TA NAR - 52001-33-33-007-2017-00054-01(9486)-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-007-2017-00054-01(9486)-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Número: 5200133330720170005401 (9486)
Demandante: Lizeth Katherine Ramírez Arteaga.
Demandado: Municipio de Ipiales Temas: − Primacía de la realidad frente a las formalidades. − Elementos que estructuran la relación laboral − Solución de continuidad
Decisión: Revocaniega pretensiones.
Segunda instancia Sentencia No. D003-2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)2.
I. ASUNTO
Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte y la parte demandada contra la sentencia del 14 de septiembre de 2020, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso signado con el número interno (9486).
II. ANTECEDENTES
2.1. Tesis de la demanda (pdf 001 fl. 0154)
1 Magistrada desde el 3 de julio de 2018. La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura
1 Magistrada desde el 3 de julio de 2018. La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo d e Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo,
el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el me s de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200133330720170005401 (9486)
Demandante: Lizeth Katherine Ramírez Arteaga.
Demandado: Municipio de Ipiales.
Sentencia de segunda instancia
Se afirma en la demanda que , la señora Lizeth Katherine Ramírez Artea ga prestó sus servicios como Auxiliar Administrativo en el Municipio de Ipiales desde el 5 de marzo de 2010 hasta el 20 de mayo de 2015 de manera ininterrumpida, servicio que desarrolló de forma permanente y personal durante todo el periodo.
Especifica la demandante por medio de su apoderado judicial, que las actividades a realizar se desarrollaron obedeciendo órdenes de los directivos del Municipio de Ipiales, que comprendían desde asistir a las capacitaciones y reuniones hasta el cumplimiento de un hor ario laboral que iniciaba de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y que luego cuando fue modificado el lugar de trabajo, las actividades que ejecutaba la señora Lizeth Katherine Ramírez Arteaga, se desarrolla ban entre las 8:00 a.m. a las 4:00 p.m., además de cumplir horas extras y jornadas laborales los sábados y festivos.
Explicó que los contratos de prestación de servicio se celebraban con la intermediación de Cooperativas de Trabajo Asociados o de forma directa con la
horas extras y jornadas laborales los sábados y festivos.
Explicó que los contratos de prestación de servicio se celebraban con la intermediación de Cooperativas de Trabajo Asociados o de forma directa con la entidad accionada, labor por la cual, se pactó en un pago de $930.000 en el último mes.
Precisó que, para la suscripción de cada contrato y mes a mes, la actora de su propio pecunio cancelaba la seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, sin ser afiliada a caja de compensación.
Considerando que se configuraban los elementos propios del contrato realidad, e l 13 de abril de 2016, por medio de apoderado judicial present ó reclamación administrativa dirigida al Alcalde del Municipio de Ipiales, recibiendo respuesta negativa mediante Oficio 1013-13.954 del 26 de julio de 2016, notificado el 5 de agosto de 2016.
2.2. Pretensiones:
Se resumen en los siguientes términos:
- Se declare la nulidad del Oficio 1013-13.954 del 26 de julio de 2016, notificado el 5 de agosto de 2016 y corolario de ello, se reconozca la existencia de una relación laboral dependiente entre la demandante Lizeth Katherine Ramírez Arteaga y el Municipio de Ipiales, durante el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2010 hasta el 20 de mayo de 2015.
- El demandado reconozca y pague el valor equivalente al trabajo suplementario por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, trabajo dominical y festivos, sumas que deberán ser liquidadas conforme a los valores establecidos c omo
- El demandado reconozca y pague el valor equivalente al trabajo suplementario por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, trabajo dominical y festivos, sumas que deberán ser liquidadas conforme a los valores establecidos c omo remuneración para los empleos similares en la planta de cargos del Municipio deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200133330720170005401 (9486)
Demandante: Lizeth Katherine Ramírez Arteaga.
Demandado: Municipio de Ipiales.
Sentencia de segunda instancia
Ipiales o la establecida en los contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2010 hasta el 20 de mayo de 2015.
- El demandad o r econozca y pague a la demandante, las prestaciones sociales comunes, demás emolumentos laborales y de la seguridad social, dejados de percibir como auxilio de transporte, subsidio de alimentación, subsidio familiar, prima de servicios, auxilio de cesant ías y sus intereses, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, dotación vestido y calzado de labor, durante el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2010 hasta el 20 de mayo de 2015, los cuales deberán liq uidarse en los términos solicitados por la demandante.
- El demandado devuelva los pagos realizados por concepto de porcentajes de cotización a cargo del empleador correspondientes a pensión, salud, y riesgos laborales cancelados por la señora Lizeth Katherine Ramírez Arteaga durante el periodo reclamado.
- Reconozca y pague favor de la Administradora de Fondos de Pensiones y
cotización a cargo del empleador correspondientes a pensión, salud, y riesgos laborales cancelados por la señora Lizeth Katherine Ramírez Arteaga durante el periodo reclamado.
- Reconozca y pague favor de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a la cual se encuentra afiliada la señora Lizeth Katherine Ramírez Arteaga , el valor que mediante calculo actuarial establezca dicha entidad, se adeuda por concepto de cotizaciones o sub cotizaciones a pensión dejadas de realizar durante el tiempo laborado, con los respectivos intereses de mora.
- Reconocer y pagar sanción moratoria por no pago de las cesantí as y sus intereses.
2.3. La sentencia apelada (Pdf 018)
La Juez de primera instancia después de analiza r el material probatorio aportado, los antecedentes normativos y jurisprudenciales , concluyó que efectivamente la señora Lizeth Katherine Ramírez Artea ga suscribió con el Municipio de Ipiales diferentes contratos de prestación de servicios entre el 2 de febrero de 2012 y el 30 de abril de 2015.
Referenció que las labores desarrolladas por la señora Lizeth Katherine Ramírez Arteaga se resumen en apoyar l a recepción personal, telefónica y gestión documental para la atención a las víctimas de violencia en el Municipio de Ipiales , objeto que se mantuvo incólume en el tiempo, salvedad de algunos lapsos en que se amplió.
En relación a los elementos que config uran el denominado contrato realidad, consideró la a quo que se acreditaron, así en principio, conforme a los testimonios,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
se amplió.
En relación a los elementos que config uran el denominado contrato realidad, consideró la a quo que se acreditaron, así en principio, conforme a los testimonios,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200133330720170005401 (9486)
Demandante: Lizeth Katherine Ramírez Arteaga.
Demandado: Municipio de Ipiales.
Sentencia de segunda instancia
los comprobantes de egreso y las actas de liquidación, concluyó que la labor se desarrollo de forma personal y remunerada. En lo que respecta a la subordinación, precisó que en la planta de personal de la entidad existía el cargo de Coordinador del Punto de Atención, quien fungió como superior jerárquico de la señora Lizeth Katherine Ramírez Arteaga.
Sumó a lo dicho que, dentro del personal vinculado legal y reglamentariamente, se encontraron cargos que cumplían funciones de técnicas secretariales conforme al manual de funciones de la entidad, es decir , la demandante realizaba labores que un funcionario de planta podía ejecutar.
Claro lo anterior, determinó que, aunque la demandante sostiene que su vinculación inició desde el año 2010, en el proceso no obran pruebas que den cuenta de la remuneración o de los periodos temporales en los que se prestaron los servicios, a excepción de l as declaraciones de los testigos, motivo por el cual, decidió no reconocer la relación laboral alegada para ese periodo de tiempo.
De este modo, la juez estableció los periodos objeto de reconocimiento de la existencia laboral, así:
Del 2 de febrero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012. Del 31 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.
existencia laboral, así:
Del 2 de febrero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012. Del 31 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. Del 27 de febrero de 2013 hasta el 30 de junio de 2014. Del 11 de noviembre del 2014 hasta el 30 de abril de 2015.
Frente a la prescripción, l a Juez de primera instancia sentenció que, operó dicho fenómeno jurídico respecto a las relaciones laborales en los periodos anteriores al 31 de diciembre de 2012 , por presentarse una interrupción superior a 15 días entre el 31 de diciembre de 2012 al 27 de febrero de 2013, además de trascurrir más de tres años desde la presentación de la reclamación administrativa - 13 de abril de 2016 -. En consecuencia, en la parte resolutiva del fallo, dispuso la prescripción del pago de prestaciones sociales causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2012.
En punto a l as prestaciones estimó que serán aplicables aquellas a favor de los empleados públicos de orden territorial, según el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, aplicable por mandato del Decreto 1919 de 2002.
Dicho lo anter ior, pasó a referirse de manera particular a lo reclamado, reconociendo las siguientes prestaciones:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200133330720170005401 (9486)
Demandante: Lizeth Katherine Ramírez Arteaga.
Demandado: Municipio de Ipiales.
