TA NAR - 52001-33-33-007-2016-00266-01 (8921)-(04-11-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-007-2016-00266-01 (8921)-(04-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado: 2016-00266 (8921)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1 Pasto, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 52001333300720160026601 (8921)
Demandantes: Ubaldina Márquez Esterilla y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Providencia: Sentencia de segunda instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
La Sala resuelve los recursos de apelación formulado s por la parte demandante y demandada , contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderado judicial, los señores Ubaldina Márquez Esterilla, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Edwar y Edwin Márquez Esterilla; José Rodolfo Paz Márquez; Rodin Márquez Esterilla ; Jhon Julián Márquez ; Mileidy Márquez Esterilla, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Karen y María Camila Castill o Márquez; Evelin
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRadicado: 2016-00266 (8921)
menores de edad Karen y María Camila Castill o Márquez; Evelin
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRadicado: 2016-00266 (8921)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2 Márquez Esterilla ; Levy Paz Quiñones ; Maura Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Daniela Molina Paz; Víctor Alfonso Molina Paz ; Raquel Molina Paz ; Selena Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Carlos Andrés Serna y José Ignacio Víctima directa; Magdalena Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Neida Teodosia y Marcelo Suarez Paz; Kelita Suarez Paz ; Katerine Suarez Paz; Agustín Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Didien Isaias Paz Mancilla, Isamar, Josué y Enson Agustín Paz Cándelo; Cruz Parménides Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija meno r de edad Katherine P az Anchico; Cristian Andrés Paz Anchico ; Esther Julia Paz Anchico ; Paola Andrea Paz Anchico; Bertha Nohelia Patiño Paz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jostin Dilan Patiño Paz, Jhon Alex Márquez y Franklin Roberth Márquez Patiño; Wendy Tatiana Márquez Patiño; Heráclito Víctima directa; Leivy Víctima directa,
Paz, Jhon Alex Márquez y Franklin Roberth Márquez Patiño; Wendy Tatiana Márquez Patiño; Heráclito Víctima directa; Leivy Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Danilo, Duvan, Keila Dayana y Tatiana Paz Castill o; Rebeca Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Jhon Nilson Montaño Paz, Luz Estrella Paz y Dey Luz Martínez Paz; Evila Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija me nor de edad Angie Paola Paz Paz; María Keidy Paz Paz; Eugenia Estupiñán Paz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Karen Daniela Paz Estupiñan, Noleisi Paz Estupiñán y Aidee Estupiñán Paz, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda enRadicado: 2016-00266 (8921)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión3 contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación , con el objeto de que se las declare extracontractualmente responsables de la muerte de l señor Sócrates Paz Patiño, en adelante, víctima directa, en hechos acaecidos el día 28 de mayo de 2013.
Solicitaron, como consecuencia de la anterior declaración, se con dene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda.
1.2. La sentencia apelada:
de mayo de 2013.
Solicitaron, como consecuencia de la anterior declaración, se con dene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda.
1.2. La sentencia apelada:
El a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Al abordar el caso concreto, inicialmente, enlistó los hechos expuestos por la parte demandante, así:
- La víctima directa se desempeñaba como Representante Legal del Cons ejo comunitario de la Cuenca Rio Iscuandé, perteneciente a la Organización Étnico Territorial ASOCOETNAR. - Por razón de su trabajo, el mencionado tuvo que denunciar anomalías que se presentaron en su territorio. - El 17 de enero de 2013 victima directa, mediante orificio dirigido al comandante de la Armada Nacional, solicitó controlar el paso de combustible que alimentaba la minería ilegal. - El 2 de marzo de 2013 la víctima directa denunció ante la Dirección Nacional de Policía Judicial e Investigación, los hechos acaecidos el 10 de octubre de 2012, informando del riesgo en elRadicado: 2016-00266 (8921)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4 que se encontraba su vida, pues en una reunión sostenida con los mineros del municipio se presentaron unos sujetos armados, entre ellos, alias “Don Javier o el Chugo”, comandante del 29 f rente de las FARC, quien amenazó de muerte a la víctima directa.
mineros del municipio se presentaron unos sujetos armados, entre ellos, alias “Don Javier o el Chugo”, comandante del 29 f rente de las FARC, quien amenazó de muerte a la víctima directa. - El día 22 de mayo de 2013, la víctima directa presento derecho de petición ante el Director de Asuntos Comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales del Ministerio del Interior , dando a conocer los atropellos por parte de miembros de la comunidad que desconocieron su nombramiento como Representante Legal de la Junta del Consejo Comunitario Cuenca Rio Iscuandé. - El 28 de mayo de 2013 fue asesinado la víctima directa en el barrio Las Flores del casco urbano de Santa Bárbara de Iscuandé - Nariño cuando se dirigía a su residencia. - El fallecido nunca recibió protección por parte de algún organismo estatal y su muerte derivó en grandes perjuicios de orden material e inmaterial para los demandantes.
A partir del registro civil de defunción aportado al proceso, encontró acreditado el daño, consistente en la muerte de la víctima directa.
Acerca de la imputabilidad del mismo, recordó que los daños causados por incumplimiento de los deberes de protec ción se sirven de un régimen subjetivo de responsabilidad.
Analizó los deberes de protección de las entidades demanda das conforme al ordenamiento jurídico que las rige.Radicado: 2016-00266 (8921)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5 Calificó como hechos probados, las amenazas recibidas por la víctima directa por parte de miembros de las FARC; que la misma presentó denuncia penal ante la Policía Nacional en la que dejó en claro que si continuaba ejerciendo sus labores, según las amena zas recibidas, sería asesinado.
Acerca de si las autoridades conocían de las amenazas recibidas por la víctima directa, destacó que a folio 147 del expediente obraba la respuesta a un derecho de petición de fecha 4 de febrero de 2015 en la que el Personero del Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé informó que en el año 2013 se presentó una sola den uncia, misma que se gestionó ante el Director de Asuntos Comuni dades Negras, Afrodescendientes, Raizales del Ministerio del Interior, con copia a la Secretaria de Gobierno del Municipio de Santa Bárbara de Iscuand é y que se dio a conocer el día 20 de mayo de 2013.
En relación con las actividades adelantadas por la victima directa, encontró que ésta radicó oficio ante la Armada Nacional el día 17 de enero de 2 013, en el que consta que solicitó el control del paso de combustibles que serían utilizados para abastecer las labores de la minería ilegal.
Resaltó también que la víctima directa pu so en conocimiento del Director de Asuntos Comunidades Negras, Afrodesc endientes y Raizales del Ministerio del Interior, que algunos miembros de la
minería ilegal.
Resaltó también que la víctima directa pu so en conocimiento del Director de Asuntos Comunidades Negras, Afrodesc endientes y Raizales del Ministerio del Interior, que algunos miembros de la comunidad quería desconocer la Resolución No. 063 de 10 de julio de 2012, por medio de la cual se inscribió la Junta del Consejo Comunitario
Cuenta Rio Iscuandé.Radicado: 2016-00266 (8921)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión6 Sobre las condiciones de orden público en el Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, indicó que obraba constancia expedida por el Personero Municipal de tal municipalidad, que daba cuenta de las condiciones de difícil acceso a la zona debido a su ubicación geográfica y a que operaban diversos grupos al margen de la ley.
En cuanto a las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la denuncia presentada por la víctima directa, encontró que esta entidad, a través de su delegado 48 Seccional de El Charco, informó que la víctima directa presentó denuncia el día 2 de marzo de 2013 por el delito de amenazas en contra de persona determinada y que pese a que las amenazas fueron puestas en conocimiento de la Policía Nacional, procedió a remiti r la solicitud de medida de protección al señor Comandante de la Estación de Policía de Iscuandé, para lo de su competencia y que además adelantó el programa metodológico de investigación y órdenes a la Policía Judicial, tendientes a determinar las circun stancias de tiempo, modo y lugar en
de Iscuandé, para lo de su competencia y que además adelantó el programa metodológico de investigación y órdenes a la Policía Judicial, tendientes a determinar las circun stancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos denunciado, las que se cumplieron el día 1° de julio de 2013.
Acerca de las circunstancias en las que se registró la muerte de la víctima directa, destacó del informe ejecutivo de fecha 1 9 de junio de 2014, elaborado por el Fiscal 48 de El Charco, que la hipótesis delictiva que se manejó frente al homicidio de la víctima directa fue la de que fue ajusticiado por integrantes de las FARC que no estaban de acuerdo con el ejercicio de sus func iones como representante legal del Consejo Comunitario de la Cuenca Alta del Rio Iscuandé.Radicado: 2016-00266 (8921)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión7 Recordó, acerca del rol que la víctima ejerció en la comunidad, que ésta se desempeñaba como Representante Legal del Consejo Comunitario Cuenca Rio Iscuandé ; además de lo anterior, puso de presente que conforme al documento rotulado Informe Anual del Sistema de Información sobre Agresiones Contra Defensores y Defensoras de Derecho Humanos en Colombia, elaborado por el programa “Somos Defensores”, en el cual se relacionan las agresiones perpetradas contra defensores de derechos humanos en Colombia, que la muerte de la víctima directa fue registrada en tal documento en virtud del liderazgo
Defensores”, en el cual se relacionan las agresiones perpetradas contra defensores de derechos humanos en Colombia, que la muerte de la víctima directa fue registrada en tal documento en virtud del liderazgo que tenía como representante legal del consejo antes mencionado.
Sostuvo que se acreditó la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a título de falla en el servicio, ya que se demostró el daño, consistente en la muerte de la víctima directa y la omisión de la policía n acional de ejecutar la protección policiva solicitada por la Fiscalía
Manifestó que conforme a la jurisprudencia, el E stado era responsable en los casos en los que se solicitará “Protección especial” con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encontró la persona, que para el caso en concreto correspondían al liderazgo ejercido por la víctima en su comunidad.
Como consecuencia de lo anterior, declaró la responsabilidad extracontractual únicamente a la policía n acional, debido a la omisión en ejercer la protección policiva solicitada por la Fiscalía General de la Nación.Radicado: 2016-00266 (8921)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8 Consideró que la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Fiscalía tenía fundamento, teniendo en cuenta que ésta entidad actuó dentro del marco legal de sus competencias, dando apertura a la investigación por el delito de amenazas en persona determinada presentada por la víctima directa y solicitando la medida de protección
por la Fiscalía tenía fundamento, teniendo en cuenta que ésta entidad actuó dentro del marco legal de sus competencias, dando apertura a la investigación por el delito de amenazas en persona determinada presentada por la víctima directa y solicitando la medida de protección ante el Comandante de la Estación de Policía de Iscuandé.
Como consecuencia de lo anterior, reconoció indemnización por los perjuicios morales a favor de la compañera permanente, de un hijo, de su padre y de los hermanos de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; denegó indemnización por este perjuicio a los demás hijos de la víctima directa; a quienes se presentaron como nietos y sobrinos de la misma, al estimar que no acreditaron el parentesco con la víctima.
Condenó en costas procesales a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
1.3. La apelación:
1.3.1. De la parte demandante:
La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Alegó que la testigo Sira Anchico Estupiñ án refirió la forma en la que estaba conformado el grupo familiar de la víctima, distinguiendo a la señora Ubaldina Márquez Esterilla como la compañera permanente y aRadicado: 2016-00266 (8921)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión9 Rodolfo, Mileidy, Evelyn, Rodin , Jhon Julián , Edwin y Edward , como
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión9 Rodolfo, Mileidy, Evelyn, Rodin , Jhon Julián , Edwin y Edward , como hijos, y a María Camila y Karen como sus nietas.
Manifestó que la testigo en mención , a pesar de encontrarse en otra ciudad, dio cuenta de cómo sufrieron la esposa y los hijos de la víctima por su deceso.
Resaltó el testimonio del señor Antonio Suarez Reina, para insistir en la calidad de la víctima directa de cabeza de familia, en razón de lo cual su deceso afectó a todo el grupo familiar.
Afirmó que l as altas cortes en diferentes pronunciamientos ha n manifestado que no hay tarifa legal y que, por el contrario, existe libertad probatoria para probar la unión marital de hecho, así como para acreditar diferentes parentescos.
Insistió en que resultaba procedente el reconocimiento de perjuicios a favor de quienes acudieron al proceso en calidad de hijos de la víctima directa, en tanto la prueba testimonial dio cuenta de dicho parentesco.
Solicitó que si e ste juzgador consideraba que el registro civil de nacimiento era la única prueba válida para acreditar el parentesco, se reconozcan perjuicios a favor de quienes se presentaron como hijos, pero en condición de hijos de crianza, dado que demostraron la convivencia con el señor Sócrates y que la suma a reconocerse debería ser de cien (100) SMLMV a cada uno, por perjuicios morales, así como también alegó que el mismo reconocimiento debía hacerse a favor deRadicado: 2016-00266 (8921)
ser de cien (100) SMLMV a cada uno, por perjuicios morales, así como también alegó que el mismo reconocimiento debía hacerse a favor deRadicado: 2016-00266 (8921)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión10 los nietos , quienes también demostraron tal calidad a través de la prueba testimonial
Agregó que se debía indemnizar a los sobrinos de la víctima directa, con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, como terceros damnificados.
