TA NAR - 52001-33-33-007-2016-00299-01 (11817)-(10-05-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-007-2016-00299-01 (11817)-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicación: 2016-00299 (11817)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión –
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Pasto, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001333300720160029901 (11817)
Demandante: David Orlando Pineda Sepúlveda Demandado: Universidad De Nariño Providencia: Sentencia de segunda instancia Sistema: Oral Tema: Confirma condena en costas – criterio
Objetivo
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de l Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderado judicial, la parte demandante conformada por: David Orlando Pineda Sepúlveda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de
1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la magistrada ponente.Radicación: 2016-00299 (11817)
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Universidad de Nariño, con el fin de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:
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Universidad de Nariño, con el fin de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:
- Resolución N° 274 del 5 de diciembre de 2004, expedida por la Universidad de Nariño, a través de la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, la cual no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Como consecuencia de la anterior declaració n y a título de restablecimiento del derecho solicitó.
- El reconocimiento y pago de la d iferencia, producto de l a reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 , a partir del 31 de diciembre de 200 3, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
1.2. La sentencia apelada:
La primera instancia negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Distinguió como hechos, los siguientes:
- El señor David Orlando Pineda Sepúlveda prestó sus servicios a la Universidad de Nariño, desde 4 de octubre de 1976 hasta el 30Radicación: 2016-00299 (11817)
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de diciembre de 2003, como docente de tiempo completo del departamento de Salud Animal.
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de diciembre de 2003, como docente de tiempo completo del departamento de Salud Animal. • El demandante nació el 20 de junio de 1948; por lo que a la fecha de la presentación de la demanda, tenía 68 años de edad. • Al 30 de junio de 1995, el demandante contaba con mas de 40 años de edad y 15 años de servicio, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. • El señor Pineda Sepúlveda tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez deprecada, por haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicios prestados al sector público, equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios. • La Universidad de Nariño, mediante Resolución N° 274 del 5 de febrero de 2004, le reconoció la pensión al demandante, liquidada con el promedio de lo devengado en los últimos 7 años de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. • El demandante devengó en el último año de servicios los siguientes emolumentos: Sueldo, prima de vacaciones docentes comisión, prima de navidad, prima de vacaciones , prima de servicios docentes, prima de navidad docentes comisión, gastos de representación, comisión administrativa sueldo, comisión administrativa gastos, bonificación por servicios prestados, bonificación por servicios docentes comisión.Radicación: 2016-00299 (11817)
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de representación, comisión administrativa sueldo, comisión administrativa gastos, bonificación por servicios prestados, bonificación por servicios docentes comisión.Radicación: 2016-00299 (11817)
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Y como normas aplicables al caso concreto, distinguió:
- Artículos 1,2,13,48,53 y 58 de la Constitución Política. • Artículo 1° de la Ley 33 de 1985. • Artículo 1° de la Ley 62 de 1985. • Artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993.
A partir de los anteriores supuestos de hecho y de derecho y ya en el análisis del caso concreto, concluyó que:
El demandante estuvo vinculado al sector público como docente universitario de tiempo completo en el Departamento de Salud Animal de la Universidad de Nariño, desde el 4 de octubre de 1976 y el 30 de diciembre de 2003, lo que equivale a 27 años de servicio.
El ente demandado le reconoció al demandante una pensión de vejez en cuantía equivalente a ($4’298.185.oo), a partir del 31 de diciembre de 2003; en la liquidación de la pensión tuv o en cuenta los siguientes factores: Sueldo, gastos de representación, comisión administrativa sueldo, comisión administrativa gastos, bonificación por servicios prestados, bonificación servicios de comisión.
Los factores sobre los cuales el demandante efectuó sus aportes fueron los siguientes: Sueldo, gastos de representación, comisión administrativa -sueldo-, comisión administrativa -gastosy bonificación
prestados, bonificación servicios de comisión.
Los factores sobre los cuales el demandante efectuó sus aportes fueron los siguientes: Sueldo, gastos de representación, comisión administrativa -sueldo-, comisión administrativa -gastosy bonificación servicios prestados.Radicación: 2016-00299 (11817)
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Indicó que e l criterio de interp retación decantado por la Corte Constitucional en las sentencias SU -427 de 2016, SU -395 de 2017 y SU-631 de 2017 sobre los beneficios que integraban el régimen de transición, así como el precedente trazado sobre el particular por el Consejo de Estado en se de de unificación, definió que “los conceptos de tiempo de servicios y monto pensional serán aquellos contemplados en la ley 33 de 1985 y en cuanto a la edad se debe aplicar lo previsto en el artículo 27 del decreto 3135 de 1968. En relación con el IBL, se dará aplicación a lo dispuesto en la ley 100 de 1993, de tal suerte que el monto estará compuesto por los factores sobre los cuales se realizaron aportes; lo anterior, con la finalidad de dar prevalencia a los principios de solidaridad, sostenibilidad financiera y equidad que deben gobernar el sistema de seguridad social en pensiones”.
