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TA NAR - 52001-33-33-007-2016-00169-01 (10286)-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-007-2016-00169-01 (10286)-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO.

A juicio de la Sala, la parte demandante confunde el elemento de la responsabilidad extracontractual de la administración del daño antijurídico, con el de la falla del servicio, pues hace un listado de las conductas irregulares en las que, a su juicio, hab rían incurrido las entidades demandadas y califica tales conductas como constitutivas del daño antijurídico, pero también las cataloga como la causa de éste. Cabe recordar que conforme al significado de la expresión vías de hecho que ofrece el diccionario panhispánico del español jurídico, éstas se corresponden con una “actuación de la administración realizada sin competencia o prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido”, definición que avala la tesis de la Sala, conforme a la cual, las vías de hecho que en un primer momento la parte apelante califica como constitutivas del daño antijurídico, en realidad corresponden a conductas irregulares de la administración, es decir, a la falla del servicio. Evidencia la Sala que los esfuerzos de la parte apelante se orientaron a demostrar este presupuesto de la responsabilidad – falla del servicio - pues las pruebas aducidas, lo fueron, con el ánimo de acreditar la destrucción del inmueble cuando aún no se había disuelto la copropiedad; no se había traditado el inmueble y estaba en curso el proceso judicial de expropiación, conductas éstas cuya descripción, conforme a la demanda, permiten catalogarlas como conductas irregulares de la administración. Sin embargo y como se explicó de manera inicial, para analizar si las entidades demandadas incurrieron en las conductas que se califican como vías de hecho, era indispensable superar la prueba del daño,

embargo y como se explicó de manera inicial, para analizar si las entidades demandadas incurrieron en las conductas que se califican como vías de hecho, era indispensable superar la prueba del daño, ejercicio que en el caso concreto no se satisfizo, pues al desestimar a las vías de hecho como el daño antijurídico causado, por corresponder, ciertamente a la conducta irregular o falla del servicio, el proceso queda huérfano frente a este presupuesto, al menos, en los términos del recurso de apelación. Insiste la Sala en que el análisis de la responsabilidad del Estado puede hacerse siempre y cuando se verifique la existencia de una situación dañina, lo cual no ha ocurrido en el caso concreto, pues no puede tenerse como tal, las vías de hecho en las que según el demandante incurrieron las entidades demand adas, y tampoco pueden entenderse el daño, como las consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales de éste, es decir, los perjuicios.1

Radicación 2016 – 00169 (10286)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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Sala Segunda de Decisión

Pasto, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 52001333300720160016901 (10286)

Demandante: Roberto Mutis Puyana Demandados: Municipio de Pasto y Unidad Administrativa Especial del S istema Estratégico de Transporte Público – UAE SETP Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Prueba de la existencia del daño antijurídico

Demandados: Municipio de Pasto y Unidad Administrativa Especial del S istema Estratégico de Transporte Público – UAE SETP Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Prueba de la existencia del daño antijurídico – presupuesto indispensable para analizar la responsabilidad extracontractual del EstadoSistema: Oral – Ley 1437 de 2011

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del treinta y uno (31) de agosto del dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderad o judicial, el señor Roberto Mutis Puyana , en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauró demanda

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la magistrada ponente.2

Radicación 2016 – 00169 (10286)

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contra el Municipio de Pasto y la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público – UAE SETP, con el objeto de que se los declare responsables del daño antijurídico causado con ocasión del despojo y de strucción de l inmueble de su propiedad , ubicado en la calle 19 No. 27 -05 de Pasto, el cual hacía parte de la copropiedad Edificio Cosmocentro 2000, despojo que se produjo sin haberse extinguido, disuelto y liquidado la copropiedad horizontal ; sin

ubicado en la calle 19 No. 27 -05 de Pasto, el cual hacía parte de la copropiedad Edificio Cosmocentro 2000, despojo que se produjo sin haberse extinguido, disuelto y liquidado la copropiedad horizontal ; sin haberse traditado el inmueble ; sin haberse reconocido indemnización previa y encontrándose en trámite el proceso de expropiación judicial.

Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que se condene a l os demandad os, a pagar los perjuicios materiales e inmateriales discriminados en la demanda.

1.2. La sentencia apelada:

La primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditados los elementos necesarios para declarar responsable a la administración, principalmente, la falla del servicio y, por el contrario, evidenció que las actuaciones despleg adas por las entidades demandadas se ajustaron al ordenamiento jurídico.

Reseñó como fundamento fáctico de la demanda, el siguiente:

El señor Roberto Mutis Puyana es propietario de la oficina 405 del edificio Cosmocentro 2000 – Propiedad Horizontal, ubicada en la calle 19 No. 27-05 de Pasto, identificada con matrícula inmobiliaria No. 24084010 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El inmueble fue adquirido el 31 de diciembre de 1990.3

Radicación 2016 – 00169 (10286)

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Sala Segunda de Decisión

El edificio Cosmocentro 2000 –propiedad horizontal– fue una persona

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El edificio Cosmocentro 2000 –propiedad horizontal– fue una persona jurídica regida por la Ley 675 de 2001, cuya inscripción se encontraba vigente en la Secretaría de Planeación del Municipio de Pasto.

La copropiedad del edificio Cosmocentro 2000 no se extinguió, disolvió y liquidó conforme a las normas previstas en la Ley 675 de 2001.

Mediante Resolución No. 234 del 25 de mayo de 2010, el Municipio de Pasto declaró de utilidad pública o de interés social la adquisición del inmueble en cuestión, para el Sistema Estratégico de T ransporte Público de pasajeros de Pasto.

El 13 de diciembre de 2011 se registró la medida cautelar de declaratoria de utilidad pública en el folio de matrícula de la propiedad.

Mediante Resolución No. 083 del 1 de marzo de 2013 , expedida por el Gerente General de la UAE SEPT, se ordenó la expropiación del bien por motivos de utilidad pública e interés social. El acto administrativo fue inscrito en el folio de matrícula correspondiente.

Las entidades demandadas le presentaron al demandante dos ofertas de compra del bien inmueble, sin embargo, ninguna fue aceptada.

Ante la falta de acuerdo entre las partes sobre el precio del inmueble, se declaró fracasada la etapa de negociación voluntaria.

El 12 de junio de 2013 la UAE presentó demanda de expro piación en contra del señor Roberto Mutis Puyana , la cual fue radicada bajo el No.

se declaró fracasada la etapa de negociación voluntaria.

El 12 de junio de 2013 la UAE presentó demanda de expro piación en contra del señor Roberto Mutis Puyana , la cual fue radicada bajo el No. 520013103004-2013-00088-00 en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito4

Radicación 2016 – 00169 (10286)

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de Pasto, proceso que hasta la fecha de presentación de la demanda se encontraba en trámite.

El 25 de noviembre de 2013 se profirió sentencia, mediante la cual se declaró la expropiación del inmueble y se ordenó su aval úo judicial, el cual se realizó el 20 de marzo de 2015, por el valor de $99.043.000.

El 24 de abril de 2015 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto hizo entrega anticipada del bien a la UAE SEPT, incluidos sus enseres y documentos. Desde esa fecha, no ha sido permitido el ingreso del actor ni de su clientela.

En los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016 la UAE inició los trabajos públicos y destruyó en su totalidad el Edificio Cosmocentro 2000, sin acatar lo dispuesto en la Ley 675 de 2001 , en lo relativo a la extinción, disolución y liquidación de la copropiedad horizontal; tampoco se traditaron a favor de la UAE tod as las unidades privadas, bien por negociación voluntaria o por expropiación, y tampoco se reconoció a favor del actor la indemnización previa de que trata el artículo 58 de la

se traditaron a favor de la UAE tod as las unidades privadas, bien por negociación voluntaria o por expropiación, y tampoco se reconoció a favor del actor la indemnización previa de que trata el artículo 58 de la Constitución Nacional.

A la fecha de presentación de la demanda no se ha realizado la tradición del predio a favor de las entidades demandadas, por lo que el demandante aún conserva la titularidad de dominio del inmueble.

