TA NAR - 52001-33-33-007-2016-00266-01 (8921)-(23-01-2026)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-007-2016-00266-01 (8921)-(23-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRUEBA SOBREVINIENTE/ADMISIÓN
la Sala advierte que según el término señalado en el art. 212 del CPACA el término para solicitar el decreto de las pruebas aportadas por la parte demandante corrió hasta la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, y en tal lógica, se tiene que el Despacho 03, en ese entonces a cargo del proceso de la referencia, admitió el recurso de apelación con auto del 10 de febrero de 2020 y que el mismo quedó ejecutoriado el 14 de febrero de 2020. Por con siguiente, está claro que los documentos allegados en junio de 2022 y septiembre de 2023 se aportaron por fuera del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación.
(…) Esa precisión es importante, porque se trata de documentos que no e xistían en el momento procesal en el que la parte demandante podía pedir pruebas en primera o segunda instancia, por consiguiente, tampoco podían ser aportadas o solicitarse su decreto durante el término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, es decir, que se trata de pruebas sobrevinientes. Así las cosas, aun cuando tales documentos no puedan incorporarse al proceso a la luz del art. 212 numeral 3° del CPACA, en tanto feneció la oportunidad probatoria para solicitar el decreto de las mentadas pruebas documentales en segunda instancia, en todo caso, por ser relevantes para la solución de la presente controversia, se admitirán como pruebas a la luz del art. 213 del CPACA (…) Adicionalmente, se tiene que la admisión de estas pruebas documentales no d esconoce las garantías de contradicción y defensa de las partes, habida cuenta que el apoderado judicial de los
Adicionalmente, se tiene que la admisión de estas pruebas documentales no d esconoce las garantías de contradicción y defensa de las partes, habida cuenta que el apoderado judicial de los demandantes había corrido traslado de las mismas en el mismo instante en que las aportó ante esta Corporación Judicial.
OMISIÓN MEDIDAS DE PROTECCIÓN/FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
los deberes de protección impuestos por el ordenamiento jurídico a la Fiscalía General de la Nación, se limitan a las víctimas y testigos pero dentro del Programa de Protección de éstas personas cuando quiera que por razón de su intervención en el proceso penal enfrenten riesgos a su integridad personal, teniendo en cuenta que, reitera la Sala, no está dentro de sus competencias la de proteger a civiles amenazados, a menos que dicha protección tenga relac ión con el programa de protección a testigos a su cargo. Y ello es así, porque tal y como lo precisó la Corte y se entiende del tenor literal del ordenamiento jurídico que creó tal programa y lo reguló, que de tal protección son beneficiarios aquellos que por virtud de su intervención en un proceso penal, deban ser protegidos, presupuesto que no se cumple en el asunto analizado, teniendo en cuenta que la solicitud de protección elevada ante la Policía Nacional, por parte de la Fiscalía General de la Nación, para que se brindaran medidas de protección a la víctima, no provino del hecho de que éste hubiese recibido amenazas por cuenta de su intervención en un proceso penal y, por el contrario, las amenazas provenían de una situación totalmente distinta, aparentemente vinculada a oportunidades laborales de las que supuestamente se benefició la víctima en una compañía.
de su intervención en un proceso penal y, por el contrario, las amenazas provenían de una situación totalmente distinta, aparentemente vinculada a oportunidades laborales de las que supuestamente se benefició la víctima en una compañía.
(…) Debe agregarse que en el caso concreto, el apoderado judicial de la parte demandante no pone de presente que la víctima tenía la condición de testigo, víctima, interviniente en el proceso penal o funcionario de la Fiscalía General, lo cual descarta toda posibilidad de imputar a esta entidad el daño concretado en la muerte de la víctima directa, en razón de lo cual, no le asiste razón a la parte demandante que solicita se declare la responsabilidad solidaria de las entidades demandante y, en consecuencia, se continuará el análisis de la responsabilidad continuará respecto, únicamente, de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN MEDIDAS DE PROTECCIÓN
En este orden, y de conformidad con lo concluido por el superior funcional, la Sala debe decir que la parte demandante habría demostrado que la Policía Nacional conoció de la situación de riesgo en la que se encontraba la víctima directa y que omitió brindarle medidas de protección, en razón de lo cual se habría acreditado la falla del servicio en cabeza de la entidad en mención, en razón de lo cual habría que confirmar en este sentido la sentencia apelada.
