TA NAR - 52001-33-33-007-2017-00065-01 (9547)-(03-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-007-2017-00065-01 (9547)-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
Radicado No. 2017-00065 (9547)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
San Juan de Pasto, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Reparación Directa Radicación: 52001333300720170006501 (9547)
Demandantes: Claudio Eliécer Mafla Valenzuela y Ruby Yolanda Rivera Demandados: ANI – DEVINAR SA y otros Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Responsabilidad de la administración por daño de vehículo objeto de remolque – falta de legitimación – prueba de propiedad y posesión Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda
A través de apoderad o judicial, los señores Ruby Yolanda Rivera y Claudio Eliécer Mafla Valenzuela , en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauró demanda contra la Agencia Nacional de Infraestructura –en adelante ANI – y la Empresa de Desarrollo Vial de
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2
Radicado No. 2017-00065 (9547)
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1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2
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Nariño –en adelante DEVINAR SA –, con el objeto de que sea n declaradas extracontractualmente responsables “por el daño consistente en las averías al motor del vehícu lo de placas PZB547 FORD RANGER 350, con ocasión del remolque que hiciera la empresa DEVINAR SA al referenciado vehículo el día 18 de diciembre de 2014, cuando se encontraba en el túnel de Daza”.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda.
1.2. La sentencia apelada:
El juez a quo negó las pretensiones de la demanda y declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por “pasiva”, con sustento en los siguientes argumentos:
Advirtió que de conformidad con la sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para acreditar la propiedad de los bienes muebles e inmuebles dentro de los procesos que cursan ante esta jurisdicción, específicamente, frente a los vehículos automotores , era viable acudir a la inscripción del título correspondiente en el registro nacional automotor, en armonía con lo dispuesto en el art. 49 de la Ley 769 de 2002.
Señaló que el análisis de la legitimación en la causa por activa suponía la verificación de que quien demandaba tuviera la titularidad jurídica
dispuesto en el art. 49 de la Ley 769 de 2002.
Señaló que el análisis de la legitimación en la causa por activa suponía la verificación de que quien demandaba tuviera la titularidad jurídica para reclamar el interés debatido; y que conforme al art. 166 del CPACA la demanda debía acompañarse del doc umento que acreditara el carácter con el que el demandante acudía al proceso.3
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Ya en el caso concreto, planteó que los demandantes acudieron en condición de propietarios del vehículo automotor de placas PZB547 FORD RANGER 350; y que, sin embargo, los deman dantes no aportaron al proceso el certificado de tradición del vehículo, ni tampoco la tarjeta de propiedad, documentos indispensables para acreditar la calidad de propietarios.
Descartó que los demandantes hubieran demostrado la calidad de poseedores, en tanto que acudieron alegando la calidad de propietario y no se les podía adjudicar una condición diferente a la aducida para dar por configurada la legitimación en la causa por activa, porque ello implicaría modificar los hechos en los que se amparó la de manda, desconociendo así el debido proceso y defensa de la contraparte, además de la violación del principio de congruencia.
Precisó que en gracia de discusión, a modo ilustrativo, tampoco se probó la condición de poseedores.
Así las cosas, en la parte r esolutiva declaró probada la excepción de
además de la violación del principio de congruencia.
Precisó que en gracia de discusión, a modo ilustrativo, tampoco se probó la condición de poseedores.
Así las cosas, en la parte r esolutiva declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la ANI, DEVINAR SA y QBE SEGUROS; denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
1.3. Apelación:
La parte demandante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:4
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Afirmó que la primera instancia realizó la audiencia inicial el 22 de agosto de 2016, oportunidad en la cual dispuso el recaudo de una prueba de oficio, consistente en requerir a la parte demandante el envío de la certificación que diera cuenta de la inscripción en el registro nacional automotor y el nombre del propietario del vehículo Ford Ranger 350 de placas PZB 547 modelo 1979, decisión que fue notificada en estrados y frente a la cual no se promovió recurso alguno.