Reseñados los hechos, en el análisis de la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas y r especto al daño , indicó: “El daño cuya reparación se reclama a través del medio de control de reparación directa, conforme se plasmó en el texto de la5

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demanda, consiste en la expropiación de la oficina de propiedad del señor Roberto Mutis Pu yana, ubicada en la calle 19 No. 27 -05, de la ciudad de Pasto.

Explicó que no todo daño resulta ba antijurídico, sino solo aquel que la víctima no estaba en la obligación de soportar.

Encontró que en del proceso de expropiación judicial, el juzgado de conocimiento, al evidenciar acreditado el depósito del precio del inmueble, mediante auto del 25 de febrero de 2015 ordenó la entrega anticipada del inmueble a favor de AVANTE SEPT.

Recordó que el demandante recurrió esta decisión sin éxito alguno, después de lo cual solicitó su aclaración. Agregó que mediante auto del

anticipada del inmueble a favor de AVANTE SEPT.

Recordó que el demandante recurrió esta decisión sin éxito alguno, después de lo cual solicitó su aclaración. Agregó que mediante auto del 27 de marzo de 2015 , el despacho judicial precisó que la entrega anticipada del inmueble transfería únicamente la tenencia del mismo, pero la parte demandante podía “ disponer del inmueble de ac uerdo a los fines de utilidad pública o interés social que determinaron su expropiación”

Precisó que la entrega anticipada del inmueble se hizo efectiva el día 24 de abril de 2015.

Manifestó que durante el proceso adelantado en la jurisdicción ordinaria, el demandante ejerció su derecho de defensa y concluyó que los daños cuya reparación reclamaba no constitu ían una afectación antijurídica , pues el derecho a la propiedad no e ra absoluto y cedía ante el interés general.6

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Aseguró que, contrario a lo expuesto en la demanda, la expropiación del inmueble del demandante “ no se llevó a cabo por vías de hecho, sino que la misma fue el resultado de un proceso judicial en el que el demandante ejerció su legítimo derecho de defensa y con tradicción, y en el cual le fue reconocida la indemnización de que trata el artículo 58 de la Constitución Nacional en la oportunidad procesal adecuada, esto es una vez registrada la sentencia que decretó la expropiación y no antes como pretendía el hoy demandante.”

en el cual le fue reconocida la indemnización de que trata el artículo 58 de la Constitución Nacional en la oportunidad procesal adecuada, esto es una vez registrada la sentencia que decretó la expropiación y no antes como pretendía el hoy demandante.”

Precisó que si el descontento del demandante radicaba , no en la expropiación, sino en la sentencia judicial que la declaró “ lo propio hubiese sido formular demanda de reparación directa por error judicial, sin embargo, como en el escrito inicial nada se dijo sobre ello y tampoco se aportaron pruebas que así lo acrediten, mal haría el Despacho en pronunciarse al respecto”

Por último, frente al perjuicio que dice haber sufrido el demandante por la omisión de las demandadas en solicitar la extinción del régimen de propiedad horizontal del inmueble, previo a su demolición, recordó que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 675 de 2001, una de las causales de extinción de la propiedad horizontal e ra precisamente la destrucción o el deterioro total del edificio, circunstancia que como el mismo actor argumentó, es de público conocimiento, con lo cual, la sola demolición del inmueble ocasionó la pretendida extinción.

Agregó que no existían elementos probatorios en el proceso que demostraran la causación de un perjuicio al demandante, derivado de la no extinción de la propiedad horizontal o de la falta de disolución y liquidación de la persona jurídica.7

Radicación 2016 – 00169 (10286)

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1.3. Apelación:

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1.3. Apelación:

La parte demandante fundament ó su inconformidad con el fallo de primera instancia, así:

Indicó que no discut ía que el proceso de expropiación se hubiese adelantado conforme al ordenamiento jurídico, y aclaró que ese no era el tema de debate, con lo cual erró la primera instancia al concluir que “el medio de control de reparación directa puede ser empleado únicamente cuando se demanda la falla del servicio en el proceso judicial de expropiación, caso en el cual, como es apenas natura, la demanda deberá dirigirse contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no contra la entidad administrativa beneficiaria de la decisión judicial”

Precisó que las vías de hecho constitutivas del daño antijurídico no ocurrieron propiamente dentro del proceso de expropiación, en razón de lo cual se equivocó la primera instancia al considerar que el daño consistía en la expropiación de la oficina de propiedad del demandante.

