolver el dinero entregado por el denunciante, considerando, por lo tanto, la existencia de una conducta en contra de su patrimonio, sacando provecho del ejercicio del cargo público que desempeñaba el señor Romero Calvache. En decisión del 23 de enero de 2009 11, bajo radicación No. 153552, la Fiscalía Séptima Delegada advirtió que a partir de la denuncia en cuestión, se habría configurado, no solo un atentado contra el p atrimonio del particular denunciante,
Séptima Delegada advirtió que a partir de la denuncia en cuestión, se habría configurado, no solo un atentado contra el p atrimonio del particular denunciante, sino también contra la administración pública, correspondiente al delito de concus
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.