TA NAR - 52001-33-33-007-2018-00131-01 (10888)-(05-07-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-007-2018-00131-01 (10888)-(05-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Se niegan las pretensiones de la demanda porque a pesar de que los demandantes acreditaron ser víctimas de desplazamiento forzado, la demanda debió presentarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que los demandantes lograron arraigarse en el Municipio de San Bernardo, vencido este término opero el fenómeno procesal de la caducidad.
DESPLAZAMIENTO FORZADO/ DELITO DE LESA HUMANIDAD / la imprescriptibilidad en materia penal no implica que no corra la caducidad del medio de control que posibilita su indemnización.
Del marco normativo antes expuesto, la Sala resalta que el hecho de que el delito de desplazamiento forzado sea considerado un delito de lesa humanidad, en razón de lo cual no corre frente a la acción penal derivada de d icho delito la prescripción, ello no implica que frente a los daños ocasionados por su materialización, no corra la caducidad del medio de control que posibilita su indemnización.
En efecto, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA no excepc iona del término de caducidad al medio de control, cuando quiera que se reclame indemnización por los daños originados en el desplazamiento forzado, cosa que si hace de manera expresa frente a la pretensión de reparación derivada del delito de desaparición forzada.
En esta medida, podría concluirse que al no estar excepcionado del fenómeno de la caducidad el medio de control frente a tales daños y más específicamente el derecho de acción para lograr su indemnización, pues resulta razonable concluir que a t ales eventos les es aplicable la caducidad establecida en forma general para esta herramienta procesal, conforme a la cual, la demanda deberá
indemnización, pues resulta razonable concluir que a t ales eventos les es aplicable la caducidad establecida en forma general para esta herramienta procesal, conforme a la cual, la demanda deberá ser presentada dentro de los dos años siguientes al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
DESPLAZAMIENTO FORZADO/ TÉRMINO CADUCIDAD
Conforme a la regla general, esto es, que la demanda debió presentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, la Sala encuentra que los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado de los demandantes se presentaron el día 15 de abril de 2002, con lo cual, y atendiendo que la demanda fue presentada el 13 de agosto de 2018, es decir, más de dieciséis años después, resulta forzoso concluir que el medio de control ejercido se dejó caducar.
(…) Como conclusión de lo expuesto, la Sala encuentra que la parte demandante, pese a demostrar el daño consistente el desplazamiento forzado, del que fue objeto a partir del ataque terrorista perpetrado por fuerzas guerrilleras en el Municipio de La Cruz – Nariño, dejó caducar el derecho de acción, teniendo en cuenta que pese el delito de desplazamiento forzado es considerado de lesa humanidad, con lo cual no corre la prescripción de la acción penal para investigar a sus autores, tal naturaleza y las consecuencias en la acción penal que de ella se derivan, no excepcionan del término
humanidad, con lo cual no corre la prescripción de la acción penal para investigar a sus autores, tal naturaleza y las consecuencias en la acción penal que de ella se derivan, no excepcionan del término de caducidad al medio de control de reparación directa, a través del cual se pretende solicitar la indemnización de los daños causados con el desplazamiento forzado, en razón de lo cual, la demanda debió presentarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que los demandantes lograron arraigarse en el Municipio de San Bernardo, fecha que podría corresponder al año siguiente en el que se presentó el atentado y, en todo caso, con la fecha en la cual los demandantes se vincularon al programa de vivienda de interés social en el Municipio de San Bernardo, fecha a partir de la cual y aplicadas las reglas de caducidad permiten concluir que en el caso concreto se configuró este fenómeno procesal, por lo que se confirmará la sentencia pero por las razones expuestas.1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2018-00131 (10888)
Pasto, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: Reparación directa Radicación: 520013333007-2018-00131-01 (10888)1
Demandantes: Elsy Magola Ordóñez Toro y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia Sistema: Oral Ley 1437 de 2011
Magistrada ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja2
Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por desplazamiento forzado.
Providencia: Sentencia de segunda instancia Sistema: Oral Ley 1437 de 2011
Magistrada ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja2
Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por desplazamiento forzado.
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del veintidós de octubre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el juzgado séptimo administrativo del circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520013333007201800131015 200123 2 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la magistrada ponente.2
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2018-00131 (10888)
A través de apoderado judicial, la parte demandante conformada por: Elsy Magola Ordóñez Toro, Jesús Olmedo Imbachi Bolaños, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Davidson Felipe Imbachi Ordoñez, Olga Toro Gaviria, Guillermo Moreno, Lida Dayana Moreno Toro, Leidy Yuliana Moreno Toro, Brayam Arley Imbachi Ordoñez, Alberto Giraldo Imbachi Bolaños, Luz Angélica Erazo Bedoya y Fabiola Imbachi Bolaños , en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, con el fin de que
Erazo Bedoya y Fabiola Imbachi Bolaños , en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, con el fin de que la declare extracontractualmente responsable “de los daños materiales, morales y otros extrapatrimoniales derivados de la violación a los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario y a derechos constitucionalmente amparados como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el trabajo, la libre movilización y la propiedad, y por la alteración grave en las condic iones de existencia, ocasionados con el desplazamiento forzado de que fueron víctimas los demandantes, delito considerado de lesa humanidad, generador de un daño antijurídico imputable a las autoridades públicas que ostentan la posición de garantes institu cionales, debido a la ausencia de una prevención efectiva y suficiente para brindar la protección y seguridad de los ciudadanos que se encuentran bajo su amparo en sitios de confrontación con grupos subversivos como las FACR – EP-“; como pretensiones, se formularon las siguientes: “ se condene a la Nación al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales y otros extramatrimoniales como alteración en las condiciones de existencia y la vulneración de los derechos constitucionalmente amparados, causados a las víctimas de desplazamiento forzado”; también se solicitó3
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2018-00131 (10888)
el pago de perjuicios morales, perjuicios por la alteración grave en las
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2018-00131 (10888)
el pago de perjuicios morales, perjuicios por la alteración grave en las condiciones de existencia y por la vulneración a los bienes y derechos constitucionalmente amparados derivados del desplazamiento forzado.
1.2. La sentencia apelada:
La primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
En el análisis de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, concluyó:
Frente al daño:
Consideró que el daño cuya reparación se reclama correspondía al desplazamiento forzado al cual habrían sido sometidos los demandantes.
Encontró acreditado el desplazamiento forzado de la señora Elsy Magola Ordóñez Toro, Jesús Olmedo Imba chi Bolaños, Brayam Arley Imbachi Ordóñez y Davidson Felipe Imbachi Ordóñez, pero no el de los señores Adonías Ordoñez, Olga Toro Gaviria, Guillermo Moreno, Lida Dayana Moreno Toro, Leidy Yuliana Moreno Toro, Brayam Arley Imbachi Ordoñez, Alberto Giraldo Imbachi Bolaños, Luz Angelica Erazo Bedoya y Fabiola Imbachi Bolaños.4
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2018-00131 (10888)
- Frente a la imputación del daño:
Dilucidado lo anterior, examinó si el desplazamiento forzado del que
Sala Segunda de Decisión 2018-00131 (10888)
- Frente a la imputación del daño:
Dilucidado lo anterior, examinó si el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los señores Elsy Magola Ordóñez Toro, Jesús Olmedo Imbachi Bolaños, Brayam Arley Im bachi Ordóñez y Davidson Felipe Imbachi Ordóñez, se tornaba en antijurídico y si resultaba ser imputable a la entidad demandada.
Distinguió como régimen de responsabilidad a aplicar el de falla en el servicio e ilustró los presupuestos de la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado, conforme a decisiones del Consejo de Estado. A partir del material probatorio obrante en el expediente, encontró que los antes mencionados fueron incluidos por la UAR IV en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Pese a lo anterior, estimó que el daño no podía ser imputado a la entidad demandada por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las pe rsonas, dado que los demandantes no demostraron que hubiesen solicitado previamente o después de ocurrido el ataque terrorista, medidas especiales para su protección y que por el contrario, solo después de 14 años de ocurrido el evento, la parte demandante rindió declaración ante la personería municipal de San Bernardo – Nariño.
Precisó que el solo reconocimiento de víctimas por desplazamiento forzado hecho por la UARIV no resulta suficiente para imputar el daño a la entidad demandada, teniendo en cuenta que no resultaba evidente para la entidad demandada que la señora Elsy Ordóñez Toro y su5
forzado hecho por la UARIV no resulta suficiente para imputar el daño a la entidad demandada, teniendo en cuenta que no resultaba evidente para la entidad demandada que la señora Elsy Ordóñez Toro y su5
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2018-00131 (10888)
núcleo familiar necesitaran protección especial del Estado y no se aportó ninguna prueba que permitiera concluir que la Policía o el Ejército Nacional tuvieron conocimi ento de amenazas o riesgos contra la vida de los demandantes.
Añadió que la prueba testimonial dio cuenta de que el ataque se dirigió contra las instalaciones de la Policía Nacional y contra la población civil.
Estimó que no se probó que en la producción del daño existió complicidad por acción o por omisión del Ejército o de la Policía Nacional, así como tampoco se probó que el ataque terrorista resultaba previsible para la autoridad demandada, afirmación que respaldó en la prueba testimonial, conforme a la cual se desconocía si la comunidad informó del posible ataque guerrillero a las fuerzas militares.
Concluyó entonces que el daño no podía ser atribuido a la entidad demandada, por cuanto la parte demandante no demostró que éste fuera el resultado de un a falla del servicio por omisión de los deberes encomendados a las entidades accionadas y como consecuencia de lo anterior denegó las pretensiones de la demanda.
- Sobre las costas procesales:
La primera instancia se abstuvo de imponer condena en costas procesales, al considerar que la demanda no se presentó con manifiesta
anterior denegó las pretensiones de la demanda.
- Sobre las costas procesales:
La primera instancia se abstuvo de imponer condena en costas procesales, al considerar que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.6
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2018-00131 (10888)
1.3. El recurso de apelación:
1.3.1. De la parte demandante:
Disintió de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Estimó que la primera instancia, sin motivación, se apartó de la línea jurisprudencial trazada sobre el tema por el Consejo de Estado.
Acerca del argumento de la sentencia conforme al cual no se habría demostrado que la comunidad informó a la fuerza pública de la posibilidad de que se presentara una incursión guerrillera, estimó que si las autoridades competentes estatuidas para la labor no sabían del ataque, menos aún podían saberlo los civiles víctimas del conflicto armado.
Pese a lo anterior, estimó que el ataque era totalmente previsible, no solo porque las instalaciones de la institución armada son objetivo militar en una zona de conflicto armado, sino también por en cinco oportunidades anteriores la estación de policía había sido destruida por los insurgentes, quienes, según los testigos, en todas las oportunidades lo anunciaron con grafitis, panfletos y avisos realizados en las instituciones educativas.
Destacó que el ataque no se dirigió contra la población civil sino contra
los insurgentes, quienes, según los testigos, en todas las oportunidades lo anunciaron con grafitis, panfletos y avisos realizados en las instituciones educativas.
Destacó que el ataque no se dirigió contra la población civil sino contra la estación de policía considerada como objetivo militar ubicada en el7
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2018-00131 (10888)
caso urbano de una población azotada por el conflicto armado interno, lo que puso en riesgo excepcional a los vecinos del sector.
Puso de presente que el municipio de La Cruz esta ubicado en una zona de conflicto armado en donde la guerrilla se emplaza en las montañas que lo circundan, que el ataque era previsible y que no estaba dirigido contra la población civil, sino exclusivamente contra la estación de policía.
También, que el Ejército Nacional intervino con el avión fantasma disparando indiscriminadamente a los guerrilleros y civiles que se refugiaban en las viviendas vecinas a la estación; que resultaron afectadas durante el enfrentamiento armado la casa de habitación de la familia de la demandante quedó totalmente destruida e inhabitable; que el Ejército y la Policía Nacional no tomaron medidas suficientes para prevenir el ataque ni para proteger a la población civil y que por ese motivo tuvieron que desplazarse del municipio al que no han regresado para rehabilitar la casa porque se encuentra destruida.
Consideró contrarias a lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema, las conclusiones logradas por la primera instancia, y s olicitó se considerara que la estación de policía del
para rehabilitar la casa porque se encuentra destruida.
Consideró contrarias a lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema, las conclusiones logradas por la primera instancia, y s olicitó se considerara que la estación de policía del municipio de La Cruz fue atacada nuevamente por el grupo ilegal lo que produjo su destrucción al igual que la vivienda de la familia del demandante; que el título de imputación aplicable es el de riesgo excepcional, teniendo en cuenta que el ataque guerrillero tenía como objetivo un establecimiento policivo considerado como Estado; que el8
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2018-00131 (10888)
municipio de La Cruz se encuentra ubicado en una zona de conflicto armado por lo que para la ubicación de la Policía era necesario se tomaran medidas de prevención y protección a la población civil, lo cual fue omitido, sometiendo a la población a un riesgo excepcional que se concretó con el ataque de las FARC; que los test imonios concuerdan en que el ataque estaba dirigido exclusivamente contra la estación de Policía.