En tal sentido, sostuvo que la entidad demandada liquidó la pensión del señor David Pineda Sepúlveda, en un monto equivalente al 85% del promedio de factores devengados durante el periodo comprendido entre el 30 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de 2003, es decir, del
señor David Pineda Sepúlveda, en un monto equivalente al 85% del promedio de factores devengados durante el periodo comprendido entre el 30 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de 2003, es decir, del promedio de los salarios devengados durante los ocho (8) años y medio anteriores a la fecha en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985; con fundamento en lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 2003 , el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
Aunado a lo anterior, indicó el a quo que la entidad demandada tuvo en cuenta como factores salariales: sueldo, gastos de representación, comisión administrativa sueldo, comisión administrativa gastos,Radicación: 2016-00299 (11817)
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bonificación por servicios prestados, bonificación servicios de comisión, factores sobre los cua les se efectuaron las respectivas cotizaciones, según la certificación de salarios aportada al proceso,
Finalmente, señaló que si bien durante el último año de servicios, el demandante devengó otros factores salariales, los cuales no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de su mesada pensional, tales como la prima de vacaciones, la prima de navidad, prima de vacac iones docente comisión, prima de servicios docente, prima navidad docente comisión, intereses cesantía docente, bonificación por servicios
tenidos en cuenta en la liquidación de su mesada pensional, tales como la prima de vacaciones, la prima de navidad, prima de vacac iones docente comisión, prima de servicios docente, prima navidad docente comisión, intereses cesantía docente, bonificación por servicios prestados docente comisión, lo cierto es que frente a los mismos no acreditó que se hubiesen efectuado aportes , como lo indicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, y la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado.
Bajo los anteriores razonamientos, no encontró desvirtuada la presunción de legalidad de l acto adm inistrativo demandado y como consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
- Sobre las costas procesales:
La primera instancia condenó en costas procesales a la parte demandante, por haber sido vencid a en el juicio, sin indicar los fundamentos normativos ni la motivación de la decisión.Radicación: 2016-00299 (11817)
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1.3. El recurso de apelación:
1.3.1. De la parte demandante:
Disintió de la decisión de primera instancia, únicamente en lo relacionado con el ordinal segundo relativo a la condena en costas , al respecto argumentó el apelante:
Señaló que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 188 del CPACA (adicionado por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021) , “En todo
respecto argumentó el apelante:
Señaló que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 188 del CPACA (adicionado por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021) , “En todo caso, la sentencia dispondrá so bre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Manifestó que para el momento de presentación de la demanda, el precedente del Consejo de Estado sobre la materia consideraba que los servidores públicos tenían derecho a la reliquidación de las pensiones de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, siendo este el motivo principal por el cual se presentó el medio de control de la referencia.
Recordó que el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos indicó que para que proceda la condena en costas, las mismas deben estar plenamente causadas y probadas; agregó que en materia de costas procesales, el artículo 188 del CPACA le otorga al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes y , principalmente, que aparezcan causadas y comprobadas,Radicación: 2016-00299 (11817)
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siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resultó vencido para que le impongan.
1.4. Concepto del Ministerio Público:
siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resultó vencido para que le impongan.
1.4. Concepto del Ministerio Público:
La señora agente del Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES:
La Sala confirmará la sentencia apelada, en lo atinente a la condena en costas en contra de la parte demandante, conclusión que se sostiene de la siguiente manera.
2.1. De las costas procesales:
El Consejo de Estado no tiene una posición unificada frente a la condena en costas procesales, como tampoco la tiene frente al entendimiento que debe darse a la modificación del artículo 188 del CPACA, introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20212
No obstante, conforme al art. 365 del CGP, en los procesos y actuaciones en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casa ción, queja, súplica, anulación, o revisión que hubiera propuesto.
2Sección Segunda – Radicación 05 -001-23-33-000-2015-024-04-01 (3107 -2021) 18 de octubre de 2023. Sección Tercera – Radicación 11001032600020190001100 (63217) 11 de octubre de 2023.Radicación: 2016-00299 (11817)
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A su turno, los artículos 361 y 366 del CGP establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente; y para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; en el evento de que aquellas estipulen un mínimo y un máximo, el juez debe atender otros criterios que se indicarán más adelante.
La condena en costas es una carga de estirpe objetivo y se impone a la parte vencida en el proceso sin que sea exigible examinar su conducta o proceder subjetivo; luego, no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe.
El juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencid a en el proceso, para establecer si le condena o no en costas, porque basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal, para imponerle condena en costas.
Al respecto, es pertinente citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C -157 de 2013, en la cual se analizó la exequibilidad del art. 206 del CGP, así:
“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado
206 del CGP, así:
“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366,Radicación: 2016-00299 (11817)
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se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a act uaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Como se observa, la condena en costas, conforme al art. 365 del CGP, se impone a la parte vencida en aplicación de un criterio meramente objetivo, de modo que no hay lugar a examinar la temeridad o mala fe de las partes.
