TA NAR - 52001-33-33-007-2017-00212-01 (10159)-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-007-2017-00212-01 (10159)-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO/ IPC Sin embargo, tal como se desprende de la relación probatoria que acaba de efectuarse, para el año 2004, la asignación de retiro de la demandante se reajustó en el mismo porcentaje de incremento del IPC, razón por la cual, tal como lo argumenta la entidad demandada, e incluso, la primera instancia en la parte considerativa de su decisión, no hay lugar a ordenar la reliquidación de la asignación de retiro de la demandante en la vigencia anual de 2004, en la medida que n o existe ninguna diferencia porcentual que deba ordenarse, aspecto sobre el cual debe modificar la sentencia apelada.(…) La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, tras concluir que si bien es procedente el reajuste de la asignación de retiro con IPC, en todo caso, frente al año 2004 se acreditó que no existe ninguna diferencia porcentual que deba reconocerse.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala de Decisión2017-00212 (10159)
1 Pasto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300720170021201 (10159)
Demandante: Ayda Ruth Castillo Salas
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Reajuste de la asignación de retiro con IPC – no reconocimiento del reajuste para el año 2004 pues no existió diferencia entre la variación porcentual del IPC y el incremento decretado por el Gobierno
Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Reajuste de la asignación de retiro con IPC – no reconocimiento del reajuste para el año 2004 pues no existió diferencia entre la variación porcentual del IPC y el incremento decretado por el Gobierno
Nacional.
Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del tres (3) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderad o judicial, la señora Ayda Ruth Castillo Salas instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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2 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2016002263 del 21 de octubre de 2016, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro con aplicación del mayor porcentaje entre el IPC y el incremento decretado por el Gobierno Nacional.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Casur reajustar la pensión de la demandante con aplicación del mayor porcentaje entre el IPC y el incremento decretado por el Gobierno Nacional para las asignacion es
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Casur reajustar la pensión de la demandante con aplicación del mayor porcentaje entre el IPC y el incremento decretado por el Gobierno Nacional para las asignacion es básicas de los integrantes de la fuerza pública en los años 1997, 1999, 2002 y 2004 con fundamento en el art. 14 de la Ley 100 de 1993; se ordene el pago efectivo e indexado de las diferencias que resulten entre el reajuste solicitado y las sumas cancel adas por concepto de asignación de retiro desde el 14 de octubre de 2012 en adelante, hasta la fecha en que se realice el pago, con aplicación de la prescripción cuatrienal; se disponga el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, en la forma prevista en los artículos 192 y 195 del CPACA; y se imponga la respectiva condena en costas.
1.2 La sentencia apelada
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:
Inicialmente, reseñó los hechos probados, así:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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3 a. Mediante Resolución No. 3959 del 19 de agosto de 1976 se reconoció la asignación de retiro a favor del señor agente Artemio Molina Freyre, a partir del 25 de julio de 1976. b. Por medio de la Resolución No. 004038 del 11 de julio de 2003
reconoció la asignación de retiro a favor del señor agente Artemio Molina Freyre, a partir del 25 de julio de 1976. b. Por medio de la Resolución No. 004038 del 11 de julio de 2003 Casur reconoció la sustitución de la asignación mensual de retiro a favor de la señora Ayda Ruth Castillo Salas (compañera permanente) y de la señora Isabel Anyeline Molina Castillo (hija), en proporción del 50% para cada una de ellas. c. A través de la Resolución No. 003867 del 23 de agosto de 2011 Casur extinguió a partir del 1º de agosto de 2011 la cuota de sustitución de la asignación mensual de retiro que le correspondía a la hija del causante e incrementó dicho porcentaje a favor de la demandante. d. El 14 de octubre de 2016 la demandante solicitó ante Casur el reajuste de la asignación de retiro desde el año 1997 con la incorporación de los valores adeudados conforme a los ajustes del IPC para los años 1997, 1999, 2002 y 2004, solicitud que fue negada mediante oficio No. 201600263 del 21 de octubre de 2016.
Visto lo anterior, precisó que al realizar la relación del porcentaje del incremento de la asignación de retiro que efectuó Casur y la variación del IPC para los años 1997, 1999, 2002 y 2004 se observaban las siguientes diferencias porcentuales: 1997 ( -2.76%), 1999 ( -1.79%), 2002 (-1.65%) y 2004 (0%).
