TA NAR - 52001-33-33-007-2017-00309-(7542)-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-007-2017-00309-(7542)-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO/PRIMA DE ACTUALIZACIÓN.
para la Sala también es claro que la reliquidación de la asignación de retiro en los términos solicitados por el actor no es procedente, porque de acuerdo con lo analizado en el tramite jurisprudencial, la vigencia y, por consiguiente, la causación de la p rima de actualización tuvo vigencia hasta 31 de diciembre de 1995, en tanto que a partir del 1° de enero de 1996 entró en vigencia la escala salarial porcentual que niveló las asignaciones del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, con lo cual se cumplió la condición resolutoria que había establecido la Ley 4ª de
1992. De esta manera la prima de actualización no puede reconocerse, ya como factor de salario para el personal activo, o ya como factor de cómputo de la asignación de retiro para el per sonal retirado, más allá del periodo en que tuvo vigencia, precisamente por su carácter temporal; distinto es que los valores reconocidos por dicho concepto hubieran sido incorporados en las asignaciones fijadas para 1996 por efectos de la nivelación dispuesta en la escala salarial porcentual, según lo ha interpretado la jurisprudencial, razón por la cual se confirmará la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.(…) Entonces, si la prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado en el lapso comprendido entre 1992 y 1995, no se podía seguir computando como tal en los años posteriores para formar parte de la base prestacional, pues se estarían modificando las condiciones que se establecieron en la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública, las cuales se deben liquidar
prestacional, pues se estarían modificando las condiciones que se establecieron en la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública, las cuales se deben liquidar con base en las variaciones que sufran las asignaciones del personal activo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001-33-33-007-2017-0309-(7542)
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PAZ PATICHOY
DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL – CASUR
De conformidad con el artículo 153 del C.P. A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 05 de febrero de 2019, por medio del cual el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, negó las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor LUIS ALBERTO PAZ PATICHOY, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
1. El señor LUIS ALBERTO PAZ PATICHOY, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - (CASUR), para que con citación y audiencia del señor Agente del Ministerio P úblico en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa
juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio n° 1233 del 13 de noviembre de 2001, suscrito por el Secretario General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual negó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro, incorporando en forma legal en la asignación básica los porcentajes establecidos para la prima de actualización.
SEGUNDO: De la misma manera, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio n° E-00003-201701231-CASUR, suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual negó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro, incorporando en forma legal en la asignaci ón básica los porcentajes establecidos para la prima de actualización.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional:S E N T E N C I A
LUIS ALBERTO PAZ PATICHOY VS CASUR
actualización.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional:S E N T E N C I A
LUIS ALBERTO PAZ PATICHOY VS CASUR
RADICACIÓN NO. 52001-33-33-007-2017-0309-(7542)-00 2 a). Reliquide y reajuste la asignación de retiro del seño r Agente (R) Luis Alberto Paz Patichoy , incorporando en forma legal en la asignación básica los porcentajes establecidos en la prima de actualización de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, con el fin de establecer la verdadera base de su asignación a 31 de diciembre de 1995 con base en la prima de actualización y a partir del 1º de enero de 1996 reliquidarla en la forma previ sta en la Ley. Los reajustes anuales de ley, a partir del año 1996, se deberán liquidar teniendo en cuenta la base prestacional que resulta de aplicar hasta ese año la prima de actualización prevista en los decretos referidos.
b). Cancele como retroactivo, las sumas dejadas de pagar y a las que tiene derecho como consecuencia del reajuste de su asignación de retiro incorporando en la asignación básica los porcentajes establecidos en la prima de actualización, aplicando la prescripción cuatrienal, valor que se cancelará debidamente indexado, teniendo en cuenta los aumentos legales anuales.
c). Que las diferencias que resulten de la inclusión de los porcentajes
aplicando la prescripción cuatrienal, valor que se cancelará debidamente indexado, teniendo en cuenta los aumentos legales anuales.
c). Que las diferencias que resulten de la inclusión de los porcentajes establecidos en la prima de actualización, sean utilizados como base para la liquidación de las mesadas posteriores.