(…) En este orden, la Sala encuentra, conforme a lo concluido en la sentencia de tutela, que en el caso concreto la Policía Nacional, pese a conocer de las amenazas hechas en contra del señor Sócrates Paz Patiño, no adelantó acciones positivas para proteger su integridad personal, en razón
caso concreto la Policía Nacional, pese a conocer de las amenazas hechas en contra del señor Sócrates Paz Patiño, no adelantó acciones positivas para proteger su integridad personal, en razón de lo cual, incurrió en una conducta omisiva que tuvo relación causal con el daño, en razón de lo cual éste le resulta imputable.Radicado: 2016-00266 (8921)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1 Pasto, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 52001333300720160026601 (8921)2
Demandantes: Ubaldina Márquez Esterilla y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Providencia: Sentencia de segunda instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
En cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B el veintiuno (21) de febrero de 2025, con ponencia del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz ; y en cumplimiento del fallo de proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado de fecha once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), con ponencia del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, esta Corporación resuelve los recursos de apelación formulado s por la pa rte demandante y
(11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), con ponencia del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, esta Corporación resuelve los recursos de apelación formulado s por la pa rte demandante y demandada, contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=52001333300720160 0266015200123Radicado: 2016-00266 (8921)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2 1.1. La demanda:
A través de apoderado judicial, los señores Ubaldina Márquez Esterilla, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Edwar y Edwin Márquez Esterilla; José Rodolfo Paz Márquez; Rodin Márquez Esterilla ; John Julián Márquez ; Mileidy Márquez Esterilla, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Karen y María Camila Castill o Márquez; Evlin Márquez Esterilla; Levy Paz Quiñones; Maura Paz Patiño, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Daniela Molina Paz; Víctor Alfonso Molina Paz; Raquel Molina Paz; Selena Paz Patiño, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos
en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Daniela Molina Paz; Víctor Alfonso Molina Paz; Raquel Molina Paz; Selena Paz Patiño, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Carlos Andrés Serna y José Ignacio Paz Patiño ; Magdalena Paz Patiño , quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Neyda Teodoxia, Marcelo, Kelita y Katerine Suarez Paz ; Agustín Paz Patiño , quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Didien Isaías Paz Mancilla, Isamar Paz Candelo, Josué Paz Candelo y Enson Agustín Paz C andelo; Cruz Parménides Paz Patiño , quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Khaterine Paz Anchico; Cristian Andrés Paz Anchico ; Esther Julia Paz Anchico ; Paola Andrea Paz Anchico; Bertha Nohelia Patiño Paz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jostin Dilan Patiño Paz, Jhon Alex Márquez Patiño y Franklin Roberth Márquez Patiño; Wendy Tatiana Márquez Patiño; Heráclito Paz Patiño; Levi Paz Patiño, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Danilo, Duvan, Keyla Dayana y Tatiana Paz Castillo; Rebeca Paz Patiño, quien actúa en nombre propio y en representaciónRadicado: 2016-00266 (8921)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión3 de sus hijos Jhon Nilson Paz Patiño, Luz Estrella Paz Patiño y Dey Luz
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión3 de sus hijos Jhon Nilson Paz Patiño, Luz Estrella Paz Patiño y Dey Luz Paz Patiño; Evila Paz Patiño , quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Angie Pahola Paz Paz; María Keidy Paz Paz ; Eugenia Estupiñ án Paz ; y Aidee Estupiñ án Paz, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se las declare extracontractualmente responsable s de la muerte de l señor Sócrates Paz Patiño, en adelante, víctima directa, en hechos acaecidos el día 28 de mayo de 2013.
Solicitaron, como consecuencia de la anterior declaración, se con dene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda.
