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TA NAR - 52001-33-33-007-2017-00188-01 (10256)-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-007-2017-00188-01 (10256)-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SANCIÓN DISCIPLINARIA/ PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.

La Sala confirmará la sentencia apelada, al verificar que, en efecto, la entidad demandada violentó el principio de congruencia que rige el proceso disciplinario, conclusión que comparte esta judicatura, en aplicación del control integral que orienta el juicio de legalidad de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias. (…) Y en criterio de esta Corporación, ese deber no se puede obviar por la referencia que en el decurso de la defensa haga el investigado o su apoderado, a dicha falta no endilgada en el auto que citó a la audiencia verbal disciplinaria, porque el principio de congruencia debe ser garantizado por la autoridad disciplinaria con la identificación clara, expresa y precisa de las faltas que se endilgan al disciplinado, para garantizar el derecho de defensa de éste, quien debe tener claridad de cuáles son las faltas imputadas para dirigir su defensa a desacreditarlas, sin que pueda entenderse que los argumentos de la defensa o l as referencias en las intervenciones del disciplinado o de su apoderado a conductas no endilgadas y más exactamente, las explicaciones o justificaciones que hagan en relación a ellas, pueda suplir dicho deber, el que, reitera la Sala, debe ser cumplido a cabalidad por la autoridad disciplinaria con la descripción expresa de cuál o cuáles son las faltas endilgadas.(…) Como conclusión de lo expuesto, la Sala encuentra que debe confirmarse la sentencia apelada teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados son nulos por violación del principio de congruencia, teniendo en cuenta que en el auto que citó a audiencia verbal disciplinaria no se incluyó en la descripción y determinación de la

debe confirmarse la sentencia apelada teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados son nulos por violación del principio de congruencia, teniendo en cuenta que en el auto que citó a audiencia verbal disciplinaria no se incluyó en la descripción y determinación de la conducta investigada la violación de los reglamentos de cadena de custodia, pese a lo cual, por dicha falta se sancionó a la parte demandante a través de los fallos de primera instancia proferido el 16 de septiembre de 2016 y en el de segunda instancia, proferido el 11 de octubre del mismo año.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00188 (10256)

1 Pasto, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300720170018801 (10256)

Demandante: Wilfor Gutiérrez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Control integral de legalidad de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias – congruencia entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario

Sistema: Oral

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en uso de sus facultades, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.

la parte demandada, contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial, el señor Wilfor Gutiérrez Martínez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

1 La ortografía y redacción son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00188 (10256)

2 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional , con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Del fallo disciplinario de primera instancia proferido el 16 d e septiembre de 2016 , por medio del cual , se impuso sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general de diez (10) años al demandante. • Del fallo de segunda instancia proferido el 11 de octubre de 2016, por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

  • Se ordene su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional al mismo cargo que ejercía al momento de su retiro o a uno de mayor categoría y con el mismo grado que ostenten sus compañeros de promoción al momento en que se produzca el reintegro, según el escalafón previsto para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

categoría y con el mismo grado que ostenten sus compañeros de promoción al momento en que se produzca el reintegro, según el escalafón previsto para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. • Se cancele la totalidad de las asignaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos que hubiese dejado de percibir a partir de la fecha en que se hizo efectiva la desvinculación (13 de enero de 2017), hasta la fecha del reintegro. • Se considere que para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad. • Se pague n cien (100) salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios materiales y morales derivados de la injusta e ilegal destitución que le fue impuesta y que le ocasionóRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00188 (10256)

3 el retiro del servicio activo de la Policía Nacional. • Se indexen las sumas reconocidas y se paguen los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Como fundamento de las pretensiones de nulidad se expuso que, la falta disciplinaria por la cual se sancionó a la parte demandante , esto es, la contenida en el artículo 32, numeral 21, literal d) de la Ley 1015 de 20062, se tipificó de manera incorrecta, teniendo en cuenta que la investigación disciplinaria giró en torno a la desaparición o extravío de evidencias físicas recolectad as dentro de una investigación penal ; señaló que la falta investigada no corresponde exactamente al incumplimiento de los deberes a cargo de la Fiscalía General de la

evidencias físicas recolectad as dentro de una investigación penal ; señaló que la falta investigada no corresponde exactamente al incumplimiento de los deberes a cargo de la Fiscalía General de la Nación de “asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de cus todia mientras se ejerce su contradicción”, como tampoco se relaciona con la responsabilidad de los servidores públicos que intervienen en la cadena de custodia, entre ellos, los que ejercen labores de policía judicial.

1.2. La sentencia apelada:

La primera instancia accedió a las pretensiones de la demandada, al considerar que la entidad demandada violentó el principio de congruencia que rige el proceso disciplinario, conforme al cual, las faltas por las que finalmente se sanciona al disciplinado, deben corresponder a las faltas imputadas en el pliego de cargos.

2 “Artículo 34. De las faltas gravísimas. Son faltas gravísimas. Numeral 21: Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes co nductas: d) Extraviarlos, permitir que se pierda, dañarlo, cambiarlos o desguazarlos;”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00188 (10256)

4 Lo anterior, teniendo en cuenta que en el pliego de cargos tan solo se imputó al demandante la falta consistente en extraviar documentos puestos bajo su responsabilidad, y que en el fallo disciplinario se incluyó una nueva, esto es, el desconocimiento de los reglamentos que rigen la

imputó al demandante la falta consistente en extraviar documentos puestos bajo su responsabilidad, y que en el fallo disciplinario se incluyó una nueva, esto es, el desconocimiento de los reglamentos que rigen la cadena de custodia.

Como restablecimiento del derecho, ordenó:

  • El reintegro del demandante al servicio activo al grado que ostentaba al momento de su retiro , entendiendo que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad entre la fecha de retiro y la del reintegro. • El pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, descontando del monto las sumas que , por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, hubiese recibido el demandante, sin que la suma a pagar sea inferior a deis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses.

Negó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales por falta de prueba.

Condenó en costas procesales a la parte demandada.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00188 (10256)

5 1.3. La apelación:

1.3.1. De la entidad demandada:

La parte demandada discrepó de la sentencia de primera instancia, al considerar que:

  • No existió violación al debido proceso y derecho de defensa del disciplinado, puesto que el cargo que le fue endilgado al señor PT® WILFOR GUTIERREZ MARTINEZ , se entiende, el relacionado con la violación de reglamentos, fue plenamente identificado por el in vestigado y su apoderado, quien orient ó la

PT® WILFOR GUTIERREZ MARTINEZ , se entiende, el relacionado con la violación de reglamentos, fue plenamente identificado por el in vestigado y su apoderado, quien orient ó la defensa a desvirtuarlo. • Si bien es cierto que en el auto de citación a audiencia verbal disciplinaria no se hace referencia textual a la “ violación de los reglamentos”, lo cierto es que el numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, se toma en forma literal “Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas” (…) d) Extraviarlos, permitir que se pierdan, dañarlos, cambiarlos o desguazarlos…” • En ningún momento dentro del auto de citación a audiencia verbal la entidad demandada se remitió a una norma distinta de la antes citada, por lo que el investigado y el apoderado siempre entendieron el cargo que se le reprochaba, el cual no fue ambiguo, ni difuso. • Se demostró que el disciplinado permitió que los elementos materiales de prueba se extraviaran.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00188 (10256)

6 • En el auto que citó a audiencia, se hizo hincapié a las funciones propias del disciplinado como funcionario de Policía Judicial adscrito a la Unidad Básica de Investigación Criminal Ipiales, entre ellas, la de ingresar los elementos probatorios y evidencias físicas al sistema SPOA. • Al momento de dar “LECTURA DEL FALLO DE PRIMER A

adscrito a la Unidad Básica de Investigación Criminal Ipiales, entre ellas, la de ingresar los elementos probatorios y evidencias físicas al sistema SPOA. • Al momento de dar “LECTURA DEL FALLO DE PRIMER A INSTANCIA” al apoderado del investigado, éste no hizo mención alguna referente al pliego de cargos y del contenido de las alegaciones hechas para sustentar el recurso, se aprecia que aludió al tema objeto de controversia, esto es, al manual de cadena de custodia, por lo que debió entender perfectamente el cargo que le fue endilgado al investigado. • En el auto de citación a audiencia verbal disciplinaria no se hizo alusión textual a la falta relacionada con la “violación de reglamentos” pero si se aludió a ésta en forma general y expresa, “entendiéndose el mismo como la aplicación a las funciones de Policía Judicial inherentes a su cargo como es la aplicación del contenido del MANUAL DEL SISTEMA DE CADENA DE CUSTODIA”. • El sancionado, pese a conocer sus funci ones como servidor de policía judicial, “violó el reglamento manual de cadena de custodia al no registrar las evidencias en el sistema SPOA de la Fiscalía” • El investigado hizo un juramento de servir a la sociedad, de proteger vidas y bienes, de ser un ejemplo en el cumplimiento de las leyes y de los reglamentos de la institución. • El control judicial de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias no debe convertirse en una tercera

instancia.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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7 • No cualquier defecto procesal está llamado a con trovertir la

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7 • No cualquier defecto procesal está llamado a con trovertir la presunción de legalidad de los actos administrativos. • El demandante era reincidente en la conducta relacionada con el extravío de elementos probatorios.

1.4. Concepto de la Procuraduría:

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

2.- CONSIDERACIONES:

La Sala confirmará la sentencia apelada, al verificar que, en efecto, la entidad demandada violentó el principio de congruencia que rige el proceso disciplinario, conclusión que comparte esta judicatura , e n aplicación del control integral que orienta el juicio de legalidad de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias.

Para sustentar lo anterior, la Sala precisa que en sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016, con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, dentro del radicado 1100103250002011031600, el Consejo de Estado concluyó, frente al control de legalidad de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias, lo siguiente:

“El control que la jurisdicción de l o contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un ju icio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza aRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisiónsustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza aRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00188 (10256)

8 la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.” Y con relación al alcance del control integral con respecto a las causales de nulidad, en la misma providencia se precisó:

“Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optim izar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc”.

En este orden, le corresponde al juzgador revisar las causales de nulidad que pueden predicarse de los actos administrativos, en salvaguarda de una tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de los servidores públicos disciplinados.

Por lo anterior, pese a que en la demanda se sustentó la ilegalidad de los fallos disciplinarios en la incorrecta tipificación de la falta endilgada y no en la vi olación del principio de congruencia, lo cierto es que hizo bien el juzgador de instancia al analizar este último evento que,

los fallos disciplinarios en la incorrecta tipificación de la falta endilgada y no en la vi olación del principio de congruencia, lo cierto es que hizo bien el juzgador de instancia al analizar este último evento que, evidenciado, le sirvió de sustento para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00188 (10256)

9 Precisado lo anterior, la Sa la analizará a continuación los argumentos expuestos en el recurso de apelación, tendientes a desvirtuar el desconocimiento del principio de congruencia en el que incurrió la entidad demandada al proferir los fallos disciplinarios.

Para analizar este argumento la Sala debe recordar que, conforme al principio de congruencia, la falta por la que se formula pliego de cargos contra un servidor público y en este caso, la falta que se describe en el auto que cita a audiencia verbal, debe corresponder a aquella por la que finalmente se lo sanciona disciplinariamente.

Por lo anterior, es deber de la autoridad disciplinaria identificar de manera clara y precisa en la etapa procesal respectiva, la falta endilgada al investigado , porque será la supuesta comisión de dicha falta de la que tendrá que defenderse el servidor público investigado.

Ese deber debe ser cumplido a cabalidad, en razón de lo cual, en el ejercicio de identificar la falta en la que supuestamente incurrió el servidor investigado, la entidad dema ndada debe hacer un juicio minucioso que exilie toda posibilidad de error, pues constituye derecho del investigado el conocer con precisión cuál, supuestamente, es la falta

ejercicio de identificar la falta en la que supuestamente incurrió el servidor investigado, la entidad dema ndada debe hacer un juicio minucioso que exilie toda posibilidad de error, pues constituye derecho del investigado el conocer con precisión cuál, supuestamente, es la falta disciplinaria en la que incurrió y a partir de dicho conocimiento encausar su defensa para desvirtuar la imputación.

Significa lo anterior que, la carga de precisar cuál es la falta disciplinaria en la que presuntamente incurrió un servidor público, es exigible de la autoridad disciplinaria.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00188 (10256)

10 Y en criterio de esta Corporación, ese deber no se puede obviar por la referencia que en el decurso de la defensa haga el investigado o su apoderado, a dicha falta no endilgada en el auto que citó a la audiencia verbal disciplina ria, porque el principio de congruencia debe ser garantizado por la a utoridad disciplinaria con la identificación clara, expresa y precisa de las faltas que se endilgan al disciplinado, para garantizar el derecho de defensa de éste, quien debe tener claridad de cuáles son las faltas imputadas para dirigir su defensa a desacreditarlas, sin que pueda entenderse que los argumentos de la defensa o las referencias en las intervenciones del disciplinado o de su apoderado a conductas no endilgadas y más exactamente, las explicaciones o justificaciones que hagan en relación a ellas, pueda suplir dicho deber, el que, reitera la Sala, debe ser cumplido a cabalidad por la autoridad

conductas no endilgadas y más exactamente, las explicaciones o justificaciones que hagan en relación a ellas, pueda suplir dicho deber, el que, reitera la Sala, debe ser cumplido a cabalidad por la autoridad disciplinaria con la descripción expresa de cuál o cuáles son las faltas endilgadas.

