🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52001-33-33-007-2017-0230-(9516)-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-007-2017-0230-(9516)-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 52001-33-33-007-2017-0230-(9516)

DEMANDANTE: PASTO SALUD E.S.E.

DEMANDADA: NATHALIA MAGDALENA REVELO TOVAR

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020, proferida por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda en contra de la señora Nathalia Magdalena Revelo Tovar.

I. ANTECEDENTES

1. La Empresa Socia l del Estado Pasto Salud E.S.E. , por intermedio de apoderado judicial , presentó demanda en eje rcicio del medio de control de Repetición, contra l a señora NATHALIA MAGDALENA REVELO TOVAR , para que, con citación y audiencia del Ministerio público, y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

que, con citación y audiencia del Ministerio público, y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

PRIMERO: Se declare responsable patrimonialmente a la señora Nathalia Magdalena Revelo Tovar, por el pago que efectuó la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E. con ocasión de la providencia de segunda instancia emitida por el H. Tribunal Administrativo de Nariño el día 24 de abril de 2014, en la cual se ordenó reconocer quince salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes, que ascendieron a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($48.395.639), pagó efectuado el día 31 de julio de 2015.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la señora Nathalia Magdalena Revelo Tovar a pagar a favor de la Empresa Social del Esta do Pasto Salud E.S.E. la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($48.395.639), suma que deberá indexarse al a fecha en que se profiera2

S E N T E N C I A

PASTO SALUD E.S.E. VS. NATHALIA MAGDALENA REVELO

RADICACIÓN NO. 52001-33-33-007-2017-0230-(9516)-00

sentencia.

TERCERO: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados

RADICACIÓN NO. 52001-33-33-007-2017-0230-(9516)-00

sentencia.

TERCERO: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el CPACA, y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza en los

siguientes términos:

3. Precisa que la señora Nathalia Magdalena Revelo Tovar estuvo vinculada a Pasto Salud E.S.E. (Centro de Salud de San Vicente) como médico, mediante órdenes de prestación de servicios discriminadas en los siguientes periodos: (i).

Desde el 16 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, como médic o del servicio social obl igatorio; (ii). Desde el 01 de enero de 2008 hasta el 15 de octubre de 2008 como médico, en tanto ya había culminado la etapa de servicio social obligatorio.

4. Refiere que, en la madrugada del 01 de enero de 2008, mientras la señora Revelo Tovar prestaba sus servicios como médica general, aproximadamente a las 04:50 horas ingresó por urgencias la señora Denis Yaneth Jurado Andrade con “un cuadro clínico consistente en herida en pierna derecha posterior a caída de elemento cortante, con posterior sangrado abundante”

5. Manifiesta que e n la historia clínica se consignó una anormalidad en las extremidades osteomusculoarticulares de la paciente, en tanto la herida era de aproximadamente 6 centímetros en el tercio proximal del miembro, sangrado escaso y adecuada flexo extensión del pie.

extremidades osteomusculoarticulares de la paciente, en tanto la herida era de aproximadamente 6 centímetros en el tercio proximal del miembro, sangrado escaso y adecuada flexo extensión del pie.

6. Describe que, d e acuerdo a lo plasmado en el mentado documento, la conducta médica adoptada por la Dra. Revelo Tovar fue “1.) Se sutura con catgut 2.0 plano profundo y con seda 3.0 plano superficial previa antisepsia (sic) y asepsia.

Procedimiento sin complicaciones. 2.) Naproxeno tab 250 Mg 1 C/12/horas. 3.) Cefalexina tab 500 Mg tomar 1 c/6/horas. 4.) Tetanol amp aplicar ahora. 5.) Control por consulta externa”.

7. Indica que, d ebido a episodios de dolor intenso en su extremidad, la paciente acudió a consulta médica el 26 de febrero de 2008, con la Dra. Olga Lucía Lombana. En esa oportunidad la profesional observó la necesidad de práctica una radiografía en la pierna derecha, la cual arrojó como resultado la “presencia de cuerpo extraño con radio d enso (puede corresponder a vidrio) localizado hacia el aspecto anterior lateral de la tibia; adyacente a la membrana interósea”.

8. Bajo la orden médica emanada de Pasto Salud E.S.E. la señora Denis Yaneth Jurado Andrade fue intervenida quirúrgicamente el 15 de mayo de 2008 en la Fundación Hospital San Pedro. Durante el procedimiento se extrajo del miembro inferior derecho de la paciente, un fragmento de vidrio de aproximadamente 3x2 centímetros.

la Fundación Hospital San Pedro. Durante el procedimiento se extrajo del miembro inferior derecho de la paciente, un fragmento de vidrio de aproximadamente 3x2 centímetros.

9. Indica que e l 10 de noviembre de 2008, la señora Jurado instauró demanda de Reparación Directa en contra del Municipio de Pasto y Pasto Salud E.S.E. por los perjuicios morales y materiales que se le ocasionaron con la deficiente atención médica prestada el 01 de enero de 2008 en el Centro de Salud de San Vicente por la médico Nathalia Revelo.

10. Sostiene que m ediante sentencia proferida en primera y segunda instancia se declaró la responsabilidad de Pasto Salud E.S.E., atendiendo, entre otras circunstancias, a que la profesional no auscultó la herida como indican los protocolos.3

S E N T E N C I A

PASTO SALUD E.S.E. VS. NATHALIA MAGDALENA REVELO

RADICACIÓN NO. 52001-33-33-007-2017-0230-(9516)-00

11. Dispuso que a través de Resolución nº 0288 del 30 de julio de 2015 la entidad demandante dispuso el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia judicial, expidió certificad o de disp onibilidad, orden de pago y comprobante de egreso nº 2015-000730 del 31 de julio de 2015 por la suma de $48.395.639.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

12. Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 20 20, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto - (N), negó las pretensiones de la

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

12. Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 20 20, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto - (N), negó las pretensiones de la demanda, como respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

¿Es procedente declarar patrimonialmente responsable por vía de repetición a la médico NATHALIA MAGDALENA REVELO TOVAR, por la conducta presuntamente dolosa o gravemente culposa con ocasión del perjuicio de carácter patrimonial ocasionado a la E.S.E. PASTO SALUD, como consecuencia del pago de la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($48.395.639) a favor de la señora DENNIS YANETH JURADO ANDRADE, en virtud de la condena impuesta mediante (sic) de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Nariño el 24 de abril de 2015, pago que se hizo efectivo el 31 de julio de 2015 a través de comprobante de egreso No. 2015000730?.

En consecuencia, se debe determinar si ¿la médico NATHALIA MAGDALENA REVELO TOVAR, debe pagar los perjuicios reclamados por la parte demandante?

13. En sus efectos, y como tesis del Despacho, negó las pretensiones de la demanda, manifestando como argumento, lo siguiente:

“No es procedente declarar responsable, para efectos de repetición, a la médico NATHALIA MAGDALENA REVELO TOVAR por el perjuicio patrimonial sufrido por la

demanda, manifestando como argumento, lo siguiente:

“No es procedente declarar responsable, para efectos de repetición, a la médico NATHALIA MAGDALENA REVELO TOVAR por el perjuicio patrimonial sufrido por la E.S.E. PASTO SALUD como consecuencia del pago realizado a favor de la señora DENNIS YANETH JURADO ANDRADE en virtud de la condena impuesta m ediante sentencia de segunda instancia proferida el 24 de abril de 2015 por H. el Tribunal Administrativo de Nariño, por cuanto no fue probado que durante la prestación del servicio médico que originó la mentada condena, la demandada fungiera como agente estatal.”

14. Para su decisión, analizó los fundamentos jurisprudenciales que consideró se deben aplicar al caso, y centró sus consideraciones en el cumplimiento de los requisitos que hicieran procedente la orden de repetición en contra de la demandada, y de forma sustancial, la calidad de agente del Estado.

15. Sumado a lo anterior , recapituló los hechos q ue estimó probados en el proceso, y de forma concreta, s obre: i). L os servicios médicos prestados por la doctora Nathalia Magdalena Revelo Tovar; ii). La atención médica brindada a la señora Dennis Yaneth Jurado Andrade ; iii). El proceso de reparación directa , y de forma simultánea, las condiciones previamente suscritas entre la médico y la E.S.E., sobre la orden de prestación de servi cios nº 0582 con la mencionada entidad , en las que se lograra comprobar, no encontrarse ajustado a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007,1 en

las que se lograra comprobar, no encontrarse ajustado a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007,1 en la cual incidiera la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la condena a Pasto Salud E.S.E., esto es para el 1º de enero de 2008.