Aseguró que “no obstante, esta prueba de decretó, pero no se practicó en audiencia del 24 de septiembre y 8 de octubre de 2020, para la presentación y traslado a las partes demandadas y llamados en garantía de dicha prueba relacionada al certificado de tradición el vehículo y para que las partes hicieran las objeciones o consideraciones del caso
presentación y traslado a las partes demandadas y llamados en garantía de dicha prueba relacionada al certificado de tradición el vehículo y para que las partes hicieran las objeciones o consideraciones del caso relacionado al derecho de propiedad y dominio del vehículo, razón que permite en esta instancia de alzada solicitar el decreto y práctica de esta prueba, práctica que se hubiere realizado indistintamente de la formalidad de la audiencia, ya hubiese sido presencial o como en este caso virtual”.
Reiteró que la prueba decretada no se practicó en la audiencia de pruebas y que “no se tuvo la oportunidad de sustentarla como es debido”.
Finalmente, alegó:
“a pesar que el juzgado decretó como medio probatorio el aporte del certificado de tradición del vehículo, el demandante siempre estuvo atento para sustentar en audiencia el contenido del mismo y correr traslado a las partes de ello, de tal manera que obtuvo los certificados5
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de tradición con fechas 28 de noviembre de 2019 y 18 de septiembre de 2020; no obstante en las audiencias de pruebas programadas por el juzgado, en ninguna de ellas se hizo mención de dichos documentos como actos de cumplimiento de la prueba decretada y que debía practicarse. Corresponderá entonces en la alzada determinar la práctica de la prueba debidamente decretada en sede inicial, así como resolver acerca de los argumentos de las demás pretensiones de la demanda”.
1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:
de la prueba debidamente decretada en sede inicial, así como resolver acerca de los argumentos de las demás pretensiones de la demanda”.
1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
2. CONSIDERACIONES:
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia de conformidad con las razones que a continuación se exponen, ciñéndose a los reproches que fueron planteados en el recurso de apelación.
La juez a quo denegó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la parte demandante no había probado la condición con base en la cual compareció al proceso, esto es, la de propietario del vehículo Ford Ranger 350 de placas PZB 547; y que, en todo caso, no era factible estudiar si se configura la condición de poseedores, porque ello se traduciría en una modificación de la causa petendi y, por consiguiente, en una eventual trasgresión de los derechos de defensa y contradicción de las entidades demandadas.6
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Por su lado, la parte demandante esgrimió su inconformidad con tal decisión, al destacar que si bien la primera instancia decretó de oficio el recaudo de la prueba que permitía acreditar la condición de propietaria en cabeza de la señora Ruby Yolanda Rivera, no se efectuó la práctica de la misma en la audiencia de pruebas, impidiéndose con ello la
recaudo de la prueba que permitía acreditar la condición de propietaria en cabeza de la señora Ruby Yolanda Rivera, no se efectuó la práctica de la misma en la audiencia de pruebas, impidiéndose con ello la sustentación de la prueba de la calidad de propietaria de la precitada, motivo por el cual, además, en esta instancia judicial debía recaudarse dicho medio de convicción.
Ahora bien, para resolver la controversia planteada, la Sala se permite efectuar un recuento del trámite surtido en primera instancia, tal como a continuación se sigue:
a. En el hecho 2 de la demanda (pdf 001) se reseña como propietaria del vehículo averiado e implicado en los hechos a la señora Ruby Yolanda Rivera Romero. b. En la demanda no se presentó ni solicitó ninguna prueba tendiente a demostrar que la demandante era propietaria del vehículo antes descrito. c. Según el acta de la audiencia inicial llevada a cabo el 22 de agosto de 2019 (págs. 9-22 del archivo 007), la primera instancia decretó una prueba documental de oficio en los siguientes términos: “ORDENASE a la parte demandante CLAUDIO ELIECER MAFLA VALENZUELA y RUBY YOLANDA RIVERA, aportar el siguiente documento:
A. Certificación donde conste la inscripción en el Registro Nacional Automotor y el nombre del propietario del vehículo Ford Ranger350 de placas PZB547, modelo 1979”.7
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d. La audiencia de pruebas se desarrolló en varias sesiones: 22 de septiembre de 2020 (archivo 033), 24 de septiembre de 2020 (archivo 039) y 8 de octubre de 2020 (archivo 051), oportunidad en la cual se practicaron las pruebas testimoniales, periciales y el interrogatorio de parte realizado, sin que en ninguna de ellas se hubiere allegado la certificación decretada.
Como se aprecia, a partir del anterior recuento, en la audiencia inicial la orden de la juez fue clara en el sentido de ordenar a la parte demandante que all egara la prueba documental en punto de la propiedad del vehículo averiado, sin embargo, la parte demandante incumplió tal mandato y no aportó la documentación que fue requerida por el juzgado, por ende, al desarrollarse la audiencia de pruebas la primera i nstancia no podía ordenar la incorporación de una prueba documental que aún no había sido aportada por los demandantes.
En tal sentido, no es de recibo el argumento expuesto por el apelante para pretextar su omisión de aportar la prueba documental ordena da por el juzgado de primera instancia, el cual alude a que pese al decreto de la prueba y a la disposición del demandante para sustentarla en audiencia, no se hizo “mención” de la misma en la audiencia de pruebas con el fin de dar por cumplido el requerimiento probatorio, pues lo cierto es que la orden del juzgado en la audiencia inicial no fue la de requerir a la parte demandante, sino que de forma directa se le ordenó allegar
con el fin de dar por cumplido el requerimiento probatorio, pues lo cierto es que la orden del juzgado en la audiencia inicial no fue la de requerir a la parte demandante, sino que de forma directa se le ordenó allegar al proceso la prueba sobre la calidad de propietaria (o) de los demandantes, de cisión que fue notificada en estrados judicial es al apoderado judicial de la parte demandante, no obstante lo cual, se reitera, no se satisfizo el requerimiento del juzgado, luego, tampoco es cierto que los demandante s estuvieran prestos a suministrar la8
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documentación requerida, pues, de lo contrario, se habría remitido a tiempo al proceso la información que les fue pedida.
Al respecto, se recuerda que de conformidad con el art. 78 del CGP son deberes de las partes y sus apoderados, entre otros, los siguientes: “7. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias ” y “ 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias ”, prescripciones normativas que fueron inobservadas por la parte demandante.
No está de más señalar que la parte demandante aportó la prueba documental decretada de oficio en primera instancia solo hasta la presentación del recurso de apelación contra la sentencia, y que el Despacho Sustanciador con auto del 30 de abril de 2021 negó la solicitud elevada por el mandatario judicial de los demandantes en punto del decreto de dicha prueba documental, así:
Despacho Sustanciador con auto del 30 de abril de 2021 negó la solicitud elevada por el mandatario judicial de los demandantes en punto del decreto de dicha prueba documental, así:
“Teniendo en cuenta que el auto de fecha 15 de febrero de 2021, se notificó por estados electrónicos y se comunicó a los correos electrónicos de las partes el 16 del mismo mes y año, de conformidad a lo previsto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entendió realizada el 19 de febrero de 2021, por lo tanto el término de ejecutoria para solicitar pruebas en esta instancia se surtió entre el 22 y el 24 de febrero de 2021, término durante el cual la parte demandante no solicitó pruebas, por lo que la so licitud realizada en el escrito de apelación resulta extemporánea, y en consecuencia se negará su decreto y práctica.9
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No obstante lo anterior, la Sala procederá a analizar si de haberse realizado la solicitud probatoria oportunamente, ésta cumplía con los presupuestos descritos en el artículo 212 del CPACA para su procedencia […]
De la lectura de la solicitud de prueba hecha extemporáneamente en esta instancia, encuentra el despacho que la misma no se enmarca en alguna de las circunstancias descritas en el artículo 212 del CPACA, pues si bien, la a quo de oficio ordenó a la parte demandante Claudio
esta instancia, encuentra el despacho que la misma no se enmarca en alguna de las circunstancias descritas en el artículo 212 del CPACA, pues si bien, la a quo de oficio ordenó a la parte demandante Claudio Eliécer Mafla Valenzuela y Ruby Yolanda Rivera, que aportaran al expediente un certificado donde constara la inscripción en el Registro Nacional Automotor y el nombre del propietario del vehículo Ford Ranger 350 de placas PZB547, modelo 1979, la prueba documental se dejó de practicar por culpa de dicha parte, por cuanto sobre ella recaía la obligación de allegarla al proceso, incluso, hasta antes de que se profiriera sentencia de primera instancia, y no obstante haberse ordenado su decreto de oficio por parte del juez, nunca se aportó, por lo que, de haberse realizado la petición de prueba oportunamente, tal y como fue pedida, tampoco era procedente su decreto” (archivo 080).