Sentencia de segunda instancia
- Auxilio de cesantías y los intereses de esta: estimó que deben cancelarse
Demandante: Lizeth Katherine Ramírez Arteaga.
Demandado: Municipio de Ipiales.
Sentencia de segunda instancia
- Auxilio de cesantías y los intereses de esta: estimó que deben cancelarse bajo el régimen anualizado y teniendo en cuenta los períodos por los cuales, se reconoció la relación laboral.
- El auxilio de alimentación: por el tiempo reconocido salvedad de sus interrupciones y previa comprobación de los honorarios pactados en los contratos prestación de servicios y las asignaciones determinadas en los Decretos que regularon la materia (Año 2013: Decreto 1029 de 2013., Año 2014: Decreto 185 de
2014. Año 2015: Decreto 1096 de 2015., Año 2016: Decreto 225 de 2016 y por los cuales se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores).
- La prima de navidad: ordenó su pago de conformidad con el Decreto 1045 de
1978.
- Riesgos laborales: determinó que como el pago correspondiente al fondo de la Administradora de Riesgos Laborales no lo asumió el demandado en su calidad de empleador conforme lo estipula el inciso 1º del art. 6 de la Ley 1562 de 2012, es dable ordenar el reintegro de este concepto a la parte actora por ser quien finalmente realizó dichos aportes como contratista o trabajador independiente.
Vale precisar que, aunque emitió tal mandato en la parte motiva, no lo hizo en la resolutiva.
- Pensiones: de otro lado, frente a los aportes a pensión determinó que, se tendrán en cuenta los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes,
resolutiva.
- Pensiones: de otro lado, frente a los aportes a pensión determinó que, se tendrán en cuenta los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la demandante c omo contratista y los que se debieron efectuar, el demandado debe cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. Impuso a la demandante acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referi dos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
- Aportes a salud: ordenó a la entidad demandada, devolver los dineros cancelados por la accionante en razón a la afiliación a salud, desde el dos (2) de febrero de 2012 al treinta y uno (31) de agosto de 2012, del treinta y uno (31) de octubre de 2012 al treinta y uno (31) de diciembre de 201 2, veintisiete (27) de febrero de 2013 al treinta (30) de junio de 2014 y del once (11) de noviembre de 2014 al 30 de abril de 2015.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200133330720170005401 (9486)
Demandante: Lizeth Katherine Ramírez Arteaga.
Demandado: Municipio de Ipiales.
2014 al 30 de abril de 2015.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200133330720170005401 (9486)
Demandante: Lizeth Katherine Ramírez Arteaga.
Demandado: Municipio de Ipiales.
Sentencia de segunda instancia
No concedió las siguientes:
- Las vacaciones : al no tener la connotación de prestación salarial, sino de descanso remuner ado, no las reconoció. I gual decisión adoptó respecto a la bonificación por recreación, pues esta afirmó depende de que se reconozca n las vacaciones.
- Sanción moratoria por no consignación de cesantía.
- Dotaciones de calzado y vestido de labor: no es p rocedente para empleados de entidades territoriales, conforme a la Ley 70 de 1988 y el decreto 1978 de
1989.
- Auxilio de trasporte: citó la Ley 15 de 1959 artículo 2° y su decreto reglamentario 1258 de 1959, para concluir que el demandante no demostró te ner derecho a dicho reconocimiento.
- Prima de servicio: argumentó que a partir de la expedición del Decreto No. 2351 de 2014, fue reconocida la aludida prestación para los empleados del orden territorial pero que se encontraren vinculados a una entidad d escentralizada, sin que el actor hubiese acreditado su nexo a una entidad de tal categoría.
- Subsidio familiar: trajo a colación l a Ley 21 de 1982 en su artículo 18 que estableció los requisitos a cumplir para los beneficiarios del subsidio, sin que la parte actora acreditase su cumplimiento.
- Trabajos suplementarios, recargos diurnos y trabajo en festivos y
estableció los requisitos a cumplir para los beneficiarios del subsidio, sin que la parte actora acreditase su cumplimiento.
- Trabajos suplementarios, recargos diurnos y trabajo en festivos y dominicales: arguyó que no se demostró que la actora haya laborado en las jornadas que permitiesen su reconocimiento.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandada.