1 “ARTÍCULO 41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO . Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. “Inciso modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:” Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformi dad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación F amiliar, cuando corresponda.”4

S E N T E N C I A

PASTO SALUD E.S.E. VS. NATHALIA MAGDALENA REVELO

RADICACIÓN NO. 52001-33-33-007-2017-0230-(9516)-00

16. Entendió que si bien para el 1º de enero de 2008, uno de los requisitos de ejecución de la OPS nº 0582 se había cumplido con la expedición del Registro de Compromiso nº 200800001.516, aún quedaba pendiente la expedición y

16. Entendió que si bien para el 1º de enero de 2008, uno de los requisitos de ejecución de la OPS nº 0582 se había cumplido con la expedición del Registro de Compromiso nº 200800001.516, aún quedaba pendiente la expedición y presentación de las garantías por parte de la contratista, y, más importante, su aprobación, la cual finalmente ocurrió el 21 de enero de 2008, cuando el Gerente de Pasto Salud E.S.E. profirió la Resolución nº 0702.

17. Sumado a lo anterior indicó, que era evidente que aunque la existencia y perfeccionamiento del contrato estatal ocurrieron el 1º de enero de 2008, la ejecución del mismo no podía iniciar sino a partir del 21 de enero de 2008, cuando las pólizas fueron aprobadas; ello significa que para el 1º de enero de 2008, la demandada Nathalia Magdalena Revelo Tovar no se encontraba legalmente vinculada a Pasto Salud E.S.E. y en ese sentido no podía desempeñar ninguna función bajo los parámetros plasmados en la orden de prestación de servicios nº 0582, en otras palabras, la doctora Revelo Tovar no fungía como agente estatal para el 1º de enero de 2008.

18. Con lo anterior se detalló, que si bien, en efecto se encuentra acreditado que el 1º de enero de 2008, la accionada sí desempeño funciones médicas en el Centro de Salud de San Vicente de esta ciudad, tal como consta en la historia clínica de la señora Dennis Yaneth Jurado Andrade, donde la galena plasmó su rúbrica en constancia de haber atendido a la paciente; como bien se hubiere establecido en

Centro de Salud de San Vicente de esta ciudad, tal como consta en la historia clínica de la señora Dennis Yaneth Jurado Andrade, donde la galena plasmó su rúbrica en constancia de haber atendido a la paciente; como bien se hubiere establecido en precedencia, para esa fecha la médico aún no ostentaba la calidad de agente estatal, por tanto, no está llamada a responder por las fallas en el servici o imputables a la E.S.E. entidad que deberá asumir el riesgo que ella mismo creó al permitir que la contratista empiece a ejecutar la OPS sin haber cumplido los requisitos que exige la ley y el mismo documento por ella suscrito

19. Por razones como las anteriores, l a señora Juez de primera instancia consideró que no se cumplen los requisitos para emitir fa llo condenatorio, declarando en sus efectos, probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la parte demandada. Negando así, las pretensiones de la demanda.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

20. Inconforme con la decisión, la parte demanda nte presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia referida, argumentando los aspectos que se sintetizan a continuación:2

21. El desacuerdo con la decisión se encuentra en que el Juzgado no razonara que pese a haberse cumplido con los presupuestos de perfeccionamiento del contrato de prestación de servicios nº 582 de 2008, no ocurrió lo mismo con los de ejecución, de tal suerte que para el 1° de enero de 2008, la señora Nathalia Revelo no podía desempeñar funciones como agente estatal, por lo que no se

de ejecución, de tal suerte que para el 1° de enero de 2008, la señora Nathalia Revelo no podía desempeñar funciones como agente estatal, por lo que no se cumple con el requisito exigido por la Ley 678 de 2001 para declarar su responsabilidad patrimonial frente a Pasto Salud ESE, con ocasión de la prestación del servicio brindado a la señora Dennis Yaneth Jurado Andrade el 1° de enero de 2008.

22. Insistió que, no comparte la apreciación de la juzgadora, en el sentido de que sí se logró probar, dentro del plenario, que la señora Natalia Revelo fungió como contratista de la ESE Pasto Salud el 01 de enero de 2008, según obra en el mismo contrato de prestación de servicios y en las certificaciones anexas al expediente

2 Folio 027 Expediente digital5

S E N T E N C I A

PASTO SALUD E.S.E. VS. NATHALIA MAGDALENA REVELO

RADICACIÓN NO. 52001-33-33-007-2017-0230-(9516)-00

23. En consecuencia reiteró, que para este extremo de la Litis es claro que la falladora confunde dos temáticas dentro del sub lite, estas son: la calidad de agente estatal y el cumplimiento de requisitos de ejecución del contrato, olvidando que para que se suscite la primera solo será necesar io cumplir con los requisitos de perfeccionamiento del contrato, los cuales están dados en la causa.

24. En sus efectos determina, que c omo se avista, el contratista es un particular que cumple funciones públicas desde la celebración del contrato, de tal suerte que no puede des echarse la participación de la Dra. Nathalia Magdalena

24. En sus efectos determina, que c omo se avista, el contratista es un particular que cumple funciones públicas desde la celebración del contrato, de tal suerte que no puede des echarse la participación de la Dra. Nathalia Magdalena Revelo en la atención acaecida el 01 de enero de 2008, en la humanidad de la señora Dennis Jurado, por el hecho de haberse constituido los requisitos de ejecución del contrato con posterioridad a la fecha de su iniciación, esto es el 01 de enero de 2008; siendo por ende necesario, realizar los cambios jurisprudenciales respecto del perfeccionamiento y ejecución de un contrato estatal, la Ley 80 de

1993.3

25. Así las cosas, se tiene que el contrato nº 582 de 2008 si se perfeccionó, pues los requisitos para tal fin si se cumplieron, dando lugar con ello a que se reconozca a la demandada como agente estatal desde el momento de la suscripción del pacto contractual y no a partir de la aprobación de la póliza. Aunado a ello, se tiene que en efecto la señora Magdalena se prestó sus servicios para Pasto Salud el 01 de enero de 2008 y la póliza nº 15 GU006030 amparó el cumplimiento del contrato desde el 01 de enero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009.

26. En ese sentido sostuvo, que la interpretación de la A-quo es desbordada, pues la Ley 678 de 2001 solo establece como requisito para iniciar acción de repetición, que el sujeto pasivo sea o haya sido un agente estatal, condición que nace con el perfeccionamiento del contrato y no con su ejecución, pues es este el

pues la Ley 678 de 2001 solo establece como requisito para iniciar acción de repetición, que el sujeto pasivo sea o haya sido un agente estatal, condición que nace con el perfeccionamiento del contrato y no con su ejecución, pues es este el documento solemne que ata a las partes obligándolas a dar cumplimiento a sus obligaciones. En ningún momento la norma ibídem exige que se acredite además del vínculo contractual el cumplimiento de las requisitorias de perfeccionamiento del mismo, siendo claro entonces, que este caso, tal relación si existió y nació a la vida jurídica en el momento de su suscripción, esto es el 01 de enero de 2008

27. Indico que debe recordarse, además, que la Empresa Social del Estado cumplió a cabalidad con las estipulaciones pactadas con la contratista, de modo que pagó sus honorarios en el lapso comprendido entre el 1° y el 20 de enero de 2008, lo que refuerza que en efecto el vínculo contractual y su calidad como agente estatal estaba perfeccionado para la data de los hechos.

28. Sostuvo que con lo expuesto permite colegir que, para la época de ocurrencia de los hechos, es decir, el 1 ° de enero de 2008, la Dra. Revelo Tovar ostentaba, contrario a los planteamientos esbozados por la defensa, la prestación de servicios profesionales a favor de la ESE, tal circunstancia no solo se corrobora con los documentos mencionados, sino también con la suscripción de la historia clínica de la señora Dennis Yaneth Jurado, paciente que fue atendida por la mencionada galeno para tal data.

29. Como consecuencia de lo anterior manifestó, que su conducta fue

con los documentos mencionados, sino también con la suscripción de la historia clínica de la señora Dennis Yaneth Jurado, paciente que fue atendida por la mencionada galeno para tal data.