1.2. La sentencia apelada3:
La primera instancia resolvió:
3 Págs. 292 a 334 del Pdf 002 al que se accede a través del link adjunto al índice 8 de Samai de segunda instanciaRadicado: 2016-00266 (8921)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4Radicado: 2016-00266 (8921)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4Radicado: 2016-00266 (8921)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5 El a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Al abordar el caso concreto, inicialmente, enlistó los hechos expuestos por la parte demandante, así:
- La víctima directa se desempeñaba como representante legal del Consejo Comunitario de la Cuenca Río Iscuandé, perteneciente a la Organización Étnico Territorial ASOCOETNAR. - Por razón de su trabajo, el mencionado tuvo que denunciar anomalías que se presentaron en su territorio. - El 17 de enero de 2013 la víctima directa, mediante orificio dirigido al comandante de la Armada Nacional, solicitó controlar el paso de combustible que alimentaba la minería ilegal. - El 2 de marzo de 2013 la víctima directa denunció ante la Dirección Nacional de Policía Judicial e Investigación los hechos acaecidos el 10 de octubre de 2012, informando del riesgo en el que se encontraba su vida, pues en una reunión sostenida con los mineros del municipio se presentaron unos sujetos armados, entre ellos, alias “Don Javier o el Chugo”, comandante del 29 frente de las FARC, quien amenazó de muerte a la víctima directa. - El día 22 de mayo de 2013, la víctima directa presentó derecho de petición ante el director de Asuntos Comunidades Negras,
las FARC, quien amenazó de muerte a la víctima directa. - El día 22 de mayo de 2013, la víctima directa presentó derecho de petición ante el director de Asuntos Comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales del Ministerio del Interior , dando a conocer los atropellos por parte de miembros de la comunidad que desconocieron su nombramiento como representante legal de la Junta del Consejo Comunitario Cuenca Río Iscuandé.Radicado: 2016-00266 (8921)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión6 - El 28 de mayo de 2013 fue asesinado la víctima directa en el barrio Las Flores del casco urbano de Santa Bárbara de Iscuandé - Nariño cuando se dirigía a su residencia. - El fallecido nunca recibió protección por parte de algún organismo estatal y su muerte derivó en grandes perjuicios de orden material e inmaterial para los demandantes.
A partir del registro civil de defunción aportado al proceso, encontró acreditado el daño, consistente en la muerte de la víctima directa.
Acerca de la imputabilidad del mismo, recordó que los daños causados por incumplimiento de los deberes de protección se sirven de un régimen subjetivo de responsabilidad.
Analizó los deberes de protección de las entidades demanda das conforme al ordenamiento jurídico que las rige.
Calificó como hechos probados, las amenazas recibidas por la víctima directa por parte de miembros de las FARC; que la misma presentó
conforme al ordenamiento jurídico que las rige.
Calificó como hechos probados, las amenazas recibidas por la víctima directa por parte de miembros de las FARC; que la misma presentó denuncia penal ante la Policía Nacional en la que dejó en claro que si continuaba ejerciendo sus labores, según las amenazas recibidas, sería asesinado.
Acerca de si las autoridades conocían de las amenazas recibidas por la víctima directa, destacó que a folio 147 del expediente obraba la respuesta a un derecho de petición de fecha 4 de febrero de 2015 en la que el personero del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé informó que en el año 2013 se presentó una sola den uncia, misma que seRadicado: 2016-00266 (8921)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión7 gestionó ante el director de Asuntos Comuni dades Negras, Afrodescendientes, Raizales del Ministerio del Interior, con copia a la Secretaría de Gobierno del municipio de Santa Bárbara de Iscuand é y que se dio a conocer el día 20 de mayo de 2013.
En relación con las actividades adelantadas por la v íctima directa, encontró que ésta radicó oficio ante la Armada Nacional el día 17 de enero de 2013, en el que consta que solicitó el control del paso de combustibles que serían utilizados para abastecer las labores de la minería ilegal. Resaltó también que la víctima directa puso en conocimiento del director de Asuntos Comunidades Negras, Afrodescendientes y Raizales del
combustibles que serían utilizados para abastecer las labores de la minería ilegal. Resaltó también que la víctima directa puso en conocimiento del director de Asuntos Comunidades Negras, Afrodescendientes y Raizales del Ministerio del Interior, que algunos miembros de la comunidad quería n desconocer la Resolución No. 063 de 10 de julio de 2012, por medio de la cual se inscribió la Junta del Consejo Comunitario Cuen ca R ío Iscuandé.
Sobre las condiciones de orden público en el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, indicó que obraba constancia expedida por el personero municipal de esa localidad , la que daba cuenta de las condiciones de difícil acceso a la zona debido a su ubicación geográfica ya que operaban diversos grupos al margen de la ley.
En cuanto a las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la denuncia presentada por la víctima directa, encontró que esta entidad, a través de su delegado 48 Seccional de El Charco, informó que la víctima presentó denuncia el 2 de marzo de 2013 por el delito de amenazas en contra de persona determinada y que peseRadicado: 2016-00266 (8921)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8 a que éstas fueron puestas en conocimiento de la Policía Nacional, procedió a remitir la solicitud de medida de protección al comandante de la Estación de Policía de Iscuandé para lo de su competencia y que, además, adelantó el programa metodológico de investigación y órdenes
procedió a remitir la solicitud de medida de protección al comandante de la Estación de Policía de Iscuandé para lo de su competencia y que, además, adelantó el programa metodológico de investigación y órdenes a la Policía Judicial, tendientes a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos denunciados, las que se cumplieron el día 1° de julio de 2013.
Acerca de las circunstancias en las que se registró la muerte de la víctima directa, destacó del informe ejecutivo de fecha 19 de junio de 2014, elaborado por el Fiscal 48 de El Charco, que la hipótesis delictiva que se manejó frente al homicidio de la víctima directa fue la de que fue ajusticiado por integrantes de las FARC que no estaban de acuerdo con el ejercicio de sus funciones como representante legal del Consejo Comunitario de la Cuenca Alta del Río Iscuandé.
Recordó, acerca del rol que la víctima ejerció en la comunidad, que ésta se desempeñaba como representante legal del Consejo Comunitario Cuenca R ío Iscuandé; además de lo anterior, puso de presente que conforme al documento rotulado Informe Anual del Sistema de Información sobre Agresiones Contra Defensores y Defensoras de Derecho Humanos en Colombia, elaborado por el programa “Somos Defensores”, en el cual se relacionan las agresiones perpetradas contra defensores de derechos humanos en Colombia, que la muerte de la víctima directa fue registrada en tal documento en virtud del liderazgo que tenía como representante legal del consejo antes mencionado.Radicado: 2016-00266 (8921)
víctima directa fue registrada en tal documento en virtud del liderazgo que tenía como representante legal del consejo antes mencionado.Radicado: 2016-00266 (8921)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión9 Sostuvo que se acreditó la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a título de falla en el servicio, ya que se demostró el daño, consistente en la muerte de la víctima directa y la omisión de la Policía Nacional de ejecutar la protección policiva solicitada por la Fiscalía.
Manifestó que conforme a la jurisprudencia, el Estado era responsable en los casos en los que se solicitar a “Protección especial” con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encontró la persona, que para el caso en concreto correspondían al liderazgo ejercido por la víctima en su comunidad. Como consecuencia de lo anterior, declaró la responsabilidad extracontractual únicamente a la policía n acional, debido a la omisión en ejercer la protección policiva solicitada por la Fiscalía General de la Nación.
Consideró que la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Fiscalía tenía fundamento, teniendo en cuenta que esta entidad actuó dentro del marco legal de sus competencias, dando apertura a la investigación por el delito de amenazas en persona determinada presentada por la víctima directa y solicitando la medida de protección ante el comandante de la Estación de Policía de Iscuandé.
Como consecuencia de lo anterior, reconoció indemnización por los perjuicios morales a favor de la compañera permanente, de un hijo, de
ante el comandante de la Estación de Policía de Iscuandé.