Concluyó que se debe condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en forma solidaria, dado el incumplimiento de los deberes de protección establecidos por el ordenamiento constitucional , en cabeza de la primera entidad en mención.
1.3.2. De la parte demandada:
La parte demandada manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Aseguró que no se contaba con soportes físicos que acreditaran que se solicitó a la policía nacional protección especial para la víctima directa. Señaló que los testigos Sira María Anchico Estupiñán y Antonio Suárez Reina no tenían conocimiento pleno de la conformación del grupo y el sostenimiento económico que realizaba la víctima directa.
Consideró que el apoderado de la parte demandante ped ía valores indemnizatorios que sobrepasaban los fijados por el Consejo de Estado.Radicado: 2016-00266 (8921)
Consideró que el apoderado de la parte demandante ped ía valores indemnizatorios que sobrepasaban los fijados por el Consejo de Estado.Radicado: 2016-00266 (8921)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión11 Resaltó que no cabía la indemnización para quienes se presentaron como sobrinos de la víctima directa, debido a que no se acreditó el vínculo afectivo con ésta.
Alegó que no existía legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no había soporte de que se hubiera pedido una protección especial a la policía nacional, así como tampoco se encontró probado que la víctima directa perteneció a un grupo vulnerable o que existiera un riesgo constante contra su vida.
Argumentó el eximente del hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad , ya que el daño fue ocasionado por personas ajenas a la Policía Nacional.
Concluyó que había falta de pruebas que acrediten la imputabilidad del daño antijurídico a la Policía Nacional, es decir que no existió entre el hecho y el daño una relación de causalidad.
2. CONSIDERACIONES:
La Sala revocará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que la parte demandante no acreditó los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, cuando quiera que se alegue el incumplimiento de los deberes de protección, conclusión que se solventa de la siguiente manera:
El artículo 90 constitucional consagra expresamente la responsabilidad
responsabilidad extracontractual del Estado, cuando quiera que se alegue el incumplimiento de los deberes de protección, conclusión que se solventa de la siguiente manera:
El artículo 90 constitucional consagra expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione con laRadicado: 2016-00266 (8921)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión12 acción u omisión de las autoridades públicas2.
Las obligaciones por las que deben responder las autoridades, en general, encuentran soporte constitucional en el artículo 2º, así:
“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principio, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia p acífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de lo s deberes sociales del Estado y de los particulares.”
De manera específica, nuestra carta política les asignó a todas las autoridades el deber “ de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
autoridades el deber “ de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
2 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”Radicado: 2016-00266 (8921)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión13 Con relación a los requisitos para imputar el daño causado cuando se reclama una falla en el servicio de protección, el Consejo de Estado en diversas decisiones ha reiterado la posición jurídica fijada en la sentencia proferida en septiembre 4 de 1997, rad. 10140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, en la cual se establecieron los siguientes supuestos de hecho en los que resulta procedente declarar l a responsabilidad del Estado por incumplimiento en el deber de protección:
- en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado3; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera
- se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omi sión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)4; iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida 5 y, por ende, estaban obligadas a actuar
(deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 4 de 1997, rad. 10140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 19 de 1997, rad. 11875, M.P. Daniel Suárez Hernández.Radicado: 2016-00266 (8921)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión14 cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección6.
Es importante r esaltar que cuando quiera que se alegue la
-Sala Segunda de Decisión14 cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección6.
Es importante r esaltar que cuando quiera que se alegue la responsabilidad de la administración por el incumplimiento de los deberes de protección por la omisión de disponer de medidas encaminadas a salvaguardar la integridad personal, corresponderá al interesado demostrar que solicitó medidas tales medidas, pese a lo cual, éstas le fueron negadas, o le fueron otorgadas en forma insuficiente o tardía.
Así lo ha disertado el Consejo de Estado:
“En conclusión, si bien existe en cabeza de los administrado s, el derecho a exigir la protección y seguridad personal de las autoridades, cuando sus bienes jurídicos tutelados se ven amenazados o vulnerados, la exigencia de dicho amparo requiere que las autoridades correspondientes tengan conocimiento previo de tal es situaciones de peligro o de riesgo, ya sea que dicho conocimiento se derive de una denuncia pública, una amenaza pública, un hecho notorio, de la alteración del orden público o porque la víctima directamente puso al tanto de la situación a las autorida des, sin que sea necesario el requerimiento expreso o formal de la protección para pretender de ellas prestación de la seguridad personal debida, adecuada y necesaria.