Destacó que para el sistema pensional de las fuerzas militares aplicaba el principio de oscilación como método de reajuste, mientras que el art.
2002 (-1.65%) y 2004 (0%).
Destacó que para el sistema pensional de las fuerzas militares aplicaba el principio de oscilación como método de reajuste, mientras que el art. 14 de la Ley 100 de 1993 determinó el reajuste según la variaciónRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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4 porcentual del IPC certificado por el DANE; que ésta última norma podría aplicarse al sector de la fuerza pública en virtud del art. 1º de la Ley 238 de 1995 ; y que, con posterioridad, se volvió a consagra el método de oscilación para el incremento de las asignaciones de retiro del personal castrense, por mandato del art. 3º de la Ley 923 de 2004.
Concluyó que el acto demandado era contrario a derecho, porque negó a la parte demandante el reajuste de la sustitución de la asignación de retiro que se había reconocido según el Decreto 1213 de 1990, pues se demostró que en los años 1997, 1999 y 2002 Casur no incrementó la asignación de retiro según el IPC vigente para cada una de esa anuladas, según lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 100 de 1993.
Consideró que estaban prescritas las mesadas causada con anterioridad al 14 de octubre de 2012, considerando el fenómeno de la prescripción cuatrienal y que la demandante radicó la solicitud de reajuste el 14 de octubre de 2016.
Así las cosas, declaró la nulidad del acto enjuiciado; en consecuencia,
prescripción cuatrienal y que la demandante radicó la solicitud de reajuste el 14 de octubre de 2016.
Así las cosas, declaró la nulidad del acto enjuiciado; en consecuencia, ordenó a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, que realice el reaju ste de la sustitución de la asignación de retiro a favor de la demandante por los años 1997, 1999, 2002 y 2004 aplicando el IPC vigente para esas fechas y que sobre esas sumas aplique los porcentajes anuales correspondientes, únicamente hasta el 31 de diciembre de 2004, siempre que la aplicación del IPC resulte más favorable, además, tomando ese valor deberán reliquidarse las mesadas posteriores; declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de octubre de 2012; negó las demás pretensionesRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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5 de la demanda; dispuso la actualización de los valores objeto de reconocimiento conforme al inciso 4º del art. 187 del CPACA; ordenó que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 187 y 192 ejusdem, así como el descuento de las diferenc ias que Casur hubiera pagado a la demandante por concepto de mesadas pensionales, a fin de que no existan pagos dobles, efectuando las deducciones a que haya lugar; y finalmente condenó en costas a la entidad demandada.
1.3 La apelación:
La parte demandada manifestó su disenso frente al fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
lugar; y finalmente condenó en costas a la entidad demandada.
1.3 La apelación:
La parte demandada manifestó su disenso frente al fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
Manifestó que aunque la juez a quo argumentó que para el año 2004 la diferencia porcentual era del 0% y que, por ende, no existiría un desmedro en la asignación de re tiro de la demandante, en la parte resolutiva de la sentencia condenó al reajuste de la asignación de retiro con el IPC para el año 2004, orden que afectaría los intereses económicos de Casur, pero que, además, desconoce las certificaciones expedidas por el DANE.
Adicionalmente, expresó su inconformidad con la condena en costas que se le impuso, porque en tanto las pretensiones de la demanda prosperaron de forma parcial, la primera instancia debió abstenerse de condenar en costas. Lo anterior sumado al hecho de que la entidad demandada no actuó en forma temeraria ni con mala fe, al punto que durante la audiencia inicial se propuso una fórmula de conciliación queRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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6 la parte demandante rechazó; y bajo ese entendido, afirmó que no estaba demostrada la causación de las costas procesales.
1.4 Concepto de la Procuraduría:
La señora agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (archivo 019 del expediente).
2. CONSIDERACIONES:
1.4 Concepto de la Procuraduría:
La señora agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (archivo 019 del expediente).
2. CONSIDERACIONES:
La Sala revocará parcialmente la s entencia objeto de apelación , de acuerdo con las siguientes razones:
En el asunto bajo estudio, la primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque consider ó que en efecto para los años 1997, 1999, 2002 y 2004 el incremento del IPC fue mayor al incremento decretado por el Gobierno Nacional, motivo por el cual el acto demandado no se ajustaba a derecho y, en tal sentido, dispuso el reajuste de la asignación de retiro de la demandante para dichas anualidades, aplicó la prescripción cuatrienal y declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 14 de octubre de 2012, y finalmente, impuso condena en costas contra Casur.
Por su parte, la entidad demandada discrepó de la sentencia de primera instancia, al considerar que pese a lo evidenciado en la parte motiva del fallo, acerca de la diferencia porcentual de los incrementos por IPC y por mandato del Gobierno Nacional para el año 2004, en el sentido de que para esa anualidad la diferencia fue del 0%, en la parte resolutivaRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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7 de la sentencia dentro de los anualidades objeto de reajuste se incluyó el año 2004, circunstancia que estimó lesiva de los intereses patrimoniales de la entidad. Adicionalmente, planteó su oposición frente
7 de la sentencia dentro de los anualidades objeto de reajuste se incluyó el año 2004, circunstancia que estimó lesiva de los intereses patrimoniales de la entidad. Adicionalmente, planteó su oposición frente a la condena en costas que le impuso la juez a quo, enfatizando en que al prosperar parcialmente las pretensiones de la demanda, la primera instancia debió abstenerse de condenarla en costas, argumentando, además, la actuación de buena fe de la entidad.
Sea lo primero advertir que la Sala se limitará a resolver los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación por CASUR, esto es, la inclusión del año 2004 en la orden de reajuste de la asignación de retiro de la demandante con la variación porcentual del IPC y la condena en costas.
Hecha esa salvedad, a fin de resolver la cuestión jurídica planteada, es del caso reseñar que mediante Resolución No. 3959 del 19 de agosto de 19762 se reconoció la asignación de retiro a favor del agente Artemio Molina Freyre, efectiva a partir del 23 de julio de 197 6; que por medio de la Resolución No. 4038 del 11 de julio de 2003 se reconoció la sustitución de la asignación mensual de retiro a favor de la señora Ayda Rutha Castillo Salas, en calidad de cónyuge del causante, y de su hija Isabel Anyelina Molina Castil lo3 en proporción del 50% para cada una de ellas; y que, a través de la Resolución No. 5867 del 23 de agosto de 2011 se extinguió el derecho pensional reconocido a favor de la hija del
Isabel Anyelina Molina Castil lo3 en proporción del 50% para cada una de ellas; y que, a través de la Resolución No. 5867 del 23 de agosto de 2011 se extinguió el derecho pensional reconocido a favor de la hija del causante y se acrecentó la porción correspondiente a la cónyuge4.
2 Págs. 39-41 del archivo 001 3 Págs. 42-46 ibidem
4 Págs. 48-49 ibidemRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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8 La entidad demandada allegó un cuadro comparativo sobre los porcentajes de incremento de la asignación de retiro reconocida a la parte demandante derivados del IPC y aquellos que se desprenden el incremento ordenado por el Gobierno Nacional (pág. 167 del arch ivo 01), y a partir de esa relación se infiere:
Año %IPC %Gobierno Nacional Diferencia 1997 21.63% 18.87% 2.76% 1999 16.70% 14.91% 1.79% 2002 7.65% 6% 1.65% 2004 6.49% 6.49% 0%
En principio, cabe precisar que se ha admitido el reajuste de las asignaciones de retiro conforme a la Ley 100 de 1993, con fundamento en la aplicación del principio de favorabilidad de las normas laborales, de equidad y de igualdad. De manera que, deben hacerse extensivos los efectos d e la ley general, a los exceptuados por ella, a efecto de garantizar los derechos sociales y hacer realidad la finalidad para la cual
de equidad y de igualdad. De manera que, deben hacerse extensivos los efectos d e la ley general, a los exceptuados por ella, a efecto de garantizar los derechos sociales y hacer realidad la finalidad para la cual se estableció el régimen exceptivo.
En ese orden, el Consejo de Estado ha interpretado que el ajuste de las asignaciones de retiro a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, puede hacerse con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo como base el IPC que certifique el DANE, y que este parámetro puede ser tenido e n cuenta para reajustar las asignaciones de retiro, únicamente, hasta el 31 de diciembre de 2004, por cuanto a partir del 1° de enero de 2005, deben aplicarse los reajustes conforme lo determina la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 delRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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9 mismo año, en su art ículo 42, lineamientos bajo los cuales la primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso el reajuste de la asignación de retiro de la demandante en los periodos 1997, 1999, 2002 y 2004.
Sin embargo, tal como se desprende de la relación probatoria que acaba de efectuarse, para el año 2004, la asignación de retiro de la demandante se reajustó en el mismo porcentaje de incremento del IPC, razón por la cual, tal como lo argumenta la entidad demandada, e incluso, la primera instancia en la parte considerativa de su decisión, no
demandante se reajustó en el mismo porcentaje de incremento del IPC, razón por la cual, tal como lo argumenta la entidad demandada, e incluso, la primera instancia en la parte considerativa de su decisión, no hay lugar a ordenar la reliquidación de la asignación de retiro de la demandante en la vigencia anual de 2004, en la medida que no existe ninguna diferencia porcentual que deba ordenarse, aspecto sobre el cual debe modificar la sentencia apelada.
2.1. Conclusión:
La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, tras concluir que si bien es procedente el reajuste de la asignación de retiro con IPC, en todo caso, frente al año 2004 se acreditó que no existe ninguna diferencia porcentual que deba reconocerse.
3. Costas Procesales:
Comoquiera que la entidad demandada planteó algunos re paros en punto de la condena en costas que se le impuso en primera instancia , la Sala se pronuncia al respecto, así:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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10 El Consejo de Estado no tiene una posición unificada sobre la condena en costas, motivo por el cual el Tribunal considera pertinente exponer las motivaciones que deben considerarse, desde el punto de vista objetivo, para verificar la posibilidad de imponerlas.
Según el art. 188 del CPACA habría lugar a condena en costas en la sentencia, y para su imposición debe acudirse a la regulación establecida en el CGP, así, conforme al art. 365 de la misma normatividad, en los procesos y actuaciones en que haya controversia,
sentencia, y para su imposición debe acudirse a la regulación establecida en el CGP, así, conforme al art. 365 de la misma normatividad, en los procesos y actuaciones en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que hubiera propuesto.
A su turno, los artículos 361 y 366 del CGP est ablecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente; y para l a fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; en el evento de que aquellas estipulen un mínimo y un máximo, el juez debe atender otros criterios que se indicarán más adelante.
La condena en costas es una carga de estirpe objetivo y se impone a la parte vencida en el proceso sin que sea exigible examinar su conducta o proceder subjetivo; luego, no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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11 El juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le
- Sala de Decisión2017-00212 (10159)
11 El juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le condena o no en costas, porque basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal, para imponerle condena en costas.
Al respecto, es pertinente citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C -157 de 2013, en la cual se analizó la exequibilidad del art. 206 del CGP, así:
“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Como se observa, la condena en costas, conforme al art. 365 del CGP, se impone a la parte vencida en aplicación de un criterio meramente objetivo, de modo que no hay lugar a examinar la temeridad o mala fe de las partes.
Ahora bien, para tasar las costas es necesario verificar de forma objetiva
se impone a la parte vencida en aplicación de un criterio meramente objetivo, de modo que no hay lugar a examinar la temeridad o mala fe de las partes.
Ahora bien, para tasar las costas es necesario verificar de forma objetiva los gastos acreditados en el proceso, tales como: copias, desgloses,RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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12 certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares (cuyos valores se atienen a la regulación que sobre el arancel judicial determine el Consejo Superior de la Judicatura).
Frente a las agencias en derecho, para su fijación deben aplicarse los Acuerdos 1887 de 2003 o PSAA16 -10554 –vigente a partir del 5 de agosto de 2016–, según sea el caso.
Los referidos acuerdos autorizan al juez, en algunos procesos, a moverse dentro de los parámetros que allí se fijan; además, si se trata de establecer un parámetro mínimo y máximo debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 4º del art. 366 del CGP, cuando establece que el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y d uración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigió personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
La fijación de agencias en derecho que haga el magistrado sustanciador o juez (según corresponda), se hará, aunque la parte hubiera litigado sin apoderado (art. 366 numeral 3º del CGP).
La fijación de agencias en derecho que haga el magistrado sustanciador o juez (según corresponda), se hará, aunque la parte hubiera litigado sin apoderado (art. 366 numeral 3º del CGP).
Adicionalmente, la tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia, puesto que, de procederse a ello, se de sconocería de plano el derecho de contradicción que tienen las partes frente a la fijación de su monto, tal como lo autoriza el numeral 5º del artículo 366 del CGP, según el cual, las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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13 Al respecto, no se puede olvidar que la tasación de agencias en derecho corresponde al juez de primera instancia mediante auto en aplicación de la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya enunciadas (art. 366 numeral 3º del CGP), fi jadas las agencias en derecho por parte del juez, el Secretario procederá a liquidarlas, liquidación cuya aprobación también le compete al juez mediante auto, el cual es pasible del recurso de apelación, según lo normado en el numeral 5º del art. 366 de la normatividad citada.