29. Como consecuencia de lo anterior manifestó, que su conducta fue determinante para que se declarara la responsabilidad de Pasto Salud E.S.E., en el proceso de reparación directa nº 2008-00313, en cuanto con su actuar provocó en la señora Dennis Jurado un daño que no estaba obligada a soportar, pues se logra extraer de la historia clínica de la usuaria, aportada debidamente al despacho, que la profesional de la salud no realizó una limpieza cuidadosa de la herida que la paciente presentaba en su miembro inferior derecho, lo que obstaculizó el hallazgo

3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. C.P. Enrique Gil Botero. Doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014). Radicación No. 05001-23-31-000-1998-01350-01-(28565). Demandante: Diana Piedrahita Giraldo. Demandado: Municipio de El Retiro. Referencia: Acción de Controversias Contractuales6

S E N T E N C I A

PASTO SALUD E.S.E. VS. NATHALIA MAGDALENA REVELO

RADICACIÓN NO. 52001-33-33-007-2017-0230-(9516)-00

del cuerpo corto punzante encontrado con posterioridad a la atención del 1° de enero de 2008.

30. Aseguro que, de acuerdo a los extractos jurídicos expuestos, así como las pruebas allegadas al proceso, y la literatura médica citada, se logra determinar

enero de 2008.

30. Aseguro que, de acuerdo a los extractos jurídicos expuestos, así como las pruebas allegadas al proceso, y la literatura médica citada, se logra determinar que fue la falta de exploración de la herida, la que le impidió a la médico percibir la presencia de dicho elemento extraño, situación que lleva a Pasto Salud a endilgarle la falta de cuidado en la realización de las funciones que como contratista estaba obligada a cumplir para la entidad y con mayor razón para la usuaria que atendió.

31. Por lo expuesto manifestó, se tiene que la A -quo desconoció la jurisprudencia vigente en relación con el perfeccionamiento del vínculo contractual, realizando una interpretación que la Ley 678 no contempla, la cual es, tener como no acreditado el vínculo del agente estatal, por no haberse perfeccionado la aprobación de la póliza el mismo día de sus suscripción, es decir, el 01 de enero de 2008, decisión que contradice la referida ley y los pronunciamientos que al respecto se han proferido ampliamente.

32. Con fundamento en los razonamientos antes expuestos solicitó se revoque la decisión apelada y su lugar conceder las pretensiones formuladas en el libelo introito de la acción; y de forma s ubsidiaria, en caso de que se confirme el proveído de primera instancia, se abstenga de condenar en costas.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. PARTE DEMANDANTE

33. La Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E., presentó alegatos de conclusión,4 reiterando los mismos argumentos expresados en el recurso, y

1. PARTE DEMANDANTE

33. La Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E., presentó alegatos de conclusión,4 reiterando los mismos argumentos expresados en el recurso, y planteando que con las pruebas allegadas al proceso, y el esquema general que rige los presupuestos de la acción de repetición, bajo el análisis de cada una de las circunstancias fácticas y jurídicas que tuvieron lugar en el asunto sometido a estudio, permitieran establecer la concurrencia de los requisitos que manifiesta, hagan procedente la concesión de las pretensiones, en el asunto de la referencia.

2. PARTE DEMANDADA

34. La señora Nathalia Revelo Tovar , presentó alegatos de conclusión por intermedio de apoderada judicial,5 reiterando los mismos argumentos expresados en primera instancia, y sosteniendo de forma contundente que la acción de repetición elevada en contra de su poderdante, no fue estructurada por la falencia del supuesto objetivo, ya que la citada médica no era contratista del Estado para la hora de ocurrencia de los hechos, ella actuó como un simple particular; y en consecuencia, lo que solicita, es que confirme la sentencia materia del recurso.

3. MINISTERIO PÚBLICO

35. No emitió concepto de fondo.

4 Folio Digital 060 5 Folio Digital 0627

S E N T E N C I A

PASTO SALUD E.S.E. VS. NATHALIA MAGDALENA REVELO

RADICACIÓN NO. 52001-33-33-007-2017-0230-(9516)-00

5 Folio Digital 0627

S E N T E N C I A

PASTO SALUD E.S.E. VS. NATHALIA MAGDALENA REVELO

RADICACIÓN NO. 52001-33-33-007-2017-0230-(9516)-00

36. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida se entra a decidir la apelación previa las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA

37. Compete a esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia dictado en el asunto de la referencia.

2.- TEMA JURÍDICO

38. Acción de repetición. Acreditación de requisitos.

3.- PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1.- PRINCIPAL

¿Las pretensiones formuladas por la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E., reúnen los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y Ley 678 de 2001, para que se configure la acción de repetición elevada contra l a señora Nathalia Magdalena Revelo Tovar , al encontrarse vinculada como médico, mediante órdenes de prestación de servicios?