Insistió en que el fundamento fáctico de la demanda no e ra el proceso de expropiación judicial, por lo que al estimar lo contrario, el juzgador de instancia inc urrió en la prohibición de cambiar el libelo, desconociendo que estaba atado a la causa petendi.

Consideró que en la sentencia apelada se omitió deducir las consecuencias jurídicas de las vías de hecho de la administración , constitutivas del daño antijurídico, expuestas en la pretensión primera,

Consideró que en la sentencia apelada se omitió deducir las consecuencias jurídicas de las vías de hecho de la administración , constitutivas del daño antijurídico, expuestas en la pretensión primera, en los hechos 19, 20, 23, 24,31, 33, 34, 35, 36, 42, 46, 48, 49 y 50 , los8

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que se demostraron con pruebas documentales que debían ser apreciadas en conjunto.

Aclaró que no hac ía parte del debate la Rama Judicial, p ues en la demanda no se le atribuyó ningún error judicial en la tramitación del proceso de expropiación. Señaló que había un error en la apreciación de los hechos de la demanda que constitu ía la causa de las pretensiones y agregó que se desconocieron los h echos y las pruebas que evidenciaban las vías de hecho en las que incurrieron las entidades demandadas.

Trascribió la pretensión de la demanda, resaltando las vías de hecho mediante las cuales se destruyó el inmueble de propiedad del demandante.

Consideró equivocado que se distinguiera la indemnización reclamada como la prevista en el artículo 58 constitucional y precisó que la que se solicitaba era la establecida en el artículo 90 superior.

Arguyó que el juzgador de instancia incurr ió en un yerro fáctico , al no tener por probadas las vías de hecho constitutivas del daño antijurídico,

solicitaba era la establecida en el artículo 90 superior.

Arguyó que el juzgador de instancia incurr ió en un yerro fáctico , al no tener por probadas las vías de hecho constitutivas del daño antijurídico, porque se demostró a cabalidad que la copropiedad donde se encontraba la oficina del demandante fue destruida , sin haberse extinguido, disuelto y liquidado legalmente la copropiedad, conforme a lo señalado en la Ley 675 de 2011; sin haberse traditado el inmueble, indemnizado previamente y por haberse realizado cuando se encontraba en trámite el proceso de expropiación judicial.9

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Informó que a la fecha de presentación de la demanda el título de dominio del demandante sobre la oficina se encontraba vigente y que la copropiedad no había sido disuelta ni liquidada.

Agregó que ninguna de las pruebas documentales allegadas para demostrar los hechos de la demand a se tachó de falsa y que de las mismas se establecía que después de destruido el inmueble , la copropiedad seguía vigente y el demandante mantenía la titularidad del derecho de dominio.

Reprochó que no se tuvieran en cuenta los graves perjuicios causados al good will adquirido por el demandante a través de su trayectoria profesional de 52 años , que ejerció desde su oficina ubicada en el Edificio Cosmocentro 2000 –propiedad horizontal– y que el pago del

al good will adquirido por el demandante a través de su trayectoria profesional de 52 años , que ejerció desde su oficina ubicada en el Edificio Cosmocentro 2000 –propiedad horizontal– y que el pago del precio del inmueble expropiado finalmente se hizo por partes y en varios años, lo cual le impidió adquirir otra oficina, con el consecuente y considerable lucro cesante generado.

Insistió en que no fue culpa del juzgado civil el hecho de que no se hubiese podido realizar el último avalúo del inmueble dentro del proceso expropiatorio, y que culpa fue exclusiva de la UAE – SEPT, porque fue esta entidad la que lo destruyó.