Ahora bien, para tasar las costas es necesario verificar de forma objetiva los gastos acreditados en el proceso, tales como: copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares (cuyos valores se atienen a la regulación que sobre el arancel judicial determine el Consejo Superior de la Judicatura).
Frente a las agencias en derecho, para su fijación deben aplicarse los
certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares (cuyos valores se atienen a la regulación que sobre el arancel judicial determine el Consejo Superior de la Judicatura).
Frente a las agencias en derecho, para su fijación deben aplicarse los Acuerdos 1887 de 2003 o PSAA16 -10554 –vigente a partir del 5 de agosto de 2016–, según sea el caso.
Los referidos acuerdos autorizan al juez, en algunos procesos, a moverse dentro de los parámetros que allí se fijan; además, si se trata de establecer un parámetro mínimo y máximo debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 4º del art. 366 del CGP, cuando establece queRadicación: 2016-00299 (11817)
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el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigió personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
La fijación de agencias en derecho que haga el magistrado sustanciador o juez (según corresponda), se hará, aunque la parte hubiera litigado sin apoderado (art. 366 numeral 3º del CGP).
Adicionalmente, la tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia, puesto que, de procederse a ello, se desco nocería de plano el derecho de contradicción que tienen las partes frente a la fijación de su monto, tal como lo autoriza el numeral 5º del artículo 366
en la sentencia, puesto que, de procederse a ello, se desco nocería de plano el derecho de contradicción que tienen las partes frente a la fijación de su monto, tal como lo autoriza el numeral 5º del artículo 366 del CGP, según el cual, las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.
Al respecto, no se puede olvidar que la tasación de agencias en derecho corresponde al juez de primera instancia mediante auto en aplicación de la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya enunciadas (art. 366 numeral 3º del CGP), fijadas las agencias en derecho por parte del juez, el Secretario procederá a liquidarlas, liquidación cuya aprobación también le compete al juez mediante auto, el cual es pasible del recurso de apelación, según lo normado en el numeral 5º del art. 366 de la normatividad citada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la condena en costas procesales debe imponerse a la parte vencida, sin más, y que se rá enRadicación: 2016-00299 (11817)
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la liquidación de las mismas el momento en el cual el secretario del Juzgado de primera instancia verifique su causación y liquide las agencias en derecho.
Así las cosas, contrario a lo que sostiene el demandante en su escrito de apelación, la condena en costas opera bajo un criterio objetivo por lo que para su imposición resulta irrelevante si existió o no fundamento
agencias en derecho.
Así las cosas, contrario a lo que sostiene el demandante en su escrito de apelación, la condena en costas opera bajo un criterio objetivo por lo que para su imposición resulta irrelevante si existió o no fundamento legal o jurisprudencial para sustentar las pretensiones de la demanda, o si el comportamiento procesal estuvo empañado por temeridad o mala fe, pues son circunstancias de orden valorativo ajenas al criterio bajo el cual se abre paso la imposición de costas, por lo que la sentencia de primera instancia en este punto deberá confirmarse.
Aunado a lo anterior conviene precisar que -tal como lo expresó el demandante en su apelación -, el resultado adverso de su demanda devino como consecuencia del cambio de jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, sin embargo, esa situación no apareja la no imposición de costas, en tanto implicaría adentrarse en el análisis de un aspecto subjetivo relacionado ligado directamente a los fundamentos jurídicos de las pretensiones , que no es compatible con el criterio objetivo acogido por la Sala sobre el tema de las costas procesales , según el cual, se itera, se impone a la parte vencida en el juicio.
Valga la pena llamar la atención al Juzgado de primera instancia, que si bien acertó en la decisión de condenar en costas a la parte vencida, omitió incluir en el fallo la motivación necesaria para fundamentar su decisión en torno a la imposición de las costas, incumpliendo parcialmente con el deber insoslayable que le impone a la autoridadRadicación: 2016-00299 (11817)
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decisión en torno a la imposición de las costas, incumpliendo parcialmente con el deber insoslayable que le impone a la autoridadRadicación: 2016-00299 (11817)
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judicial el contenido del artículo 187 del CPACA, deber que forma parte del debido proceso.
Finalmente, en el caso concreto, ante la no prosperidad del recurso interpuesto, la Sala condenará en costas procesales de esta instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada, conforme lo establecen los artículos 365 y 366 del CGP.
3. De la decisión:
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión – administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECIDE:
PRIMEROCONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, en lo atinente a la condena en costas.
SEGUNDOCONDENAR en costas procesales de esta instancia a la parte demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCEROEn firme la presente decisión, se devolverá el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor que hará Secretaría tanto en libros radicadores como en el Sistema de Información Judicial SAMAI.Radicación: 2016-00299 (11817)
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SAMAI.Radicación: 2016-00299 (11817)
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Decisión discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha.