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TA NAR - 52001-33-33-007-2017-00324 (11506)-(20-01-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-007-2017-00324 (11506)-(20-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Reparación Directa 5200133330072017 - 00324 (11506) Gladys Marlene Yacelga Guancha Vs. Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías – INVIAS – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S. – Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. – Seguros Confianza S.A. – La Previsora S.A. – CHUBB Seguros Colombia Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, los recursos de apelación que interpusieran la parte demandante y la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S., contra la sentencia que el 9 de marzo de 20 22 profirió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que formulo la señora Gladys Marlene Yacelga Guancha , contra la Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías – INVIAS – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – Concesionaria Vial Unión del S ur S.A.S. – Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. – Seguros Confianza S.A. – La Previsora S.A. – CHUBB Seguros Colombia.

ANTECEDENTES

Unión del S ur S.A.S. – Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. – Seguros Confianza S.A. – La Previsora S.A. – CHUBB Seguros Colombia.

ANTECEDENTES

La señora Gladys Marlene Yacelga Guancha , quien actúa en su propio nombre, con mediación de apoderado judicial acudió en ejercicio del medio de control de r eparación directa en contra de la Nación – Ministerio de TransporteInstituto Nacional de Vías – INVIAS – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – Concesionaria Vial Unión del S ur S.A.S. – Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. – Seguros Confianza S .A. – La Previsora S.A. – CHUBB Seguros Colombia, en procura de que se le repare por los perjuicios materiales que, presuntamente se le causaron por las averías que sufrió el vehículo de placas AUW -304, de propiedad de la demandante, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 6 de junio de 2016 en la vía2

panamericana kilómetro 34 +600 sector la Esperanza, municipio de Iles (N).

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a las entidades accionadas a reconocer y pagar, a título de indemnización, por los perjuicios materiales que se le causaron a la señora Gladys Marlene Yacelga Guancha.

Los h echos sobre los cuales se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

De acuerdo con lo descrito en la demanda, el 6 de

se le causaron a la señora Gladys Marlene Yacelga Guancha.

Los h echos sobre los cuales se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

De acuerdo con lo descrito en la demanda, el 6 de junio de 2016, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, el señor Carlos Hernando Mendoza Vivas sufrió un accidente de tránsito en el kilómetro 34+600, sector La Esperanza del municipio de Iles (N) cuando conducía el vehículo de placas AUW-304, de propiedad de la demandante.

El accidente se produjo porque el automotor se desplazaba por la calzada que se encontraba mojada y con manchas de a ceite, lo que conllevó a que el señor Carlos Hernando Mendoza Vivas perdiera el control del automotor y colisionara contra la baranda metálica, con lo cual se produjeron daños de orden material en el automotor.

Refirió, que el accidente se produjo como consecuencia de la falla en el servicio del personal encargado de mantenimiento de la vía Panamericana, pues se omitió instalar avisos de piso mojado y aceite en la vía.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 9 de marzo de 2022, tras realizar la valoración del material proba torio que reposa en el expediente la señora Juez Séptima Administrativa del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, porque considera que no se demostró que existieran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas.

expediente la señora Juez Séptima Administrativa del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, porque considera que no se demostró que existieran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas.

Tras hacer alusión a los hechos que consideró probados en el expediente , indicó que el daño acreditado, que consiste en las averías que presenta el automotor de placas AUW-304, de propiedad de la señora Gladys Marlene Yacelga Guancha, no se puede imputar a las entidades demandadas, porque con las prueba s que se a portaron no es posible establecer que se haya omitido un deber por parte de las accionadas, que fuera de tal entidad que se constituyera en la causa única y eficiente del daño que es objeto de la demanda.3

Al respecto, consideró:

“En consecuencia, y para dar respuesta al problema jurídico planteado, este Despacho considera que en el presente asunt o no se configura la responsabilidad extracontractual del Estado, como quiera que si bien se encuentra probado el daño, consistente en la averías causadas al vehículo de placas AUW -304 de propiedad de la señora GLADYS MARLENE YACELGA GUANCHA, como consecue ncia del accidente de tránsito ocurrido el día 6 de junio del 2016, en la vía Panamericana Kilómetro 34+600 Sector la Esperanza, municipio de Iles - Nariño; el mismo no puede ser atribuido a las entidades accionadas, por cuanto la parte accionante no demos tró que fuera resultado de una falla en el servicio producto de alguna omisión de la administración en las tareas de conservación y

ser atribuido a las entidades accionadas, por cuanto la parte accionante no demos tró que fuera resultado de una falla en el servicio producto de alguna omisión de la administración en las tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial.”.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado judicial de la parte demandada - Concesionaria Vial Unión del S ur S.A.S. interpusieron recurso de apelación. Los recursos se concedieron a través de providencia del 1 de abril de 2022 (archivo No. 114).

PARTE DEMANDANTE

Sostiene, que se encuentra plenamente demostrado que el hecho que dete rminó el accidente se produjo por una sustancia impregnada en la vía por la cual se desplazaba el vehículo que sufrió las averías. R efiere que por sí sola esa afirmación carece de validez jurídica , no obstante, probatoriamente dejó d e ser una mera aseveración para convertirse en un hecho acreditado, puesto que la demostración de ello se enc uentra consignado en el informe técnico policial de la autoridad de tránsito, conocido con la referencia C-00001277, en el cual se indica como causa determinante del sin iestro vial el estado de la v ía, especialmente la sustancia que impregnaba la vía, que hizo que el vehículo perdiera su adherencia a la banca y se resbalara, yendo a impactar contra la baranda metálica de seguridad.

Indicó, que la de claración del conductor es

que el vehículo perdiera su adherencia a la banca y se resbalara, yendo a impactar contra la baranda metálica de seguridad.

Indicó, que la de claración del conductor es contundente ya que el testigo hizo conocer sobre la forma en la que conducía, su experiencia en la conducción, el estado del vehículo, la velocidad de circulación4

aproximada, y muchos detalles que revisten su testimonio de credibilidad.

En relación con los elementos necesarios para establecer la responsabilidad del Estado, indicó que está demostrado que existe un daño, que se concreta en los daños del vehículo automotor, una falla en el servicio por omisión, la cual radicó en la falta de señalización vial y una relación causal entre esta desatención y el daño que se solicita imputar.

Por motivos como estos , solicitó se revoque en su totalidad la sent encia de primera instancia y que, en consecuencia, se acceda a la reparación que se solicitó a través de la demanda.

PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandadaConcesionaria Vial Unión del S ur S.A.S., solicitó se revoque el ordinal tercero de la sentencia del 9 de marzo de 2022 y que, en su lugar, se imponga la condena en costas a la parte demandante, vencida en juicio, y se tase la suma a pagar por concepto de agencias en derecho.

Indicó, que la demanda contiene elementos contrarios a la realidad que jamás debieron ser el sustento de una reclamación ante el aparato judicial, y esta conducta desleal se debe reprochar a través de la imposición de la

Indicó, que la demanda contiene elementos contrarios a la realidad que jamás debieron ser el sustento de una reclamación ante el aparato judicial, y esta conducta desleal se debe reprochar a través de la imposición de la condena en costas a la parte vencida.

Refirió, que la alteración de la verdad fácilmente, y de no ser por el actuar acucio so del Juzgado y de las partes, hubiera podido culminar en un desenlace diferente en el proceso, provocando que el funcionario judicial fuera inducido a un posible error.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los apoderados ju diciales de la s partes no allegaron escritos de alegaciones finales.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Públi co no rindió concepto de fondo.5

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuv o a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo corresponde al Trib unal Administrativo de Nariño decidir sobre los recursos que, respecto de la sentencia que emi tiera el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto interpusieron los señores apoderados de las partes demandante y demandada.

B. Problema jurídico.

Conforme al texto de los recursos de apelación, se debate en esta instancia si existe responsabilidad por

de las partes demandante y demandada.

B. Problema jurídico.

Conforme al texto de los recursos de apelación, se debate en esta instancia si existe responsabilidad por parte de la s entidades demandadas Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías – INVIAS – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – Concesionaria Vial Unión del S ur S.A.S. – Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. – Seguros Confianza S.A. – La Previsora S.A. – CHUBB Seguros Colombia , a título de falla del servicio , por omisión de señalizar en la vía la existencia de calzada mojada y unas posibles manchas de aceite , que se dice fue la causa de los perjuicios materiales que se generaron en el automotor de placas AUW -304, de propiedad de la demandante, acaecido el 6 de junio de 201 6 durante un accidente vial que se presentó en la vía Panamericana kilómetro 34+600 sector la Esperanza, municipio de Iles (N.). Como consecuencia de ello, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia objeto del recurso.

En el evento en que la decisión de primera instancia se confirme, se analizara si se debe condenar en costas a la parte demand ante, conforme a su actuación fáctica y probatoria.

El fallo mediante el cual se negó acceder a las pretensiones de l a demanda se apeló por la s partes demandante y demandada, por lo cual, superado el trámite en esta instancia corresponde a la Corporación desatar los recursos, de conform idad con los parámetros del artículo

pretensiones de l a demanda se apeló por la s partes demandante y demandada, por lo cual, superado el trámite en esta instancia corresponde a la Corporación desatar los recursos, de conform idad con los parámetros del artículo 328 del Código General del Proceso.

En su artículo 140, el Códig o de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo dispone:6

“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una om isión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier a otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, tenie ndo en cu enta la influencia causal del hecho o la omi sión en la ocurrencia del daño”.

Tiene origen la demanda, en el daño que se configura con las averías causadas al vehículo de placas AUW -304, de propiedad de la señora Gladys Marlene Yacelga Guancha, como

del daño”.

Tiene origen la demanda, en el daño que se configura con las averías causadas al vehículo de placas AUW -304, de propiedad de la señora Gladys Marlene Yacelga Guancha, como consecuencia del accident e de tránsito ocurrido el 6 de junio del 2016 en la vía Panamericana , Kilómetro 34+600 sector la Esperanza, jurisdicción del municipio de Iles (N), porque no se efectuó el mantenimiento y la señalización en la vía, en la zona en la que ocurrió el accidente.

La demanda se dirigió contra la Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías – INVIAS – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – Concesionaria Vial Unión del S ur S.A.S. – Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. – Seguros Confianza S.A. – La Previsora S.A. – CHUBB Seguros Colombia, entidades que, considera la actora son las responsables de la pretendida falla en el mantenimiento de la vía en la que ocurrió el h echo que generó el daño y que avala a estas. Estas entidad es fueron debidamen te notificadas mediante sus representantes le gales, y comparecieron al proceso a través de sus mandatarios judiciales. Demandan quienes consideran que sus derechos fueron conculcados con el daño que sufrieron.

La señora Juez de primer e xamen negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que en este asunto no se demostró que estén configurados los requisitos para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que las pruebas que reposan en el expediente no permiten obtener una mínima

de la demanda, porque consideró que en este asunto no se demostró que estén configurados los requisitos para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que las pruebas que reposan en el expediente no permiten obtener una mínima certeza sobre el origen del accidente de tránsito, lo cual torna imposible imputar el hecho al estado de la vía.7

En el escrito del recurso que formuló la parte demandante, se releva el valor proba torio de l informe técnico policial de la autoridad de tránsito conocido con la referencia C-00001277 y el testimonio del conductor del automotor que se recaudaron en el decurso procesal , los cuales, en concepto del recurrente, dan cuenta efectiva d e las deficientes condiciones de la vía, como causa eficiente para que se consolidara el daño.

Adicionalmente, estimó que en este asunto es posible entender configurada la omisión imputable a las entidades demandadas en relación con e l deber de mantenimie nto y señalización de la vía. Al respecto, indicó que, si no se hubiera incurrido en esa omisión, es evidente que el daño por el que se solicita la reparación no se hubiera generado.

Por su parte , el apoderado de la Concesionaria Vial Unión del S ur S.A.S. indicó que la actuación de la parte demandante no se ciñó a la realidad de los hechos, y que por esta razón se la debe condenar en costas en las dos instancias, por cuanto resultó vencida en el proceso.

Para efectos de emitir la decisión que corresponde, se analizará el acervo probatorio que se conform a de la siguiente manera:

instancias, por cuanto resultó vencida en el proceso.

Para efectos de emitir la decisión que corresponde, se analizará el acervo probatorio que se conform a de la siguiente manera:

Copia de los documentos de propiedad del automotor de placas AUW -304, servicio particular, Marca Chevrolet, Modelo 2009, clase auto familiar , tipo de carrocería: Sedan, color rojo destello, Motor: f15532979611, Chasis : No. 9GATD51Y89B167723, capacidad: 5 Pasajeros, 4 puertas, Servicio: Particular (Archivo digital 001 F. 14).

Copia de un documento que contiene el “Estado de cuenta de vehículos automotores ”, emitido por la Gobernación de Nariño, en relación con un vehículo mar ca Ford, de placas AUV 304, avaluado e n abril de 2016 en veinticinco millones quinientos mil pesos ($25’500.000).

Copia del certificado de 15 de marzo de 2018, emitido por el INVIAS mediante el cual se constata que la vía Rumichaca – Pasto fue entregada a la ANI mediante Resolución No. 04206 del 24 de junio de 2015. (Archivo digital 003 F. 85).

Copia de la Resolución No. 04206 de 24 de jun io de 2015 emitida por el Director de INVIAS, “Por la cual se autoriza la entrega de una infraestructura vía a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) para el desarrollo del proyecto de Concesión Vial denominado DOBLE CALZADA ENTRE RUMICHACA Y PASTO” (Archivo digital 003 Fs. 86 a 89).

Nacional de Infraestructura (ANI) para el desarrollo del proyecto de Concesión Vial denominado DOBLE CALZADA ENTRE RUMICHACA Y PASTO” (Archivo digital 003 Fs. 86 a 89).

Copia del acta de entrega del 27 de octubre de 2015, realizada por parte del Instituto Nacional de Vías – INVIAS8

a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, de la infraestructura vial que hace parte del contrato de concesión No. 015 de 2015 “ Rumichaca - Pasto” (Archivo digital 003 Fs. 86 a 89).

Copia de la parte general, especial y de los apéndices del contrato de conc esión No. 15 de 11 de septiembre de 2015, suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesionaria Vial Unión Del Sur S.A.S. (Carpeta digital 108 (cd 592-A).

Parte General del Contrato

“9.2. Obligaciones principales del Concesionario durante la Etapa de Operación y Mantenimiento

a) Operar y prestar los servicios, realizar mantenimiento sobre las Intervenciones que constituyan cada una de las Unidades Funcionales, mantener la Circulación, el nivel del servicio y los estándares de calidad previstos en el Contrato y en general, operar y mantener Proyecto dentro de los parámetros establecidos en el Manual de Operación y Mantenimiento, en el Contrato y Apéndices, y especialmente en el Apéndice Técnico 2 (…)

9.3. Obligaciones principales de l a ANI durante la Etapa de Operaciones y Mantenimiento”.

(…).

d)Controlar directamente o a través del interventor el

especialmente en el Apéndice Técnico 2 (…)

9.3. Obligaciones principales de l a ANI durante la Etapa de Operaciones y Mantenimiento”.

(…).

d)Controlar directamente o a través del interventor el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato.

e) Participar, por medio de la Interv entoría, en la revisión de cumplimiento de Indicadores en los términos del Apéndice 4, La ANI podrá hacer directamente las verificaciones que considere necesarias sobre el cumplimiento de Indicadores”.

Servicios a cargo del concesionario, en el apéndice

técnico 2 “CONDICIONE S PARA LA OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO

RUMICHACA – PASTO”.

“2. SERVICIOS A CARGO DEL CONCESIONARIO

Los servicios a cargo del Concesionario se dividen en dos (2) categorías:

a) Aquellos de carácter obligatorio, por los cuales no pude cobrar en ningún caso cargo alguno (…) Estos servicios serán prestados a costo y riesgo del Concesionario y serán remunerados enteramente mediante la Retribución prevista en el Contrato, sin considerar Ingresos Comerciales9

b) Los Servicios Adicion ales, los cuales no son de carácter obligatorio (…)

(…).

b) Mantenimiento de la zona vía, libre de obstáculos, ramas, troncos, arbustos, piedras, animales muertos y demás objetos que impiden la visibilidad, tránsito y drenaje de la vía.

(…).

e) Mantenimiento de la señalización

(…).

objetos que impiden la visibilidad, tránsito y drenaje de la vía.

(…).

e) Mantenimiento de la señalización

(…).

3.1.8. Supervisión de las Obras

El Interventor supervisará de manera constante el cumplimiento de los Indicadores por parte del Concesionario

(…).

Tabla 1. Niveles de Servicios para Etapa Preoperativa – Generales.

2.1. Servicios de Carácter Obligatorio

A continuación, se relacionan los servicios de manera obligatoria deberá ser prestados por el Concesionario en los términos señalados en el literal a) del numeral 2 de este Apéndice.

(…).

3.3.3.1.5. Procedimiento frente a la Ocurrencia de Eventos

El Con cesionario deberá atender incidentes y accidentes según los tiempos de respuesta establecidos

(…).

Tan pronto como se presente un evento observado por el Concesionario o informado por t erceros (Usuarios, Interventoría, etc.) el equipo de vigilanc ia del Concesionario ejecutará las siguientes acciones (…).

(…).

6.3.6.1. Limpieza de Calzada y Bermas

(…).

Cuando la(s) vías(s) (Calzada más berma) se halle obstaculizada por objetos de cualqui er tipo (basura,10

desechos o desperdicios de cualquier nat uraleza, restos de accidentes como derrames de aceites o productos tóxico (…) etc.), aún por causa ajenas a la voluntad del Concesionario, se considera que existe un incidente, por lo

desechos o desperdicios de cualquier nat uraleza, restos de accidentes como derrames de aceites o productos tóxico (…) etc.), aún por causa ajenas a la voluntad del Concesionario, se considera que existe un incidente, por lo que el contro l de la ejecución de las operaciones del correspondiente de speje o limpieza de la(s) vía(s) se regirá por el Indicador O1.

Cuando existan estos obstáculos el Concesionario deberá limpiar, mantener y restituir el Corredor del Proyecto de la carretera en el menor tiempo posible, respetando los tiempos máximos descritos en los Indicadores contenidos en el Apéndice Técnico 4”.

Copia del informe de interventoría No. 8 de julio de 2016, del contrato de concesión No. 015 de 2015. (Carpeta digital 108 (CD F. 430).

Copia del informe de tránsito levantado el 6 de junio de 2016, por un funcionario de la Inspección de Trán sito y Transporte de Ipiales, en la vía Rumichaca – Pasto Km 34 + 600 sector la Esperanza del municipio de Iles, con ocasión del accidente en el que se vio involucrado el vehículo de placas AUW304 conducido por el señor Carlos Hernando Mendoza Vivas, en el que no s e dibujaron las manchas de aceite, pero se plasmó que existían algunas cuando se llevó a cabo el dictamen (Archivo digital 001 Fs. 16 a 18).

Declaración de los señores Carlos Hernando Mendoza Vivas y Fabio Patrocinio Rosero López (audiencia de pruebas).

a cabo el dictamen (Archivo digital 001 Fs. 16 a 18).

Declaración de los señores Carlos Hernando Mendoza Vivas y Fabio Patrocinio Rosero López (audiencia de pruebas).

Del testimonio del señor Carlos Hernando Mendoza Vivas se puede extraer , de manera específica que para el día y hora de los h echos él iba solo conduciendo el vehículo de placas AUW -304, manifestó que el tráfico vehicular era bajo, que llovía, que la vía era recta y se encontraba en buen estado y que la velocidad a la que transitaba era de 60 Km/h. Sin embargo, sostiene qu e el carro en el que se transportaba se empezó a de sestabilizar y se golpeó de frente con el protector metálico que se encontraba al lado de la vía, posteriormente el auto dio un trompo y golpeó su parte trasera, para finalmente terminar nuevamente de frente contra el protector metálico.

Señaló, que el accidente se causó por la combinación del ACPM que derraman las tractomulas y la lluvia que ese día caía sobre el sector, no obstante, posteriormente anotó que él no puede corroborar que la mancha sobre la vía fuese de aceite o ACPM, pero reiter ó que el derrame se producido desde las tractomulas.

Por su parte, el señor Fabio Patrocinio Rosero López , declaró que compró el vehículo de placas AUW -304 de11

propiedad de la demandante, de spués de ocurrido el siniestro.

En el transcurso de la audiencia de pruebas se practicó el interrogatorio de parte de la señora Gladys Marlene Yacelga Guancha , quien declar ó sobre los daños

propiedad de la demandante, de spués de ocurrido el siniestro.

En el transcurso de la audiencia de pruebas se practicó el interrogatorio de parte de la señora Gladys Marlene Yacelga Guancha , quien declar ó sobre los daños materiales que sufrió el automo tor y por los cuales se reclama en la demanda.

Para decidir se considera,

De conformidad con el texto de los recursos de apelación, el problema jurídico en el caso que es objeto de esta decisión se contrae a determinar si se demostraron, a través del decurso proc esal, los elementos q ue permitan declarar la responsabilidad que pretende la demandante a la Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías – INVIAS – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – Concesionaria Vial Unión del S ur S.A.S. – Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. – Seguros Confianza S.A. – La Previsora S.A. – CHUBB Seguros Colombia , por el daño material que se ocasionó al automotor que para entonces era de su propiedad, como consecuencia de la falta de mantenimiento y señalización de la vía.

En procura de determinar el régimen de r esponsabilidad que se aplicará al caso que es objeto de estudio, es menester precisar que con las pruebas que re posan en el expediente se demostró que hubo un daño, que se consolidó con las averías al automotor de placas AUW-304, propiedad de la demandante.

Se acreditó que se configuró un daño, el cual se entiende como el detrimento que por un evento específico sufre una persona en sus derechos, en sus bienes o en su

de la demandante.

Se acreditó que se configuró un daño, el cual se entiende como el detrimento que por un evento específico sufre una persona en sus derechos, en sus bienes o en su propia individualidad, que en este caso se representa por los daños que se generaron en el automotor que antes se mencionó, y que, indica la demandante, se causaron por el mal estado de la vía, y la escasa señalización.

Respecto del título de imputación denominado falla del servicio por omisión, la declaratoria de responsabilidad patrimonial está condicionada a que exista una obliga ción que se atribuye a una entidad pública, o a un particular que cumpla funciones administrativas, que no se acató o se acató en forma tardía o insatisfactoria, y que con su eventual cumplimiento se habría evitado el daño.

En relación con este tema, el H. Consejo de Estado ha determinado:

“En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad12

administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la exist encia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.”1

proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.”1

Por otro lado, en relación con el régimen de responsabilidad por el incumplimiento del Estado de su deber de señalizar las vías en orden a prevenir o advertir al usuario sobre circunstancias que afectan la seguridad, el H. Consejo de Estado ha establecido:

“…Sobre la import ancia de l a instalaci ón de señales adecuadas, la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión, “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimi ento o lo hacen de manera defectuosa, comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actú an, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado. Según este principio, además del deber de construir carreteras seg uras y ade cuadas a lo s requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene la obligac ión de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros.

Si por f alta o falla de la administración, no se advierte a tiempo de los peligros o conocida la exis tencia de los mismos, la administración no los remedia, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la pres tación del servicio

advierte a tiempo de los peligros o conocida la exis tencia de los mismos, la administración no los remedia, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la pres tación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, por falta de seguridad.2

La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este tema en reiteradas oportunidades, para señalar que además de la obligac ión de man tenimiento sobre las vías a cargo del Estado, para evitar el peligro proveniente de daños o desperfectos en las mismas, esa responsabilidad también comprende el deber de prevenir a los usuarios sobre los riesg os existentes e incluso de

1 Sección Tercera sentencia de 8 de marzo de 2007, M.P.: Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Radicación Número: 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434). 2 Gil Botero, Enrique. Responsabilidad E

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