Y en este punto es la misma entidad la que acepta que no hizo referencia textual en el auto de citación a audiencia verbal disciplinaria, a la falta disciplinaria consistente en “violación a los reglamentos”, pese a lo cual, indica que la falta endilgada fue la contenida en el numeral 21 del artículo 34 de la Le y 1015 de 2006, y que en ningún momento se remitió a otro articulado.

Para analizar este cargo, la Sala se permite trascribir el auto de citación a audiencia disciplinaria (F.142 del PDF001 “2017 -00188 Expediente Escaneado.zip”), en lo que tiene que ver con la falta endilgada, lo que permitirá entender por qué razón se considera que se violentó el principio de congruencia, veamos:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00188 (10256)

11

Como se observa, la entidad demandada puso en negrillas la naturaleza de la falta endilgada, esto es, faltas gravísimas; del numeral 21 trascribió toda la norma en cursiva y de la misma subrayó “o de otros puestos bajo su responsabilidad” ; y del literal d) subrayó y puso en cursiva únicamente el verbo rector “Extraviarlos”.

toda la norma en cursiva y de la misma subrayó “o de otros puestos bajo su responsabilidad” ; y del literal d) subrayó y puso en cursiva únicamente el verbo rector “Extraviarlos”.

Lo anterior, entiende la Sala, porque el numeral 21 citado contiene no solo varios bienes jurídicos tutelados , sino también varios verbos rectores, así:

Bienes jurídicos tutelados:

Bienes de la Policía Nacional; equipos d e la Policía Nacional; otros bienes puestos bajo responsabilidad del servidor; otros equipos puestosRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00188 (10256)

12 bajo responsabilidad del servidor; la ley; los reglamentos y las instrucciones superiores.

Verbos Rectores:

Retenerlos, ocultarlos apropiárselos. Usarlos en beneficio propio o de terceros. Darles aplicación o uso diferente. Extraviarlos, permitir que se pierdan, dañarlos, cambiarlos o desguazarlos. Entregarlos a personas distintas de su verdadero dueño. Malversarlos o permitir que otros lo hagan. Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización, en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.

Por la anterior multiplicidad de bienes y verbos rectores, la entidad demandada debía identificar cuá l de todos era el bien jurídico que se afectó con la presunta conducta del investigado y además de ello, cuál fue el verbo rector que éste protagonizó.

Es por ello que la entidad demandada utilizó para realizar esa

demandada debía identificar cuá l de todos era el bien jurídico que se afectó con la presunta conducta del investigado y además de ello, cuál fue el verbo rector que éste protagonizó.

Es por ello que la entidad demandada utilizó para realizar esa identificación puntual, la herramienta d e subrayar cuáles fueron los bienes jurídicos frente a los cuáles el investigado protagonizó una conducta y cuál fue ésta conducta.

En este orden, subrayó “o de otros puestos bajo su responsabilidad” , con lo cual descartó que la conducta se hubiese dirigido contra bienesRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00188 (10256)

13 o equipos de la Policía Nacional, pero además subrayó, de todos los verbos rectores, “extraviarlos”, con lo cual selló la falta endilgada, como aquella consistente en extraviar otros bienes puestos bajo responsabilidad del investigado.

Es por ello, que después de subrayar los apartes de la falta endilgada, la administración demandada se ocupó de ahondar en la descripción de la misma, y como concepto de violación definió el verbo recto r “EXTRAVIAR” desde el diccionario de la lengua española.

Pero además de lo anterior, es la misma entidad demandada la que insiste en determinar, en el auto que citó a audiencia (PDF001, páginas 142-143), que “El presunto comportamiento del procesado se encuentra tipificado en la norma acusada, Artículo 34, Numeral 21, en cuanto a “Respecto de los bienes y equipos de la Policía Naciona l, o de otros

142-143), que “El presunto comportamiento del procesado se encuentra tipificado en la norma acusada, Artículo 34, Numeral 21, en cuanto a “Respecto de los bienes y equipos de la Policía Naciona l, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas ”, obviando las demás frases y palabras, anotando que se efectúa la presente aclaración con la finalidad de indicar de man era específica la parte de la norma vulnerada y de la cual se responsabiliza provisionalmente al señor investigado y evitar erróneas interpretaciones o que se considere que se efectúa mutilación de la norma de la cual se predica su vulneración” (Subraya fuera de texto).