Finalmente, reprochó la condena en costas impuesta en su contra, al considerar q ue éstas solo se reconoc ían si estaban causadas y comprobadas.10

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1.4. Concepto del Ministerio Público:

El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

2. CONSIDERACIONES:

La Sala confirmará la sentencia apelada, al considerar que la parte demandante no acreditó el presupuesto del daño, principal elemento de la responsabilidad, cuya acreditación permite analizar los otros dos, esto es, la falla del servicio y el nexo causal, dentro de un régimen subjetivo de imputación, conclusión que se soporta en los siguientes argumentos:

Como el demandante alega la existencia de una falla en el servicio como fundamento de la responsabilidad extracontractual de las entidades

de imputación, conclusión que se soporta en los siguientes argumentos:

Como el demandante alega la existencia de una falla en el servicio como fundamento de la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, se considera necesario transcribir lo que sobre este régimen subjetivo de imputación ha señalado el Consejo de Estado:

“…En términos generales, la falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva - del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación n0o constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada o, si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la11

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acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero...”2.

De otra parte y frente al elemento del daño, debe decir la Sala que el análisis de la responsabilidad del Estado inicia a partir de la demostración de la existencia de aquél, cuya ocurrencia pueda ser

determinante de un tercero...”2.

De otra parte y frente al elemento del daño, debe decir la Sala que el análisis de la responsabilidad del Estado inicia a partir de la demostración de la existencia de aquél, cuya ocurrencia pueda ser atribuida a la administración. A este respecto, el Consejo de Estado ha señalado:

“… A propósito de dicha prueba, destaca la Sala que el compromiso de la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90 de la Carta Política, supone la demostración dentro del juicio de responsabilidad, de la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por haber sido causado por una de sus autoridades dentro del servicio, con ocasión del mismo o con un instrumento del servicio.

Corre por cuenta del actor la carga de demostrar la existencia del daño, su antijuridicidad y la imputabilidad del mismo al Estado. En este último punto debe acreditar que el daño efectivamente fue causado por una autoridad del Estado, exigencia que bien puede cumplir a través de la prueba indiciaria, sin que ésta pueda ser sustituida por meras

2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – M.P . Ramiro Saavedra Becerra – Sentencia del 29 de enero de 2009 radicado 16576.12

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suposiciones o conjeturas de la demanda que permitan al actor llegar a la conclusión de imputabilidad que pregona…”3.

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suposiciones o conjeturas de la demanda que permitan al actor llegar a la conclusión de imputabilidad que pregona…”3.

Se tiene entonces que quien demanda la indemnización de un daño está en el deber de demostrarlo, pues solo a partir de su acreditación se puede analizar si el mismo tuvo como causa una conducta de la administración. Caso contrario, esto es, el incumplimiento de la carga procesal de demostrar la ocurrencia de la situación dañina, resulta inane el análisis de la conducta irregular de la administración, así como la del nexo causal.

Conviene entonces, ya en el caso concreto, identificar cuál o cuáles son los daños cuya indemnización se reclama en la demanda, para lo cual se hace necesario trascribir la s pretensiones elevad as en el escrito inicial, así:

“Las entidades demandadas son administrativa, solidaria y patrimonialmente responsable de todos los daños y perjuicio morales, materiales (daño Emergente y lucro cesante), y al good will, causados al demandante, por el despojo y destrucción de la Oficina 4 05 del Edificio Cosmocentro 2000 Propiedad Horizontal, identificada con la matrícula inmobiliaria No. 240 -84010 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, de su propiedad, edificio que estaba ubicado en la calle 19 N°27 – 05 de la ciudad de Pasto, y que fue destruido mediante abusivas vías de hecho por causa de trabajos

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera Ponente:

destruido mediante abusivas vías de hecho por causa de trabajos

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera Ponente:

RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 14.149 Actor: MARÍA TERESA MUÑOZ MUNAR Y OTROS Demandados: NACIÓN -MIN. DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Acción de reparación directa13

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púbicos, sin antes haber extinguido, disuelto y liquidado legalmente la copropiedad conforme a la ley 675 de 2001, sin haberse traditado el inmueble, sin indemnización prev ia, y encontrándose en trámite el proceso de expropiación judicial, al tenor de los hechos expuestos en esta demanda.”

