TA NAR - 52001-33-33-007-2018-00095-01 (10502)-(12-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-007-2018-00095-01 (10502)-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
Visto lo anterior, y ante las circunstancias particulares del caso sometido a examen, la Sala considera que es plausible su resolución con base en los elementos propios de un régimen objetivo de responsabilidad, a partir del cual logra decantarse que, sin perjuicio de la observancia de los cánones normativos que rigen la materia al momento de imponer la medida de aseguramiento, no puede pasarse por alto que la hipótesis fáctica con base en la cual se limitó la libertad del ahora demandante, no pudo ser demostrada, y en cambio se recabó material probatorio que desvirtuó su participación en la comisión del ilícito, situación que permite corroborar el carácter antijurídico de la privación a la que fue sometido el señor Valencia Ubarnez, comoquiera que no se encontraba en deber de soportar tal limitación. (…) Así las cosas, se advierte que la producción del daño objeto de reparación, deviene de actuaciones diversas, pero concatenadas por parte de las entidades demandadas, razón por la cual deberán responder de forma conjunta, en partes iguales.Medio de control: Reparación directa Radicación: 520013333007-2018-00095-01 (10502) Demandantes: Marco Aurelio Valencia Ubarnez y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama judicial - DEAJ Temas: Responsabilidad en asuntos de privación injusta de la libertad Sentencia de unificación - Perjuicios. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – concede parcialmente Sentencia No. D003-43-2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Sentencia No. D003-43-2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto en el presente asunto y, en consecuencia, profiere el correspondiente fallo de segunda instancia, dentro de la acción de reparación directa, signada con el número interno 105022.
II. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Y LAS PRETENSIONES3.
Los señores Marco Aurelio Valencia Ubarnez, Diego Armando Valencia Ubarnez, Ana Lucía Jiménez Velásquez, Luis Eduardo Valencia Calle, Gustavo Adolfo Valencia Ubarnez, Emilda Antonia Ubarne Redondo y Angie Daniela Valencia Ubarne; a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de
1 La ortografía y redacción de la presente providencia son responsabilidad de la Magistrada Ponente. 2 Se resuelve conforme al Acuerdo 016 de 2017 que estableció prelación de turnos en algunos asuntos, entre ellos, privación injusta de la libertad. 3 Pdf 6Reparación directa Marco Aurelio Valencia Ubarnez y otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Rad.. 520013333007-2018-00095-01 (10502) Sentencia de segunda instancia
2 control de reparación directa, formularon demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación , solicitando se declare la responsabilidad de dicha entidad,
Sentencia de segunda instancia
2 control de reparación directa, formularon demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación , solicitando se declare la responsabilidad de dicha entidad, por los perjuicios ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los citados, entre el 25 de octubre de 2015 y el 17 de mayo de 2016. A dicho t rámite fue vinculada de manera oficiosa, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4.
2.2. SENTENCIA APELADA5
La juez a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar, en síntesis, que la decisión de precluir la investigación criminal iniciada en contra del señor Marco Aurelio Valencia se adoptó una vez superada la etapa preliminar en la que se impuso la limitación a su libertad, decisión esta última que, en todo caso, no fue objeto de recurso alguno. Así, destacó que la imposición de medida de aseguramiento observó en su momento los mandatos legales y constitucionales establecidos en relación con el delito de acceso carnal abusivo, al igual que los elementos materiales probatorios recaudados hasta entonces. En virtud de lo anterior, afirmó que la restricción de la libertad objeto de examen, fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable, por lo cual no comporta un daño antijurídico. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas a cargo de la parte demandante, aduciendo como sustento el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, a partir de lo cual señaló que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.