2.4. Recurso de apelación – parte demandante (Pdf 023)
La parte demand ante expuso los siguientes argumentos con el propósito de que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en punto a dos aspectos, a saber:
- Los extremos temporales : puesto que , no se tuvo en cuenta que la relación laboral inicio el 5 de marzo de 2010 y se prolongó hasta el 20 de mayo de 2015, sin que se presentará ningún tipo de interrupción, afirmación que encuentra sustento en los testimonios.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200133330720170005401 (9486)
Demandante: Lizeth Katherine Ramírez Arteaga.
Demandado: Municipio de Ipiales.
Sentencia de segunda instancia
- El pago de todas las prestaciones : debe accederse al pago de auxilio de transporte, dotación de vestido y calzado de labor, prima de servicios, vacaciones compensadas, prima de vacaciones, bonificación por recreación, intereses a las cesantías y bonificación por servicios prestados, puesto que, son las prestaciones que se reconocen a los empleados públicos territoriales.
2.5. Recurso de apelación – parte demandada (Pdf 021)
Afirma que, se encuentran demostrados dos elementos del contrato realidad, e sto
que se reconocen a los empleados públicos territoriales.
2.5. Recurso de apelación – parte demandada (Pdf 021)
Afirma que, se encuentran demostrados dos elementos del contrato realidad, e sto es, la prestación del servicio por parte del actor y la contraprestación, no obstante, no sucede igual con la subordinación, puesto que, respecto a este último componente, reprocha lo siguiente:
- La prueba aportada fue la testimonial, es así que los declarantes informaron ser compañeros de labores de la demandante y en consecuencia, informaron que las actividades que ella desarrollaba eran de secretaria, es decir, atender llamadas y algunas labores de mensajería , actividades que contravienen los obje tos determinados en los contratos suscritos por la demandante , conforme a los cuales, su trabajo consistía en desempeñarse como auxiliar de servicios administrativos, sin que se le hubiesen asignado dichas funciones.
- Los testigos aseguraron que recibieron órdenes de quien para el tiempo de los hechos tenía a su cargo , la Coordinación del punto de atención a víctimas, no obstante, omiten informar aspectos de relevancia en lo concerniente a los mandatos que se afirma fueron acatados . Por lo que, a juicio d el apelante, se probó la coordinación de funciones entre el demandante y el ente territorial contratante, pero no la subordinación.
De otro lado, pone en tela de juicio lo afirmado por los testigos, en la medida en que, mencionaron que la demandante prest ó sus servicios de manera ininterrumpida, no obstante, los contratos aportados en el expediente, evidencian lapsos en los que no hubo labores.
Pasó luego a objetar lo relacionado con los aportes pensionales, punto sobre el
ininterrumpida, no obstante, los contratos aportados en el expediente, evidencian lapsos en los que no hubo labores.
Pasó luego a objetar lo relacionado con los aportes pensionales, punto sobre el cual, consideró que la demandante, incumplió su carga probatoria, al no acreditar que exista diferencia entre los aportes a pensión que realizó mes a mes, como tampoco que durante el tiempo que prestó el servicio a la entidad esta no haya efectuado cotizaciones a pensión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problemas jurídicos.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200133330720170005401 (9486)
Demandante: Lizeth Katherine Ramírez Arteaga.
Demandado: Municipio de Ipiales.
Sentencia de segunda instancia
¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia y , en su lugar , negar la existencia de un contrato realidad?
3.2. Tesis de la Sala
La Sala estima que la sentencia de primera instancia debe revocarse, dado que, no se alcanzó certeza en relación a varios de los elementos de una relación laboral que deben ser acreditados, a fin de obtener los efectos propios de su reconocimiento.
IV. ARGUMENTACIÓN
4.1. Pruebas que obran en el expediente:
- Derecho de petición radicado al día 13 de abril de 2016: se solicita el reconocimiento de la relación laboral y prestaciones consecuenciales, entre el día cinco (5) del mes de marzo del año dos mil diez (2010) hasta el día veinte (20) del mes de mayo del año dos mil quince ( 2015), en razón de la vinculación
reconocimiento de la relación laboral y prestaciones consecuenciales, entre el día cinco (5) del mes de marzo del año dos mil diez (2010) hasta el día veinte (20) del mes de mayo del año dos mil quince ( 2015), en razón de la vinculación contractual efectuada como auxiliar administrativa (pdf 001 fl. 19).
- Respuesta al derecho de petición instaurado , negando las pretensiones solicitadas, bajo el radicado N° 1013-13.01 954 calendada el día 26 de julio de 2016, notificada el 5 de agosto de 2016. (pdf 001 fl. 24)
- Acta de la Procuraduría con constancia de entrega del 15 de febrero de 2017: donde se declara fallida audiencia de conciliación extrajudicial solicitada de 6 de diciembre de 20163 (pdf 001 fl. 27)
- Relación de contratos:
N° de contrato4
Funciones
Inicio5 y fin del contrato
Remuneración
3 La demanda se presentó el 15 de febrero de 2017 (PDF 1 FL. 129). Se precisa que considerando la fecha de notificación del acto cuestionado – 5 de agosto de 2016 -, la fecha de presentación de la conciliación extrajudicial y la data de entrega de la constancia, al igual que la de presentación de la demanda, no operó la caducidad. 4 Mediante oficio calendado al 31 de mayo de 2016 se certifica la existencia de los contratos relacionados suscritos por la señora Lizeth Katherine Ramírez, sin que en ningún aparte se aluda a acuerdos anteriores a las fechas antes relacionadas (pdf 001 fl. 128).
suscritos por la señora Lizeth Katherine Ramírez, sin que en ningún aparte se aluda a acuerdos anteriores a las fechas antes relacionadas (pdf 001 fl. 128). 5 En algunos contratos se indica que inician a la firma del contrato, sin que se haya demostrado que se suscribieron en data distinta a la que se indica en el documento, por lo que será esta la que se tendrá como fecha de inicio. En otros es la fecha de perfeccionamiento la que se considera.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200133330720170005401 (9486)
Demandante: Lizeth Katherine Ramírez Arteaga.
Demandado: Municipio de Ipiales.
Sentencia de segunda instancia
N°. 1020-011 DE 2012. (pdf 001 fl. 30)6 OBJETO. - EL CONTRATISTA se obliga para con EL MUNICIPIO a la prestación de servicios administrativos y apoyo en el Centro Regional para la Atención y Reparación integral a las Victimas7
OBLIGACIONES
DE LAS
PARTES. - A)
DEL CONTRATISTA: Este se obliga para con EL MUNICIPIO 1. A orientar a los usuarios del centro en los procesos que se han implementado.
2. Recepcionar y Desde el 2 de febrero de 2012 hasta el 30 de abril de
2012 Prorrogado hasta el 31 de mayo de 20128 $3.320.390
$ 882.000
N° . 1020-042 DE 20129, (pdf 001 fl. 35)
2012 Prorrogado hasta el 31 de mayo de 20128 $3.320.390
$ 882.000
N° . 1020-042 DE 20129, (pdf 001 fl. 35) Desde el 07 de junio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012 $2.626.000
N° . 1020-065 DE 201210, (pdf 001 fl. 40) Desde el 31 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 $3.499.000
N° . 1020-014 DE 201311, (pdf 001 fl. 45) Desde el 27 de febrero de 2013 hasta el 27 de mayo de 2013 $3.581.000 N° . 053 DE 201312, (pdf 001 fl. 50) Desde el 20 de junio de 2013 hasta el 31 de julio de $1.797.00013
6 Informe en el que se relacionan como actividades: la elaboración de certificaciones, citas para declaraciones, cadena de gestión documental y agenda de la Dirección del Centro Regional para aten ción y reparación integral de las víctimas (PDF 01 FL. 186) 7 En algunos contratos se indició que el objeto también comprendía: apoyo a la recepción personal y telefónica, gestión documental y orientación al usuario. 8 PDF 1 fl. 185 9 Informe en el que se relacionan como actividades: articulación de oferta institucional, cadena de gestión documental y agenda de la Dirección del Centro Regional para atención y reparación integral de las víctimas
(PDF 01 FL. 197).
8 PDF 1 fl. 185 9 Informe en el que se relacionan como actividades: articulación de oferta institucional, cadena de gestión documental y agenda de la Dirección del Centro Regional para atención y reparación integral de las víctimas (PDF 01 FL. 197). 10 Acta de liquidación a folio 206 PDF 1. 11 Informe en el que se relacionan como actividades: articulación de oferta institucional, cadena de gestión documental y agenda de la Dirección del Centro Regional para atención y reparación integral de las víctimas (PDF 01 FL. 213). También obra acta de liquidación en el PDF 1 fl. 216. 12 Informe en el que se relacionan como actividades: articulación de oferta institucional, cadena de gestión documental y agenda de la Dirección del Centro Regional para atención y reparación integral de las víctimas (PDF 01 FL. 225). También obra acta de liquidación en el PDF 1 fl. 227. 13 Se encuentra certificación de afectación presupuestal (PDF 1 FL. 237)Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200133330720170005401 (9486)
Demandante: Lizeth Katherine Ramírez Arteaga.
Demandado: Municipio de Ipiales.
Sentencia de segunda instancia
velar por la cadena de gestión documental de toda misiva que llegue al centro
3. Llevar la agenda de la dirección.
4. Recepcionar llamadas telefónicas a la comunidad.
5. Programarcitas para los diferentes procesos.
(…)
8. Afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones, tal como lo indica la Ley 100 de 1993
citas para los diferentes procesos. (…)
8. Afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones, tal como lo indica la Ley 100 de 1993 y Ley 1122 de
2007. 2013 N° . 10200101 DE 201314, (pdf 001 fl. 57) Desde el 09 de agosto de 2013 hasta el 20 de septiembre de 2013, prorrogado Hasta el 11 de octubre de 201315 $1.797.000
$894.000 N° . 1020144 DE 201316, (pdf 001 fl. 65) Desde el 01 de noviembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014 $8.046.000 N° . 1020041 DE 201417, (pdf 001 fl. 79) Desde el 11 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 $1.788.000 N° . 1020031 DE 201418, (pdf 001 fl. 72) Desde el 09 de enero de 2015 hasta el 31 de enero de 2015 $930.000 N° . 1020065 DE 201519, (pdf 001 fl. 86) Desde el 10 de febrero de 2015 hasta el 27 de febrero de 2015 $930.000 N° . 1020072 DE Desde el 2 $930.000
(pdf 001 fl. 86) Desde el 10 de febrero de 2015 hasta el 27 de febrero de 2015 $930.000 N° . 1020072 DE Desde el 2 $930.000
14 Acta de liquidación visible a fl. 241 PDF 1. 15 Pdf 1 fl. 239. 16 Acta de liquidación visible a fl. 250 PDF 1. 17 Acta de liquidación visible a fl. 259 PDF 1. 18 Acta de liquidación visible a fl. 268 PDF 1. 19 Acta de liquidación visible a fl. 277 PDF 1.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200133330720170005401 (9486)
Demandante: Lizeth Katherine Ramírez Arteaga.
Demandado: Municipio de Ipiales.
Sentencia de segunda instancia
201520, (pdf 001 fl. 93) de marzo de 2015 hasta el 31 de marzo de 2015 N° . 1020092 DE 201521, (pdf 001 fl. 100) Desde el 10 de abril de 2015 hasta el 30 de abril de 2015 $930.000
- Manual de funciones de la Alcaldía Municipal de Ipiales donde se especifican las funciones22, requisitos y conocimiento básico de los Auxiliares Administrativos que pertenecen a la entidad (pdf 001 fl. 110)
Certificado de los aportes realizados al s istema de seguridad social por parte de la señora Lizeth Katherine Ramírez Arteaga en los siguientes periodos (pdf 001 fl. 119)
Año 2012:
- Meses febrero a agosto, – falta septiembre-. - Octubre a diciembre
parte de la señora Lizeth Katherine Ramírez Arteaga en los siguientes periodos (pdf 001 fl. 119)
Año 2012:
- Meses febrero a agosto, – falta septiembre-. - Octubre a diciembre
2013:
- Enero a abrilfalta mayo. - Junio a diciembre.
2014:
- Enero a noviembre, falta diciembre.
2015:
- Enero a abril.
20 Acta de liquidación visible a fl. 286 PDF 1. 21 Acta de liquidación visible a fl. 295 PDF 1. 22 Entre las funciones, se incluyen el archivo de documentación, atención personal y vía telefónica, elaborar y transcribir escritos, etc. El documento se entregó por el demandado, previo derecho de petición. (pdf 001 fl. 126).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200133330720170005401 (9486)
Demandante: Lizeth Katherine Ramírez Arteaga.
Demandado: Municipio de Ipiales.
Sentencia de segunda instancia
- Pruebas testimoniales:
Andrea Erazo:
1. Conoce a la señora Lizeth Ramírez desde hace más o menos unos doce años, porque trabajaban juntas en el Municipio de Ipiales en la Alcaldía Municipal. 2.
Lizeth Ramírez inició a trabajar como auxiliar administrativa en el Municipio de Ipiales dentro de la Secretaría de Hacienda, dependencia en la cual la testigo también labor ó. 3. La señora Lizeth Ramírez realizaba difer entes labores : trabajaba en el área de archivo y en secretar ía contestando el teléfono,
Ipiales
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