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TA NAR - 52001-33-33-007-2018-00140-01 (10698)-(16-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-007-2018-00140-01 (10698)-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2018-00140 (10698)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

  • Sala Segunda de Decisión1

Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300720180014001 (10698)

Demandante: Esperanza Marlene Rosero Demandado: ESE Centro Hospital Guaitarilla Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Contrato Realidad – prueba de la subordinación – promotora de salud.

Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderada judicial, la señora Esperanza Marlene Rosero instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Centro Hospital Guaitarilla , con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 8 de mayo de 2018, por medio de la cual se negó la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes.

1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Ponente2018-00140 (10698) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Ponente2018-00140 (10698)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

  • Sala Segunda de Decisión2

Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, que se declare la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes desde el 1º de enero de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2015; y a título de restablecimiento del derecho pidió que: se reconozca y pague a su favor las sumas derivadas de los siguientes conceptos: a) lucro cesante, integrados por los emolumentos correspondientes a nivelación y ajuste salarial, cesantías, interés a la cesantía, prima de navidad, prima de servicios y compensación por pago de las vacaciones y b) indemnización por no pago oportuno de cesantías ; se expida la “certificación 1, 2, 3B para constituir bono pensional del tiempo laborado como PROMOTORA DE SALUD del CENTRO HOSPITAL GUAITARILLA ESE, del tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2015 sin solución de continuidad” 2; y se reintegren los valores que fueron objeto de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, en el porcentaje correspondiente, debidamente indexados.

1.2 La sentencia apelada:

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, al amparo de los siguientes razonamientos:

Reseñó que en el proceso estaba demostrado que la demandante y la entidad demandada suscribieron contratos de prestación de servicios

pretensiones de la demanda, al amparo de los siguientes razonamientos:

Reseñó que en el proceso estaba demostrado que la demandante y la entidad demandada suscribieron contratos de prestación de servicios cuyo objeto era brindar el servicio como promotora de salud por parte

2 Pág. 12 del archivo 022018-00140 (10698)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión3 de la demandante, por el periodo comprendido entre e l 1º de enero del año 2000 y el 31 de diciembre de 2015.

Ya en el estudio de fondo de cara a verificar si existió o no una verdadera relación laboral entre las partes, explicó que gracias a la prueba testimonial podía determinarse que las actividades desempeñadas por la demandante se hacían desde la vereda de su residencia, y que se desplazaba a o tras veredas según el cronograma de actividades fijado por el supervisor del contrato, las cuales se realizaban de manera independiente, con lo cual dio por sati sfecho el requisito de la prestación personal del servicio.

En cuanto hace a la remuneración, sostuvo que la demandante acreditó este ítem con las copias de los contratos suscritos en los que se referenció el valor del contrato y su forma de pago, esto es, la suma que a título de contraprestación periódica percibía la demandante por la ejecución de las actividades contratadas.

Acerca de la subordinación, se remitió a la s declaraciones de las testigos Lucy Magola Melo Ordóñez y Sonia Margoth Andrade, quienes al unísono indicaron que la demandante se vinculó mediante OPS con

ejecución de las actividades contratadas.

Acerca de la subordinación, se remitió a la s declaraciones de las testigos Lucy Magola Melo Ordóñez y Sonia Margoth Andrade, quienes al unísono indicaron que la demandante se vinculó mediante OPS con la ESE demandada como promotora de salud, y por tal razón, “cumplía órdenes de sus jefes inmediatos de acuerdo a los cronogramas de actividades semanales” . Enseguida, argumentó que “la prueba testimonial permite colegir que la demandante gozaba de autonomía o independencia en el ejercicio de sus funciones pues no contaba con un horario de trabajo pre establecido por el empleador, sino que el supervisor del contrato simplemente establecía las actividades a realizar2018-00140 (10698)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión4 conforme a lo pactado en la orden de prestación de servicios y la trabajadora podía disponer de la forma y la hora de su ejecución”.

Así mismo, afirmó que en el proceso se había probado que la demandante cumplía funciones sim ilares al cargo de planta de “promotor de salud” , las cuales, según los testimonios, no podían ser cumplidas cabalmente por el personal de planta, dado que éstos no se daban abasto para tal fin, justificándose así la contratación por OPS en los términos habilitados por el art. 32 de la Ley 80 de 1993.

En ese orden de ideas, concluyó que si la demandante tenía autonomía e independencia para realizar las labores contratadas, lo que se colegía era la existencia de una orden de prestación de servicios, en los términos de la Ley 80 de 1993.

En ese orden de ideas, concluyó que si la demandante tenía autonomía e independencia para realizar las labores contratadas, lo que se colegía era la existencia de una orden de prestación de servicios, en los términos de la Ley 80 de 1993.

Así las cosas, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

1.3 La apelación:

La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión de la primera instancia, así:

Calificó como contradictorio el argumento de la primera instancia, a través del cual se reseñó la prueba testimonial para resaltar que la demandante ejercía sus labores de acuerdo a las órdenes impartidas por sus jefes inmediatos, y más adelante, se conclu yó a partir de las mismas declaraciones que la demandante ejecutaba las actividades contratadas con autonomía e independencia.2018-00140 (10698)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

  • Sala Segunda de Decisión5

Resaltó que “no se comprende porque a renglón seguido se tergiversa dichos testimonios para arribar a la conclusión errada de que hubo autonomía e independencia en el desempeño de las funciones de mi mandante como promotora de salud durante 15 años”; y que tal decisión resultaba lesiva de los derechos de la demandante y de las garantías contempladas en el art. 53 Constitucional.

Enfatizó en que la prueba testimonial evidenciaba que entre la demandante y la ESE Centro Hospital Guaitarilla se suscitó una relación laboral permanente y encubierta por más de 15 años, a través de la cual

Enfatizó en que la prueba testimonial evidenciaba que entre la demandante y la ESE Centro Hospital Guaitarilla se suscitó una relación laboral permanente y encubierta por más de 15 años, a través de la cual se ejecutaron las labores misionales de la entidad demandada. Agregó que en el proceso se habían demostrado los elementos que revelaban la existencia de esa relación laboral, y puntualmente, destacó que la señora Esperanza Rosero desempeñó iguales funciones a las de sus compañeras de trabajo que mantenían un vínculo legal y reglamentario.

Específicamente, respecto de la subordinación, señaló que las testigos Lucy Magola y Sonia Andrade, quienes laboraban como promotoras de salud de planta de la entidad demandada, fueron contestes en señalar que “las funciones eran las mismas que desempeñaba tanto ellas como mi mandante quienes les daban las ordenes eran las enfermeras jefes del CENTRO HOSPITAL GUAITARILLA E.S.E., como del Gerente en su condición de superiores jerárquicos, mismos que verificaban el cumplimiento de los horarios y de las funciones asignadas a ESPERANZA ROSERO, así como el de los demás trabajadores que se encontraban a su cargo”.

Por tal razón, afirmó que la demandante estaba sometida al cumplimiento de un horario de trabajo y a la autoridad emanada del2018-00140 (10698)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión6 gerente del Centro Hospital Guaitarilla ESE, subrayando que aquella no podía realizar su trabajo en forma independiente y en el lugar que

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión6 gerente del Centro Hospital Guaitarilla ESE, subrayando que aquella no podía realizar su trabajo en forma independiente y en el lugar que escogiera, sino que tenía que ha cerlo en las veredas a las que era asignada y con las herramientas de trabajo suministradas por la entidad demandada.

Sostuvo que para ausentarse de sus labores la demandante debía tramitar el permiso respectivo por escrito y que no era fácil obtenerlo; y que en su interrogatorio de parte, la demandante dejó en claro que “el trabajo lo desarrollo de manera individual en relación con la prestación del servicio, pero siempre bajo órdenes de la ESE”.