demandante, aduciendo como sustento el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, a partir de lo cual señaló que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. 2.3. RECURSO DE APELACIÓN6: Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación, argumentando en concreto que la decisión recurrida desconoció la decisión adoptada por el Consejo de Estado en el expediente No. 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149), aplicable al caso concreto comoquiera que en el asunto penal objeto de examen, se profirió decisión de preclusión ;
4 Pdf 05 5 Pdf 51 6 Pdf 54Reparación directa Marco Aurelio Valencia Ubarnez y otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Rad.. 520013333007-2018-00095-01 (10502) Sentencia de segunda instancia
3 resaltando que de acuerdo con las pruebas recaudadas, se logró establecer que el ahora demandante no tuvo participación en la conducta punible reprochada. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 2.4. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Se abstuvo de rendir concepto.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problemas jurídicos: ¿La Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la privación de la libertad a la que fue sometido
el señor Marco Aurelio Valencia Ubarnez?
extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Marco Aurelio Valencia Ubarnez? 3.2. Tesis de la Sala: El acervo probatorio permite concluir que el señor Marco Aurelio Valencia Ubarnez sufrió un daño antijurídico al ser privado de la libertad en el transcurso de la investigación penal adelantada en su con tra, y con base en la cual se impuso medida de aseguramiento, misma que culminó con decisión de preclusión, al evidenciarse que el citado ciudadano no tuvo participación en la conducta punible que se le endilgó. En este orden, se encuentra acreditada la existencia de responsabilidad a cargo de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, misma que se declarará de forma conjunta mas no solidaria.
IV. ARGUMENTACION. 4.1. Responsabilidad del Estado en la administración de Justicia.
En virtud de lo señalado en los artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996, son tres los eventos que pueden dar lugar a la responsabilidad extracontractual del Estado en la administración de justicia, a saber: error judicial, priva ción injusta de laReparación directa Marco Aurelio Valencia Ubarnez y otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Rad.. 520013333007-2018-00095-01 (10502) Sentencia de segunda instancia
4 libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En punto con la responsabilidad por privación injusta de la libertad, corresponde realizar las siguientes consideraciones: Frente a esta responsabilidad patrimonial del estado, la jurisprudencia del Consejo
4 libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En punto con la responsabilidad por privación injusta de la libertad, corresponde realizar las siguientes consideraciones: Frente a esta responsabilidad patrimonial del estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha realizado un análisis que se divide en cuatro fases7: Como punto de partida, el fundamento que permitía declarar responsable al Estado fue el llamado error judicial, que resultaba de la violación al deber de los operadores judiciales de proferir sus decisiones conforme a derecho, en consecuencia, no tenía cab ida el estudio de si el funcionario actuó o no en forma dolosa o culposa y se concluyó que, si la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se decretaba con el lleno de los requisitos legales, equivalía a una carga proporcionada que todas las personas debían soportar. Continuamente y con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, la jurisprudencia del Consejo de Estado avanzó a considerar que el interesado, para demostrar el carácter injusto de la detención, debía acreditar cualquiera de los eventos contemplados en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991. Sin embargo, se consideró que en los supuestos previstos en la citada norma procesal, se consagró una calificación a priori de la detención preventiva como injusta, por consiguiente, fren te a la reclamación de perjuicios ninguna trascendencia comportaba el establecer, si en la decisión que ordenó la privación de la libertad se consignó o no un error judicial. Luego, el Consejo de Estado amplió el espectro de responsabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad a aquellos eventos en los que se da aplicación al
se consignó o no un error judicial. Luego, el Consejo de Estado amplió el espectro de responsabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad a aquellos eventos en los que se da aplicación al principio in dubio pro reo , así, aunque la restricción de la libertad haya sido fruto de una actividad investigativa que se desarrolló dentro de los parámetros legales, si el imputado o acusado no es finalmente condenado, surgiría para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios causados, siempre que aquél no tenga el deber jurídico de soportarlos. En síntesis, para el caso de la privación injusta de la libertad, el régimen de imputación sería objetivo en los eventos previstos en el Decreto 2700 de 1991 y
7 Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sentencia de febrero 26 de 2015, C.P.: Olga Mélida Valle, radicación 25000-23-26-000-2003-00657-01(34088)Reparación directa Marco Aurelio Valencia Ubarnez y otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Rad.. 520013333007-2018-00095-01 (10502) Sentencia de segunda instancia
5 cuando la absolución se sustente en la aplicación del principio in dubio pro reo. No obstante, la sentencia de unificación que el Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, se refirió al tema de la producción de un daño antijurídico por parte de la Nación, a causa de la privación de la libertad a la que alguno de los asociados se ve sometido en el desarrollo de un procedimiento penal:
al tema de la producción de un daño antijurídico por parte de la Nación, a causa de la privación de la libertad a la que alguno de los asociados se ve sometido en el desarrollo de un procedimiento penal: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la C onstitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo , y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre
no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el casoReparación directa Marco Aurelio Valencia Ubarnez y otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Rad.. 520013333007-2018-00095-01 (10502) Sentencia de segunda instancia
6 concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”. (Subrayado, cursiva y negrilla fuera del texto original). Por otro lado, este pronunciamiento fue objeto de suspensión por parte de la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, a través de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, radicación 2019 -00169, sentencia que analiza una eventual trasgresión del principio de presunción de inocencia y debido proceso -establecidos a favor de quien resulta absuelto en un proceso penalcomo consecuencia del desconocimiento de los principios de cosa juzgada y juez natural; al efecto, la Alta Corporación consideró: “25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de
estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito 8 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley v igente en el momento en que ocurrieron. […] 27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está
8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947Reparación directa Marco Aurelio Valencia Ubarnez y otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Rad.. 520013333007-2018-00095-01 (10502) Sentencia de segunda instancia
7 desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente . Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la
inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente . Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado. 28.- La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención (i) el comportamiento del sindicado y (u) la decisión de detenerlo en una providencia judicial, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta. 30.- La misma idea, a partir de la cual es claro que el derecho a la presunción de inocencia resulta protegido con las reglas que definen el estudio de la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilid ad del Estado, se explica en la teoría de la imputación objetiva, que se refiere al «traslado del riesgo a un ámbito de responsabilidad ajeno», punto en el que se anota: «(...)cuando el riesgo se realiza, el deber de seguridad que tenía la persona que ha originado el peligro se ha trasladado
refiere al «traslado del riesgo a un ámbito de responsabilidad ajeno», punto en el que se anota: «(...)cuando el riesgo se realiza, el deber de seguridad que tenía la persona que ha originado el peligro se ha trasladado a un ámbito de responsabilidad ajeno. (...) En el momento en que el riesgo se realiza, éste era administrado por otro, había entrado en su ámbito de responsabilidad. (...) Con base en la asignación de funciones, la soci edad delimita los ámbitos de responsabilidad, en el sentido de que su titularReparación directa Marco Aurelio Valencia Ubarnez y otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Rad.. 520013333007-2018-00095-01 (10502) Sentencia de segunda instancia
8 sólo está obligado a lo que le compete dentro de las expectativas que le genera el estatus. Lo demás no le concierne. El rol asignado establece pautas de comportamiento para la administración de esos riesgos, y si el ciudadano se comporta dentro de esos parámetros, no defrauda les expectativas sociales. (...)» 31.- La misma teoría se refiere a la prohibición de regreso, de acuerdo con la cual se interrumpe el nexo de causalidad cuando entre la acción u omisión de una persona y el resultado se interpone el comportamiento de otra que debe considerarse como el autor del daño: «(...) [l]a posibilidad de imputación termina cuando el sujeto pierde el dominio sobre el suceso; cuando ya no cuenta con la oportunidad de intervenir en la dirección del acontecimiento. ()» 32.- Esta prohibición de regreso también aplica en los casos de privación injusta de la libertad. En este tipo de asuntos,
sobre el suceso; cuando ya no cuenta con la oportunidad de intervenir en la dirección del acontecimiento. ()» 32.- Esta prohibición de regreso también aplica en los casos de privación injusta de la libertad. En este tipo de asuntos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, y, en consecuencia, tal la prohibición implica considerar que las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él. […] 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación deReparación directa Marco Aurelio Valencia Ubarnez y otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Rad.. 520013333007-2018-00095-01 (10502) Sentencia de segunda instancia
9 responsabilidad del Estado” (Subrayado, cursiva y negrilla fuera del texto original).). Así las cosas, de lo expuesto se concluye que tratándose de los eventos de privación injusta de la libertad, cua ndo el juez administrativo analiza la
responsabilidad del Estado” (Subrayado, cursiva y negrilla fuera del texto original).). Así las cosas, de lo expuesto se concluye que tratándose de los eventos de privación injusta de la libertad, cua ndo el juez administrativo analiza la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, debe tener en cuenta que la valoración de la conducta preprocesal de quien fue objeto de una medida de aseguramiento es competencia exclusiva del juez penal, so pena de incurrir en una invasión de competencias, al desconocer injustificadamente la decisión a través de la cual se exoneró de responsabilidad penal al procesado y de vulnerar la presunción de inocencia de éste, tratándolo como culpable cuando quiera que el juez natural de la causa ya lo había liberado de la responsabilidad penal. Finalmente, los pronunciamientos en este fallo han sido reiterados en distintas oportunidades, tal como se puede observar en la jurisprudencia del Con sejo de Estado-Sala de lo contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección A, en sentencia del 25 de julio de 2019, bajo el radicado 07001 -23-31-000-2009-0005701(54760), donde expuso lo siguiente: “en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en
el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. […] En conclusión, las sen tencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que enReparación directa Marco Aurelio Valencia Ubarnez y otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Rad.. 520013333007-2018-00095-01 (10502) Sentencia de segunda instancia
10 eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.” Adicionalmente, cabe destacar que la resp onsabilidad del Estado puede enervarse a través de la configuración de las causales eximentes de responsabilidad tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero, y la culpa exclusiva de la víctima - para lo cual es necesario determinar si el comportamiento de ésta tuvo o no injerencia en la producción del dañoeventos que de configurarse impiden jurídicamente la atribución de responsabilidad por la ocurrencia de un daño, en cabeza de la entidad pública demandada. La estructuración de es tas causales parte de la convergencia de tres elementos: irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto al demandado.
ocurrencia de un daño, en cabeza de la entidad pública demandada. La estructuración de es tas causales parte de la convergencia de tres elementos: irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto al demandado. Así las cosas, de lo expuesto se concluye que bajo el principio iura novit curia el juez es el encargado de determinar cuál e s el título de imputación aplicable al caso concreto, con lo cual se dejaría abierta la aplicación del criterio objetivo o subjetivo para determinar la responsabilidad del Estado; y que, además, tal y como corresponde en cualquiera de los regímenes de impu tación de responsabilidad extracontractual, el juez debe verificar si concurre o no alguna de las eximentes de responsabilidad ya mencionadas. 4.3. De la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial en los eventos de responsabi lidad del Estado por privación injusta de la libertad. En relación a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en eventos de privación injusta de la libertad adelantados bajo la óptica de la Ley 906 de 2004, existen, en términos generales, dos posiciones en la jurisprudencia del Consejo de Estado. El primer criterio se ha plasmado, entre otras sentencias, en las providencias del 25 de mayo de 2017 9 y 29 de febrero de 2016 10, en dichas providencias se considera que “la decisión de imponer tal restricción a la libertad en el sistema penal acusatorio de corte adversarial establecido mediante la Ley
9 Sentencia del 25 de mayo de 2017. Radicación: 25000 -23-26-000-2009-00532-01(40166). C.P.: Danilo Rojas Betancourth.
9 Sentencia del 25 de mayo de 2017. Radicación: 25000 -23-26-000-2009-00532-01(40166). C.P.: Danilo Rojas Betancourth. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 29 de febrero de 2016, exp. 38420, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.Reparación directa Marco Aurelio Valencia Ubarnez y otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Rad.. 520013333007-2018-00095-01 (10502) Sentencia de segunda instancia
11 906 de 2004, no corresponde exclusivamente a la voluntad de los jueces penales, ya que esta es una determinación que se encuentra conformada por varios actos procesales como son la solicitud por parte de la Fiscalía y la providencia emitida por el juzgador” 11(Subrayado, cursiva y negrilla fuera del texto original). . Desde esa perspectiva, se considera que para poder limitar el derecho a la libertad de un individuo se requiere un “acto jurisdiccional complejo”, el cual cuenta con la intervención de varios operadores jurídicos. Así pues, en dichos fallos se indicó que ante una privación injusta de la libertad materializada en el marco del sistema procesal penal actual, respecto a la decisión de limitar la libertad se presenta el fenómeno de la con causalidad o la confluencia de causas determinantes en la producción del daño. Al respecto en providencia del 29 de febrero de 2016, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo 12 indicó: “Cierto es que la sola solicitud de la Fiscalía no basta para explicar, en el orden causal, la decisión del Juez de Garantías y
del 29 de febrero de 2016, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo 12 indicó: “Cierto es que la sola solicitud de la Fiscalía no basta para explicar, en el orden causal, la decisión del Juez de Garantías y por ende no se puede reputar causa suficiente de la privación de la libertad. Pero tampoco se puede desconocer que la actuación del Juez no explica, por sí sola la privación, en tanto y en cuanto está necesariamente condicionada a la existencia de la solicitud por parte del ente acusador e investigador. Sin intervención de la Fiscalía no hay lugar a la intervención del Juez, ni por lo tanto, se da la medida de aseguramiento. En el esquema del sistema penal acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004, la actuación del Juez nunca es oficiosa y por lo tanto no se explica en sí misma. De lo anterior se colige que en el caso de las medidas de aseguramiento contempladas en el nuevo sistema procesal penal no es posible identificar una causa eficiente, de la que se
11 Sentencia del 25 de mayo de 2017. Radicación: 25000 -23-26-000-2009-00532-01(40166). C.P.: Danilo Rojas Betancourth. 12 Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 29 de febrero de 2016, exp. 38420, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo.Reparación directa Marco Aurelio Valencia Ubarnez y otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Rad.. 520013333007-2018-00095-01 (10502) Sentencia de segunda instancia
12 pueda predicar la suficiencia. En efecto, la acción de la Fiscalía
Rad.. 520013333007-2018-00095-01 (10502) Sentencia de segunda instancia
12 pueda predicar la suficiencia. En efecto, la acción de la Fiscalía no produce efectos sin la intervención del Juez de Garantías, ni éste puede intervenir si el ente acusador no lo faculta previamente presentando solicitud de legalización de la captura y la adopción de medida de aseguramiento. En otras palabras, en el modelo actual, la privación de la libertad se explica únicamente en términos de con causalidad. La actuación estatal que priva de la libertad es, pues, un acto estatal complejo que principia en la solicitud de la Fiscalía y concluye en la orden del Juez de Garantías. La actuación de la Fiscalía influye efectivamente en la determinación de la privación de la libertad. Es causalidad eficiente real, pero no absoluta”. (Destaca la Sala). La segunda posición13 plantea que la adopción del Sistema Penal Acusatorio, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía, al punto de relevarla de las que la habilitaban para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adop tando las medidas de aseguramiento” 14, competencias que fueron asignadas a los Jueces de Control de Garantías. Por ello, conforme a esta posición, la actuación del ente acusador se limita a la presentación de la solicitud de imposición de una medida de aseguramiento, cuya resolución corresponde a la autoridad judicial competente. Es decir, los jueces de control de garantías den
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