De manera concreta frente al reparo que plantea la entidad demandada sobre la condena en costas de primera instancia, se recuerda que el numeral 5º del art. 365 del CGP señala que “en caso de que prospere
De manera concreta frente al reparo que plantea la entidad demandada sobre la condena en costas de primera instancia, se recuerda que el numeral 5º del art. 365 del CGP señala que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”, es decir, que si bien es cierto que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, ello no implicaba que automáticamente la juez a quo debía abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, pues la norma consagra dos opciones: abstenerse o imponer condena parcial, fórmula ésta última a la que debió acudir la primera instancia si optaba po r decretar la condena en costas, moti vo por el cual se modificará la orden de condena en costas de primera instancia, en el sentido de imponer condena parcial en costas contra CASUR, en un 50%.
Y en cuanto a las costas de segunda instancia, habida cuenta que el recurso de apelación que propuso la entidad demandada sí prosperó y que el numeral 1º del art. 365 del CGP señala que la condena en costas a la parte vencida en el proceso procede frente a quien se le resuelvaRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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14 de manera desfavorable el recurso de apelac ión, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas de segunda instancia.
4. Decisión:
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14 de manera desfavorable el recurso de apelac ión, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas de segunda instancia.
4. Decisión:
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
DECIDE:
PRIMERO. – Revocar parcialmente la sentencia apelada, la cual quedará así:
“PRIMERO. – Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 201600263 del 21 de octubre de 2016, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó a la señora Ayda Ruth Castillo Salas el reajuste anual de la sustitución de la asignación mensual de retiro con la inclusión del IPC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacion al que, a título de restablecimiento del derecho, efectúe el reajuste de la sustitución de la asignación de retiro de la señora Ayda Ruth Castillo Salas, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.733.786, en los periodos correspondientes a los años 1997, 1999 y 2002, aplicando para ello el IPC vigente para esas fechas, sobre esas sumas aplicará los porcentajes anuales correspondientes,RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala de Decisióny 2002, aplicando para ello el IPC vigente para esas fechas, sobre esas sumas aplicará los porcentajes anuales correspondientes,RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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15 siempre que la aplicación del IPC sea más favorable, y tomando ese valor deberá reliquidar las mesadas posteriores.
TERCERO. – Declarar la prescripción de las acreencias causadas con anterioridad al 14 de octubre de 2012.
CUARTO. – Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. – Condenar a la entidad demandada a actualizar los valores adeudados en los términos establecidos en el inciso 4º del art. 187 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta la fecha de causación o pago efectivo de los valores. La actualización se hará mes a mes, por tratarse del reconocimiento y pago de prestaciones periódicas, dando aplicación a la siguiente fórmula:
Va = Vh x Índicefinal Índiceinicial
Donde:
Va= Valor actualizado Vh = valor histórico a actualizar (valor a la fecha de causación de la obligación) Índice final = IPC vigente a la fecha de la sentencia Índice inicial = IPC vigente a la fecha de causación de la obligación.
SEXTO. – La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, y reconoceráRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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16
términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, y reconoceráRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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16 intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere luga r, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem. Igualmente deducirá o descontará las diferencias que la entidad demandada haya cancelado a la demandante por concepto de las mesadas pensionales, con el fin de que no existan pagos dobles, efectuando las deducciones a que haya lugar.
SÉPTIMO. – Condenar parcialmente en costas, en un 50%, a la entidad demandada, las cuales se liquidará conforme a los artículos 365 y 366 del CGP.
OCTAVO. – En firma esta sentencia, por Secretaría comuníquese al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. Igualmente, expídanse copias auténticas de este fallo con las constancias respectivas a la parte demandante, para que adelante las gestiones pertinentes. Surtido lo anterior, se dispondrá el archivo del proceso, previas las constancias de rigor”.
SEGUNDO. – Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. – Ordenar que una vez quede en firme el presente fallo, se devuelva el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
devuelva el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala de Decisión2017-00212 (10159)
17 Sentencia discutida y aprobada en sesión de Sala Virtual de la fecha.
ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA
Magistrada
(con incapacidad médica)
PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Magistrado
SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY
Magistrada