Aseguró que “después de realizar las labores de promotoras de salud en las diferentes veredas asignadas por la demandada, por orden de la enfermera jefe, debían todas acudir a las instalaciones de la ESE, y que eran los jefes y coordinadores que a ellas como promotoras de salud, les asignaban las veredas donde de bían desarrollar sus labores, téngase en cuenta que el cargo desempeñando era de PROMOTORA DE SALUD RURAL, es un trabajo que debe desarrollarse por fuera de la instalación de la demandada a fin de cumplir con el objeto contractual misional y para desplazarse a las veredas la demandada la transportada en sus vehículos, jamás tomo decisiones de manera autónoma e independiente, pues no lo podía hacer (…)”.

Recalcó que en el proceso se había demostrado que la relación entre las partes fue permanente por un lapso de 15 años, evidenciándose así la vocación de permanencia de las labores contratadas con la

independiente, pues no lo podía hacer (…)”.

Recalcó que en el proceso se había demostrado que la relación entre las partes fue permanente por un lapso de 15 años, evidenciándose así la vocación de permanencia de las labores contratadas con la demandante, desvirtuándose el elemento de la temporalidad al que2018-00140 (10698)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión7 aludía la Ley 80 de 1993 en punto de los contratos de prestación de servicios.

Finalmente, manifestó que la decisión de primera instancia había desconocido la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.

1.4 Concepto de la Procuraduría:

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto3.

2. CONSIDERACIONES:

En el caso concreto, la juez a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora Esperanza Marlene Rosero no demostró que entre ella y la ESE demandada existiera una verdadera relación laboral, específicamente, descartó la configuración del elemento de la subordinación, por cuanto infirió a partir de la prueba testimonial recaudada que la demandante desempeña ba las labores contratadas con independencia y autonomía.

La parte demandante disiente de esta determinación, al considerar que la prueba testimonial aportada resulta suficiente para acreditar los elementos propios de una relación laboral, especialmente e l de la subordinación, máxime, cuando la prueba testimonial daba cuenta de que la demandante ejerció las actividades de promotora social en las

la prueba testimonial aportada resulta suficiente para acreditar los elementos propios de una relación laboral, especialmente e l de la subordinación, máxime, cuando la prueba testimonial daba cuenta de que la demandante ejerció las actividades de promotora social en las mismas condiciones en que lo hacían las promotoras de planta, además de que la vinculación por OPS entre las par tes se dio por un lapso de

3 Archivo 033 expediente digitalizado2018-00140 (10698)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión8 15 años, hecho que evidenciaría el ánimo de la ESE demandada de contratar en forma permanente los servicios de la demandante, además de que la prueba testimonial permitió probar que aquella se encontraba supeditada a las órdenes de sus jefes inmediatos y al cumplimiento de un horario de trabajo.

Ahora bien, para definir la controversia sometida al examen de la Sala, inicialmente, es necesario reseñar el material probatorio aportado, así:

Documentales:

  • Reclamación administrativa presentada por la demandante ante la ESE Centro Hospital Guaitarilla el 16 de abril de 2018 4, por intermedio de su apoderada judicial, en la cual solicitó que se reconociera su vinculación con la entidad como promotora de salud “durante el periodo comprendido a partir del 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2015 sin solución de continuidad” (págs. 34-41 del pdf 01). - Esta petición fue negada por la ESE Centro Hospital Guaitarilla, mediante oficio del 8 de mayo de 2018 que correspo nde al acto

continuidad” (págs. 34-41 del pdf 01). - Esta petición fue negada por la ESE Centro Hospital Guaitarilla, mediante oficio del 8 de mayo de 2018 que correspo nde al acto administrativo demandado (págs. 43-46 del pdf 01). - Certificación emitida por el jefe de talento humano de la entidad demandada el 9 de marzo de 2017, en punto de l os periodos de vinculación por OPS entre la señora Esperanza Marlene Rosero y la ESE demandada como promotora de salud rural (págs. 48 -49 del pdf 01).