3.2.- ASOCIADOS

¿De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la vinculación de la señora Nathalia Magdalena Revelo Tovar , permiten encontrarse demostrados los elementos objetivos para la procedencia de la acción de repetición (calidad de

¿De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la vinculación de la señora Nathalia Magdalena Revelo Tovar , permiten encontrarse demostrados los elementos objetivos para la procedencia de la acción de repetición (calidad de agente del Estado, la existencia de condena y pago), elevados por la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E.?

En caso afirmativo, se procederá al estudio del elemento subjetivo, a efectos de determinar, ¿Si la señora Nathalia Magdalena Revelo Tovar debe responder por el valor cancelado por la entidad demandante en virtud de la condena impuesta a ella en favor de la señora Dennis Yaneth Jurado Andrade, mediante sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Nariño.?.

4.- TESIS DE LA SALA

39. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, por cuanto, según el lineamiento legal de los requisitos que exige el mecanismo de la acción de repetición , junto a los parámetros exigidos por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, y en cofradía con las circunstancias de8

S E N T E N C I A

PASTO SALUD E.S.E. VS. NATHALIA MAGDALENA REVELO

RADICACIÓN NO. 52001-33-33-007-2017-0230-(9516)-00

tiempo, modo y lugar de los hechos descritos por la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E. , estima esta Sala, que, con las pruebas incorporadas al expediente, NO todos los requisitos se encuentran a satisfacción, llámese: i). La calidad de agente del Estado, y ii). El pago total de la obligación (condena judicial),

expediente, NO todos los requisitos se encuentran a satisfacción, llámese: i). La calidad de agente del Estado, y ii). El pago total de la obligación (condena judicial), como requisitos necesarios para que la acción de repetición sea procedente o tenga éxito; y en sus efectos, no es dable proceder analizar si se acreditó o no el dolo o culpa grave de la señora Nathalia Magdalena Revelo Tovar - elemento subjetivonecesario para la prosperidad de la acción de repetición.

40. En relación con lo anterior , como bien lo hubiere acreditado la A-quo, la orden de prestación de servicios nº 0582, suscrita entre la médico , Dra. Nathalia Magdalena Revelo Tovar y la E.S.E., aunque la existencia y perfeccionamiento del contrato estatal ocurriera el primero (01) de enero de 2008, la ejecución del mismo no podía iniciar sino a partir del veintiuno (21) de enero de 2008, cuando las pólizas fueran aprobadas; es decir, no fue probado que durante la prest ación del servicio médico que originó la citada condena, sea la señora Nathalia Magdalena Revelo Tovar quien fungiera como Agente E statal, para que en caso contrario, sea la entidad demandante, quien no compartiera su apreciación e interpretación de primera instancia, manifestando un total desconocimiento jurisprudencial vigente en relación con el desarrollo del vínculo contractual de la parte hoy demandada.

41. Sumado a lo anterior, para la Sala es claro, igualmente, la inexistencia de la manifestación expresa de la acreedora y/o apoderado judicial, de haber recibido el pago a entera satisfacción, así como no obrar un comprobante de la consignación

41. Sumado a lo anterior, para la Sala es claro, igualmente, la inexistencia de la manifestación expresa de la acreedora y/o apoderado judicial, de haber recibido el pago a entera satisfacción, así como no obrar un comprobante de la consignación con el sello respectivo de la entidad bancaria, que dé cuenta que efectivamente el titular de la cuenta recibió ese pago; razón por la que se considera , que el recurso debe ser resuelto de manera desfavorable a las aspiraciones de la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E; en sus efectos, la tesis de la Sala se desarrollará en el texto integral de esta providencia.

5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

42. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, serán criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1.- LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Y LOS PRESUPUESTOS PARA SU

INTERPOSICIÓN Y PROSPERIDAD

43. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado encuentra su fundamento en

el inciso segundo del Artículo 90 Constitucional:

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos

responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado encuentra su fundamento en el inciso segundo del Artículo 90 Constitucional:

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”9

S E N T E N C I A

PASTO SALUD E.S.E. VS. NATHALIA MAGDALENA REVELO

RADICACIÓN NO. 52001-33-33-007-2017-0230-(9516)-00

44. Según lo anterior, la responsabilidad patrimonial de los agentes del Es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...