Citó jurisprudencia del Consejo de Estado que alude a la responsabilidad del Estado en caso de daños causados por terceros en ataques guerrilleros, de la cual se resalta que resulta aplicable un régimen subjetivo por falla en el servicio cuando quiera que los agentes estatales intervienen en la producción del daño por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, lo cual ocurre por falta de cuidado o previsión del Estado que facilita la actuación de
estatales intervienen en la producción del daño por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, lo cual ocurre por falta de cuidado o previsión del Estado que facilita la actuación de los guerrilleros; cuando la víctima o la persona contra quien iba dirigido el acto solicita protección a las autoridades y éstas la retarda, omiten o la prestan de forma ineficiente; el hecho era previsible, en razón de las especiales condiciones que se vivían en el momento y el Estado no realiza ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar en forma eficiente el ataque y cuando la administración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella.
También resaltó la parte apelante, de la decisión traída a colación, que en ausencia de falla probada del servicio en un primer momento el Consejo de Estado concluyó que se debe aplicar el régimen de daño9
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2018-00131 (10888)
especial, teniendo en cuenta que el particular no está en la obligación de soportar los daños generados por las acciones de la subversión contra el orden institucional y que posteriormente, estimó que los daños causados a particulares derivados de ataques guerrilleros eran imputables a la administración a título de riesgo excepcional y no de daño especial, siempre y cuando se demostrara que el ataque fue dirigido en forma exclusiva en contra de la institucionalidad y no se realizara en forma indiscriminada, así como tambi én debe demostrar que el riesgo existía realmente, lo cual puede acreditarse a través de
dirigido en forma exclusiva en contra de la institucionalidad y no se realizara en forma indiscriminada, así como tambi én debe demostrar que el riesgo existía realmente, lo cual puede acreditarse a través de distintos medios de prueba que den cuenta de la situación de orden público en la región o de la existencia de antecedentes de ataques similares al mismo municipio o de municipios aledaños y que en suma, los daños derivados de acciones violentas cometidas por grupos guerrilleros pueden ser imputados al Estado a título de riesgo excepcional solo cuando se advierte que el ataque es perpetrado en el marco del conflicto arma do interno contra un bien claramente identificable como Estado, del cual se deriva un riesgo cierto para la población civil en consideración a las características de seguridad de la zona en la que se ejecuta el ataque.
Finalmente, la parte apelante puso d e presente que el desplazamiento forzado es un delito considerado como de lesa humanidad y por tanto no es afectado por el fenómeno de la caducidad ni de la prescripción.
1.4. Concepto del Ministerio Público:
La señora agente del Ministerio Público no presentó concepto.10
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2018-00131 (10888)
2. CONSIDERACIONES:
La Sala confirmará la sentencia apelada, al considerar que el medio de control ejercido se afectó del fenómeno jurídico de la caducidad, conclusión que se sostiene de la siguiente manera.
- De la caducidad del medio de control de reparación directa:
control ejercido se afectó del fenómeno jurídico de la caducidad, conclusión que se sostiene de la siguiente manera.
- De la caducidad del medio de control de reparación directa:
El literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA señala:
“Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibil idad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
Como se sabe, la caducidad, que e s establecida por el legislador, fija un límite temporal de obligatorio cumplimiento para el ejercicio del derecho de acción y tiene como consecuencia la imposibilidad de11
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2018-00131 (10888)
obtener la resolución de un conflicto cuando quiera que se desborda tal límite. Debe recordarse que la caducidad no admite suspensión y que puede ser declarada de manera oficiosa por el juzgador cuando la
obtener la resolución de un conflicto cuando quiera que se desborda tal límite. Debe recordarse que la caducidad no admite suspensión y que puede ser declarada de manera oficiosa por el juzgador cuando la encuentra configurada.
Ahora bien, el literal antes citado pone de presente un término de caducidad general de dos años para el ejercicio del medio de control de reparación directa, en razón de lo cual el mismo debe ser observado cuando quiera que se pretenda la indemnización de daños causados por la acción o la omisión de los agentes del Estado.
La única excepción que hace el postulado analizado, hace relación a los daños derivados del delito de desaparición forzada, caso en el cual la caducidad se sirve de reglas distintas, mismas que incluso fueron precisadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación3, en la cual se aclaró , además, la incidencia de la imprescriptibilidad de la acción penal frente al delito de desaparición forzada en la caducidad del medio de control de reparación directa, así:
“3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso.
3CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejera
ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación
número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA12
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2018-00131 (10888)
En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.4, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal. En los demás eventos desde el acaecimiento de la situa ción causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción.5 El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 20116 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
4 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del pl azo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra caus a. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proc eso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta). Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los qu e el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer a, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 6 36 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha
de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formu lar la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca).13
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2018-00131 (10888)
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente
dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe. El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro p roceso judicial que verse sobre cuestión que14
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2018-00131 (10888)
sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)” (se destaca)
De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la
De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.