Así las cosas, la Sala concluye que al no haberse demostrado oportunamente la condición de propietarios de los demandantes tiene éxito la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta el incumplimiento de la carga de la prueba que le correspondía a la parte demandante, porque, en palabras del Consejo de Estado, “la acreditación de la legitimación corresponde a un presupuesto procesal que la parte actora est[á] llamada a acreditar” 2 de modo que si ello no se cumple se estaría “desatendiendo la carga de la
2 Sentencia del 29 de octubre de 2021, radicación 47001-23-33-000-2013-00269-01 (56906)10
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2 Sentencia del 29 de octubre de 2021, radicación 47001-23-33-000-2013-00269-01 (56906)10
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prueba que sobre ella recaía, así como el principio dispositivo que rige a esta jurisdicción” 3, máxime, cuando la carga de la prueba corresponde al principio de autorresponsabilidad de las partes “derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para ap ortar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo sido acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corr en por su cuenta y riesgo”4.
Así las cosas, reitera la Sala, al no haberse acreditado la condición de propietarios en cabeza de los señores Claudio Eliécer Mafla y Ruby Yolanda Rivera , en forma oportuna, resulta acertada la decisión de declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y no puede analizarse si ostentan o no la condición de poseedores, so pena de incurrir en una indebida modificación de la causa petendi esbozada en la de manda, y con ello en una transgresión de los derechos de defensa y debido proceso de la contraparte5.
Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, lo anterior, sin perjuicio de modificar en el ordinal primero de la misma,
derechos de defensa y debido proceso de la contraparte5.
Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, lo anterior, sin perjuicio de modificar en el ordinal primero de la misma, en el sentido de precisar que la excepción que se declara configurada
3 Ibídem 4 Sentencia del 8 de agosto de 2021, radicación 25000-23-36-000-2015-00785-01 (57432) 5 “Si bien, como lo decidió el Tribunal, existen pruebas en el plenario que permiten establecer la calidad de poseedora de la señora (…) sobre el predio que resultó afectado como consecuencia del enfrentamiento armado sostenido entre agentes de la Estación de Policía de Suárez (Cauca) y miembros de las FARC, lo cierto es que, so pena de modificar la causa petendi, no es posible que el juez emita pronunciamiento alguno en torno a situaciones fácticas que no fueron alegadas en la demanda, pues ello implicaría una vulneración del derecho de defensa de la contraparte” Sentencia del 9 de marzo de 2016, radicación 19001-23-31-000-2000-03537-01 (29302).11
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es la de falta de legitimación en la causa por activa, y no por pasiva como se plasmó en el ordinal primero.
2.1. Conclusión:
La Sala concluye que debe mantenerse la decisión de primera instancia en punto de la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que la parte demandante no acreditó
2.1. Conclusión:
La Sala concluye que debe mantenerse la decisión de primera instancia en punto de la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que la parte demandante no acreditó la calidad de propietarios del vehículo averiado, ni tampoco cumplió con la carga de la prueba que le correspondía.
2.2. De las costas procesales:
Conforme a lo dispuesto en el art. 365 del CGP, en los procesos y actuaciones en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que hubiera propuesto.
A su turno, los artículos 361 y 366 del CGP establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente; y para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; en el evento de que aquellas estipulen un mínimo y un máximo, el juez debe atender otros criterios que se indicarán más adelante.12
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La condena en costas es una carga de estirpe objetivo y se impone a la parte vencida en el proceso sin que sea exigible examinar su conducta
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La condena en costas es una carga de estirpe objetivo y se impone a la parte vencida en el proceso sin que sea exigible examinar su conducta o proceder subjetivo; luego, no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe.
El juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le condena o no en costas, porque basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal, para imponerle condena en costas.