CUARTO: De la misma manera solicita que la entidad demandada de cumplimiento al fallo en la forma prevista en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
3. La causa petendi invocada por la parte demandante, hace referencia, en
síntesis, a los siguientes argumentos:
4. Sostiene que el señor Luis Alberto Paz Patichoy, prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 20 años, 9 meses y 28 días, sien do su último grado el de Agente, y reportado como la última unidad en la que prestó sus servicio s fue en el Departamento de Nariño ; destacando el año 1992, época en la que la prima de actualización se encontraba vigente, el demandante, se encontraba en servicio activo.
5. Determina que m ediante Resolución nº 0083 del 21 de enero de 1993, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le fue reconocida la asigna ción mensual de retiro al señor Paz Patichoy , en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables.
6. Indica que, en virtud de las facultades derivadas del Estado de Emergencia Social, el Presidente de la República expidió el Decreto n° 335 de 1992, con el fin de nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de la
Social, el Presidente de la República expidió el Decreto n° 335 de 1992, con el fin de nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, conforme el plan quinquenal 1992-1996.
7. Concretamente, en el artículo 15 del citado Decreto se creó la prima de actualización con exclusividad para todos los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que se encontraran en servicio activo, dejando por fuera de los beneficios a quienes se encontraban en retiro. La vigencia de esta prima se prolongaría en el tiempo hasta que fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores.
8. Posteriormente, mediante la Ley 4ª de 1992 se dispuso nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública.
9. En atención a lo previsto en la Ley 4 ª de 1992, en los Decretos n° 25 de 1993, n° 65 de 1994, y n° 133 de 1995, se determinó que la prima de actualizaciónS E N T E N C I A
LUIS ALBERTO PAZ PATICHOY VS CASUR
RADICACIÓN NO. 52001-33-33-007-2017-0309-(7542)-00 3 tendría una proyección en el tiempo hasta que se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
10. Más adelante, el Gobie rno Nacional expidió el Decreto n° 107 de 1996, mediante el cual se establec ió una escala salarial sin tener en cuenta los porcentajes de prima de actualización.
11. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , no incorporó en la
mediante el cual se establec ió una escala salarial sin tener en cuenta los porcentajes de prima de actualización.
11. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , no incorporó en la Asignación de Retiro del señor Luis Alberto Paz Patichoy los porcentajes de la prima de actualización de acuerdo con lo previsto en los Decretos n° 335 de 1992, n° 25 de 1993, n° 65 de 1994 y n° 133 de 1995 a los que tenía derecho por encontrarse en servicio activo.
12. Por lo anterior sostuvo, que, m ediante escrito del 13 de diciembre de 2016, con radicado n° 195665, el señor Luis Alberto Paz Patichoy, solicitó la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro, incorporando en la asignación básica los porcentajes establecidos en la prima de actualización de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos n° 335 de 1992, n° 25 de 1993, n° 65 de 1994 , y n° 133 de 1995, a partir del 1 ° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995.
13. El Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Oficio n° E-00003-201701231-CASUR Id: 203647, informó que mediante Oficio n° 1233 del 13 de noviembre de 2001, la entidad negó la petición de reajuste de la asignación mensual de retiro por concepto de prima de actualización.
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
14. Surtido el trámite legal correspondiente a la etapa procesal, el Juzgado
de la asignación mensual de retiro por concepto de prima de actualización.
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
14. Surtido el trámite legal correspondiente a la etapa procesal, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, profirió se ntencia, de fecha 05 de febrero de 2019, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la parte actora, con base en los siguientes argumentos:1
15. Para arribar a esta decisión, la señora Juez de primera instancia consideró, que no es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que la asignación de retiro del demandante fue reconocida con la inclusión de las partidas computables conforme a la normatividad aplicable en la fecha que adquirió el derecho.
16. Para sus efectos sostuvo, que teniendo en cuenta los antecedentes normativos y jurisprudenciales analizados, así como las pruebas o brantes en el proceso, y conforme fue re analizado en precedencia, la prima de actualización constituyó un pago adicional que no hace parte de la partida de asignación básica mensual, en la medida que únicamente constituyó factor salarial de carácter temporal desde el año 1993 hasta el año 1995, con la finalidad de lograr la nivelación salarial prevista en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.2
17. Así mismo sostuvo, que a partir del año 1996 , la prima de actualización no es susceptible de reconocimiento, t oda vez que el Decreto n° 107 de 1996, introdujo el principio de oscilación para nivelar las asignaciones de retiro, el cual consiste en que las asignaciones de retiro se liquidan con las variaciones que en
no es susceptible de reconocimiento, t oda vez que el Decreto n° 107 de 1996, introdujo el principio de oscilación para nivelar las asignaciones de retiro, el cual consiste en que las asignaciones de retiro se liquidan con las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de vengadas por el personal de
1 Folio 106 a 113 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de noviembre de 2016 , Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno: 2448-2014; i¡) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 20 de noviembre de 2012, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, número interno 0502-2011S E N T E N C I A
LUIS ALBERTO PAZ PATICHOY VS CASUR
RADICACIÓN NO. 52001-33-33-007-2017-0309-(7542)-00 4 actividad de conformidad con cada grado; incrementos que son fijados anualmente por el Gobierno Nacional.
18. Bajo el anterior contexto, en el presente asunto coligió que al Agente (R) Luis Alberto Paz Patichoy, le fue reconocida su asignación mensual de retiro a partir del 14 de septiembre de 1992, derecho reconocido bajos los parámetros del Decreto 1213 de 1990, norma vigente al momento de causar el derecho y de proferir el acto administrativo de reconocimiento.
19. Aunado a lo anterior, dentro de las partidas computables en la asignación de retiro del demandante fue incluida la prima de actualización (26%), misma que percibió en actividad.
administrativo de reconocimiento.
19. Aunado a lo anterior, dentro de las partidas computables en la asignación de retiro del demandante fue incluida la prima de actualización (26%), misma que percibió en actividad.
20. Por lo anterior, la citada Judicatura estableció que la asignación de retiro del Agente (R) Luis Alberto Paz Patichoy fue reconocida atendiendo los siguientes presupuestos: i). Con la asignación básica de un agente en servicio activo, el cual, incluyó los incrementos que por prima de actualización se percibieron entre 1993 y 1995; ii). Con los porcentajes y las partidas señaladas en el Decreto n° 1213 de
1993.
21. Por lo anterior, estableció que la liquidación de la asignación de retiro del demandante se efectuó aplicando el régimen que le correspondía al momento de su reconocimiento, teniendo en cuenta para el efecto la prima de actualización como base computable.
22. Ahora bien, las asignaciones de retiro se incrementan cada año en un porcentaje igual en el que se aumenta el salario del personal activo en el mismo grado, por lo t anto, el monto que fue reconocido, cada año se incrementará en el porcentaje que el Gobierno Nacional determine.
23. En consecuencia, conforme a lo analizado en precedencia, para la A-quo era claro que las pretensiones devienen en improcedentes, toda vez que la entidad efectuó e incorporó en debida forma la prima de actualización en la asignación de retiro reconocida al demandante mediante la Resolución n° 0083 del 21 de enero de 1993.
24. En conclusión, estableció que el acto administrativo demandado, a través del cual se negó la nivelación y reliquidación de la asignación mensual de retiro al
de 1993.
24. En conclusión, estableció que el acto administrativo demandado, a través del cual se negó la nivelación y reliquidación de la asignación mensual de retiro al señor Agente (R) Luis Alberto Paz Patichoy, se encuentra conforme al régimen legal aplicable al actor, toda vez que para su liquidación se observó las disposicion es contenidas en la normatividad vigente al momento en que se causó el derecho. En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
25. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE presentó oportunamente recurso de apelación, el cual se sustentó, de la siguiente manera:3
26. Solicitó, se revoque el fallo objeto del recurso y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, sustentando en reiteradas oportunidades: i). La figura de norma vigente a la fecha de retiro del demandante; ii). Pretensiones de la demanda; iii). Contexto normativo y jurisprudencial de la prima de actualización; iv). Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional;
3 Folio 178 a 180S E N T E N C I A
LUIS ALBERTO PAZ PATICHOY VS CASUR
RADICACIÓN NO. 52001-33-33-007-2017-0309-(7542)-00 5 v). Alcance del Decreto n° 107 de 1996; y finalmente la figura de condena en costas.
27. Indicó que mediante Resolución n° 0083 de 21 de enero de 1993, la Caja
5 v). Alcance del Decreto n° 107 de 1996; y finalmente la figura de condena en costas.
27. Indicó que mediante Resolución n° 0083 de 21 de enero de 1993, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoce asignación de retiro al demandante, incluye co mo partida computable la prima de actualización fijándola en un 26% de la asignación básica que es el porcentaje fijado en el artículo 28 del Decreto n° 025 de 1993, para la prima de actu alización en el grado de Agente; s in embargo sostuvo, que la citada Caja de Sueldos de Reti ro, reconoció y pagó en favor del demandante , la prima de actualización como partida computable de la asignación de retiro hasta el año 1995, y luego, sin mediar acto administrativo alguno, la suspende, hecho que no fue controvertido por la entidad demandada ya que ni siquiera contest ó la demanda, y tal como se prueba con las certificaciones actuales de partidas computables que se anexan, en las que consta que actualmente en el pago de la asignación de retiro no se paga ningún valor qu e corresponda a prima de actualización porque no se la incluye como partida computable.
28. Del mismo modo, l a Caja de Sueldos de Retiro de la Policía N acional suspende el pago de la prima de actualización como partida computable, por tener esta un carác ter temporal. Sin embargo, desconociendo el derecho adquirido de l demandante, no incorpora en legal forma en la asignación básica los porcentajes establecidos en la prima de actualización de conformidad con los Decretos n° 025
esta un carác ter temporal. Sin embargo, desconociendo el derecho adquirido de l demandante, no incorpora en legal forma en la asignación básica los porcentajes establecidos en la prima de actualización de conformidad con los Decretos n° 025 de 1993, n° 065 de 1994 y n° 133 de 1995, a partir del 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, con el fin de establecer la verdadera base de su asignación a 31 de diciembre de 1995 , con base en la prima de actualización y a partir del 12 de enero de 1996 , liquidar la asi gnación de retiro tomando como asignación b ásica la incrementada con el valor del porcentaje de la prima de actualización, violando en forma flagrante lo establecido en el artículo 13 de la Ley marco 4ª de 1992, vigente hasta la fecha.
29. Es decir, al no considerar la señora Juez el hecho 4 de la demanda, que reitera, no fue controvertido por CASUR, pierden fuerza argumentativa sus razones para negar las pretensiones de la demanda.
30. Siendo así, manifiesta que al demandante le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización en la asignación básica a fin de establecer la verdadera base de su asignación a 31 de diciembre de 1995.
31. Afirmó, que las pretensiones no están encaminadas al reconocimien to y pago de la prima de actualización, sino a que se reliquide y reaj uste la asignación de retiro del demandante, incorporando en legal forma en la asignación básica los porcentajes establecidos en la prima de actualización de conformidad con la Ley 4ª
pago de la prima de actualización, sino a que se reliquide y reaj uste la asignación de retiro del demandante, incorporando en legal forma en la asignación básica los porcentajes establecidos en la prima de actualización de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos n° 025 de 1993, n° 065 de 1994, y n° 133 de 1995, a partir del 1° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, con el fin de establecer la verdadera base de su asignación a 31 de diciembre de 1995 con base en la prima de actualización y a partir del 12 de enero de 1996, reliquidarla en la forma prevista en la ley aplicando el principio de oscilación y al fijarse por parte del A-quo pretensiones que no h a propuesto, se incurre en un defecto que conllevan como consecuencia un fallo adverso.
32. Sumado a lo anterior, frente a la decisión de la Juez de instancia en lo referente a condena en costas, indicó, abstenerse de condenar en costas, sosteniendo haber actuado de buena fe, con unos presupuestos jurídicos ciertos, con la confianz a legítima de obtener el justo reconocimiento del derecho que se demanda, basados en reiterada jurisprudencia de la H . Corte Constitucional y jurisprudencia reiterada del H. Tribunal Administrativo de Nariño y otros Tribunales y Juzgados del País que han r econocido el reajuste de la asignación de retiro conS E N T E N C I A
LUIS ALBERTO PAZ PATICHOY VS CASUR
RADICACIÓN NO. 52001-33-33-007-2017-0309-(7542)-00
6
LUIS ALBERTO PAZ PATICHOY VS CASUR
RADICACIÓN NO. 52001-33-33-007-2017-0309-(7542)-00 6 la inclusión en la asignación básica del porcentaje de la prima de actualización a retirados de la Fuerza Pública que se encuentran en idéntica situación al demandante.
33. Por lo anterior, solicitó, se revoque el fallo objeto del recurso y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. PARTE DEMANDANTE
34. No presentó alegatos de concusión.
2. PARTE DEMANDADA
35. La apoderada judicial de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, presentó oportunamente alegatos de conclusión en segunda instancia, los cuales se sustentó, de la siguiente manera:4
36. Afirmó que los Decretos n° 25 de 1993, n° 65 de 1994 y n° 133 de 1995, reglamentaron la prima de actualización, como parte de la nivelación salarial, hasta tanto se estableciera la escala gradual porcentual única para las Fuerzas Militares y de Policía, condición que se cumplió cuando se expidió el Decreto n° 107 de 1996, con efectos a partir del 1° de enero de ese año, pero únicamente para el personal activo.
37. Destacó que l a Sección Segunda del H. Consejo de Estado, mediante sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 , declaró la nulidad de las expresiones “que devengue en servicio activo” y “reconocimiento de…” contenidas
sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 , declaró la nulidad de las expresiones “que devengue en servicio activo” y “reconocimiento de…” contenidas en los Decretos n° 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y es a partir de la ejecutoria de las providencias antes anotadas que se hace exigible el reconocimiento de la prima de actualización para el personal retirado de las Fuerzas Militares y de Policía, situación que, afirma, no comprende el pago retroactivo de la mencionada prestación.
38. Señala, que el reconocimiento de la prima de actualización únicamente se hizo efectivo h asta el 31 de diciembre de 1 995; y en sus efectos, c on la expedición de los Decretos n° 107 de 1996, n° 122 de 1997, n° 58 de 1998, n° 62 de 1999, n° 2724 de 2000, n° 2737 de 2001, n° 745 de 2002, n° 3552 de 2003, n° 4158 de 2004, n° 923 de 2005, n° 407 de 2006, n° 1515 de 2007, n° 673 de 2008, n° 737 de 2009, n° 1530 de 2010 y n° 1050 de 2011 se establecieron los parámetros que servirían para realizar los ajustes de los salarios del personal activo, y de las asignaciones de retiro, y que son éstas normas especiales, que regulan la ma teria de forma específica.
39. Por lo anterior, y atendiendo que la prima de actualización se constituyó temporalmente, la señora apoderada judicial de la Caja de Sueldos de Retiro de la
de forma específica.
39. Por lo anterior, y atendiendo que la prima de actualización se constituyó temporalmente, la señora apoderada judicial de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional afirmó que, no le asiste derecho al demandante, y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
4 Folio 146 a 150S E N T E N C I A
LUIS ALBERTO PAZ PATICHOY VS CASUR
RADICACIÓN NO. 52001-33-33-007-2017-0309-(7542)-00
7
3. MINISTERIO PÚBLICO
40. La Procuraduría 156 Judicial II para asuntos Administrativos delegada ante e ste Tribunal, emitió concepto de fondo , sustentando en reiteradas oportunidades: i). El conte xto normativo y jurisprudencial de la prima de actualización emitida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y finalmente la figura de prescripción de la prima de actualización.
41. Con fundamento en lo expuesto, solicitó respetuosamente se revoque la sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la asignación de retiro, pues resulta indiscutible que si su base prestacional cambió por comprender la referida prima de actualización hasta el año de 1995.
42. En e l caso concreto, determinó, que resulta palmario que si bien la reclamación frente a la prima de actualización se encuentra prescrita, téngase en cuenta que la pretensión sobre la cual versa este litigio se cent ra en solicitar la reliquidación de la asignación de retiro, misma que resulta imprescriptible, de ahí
reclamación frente a la prima de actualización se encuentra prescrita, téngase en cuenta que la pretensión sobre la cual versa este litigio se cent ra en solicitar la reliquidación de la asignación de retiro, misma que resulta imprescriptible, de ahí que resulta claro que al señor Luis Alberto Paz Patichoy, le asiste razón frente a tal reclamación, debiéndose entonces ordenar la liquidación teniendo en cuenta la base prestacional que resulta de aplicar hasta ese año, la prima de actualización de que tratan los Decretos n° 335 de 1992, n° 25 de 1993, n° 65 de 1994 y n° 133 de 1995.
43. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente l a actuación procesal surtida, se entrará a decidir la apelación propuesta, previa las
siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
44. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es compete nte para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia.
2. TEMA JURÍDICO
45. Asignación de retiro. Inclusión de la prima de actualización.
3. PROBLEMA JURÍDICO
¿Si el reconocimiento de la prima de actualización de los años 1993 a 1995, reconocidos al señor LUIS ALBERTO PAZ PATICHOY tiene la virtud de proyectarse e incrementar la base de liquidación de la asignación de retiro más allá de dicho periodo, esto es, a partir de 1996?S E N T E N C I A
reconocidos al señor LUIS ALBERTO PAZ PATICHOY tiene la virtud de proyectarse e incrementar la base de liquidación de la asignación de retiro más allá de dicho periodo, esto es, a partir de 1996?S E N T E N C I A
LUIS ALBERTO PAZ PATICHOY VS CASUR
RADICACIÓN NO. 52001-33-33-007-2017-0309-(7542)-00
8
4. TESIS DE LA SALA
45. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia, debe CONFIRMARSE, por cuanto el señor LUIS ALBERTO PAZ PATICHOY , según el desarrollo normativo y jurisprudencial, no procede el reconocimiento de la referida prima de actualización, toda vez que, del contenido de las normas citadas se tiene que la prima de actualización se creó de forma temporal durante el periodo comprendido entre los años de 1992 a 1995, para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se encontrara en servicio activo; y como el demandante, adquirió su asignación de retiro con la correspondiente prima de actualización efectiva a partir del 14 de septiembre de 1992, es obvio, que no exista razón legal o jurisprudencial alguna que pudiera sustentar una decisión anulatoria del acto administrativo que se acusa, y menos aún para ordenar un restablecimiento del derecho.
46. De esta manera, y por las razones expuestas habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, implementando la presente tesis, que se desarrollará a lo largo de la presente providencia.
5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
48. Conocida la tesis de las partes, la decisión en segunda instancia se
fallo de primera instancia, implementando la presente tesis, que se desarrollará a lo largo de la presente providencia.
5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
48. Conocida la tesis de las partes, la decisión en segunda instancia se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitu ción Política; es decir al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los que se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjun to, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la L ey sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1. LA PRIMA DE ACTUALIZACION
49. Con base en las facultades otorgadas por el artículo 215 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto Legislativo 333 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de 1992 mediante el cual se fijaron los sueldos básicos para, entre otros, los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares.
50. El artículo 15 del decreto creó una prima de actualización en los
siguientes términos:
“ARTÍCULO 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía
Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibi r mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.