Por su parte, la primera instancia identificó el daño como la expropiación de la oficina de propiedad del señor Roberto Mutis Puyana, ubicada en la calle 19 No. 27-05 de la ciudad de Pasto, identificación con la que no está de acuerdo la parte demandante, la que ubica este elemento de la responsabilidad en las “vías de hecho constitutivas del daño antijurídico”.

En efecto, así se recalca en el recurso de apelación, al afirmar que “El error radica en la omisión del juzgado de las vías de hecho constitutivas del daño antijurídico que no ocurrieron propiamente dentro del proceso

En efecto, así se recalca en el recurso de apelación, al afirmar que “El error radica en la omisión del juzgado de las vías de hecho constitutivas del daño antijurídico que no ocurrieron propiamente dentro del proceso de expropiación”; sin embargo, cuando se asegura en el mismo escrito que “La sentencia apelada no es congruente, pues solamente se limitó a considerar lo manifestado por las partes demandadas, esto es que adelantaron el proceso de expropiación conforme a la constitución y la ley, sin profundizar en las vías de hecho expuestas en la demanda que constituyen la causa del daño antijurídico ”, a juicio de la Sala, la parte demandante cambia sustancialmente el entendimiento que debe darse a las vías de hecho, y exige que éstas sean consideradas como la causa del daño y no el daño en sí mismo considerado, lo cual resulta abiertamente contradictorio, pues un mismo supuesto no puede tener una doble condición, esto es, la de corresponder al daño y a la causa del mismo.14

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Precisa la Sala que una cosa es el daño, la situación dañina, el menoscabo o detrimento que sufre el administrado y otra muy distinta la causa que lo produce, la que, en términos generales y dentro del régimen subjetivo de responsabilidad, se ubica en la conducta irregular de la administración.

Por ello , el artículo 90 constitucional establece que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean

régimen subjetivo de responsabilidad, se ubica en la conducta irregular de la administración.

Por ello , el artículo 90 constitucional establece que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el E stado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”

Del anterior postulado se sigue que el daño antijurídico que resulte imputable al Estado debe ser causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se entiende que es la conducta activa u omisiva de una autoridad la causante del daño y no el daño mismo.

Ahora bien, la parte demandante alega que el daño antijurídico está constituido por las vías de hecho a través de las cuales se produjo la destrucción del bien, y reprocha que tal destrucción se hizo sin que previamente se hubiese disuelto y liquidado la copropiedad; sin haberse traditado el inmueble, al punto de que por lo menos al momento de presentar la demanda éste todavía aparecía en el certificado de libertad y tradición como de su propiedad y además alega que la destrucción se produjo cuando aún estaba en curso el proceso judicial de expropiación.15

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A juicio de la Sala, la parte demandante confunde el elemento de la

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A juicio de la Sala, la parte demandante confunde el elemento de la responsabilidad extracontractual de la administración del daño antijurídico, con el de la falla del servicio, pues hace un listado de las conductas irregulares en las que, a su juicio, habrían incurrido las entidades demandadas y califica tales conductas como constitutivas del daño antijurídico, pero también las cataloga como la causa de éste.

Cabe recordar que conforme al significado de l a expresión vías de hecho que ofrece el diccionario panhispánico del español jurídico, éstas se corresponden con una “actuación de la administración realizada sin competencia o prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido”, definición que avala la tesis de la Sala, conforme a la cual, las vías de hecho que en un primer momento la parte apelante califica como constitutivas del daño antijurídico, en realidad corresponden a conductas irregulares de la administración, es decir, a la falla del servicio.

Evidencia la Sala que los esfuerzos de la parte apelante se orientaron a demostrar este presupuesto de la responsabilidad – falla del serviciopues las pruebas aducidas, lo fueron, con el

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