Al respecto, es pertinente citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C -157 de 2013, en la cual se analizó la exequibilidad del art. 206 del CGP, así:
“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya p ropuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.13
autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.13
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Como se observa, la condena en costas, conforme al art. 365 del CGP, se impone a la parte vencida en aplicación de un criterio meramente objetivo, de modo que no hay lugar a examinar la temeridad o mala f e de las partes. Tan es así que, recientemente, en sentencia del 26 de mayo de 2022, radicación 41001233300020130023101, la Sección
Segunda indicó lo siguiente:
“Pues bien, por mandato del artículo 188 del CPACA la imposición de costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, al juez le corresponde efectuar una estimación objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, pu es no se requiere un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes. En ese orden de ideas, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto al tenor del artículo 188 del CPACA, toda vez que el tribunal gozaba de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencedora teniendo en cuenta que la demanda no prosperó y, por ende, el actor resultó
188 del CPACA, toda vez que el tribunal gozaba de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencedora teniendo en cuenta que la demanda no prosperó y, por ende, el actor resultó vencido en juicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso”
Ahora bien, para tasar las costas es necesario verificar de forma objetiva los gastos acreditados en el proceso, tales como: copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares (cuyos valores se atienen a la regulación que sobre el arancel judicial determine el Consejo Superior de la Judicatura). Frente a las agencias en derecho, para su fijación deben aplicarse los Acuerdos 1887 de 2003 o PSAA1610554 –vigente a partir del 5 de agosto de 2016–, según sea el caso.14
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Los referidos acuerdos autorizan al juez, en algunos procesos, a moverse dentro de los parámetros que allí se fijan; además, si se trata de establecer un parámetro mínimo y máximo debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 4º del art. 366 del CGP, cuando establece que el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigió personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
La fijación de agencias en derecho que haga el magistrado sustanciador
personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
La fijación de agencias en derecho que haga el magistrado sustanciador o juez (según corresponda), se hará, aunque la parte hubiera litigado sin apoderado (art. 366 numeral 3º del CGP).
Adicionalmente, la tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia, puesto que, de procederse a ello, se desconocería de plano el derecho de contradicción que tienen las partes frente a la fijación de su monto, tal como lo autoriza el numeral 5º del artículo 366 del CGP, según el cual , las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.
Al respecto, no se puede olvidar que la tasación de agencias en derecho corresponde al juez de primera instancia mediante auto en aplicación de la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya enunciadas (art. 366 numeral 3º del CGP), fijadas las agencias en derecho por parte del juez, el Secretario proceder á a liquidarlas, liquidación cuya aprobación también le compete al juez mediante auto,15
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el cual es pasible del recurso de apelación, según lo normado en el numeral 5º del art. 366 de la normatividad citada.
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el cual es pasible del recurso de apelación, según lo normado en el numeral 5º del art. 366 de la normatividad citada.
Entonces, se concluye que la condena en costas p rocesales debe imponerse a la parte vencida, sin más, y que será en la liquidación de las mismas el momento en el cual el Secretario del Juzgado de primera instancia verifique su causación y fije las agencias en derecho, en ese orden, debe también confirma rse la condena en costas de primera instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante al resultar vencida.
2.3. Decisión:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECIDE:
PRIMERO.- Modificar el ordinal primero de la sentencia de primera instancia que quedará así:
“PRIMERO. – DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la AGENCIA
NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, la EMPRESA DE
DESARROLLO VIAL DE NARIÑO “DEVINAR SA” y QBE SEGUROS16
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SA hoy ZURICH COLOMBIA SEGUROS SA, de conformidad con lo
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SA hoy ZURICH COLOMBIA SEGUROS SA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”
SEGUNDO.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO.- Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP por el juzgado de primera instancia.
CUARTO. – Aceptar la renuncia presentada por el abogado Carlos Augusto Cansimanci Tapia para ejercer la representación judicial de la parte demandante.
QUINTO. – Reconocer personería para actuar como mandataria judicial de los demandantes a la abogada Milena Janneth Rivera Coral, en los términos y para los fines del poder que le fue conferido.
En firme la presente providencia, se devolverá el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha.17
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ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA
Magistrada
SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Magistrada Magistrado Con Aclaración de voto