Así pues, la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe deman dar la protección de las autoridades respectivas,
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 30 de 1997, rad. 10958, M.P. Ricardo Hoyos Duque.Radicado: 2016-00266 (8921)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión15 quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima, no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.
Es así, que de conformidad con el artículo 39 de la Resolución 9960 de 13 de noviembre de 1992, la Policía Nacional tiene la obligación de intervenir frente a los casos de policía en toda circunstancia de que tenga conocimiento, deber normativo que, a su vez, fue contemplado en el artículo 8° de la Ley 62 de 12 de agosto de 1993 y el Decreto 2535 de 17 de diciembre de 1993, que en su artículo 32, estatuyó que los funcionarios de esta entidad están obligados a dar sin dilación el apoyo de su fuerza, ya sea por su propia iniciativa o porque el servicio sea solicitado directamente, sin establecer ninguna formalidad sino que, en su lugar, señaló que ya sea de “palabra o por voces de auxilio”, a toda persona que requiera asistencia para proteger su vida, o sus bienes, o la inviolabilidad de su domicilio, o su libertad personal, o su tranquilidad.
Ahora bien, la situación intuito personae, si bien puede determinar una
persona que requiera asistencia para proteger su vida, o sus bienes, o la inviolabilidad de su domicilio, o su libertad personal, o su tranquilidad.
Ahora bien, la situación intuito personae, si bien puede determinar una situación de riesgo cuando se encuentra rodeada de otras circunstancia especiales, tales como alteración del orden público o amenazas públicas o cualquier otro medio anóm alo, este escenario, igualmente, exige el conocimiento de dichas circunstancias por parte de las autoridades, de manera que, en el juicio de reparación directa deben ser probadas dichas situaciones, por cuanto no puede el juez contencioso administrativo presumir, con fundamento en la calidad delRadicado: 2016-00266 (8921)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión16 sujeto, la existencia de las anomalías y el conocimiento de las autoridades, teniendo en cuenta, adicionalmente, que no se observa dentro del ordenamiento jurídico nacional, vigente para la época de los hechos, la existencia de un deber normativo imperativo, que determinara a la Policía Nacional a brindar protección a todos los alcaldes del país, por su sola calidad de alcaldes, ni tampoco, se probó que la normatividad local exigiera o previera la seguridad persona l permanente del alcalde.
Es decir, en este sentido, se reitera, que no puede la Sala presumir, sin ningún fundamento normativo o probatorio, que el ejercicio de la alcaldía municipal en Colombia, per se, requiriera la protección personal permanente del alcalde o implique, por si misma, una actividad
ningún fundamento normativo o probatorio, que el ejercicio de la alcaldía municipal en Colombia, per se, requiriera la protección personal permanente del alcalde o implique, por si misma, una actividad excepcionalmente riesgosa, como pretende hacerlo ver la parte actora, sino que ello debe desprenderse del ordenamiento jurídico o de la actividad probatoria, por lo cual la ley procesal ha dotado a las partes procesales de un sin número de instrumentos probatorios, para que por medio de ellos pueda demostrarse, por lo menos, indiciariamente, la existencia de las circunstancias especiales o de los factores de riesgo que rodeaban a la persona y el elemento cogni tivo en cabeza de la entidad demandada, ya que la responsabilidad del ente estatal no es ilimitada.
Por el contrario, cabra imputar la responsabilidad por la inejecución u omisión del deber positivo de protección, no en todos los eventos, sino cuando la administración estaba en la posibilidad de proteger a la víctima, posibilidad que se predica del conocimiento que las autoridades tengan de las situaciones de riesgo o de peligro, el cual puede provenirRadicado: 2016-00266 (8921)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión17 de la información directa de la víctima o de cualquier otro medio, pues es aquí cuando la autoridad adquiere la obligación de actuar, ya sea a petición del administrado u oficiosamente, obligación que como se ha dicho, se deriva directamente de los fines constitucionales de las autoridades y de la concepción del Estado Social.
De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de
petición del administrado u oficiosamente, obligación que como se ha dicho, se der
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