Como consecuencia de lo anterior, reconoció indemnización por los perjuicios morales a favor de la compañera permanente, de un hijo, de su padre y de los hermanos de la víctima directa , en una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; denegó indemnización por este perjuicio a los demás hijos de la víctimaRadicado: 2016-00266 (8921)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión10 directa; a quienes se presentaron como nietos y sobrinos de la misma, al estimar que no acreditaron el parentesco con la víctima.
Condenó en costas procesales a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
1.3. La apelación:
1.3.1. De la parte demandante:
La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Alegó que la testigo Sira Anchico Estupiñ án refirió la forma en la que estaba conformado el grupo familiar de la víctima, distinguiendo a la señora Ubaldina Márquez Esterilla como la compañera permanente y a Rodolfo, Mileidy, Evlin, Rodin, Jhon Julián, Edwin y Edward, como hijos, y a María Camila y Karen como sus nietas.
Manifestó que la testigo en mención , a pesar de encontrarse en otra ciudad, dio cuenta de cómo sufrieron la esposa y los hijos de la víctima por su deceso.
y a María Camila y Karen como sus nietas.
Manifestó que la testigo en mención , a pesar de encontrarse en otra ciudad, dio cuenta de cómo sufrieron la esposa y los hijos de la víctima por su deceso.
Resaltó el testimonio del señor Antonio Suárez Reina, para insistir en la calidad de la víctima directa de cabeza de familia, en razón de lo cual su deceso afectó a todo el grupo familiar.Radicado: 2016-00266 (8921)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión11 Afirmó que l as altas cortes en diferentes pronunciamientos ha n manifestado que no hay tarifa legal y que, por el contrario, existe libertad probatoria para probar la unión marital de hecho, así como para acreditar diferentes parentescos.
Insistió en que resultaba procedente el reconocimiento de perjuicios a favor de quienes acudieron al proceso en calidad de hijos de la víctima directa, en tanto la prueba testimonial dio cuenta de dicho parentesco.
Solicitó que si e ste juzgador consideraba que el registro civil de nacimiento era la única prueba válida para acreditar el parentesco, se reconozcan perjuicios a favor de quienes se presentaron como hijos, pero en condición de hijos de crianza, dado que demostraron la convivencia con el señor Sócrates y que la suma a reconocerse debería ser de cien (100) SMLMV a cada uno, por perjuicios morales, así como también alegó que el mismo reconocimiento debía hacerse a favor de los nietos , quienes también demostrar on tal calidad a través de la prueba testimonial
ser de cien (100) SMLMV a cada uno, por perjuicios morales, así como también alegó que el mismo reconocimiento debía hacerse a favor de los nietos , quienes también demostrar on tal calidad a través de la prueba testimonial
Agregó que se debía indemnizar a los sobrinos de la víctima directa, con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, como terceros damnificados.
Concluyó que se debía condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en forma solidaria, dado el incumplimiento de los deberes de protección establecidos por el ordenamiento constitucional , en cabeza de la primera entidad en mención.Radicado: 2016-00266 (8921)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión12
1.3.2. De la parte demandada:
La parte demandada manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Aseguró que no se contaba con soportes físicos que acreditaran que se solicitó a la Policía Nacional protección especial para la víctima directa. Señaló que los testigos Sira María Anchico Estupiñán y Antonio Suárez Reina no tenían conocimiento pleno de la conformación del grupo y el sostenimiento económico que hacía la víctima directa. Consideró que el apoderado de la parte demandante pedía valores indemnizatorios que sobrepasaban los fijados por el Consejo de Estado.
Resaltó que no cabía la indemnización para quienes se presentaron
Consideró que el apoderado de la parte demandante pedía valores indemnizatorios que sobrepasaban los fijados por el Consejo de Estado.
Resaltó que no cabía la indemnización para quienes se presentaron como sobrinos de la víctima directa, debido a que no se acreditó el vínculo afectivo con ésta.
Alegó que no existía legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no había soporte de que se hubiera pedido una protección especial a la Policía Nacional, así como tampoco se encontró probado que la víctima directa hubiera pertenecido a un grupo vulnerable o que existiera un riesgo constante contra su vida.
Argumentó el eximente del hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad , ya que el daño fue ocasionado por personas ajenas a la Policía Nacional.Radicado: 2016-00266 (8921)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión13 Concluyó que había falta de pruebas que acrediten la imputabilidad del daño antijurídico a la Policía Nacional, es decir que no existió entre el hecho y el daño una relación de causalidad.
2. CONSIDERACIONES:
Sea lo primero advertir que en el fallo de tutela de segunda instancia del 11 de diciembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó:
“SEGUNDO: REVOCAR la decisión de 18 septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el cargo que
ordenó:
“SEGUNDO: REVOCAR la decisión de 18 septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el cargo que se sustentó en la indebida valoración de la prueba testimonial, y AMPARAR los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Edwar Paz Márquez Esterilla y otros.
TERCERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO parcialmente la providencia de 14 de marzo de 2025 proferida al interior del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado 52001-33-33-007-201600266-00/01, y ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño, Sa la Segunda de Decisión que dicte una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de treinta [30] días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia”.
Tal decisión tuvo como fundamento los siguientes argumentos:Radicado: 2016-00266 (8921)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión14
“(…) De lo anterior, resulta diáfano concluir que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión incurrió en un defecto fáctico por el desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes, ya que se advierte que los accionantes aportaron al
defecto fáctico por el desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes, ya que se advierte que los accionantes aportaron al expediente unas pruebas que no existían para el momento de que se admitió el recurso de apelación.
Además, se pudo constatar que la documental aportada el 11 de septiembre y 3 de octubre de 2023 fue traslada a la contraparte del proceso contencioso, aspecto que resalta la buena fe con la que actuaron los demandantes.
En este orden de ideas, no resulta razonable, desde una perspectiva constitucional, que el tribunal accionado no se refiriera a las pruebas que buscaban acreditar el vínculo de consanguinidad con la víctima directa, sobre todo cuando tratan de documentos que no existían en las oportunidades que contempla el ordenamiento jurídico para solicitar su decreto, de ahí que resulta necesario un pronunciamiento expreso del tribunal demandado frente a establecer si esas pruebas, que se allegaron en el trámite de segu nda instancia, pueden ser o no decretadas de oficio al considerarse sobrevinientes, en los términos del artículo 213 del CPACA (…)
En este punto, la sala no puede pasar por alto que pudo evidenciar que en el expediente en efecto se aportaron los registros civiles de nacimiento de Rodin, John Julián, Mileidy y Evlin Paz Márquez en dondeRadicado: 2016-00266 (8921)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión15
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión15 consta que el señor Sócrates Paz Patiño es su padre, pero no se pudo verificar la existencia del memorial de 2 de junio de 2022, en donde se afirma que se acreditó que Edwar y Edwin Márquez Esterilla también son hijos del señor Paz Patiño.
Al respecto, también se resalta que se pudo constatar que en los memoriales de 11 de septiembre y 3 de octubre de 2023 el abogado de los demandantes hace mención al memorial en donde presuntamente se probó la condición de Edwar y Edwin como hijos biológicos del señor Sócrates.
Por lo anterior, los accionantes deberán acreditar, ante el tribunal accionado, que aportaron dicha documental en la fecha indicada, con el fin de que el ad quem pueda estudiar si es viable su decreto como prueba sobreviniente, ya que esta sección no pudo verificar la existencia de esta prueba con la revisión del aplicativo Samai, o con el estudio que se realizó de la copia digital del expediente ordinario, pero tampoco puede desconocer que en memoriales subsiguientes se hace alusión a dicho documento (…)
Finalmente, resulta pertinente precisar que:
- El amparo acá concedido no implica automáticamente una decisión favorable a los demandantes del proceso ordinario, luego la autoridad judicial accionada, en el marco de su autonomía e independencia, podrá concluir motivadamente que la prueba documental aportada no cumple con los parámetros para considerarla como prueba sobreviniente (…)”.Radicado: 2016-00266 (8921)
concluir motivadamente que la prueba doc