Es entonces la parte demandada la que subraya los apartes de la norma que estimó tipificaban de manera clara la falta disciplinaria presuntamente cometida por la parte demandante, con lo cual, además, exilió las otras conductas disciplinabl es también contenidas en ella ,RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00188 (10256)

14 posición que ratifica la expresión utilizada, esto es, “obviando las demás frases y palabras”.

Dentro de los apartes subrayados, la Sala encuentra que no se subrayó “violar los reglamentos ” y, por el contrario, la Sala entiende que tal violación fue expresamente excluida de la tipificación que de la conducta hizo la entidad demandada, cuando de manera expresa manifestó que obviaba las demás frases y palabras contenidas en la descripción de la falta.

Por lo anterior, no es de recibo que en esta instancia judicial la parte

hizo la entidad demandada, cuando de manera expresa manifestó que obviaba las demás frases y palabras contenidas en la descripción de la falta.

Por lo anterior, no es de recibo que en esta instancia judicial la parte demandada alegue que no violentó el principio de congruencia , considerando que, en todo caso, siempre hizo referencia al numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, teniendo en cuenta que de tal alegación podría extraerse, por el contrario, una violación más evidente del derecho de defensa, porque son muchas las conductas contenidas en dicho postulado, que, obviamente, no tienen relación alguna con el supuesto fáctic o que dio lugar a la apertura de la investigación; a manera de ejemplo, se tiene que la parte demandante no condujo u operó las evidencias físicas sin el debido permiso o autorización , o en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que producen dependencia física o síquica, etc.

En este orden, no puede entenderse que la simple inclusión de la expresión gramatical “violación de reglamentos” en el numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, sea suficiente para entender correspondido el pri ncipio de congruencia por parte de la entidad demandada porque el numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00188 (10256)

15 contiene varias conductas disciplinables que no corresponden con los hechos investigados, en razón de lo cual, la entidad demandada debía precisar en el auto que llamó a audiencia verbal disciplinaria, cuál de los

2017-00188 (10256)

15 contiene varias conductas disciplinables que no corresponden con los hechos investigados, en razón de lo cual, la entidad demandada debía precisar en el auto que llamó a audiencia verbal disciplinaria, cuál de los bienes jurídicos protegidos y cuál o cuáles de las conductas tipifica ban la falta disciplinaria por la que se seguiría adelante con el proceso disciplinario, cosa que no hizo, teniendo en cuenta que no incluyó como falta disciplinaria la violación de los reglamentos que rigen la cadena de custodia en las investigaciones penales, pese a lo cual, sancionó a la parte demandante por dicha falta en los fallos de primera y segunda instancia.

3.- Conclusión:

Como conclusión de lo expuesto, la Sala encuentra que debe confirmarse la sentencia apelada teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados son nulos por violación del principio de congruencia, teniendo en cuenta que en el auto que citó a audie ncia verbal disciplinaria no se incluyó en la descripción y determinación de la conducta investigada la violación de los reglamentos de cadena de custodia, pese a lo cual, por dicha falta se sancionó a la parte demandante a través de los fallos d e primera instancia proferido el 16 de septiembre de 2016 y en el de segunda instancia, proferido el 11 de octubre del mismo año.

4.- De las costas procesales:

El Consejo de Estado no tiene una posición unificada frente a la condena en costas procesales, como tampoco la tiene frente alRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00188 (10256)

condena en costas procesales, como tampoco la tiene frente alRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00188 (10256)

16 entendimiento que debe darse a la modificación del artículo 188 del CPACA, introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20213.

No obstante lo anterior, conforme al art. 365 del CGP, en los procesos y actuaciones en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, qu eja, súplica, anulación, o revisión que hubiera propuesto.

A su turno, los artículos 361 y 366 del CGP establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en dere cho; las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente; y para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; en el

3 Véase que mientras la Sección Tercera en sentencia del 11 de octubre de 2021, radicación 11001032600020190001100 (63217) aduce, por ejemplo, que la interpretación de l a modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al art. 288 del CPACA debe hacerse en forma armónica e integrada, considerando que este canon fijó la regla general de la procedencia de la condena en costas en los procesos contencioso administrativa, def inió como excepción a esta regla los asuntos

integrada, considerando que este canon fijó la regla general de la procedencia de la condena en costas en los procesos contencioso administrativa, def inió como excepción a esta reg

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