4 Según la información consignada en la respuesta que a su turno emitió la entidad demandada (pág. 43 del pdf 001)2018-00140 (10698)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión9 - Reporte de tiempos cotizados a la AFP Porvenir por parte de la demandante (págs. 50 -55 del pdf 01) , en el que se registran periodos de cotizaciones desde el mes de marzo del año 2005, hasta el mes de diciembre del año 2015, con las siguientes precisiones: a. Los periodos marzo a noviembre de 2005; enero a mayo de 2006 y julio a octubre de 2006; y enero a marzo de 2007 aparecen sufragados por la Cooperativa de Trabajo Asociado Vida Nueva. b. El mes de abril del año 2007 fue cotizado por el Centro Hospital Guaitarilla ESE. c. Entre diciembre de 2008 y diciembre de 2013 no se pagaron aportes. d. El mes de diciembre del año 2015 fue cotizado tanto por la

Guaitarilla ESE. c. Entre diciembre de 2008 y diciembre de 2013 no se pagaron aportes. d. El mes de diciembre del año 2015 fue cotizado tanto por la demandante, como por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA. - Relación de las órdenes de prestación de servicios suscritas entre las partes, así:

OPS Objeto Valor y plazo Del 1º de enero de 2000 (pág. 64 del pdf 01) Promotora Municipal “El contratista no tiene horario permanente, pero, habrá vigilancia por parte de la gerencia del Centro Hospital para el cumplimiento del objeto para el cual fue contratado”. $260.100

Inicio: 01-01-2000

Fin: 29-02-2000

Del 1º de marzo de 2000 (págs. 65-66 del pdf 01) “EL CONTRATISTA se obliga para con EL HOSPITAL a prestar los servicios personales como PROMOTORA DE SALUD EN LA VEREDA ALEX en el Centro Hospital Guaitarilla ESE”

$530.200

Inicio: 01-03-2000

Fin: 30-04-2000

Del 1º de mayo de 2000 (págs. 67-68 del pdf 01) $780.300

Inicio: 01-05-2000

Fin: 31-07-2000

No. 00147 d el 1º de septiembre de 2000 (págs. 69-70 del pdf 01) $260.100

Inicio: 01-09-20002018-00140 (10698)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

69-70 del pdf 01) $260.100

Inicio: 01-09-20002018-00140 (10698)

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  • Sala Segunda de Decisión10

Fin: 30-09-2000

Del 1º de octubre de 2000 (págs. 71-72 del pdf 01) $260.100

Inicio: 01-10-2000

Fin: 30-10-2000

Del 1º de noviembre de 2000 (págs. 73 -74 del pdf 01) $520.200

Inicio: 01-11-2000

Fin: 31-12-2000

Del 1º de enero de 2001 (págs. 75-76 del pdf 01) $858.000

Inicio: 01-01-2001

Fin: 31-03-2001

Del 1º de abril de 2001 (págs. 77-78 del pdf 01) $858.000

Inicio: 01-04-2001

Fin: 30-06-2001

Del 1º de julio de 2001 (págs. 79-80 del pdf 01) $858.000

Inicio: 01-07-2001

Fin: 30-09-2001

Del 1º de octubre de 2001 (págs. 81-82 del pdf 01) $858.000

Inicio: 01-10-2001

Fin: 31-12-2001

No. 009 (págs. 83-84 del pdf 01) $930.000

Inicio: 01-01-2002

Fin: 31-03-2002

Inicio: 01-10-2001

Fin: 31-12-2001

No. 009 (págs. 83-84 del pdf 01) $930.000

Inicio: 01-01-2002

Fin: 31-03-2002

No. 102 (págs. 85-86 del pdf 01) $930.000

Inicio: 01-04-2002

Fin: 30-06-2002 165 (págs. 87-88 del pdf 01) $930.000

Inicio: 01-07-2002

Fin: 30-09-2002 227 (págs. 89-90 del pdf 01) $310.000

Inicio: 01-10-2002

Fin: 31-10-2002 283 (págs. 91-92 del pdf 01) $620.000

Inicio: 01-11-2002

Fin: 31-12-2002 017 (págs. 93-94 del pdf 01) $1.005.000

Inicio: 01-01-2003

Fin: 31-03-2003 101 (págs. 95-96 del pdf 01) $1.005.000

Inicio: 01-04-2003

Fin: 30-06-2003 167 (págs. 97-98 del pdf 01) $1.005.0002018-00140 (10698)

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  • Sala Segunda de Decisión11

Inicio: 01-07-2003

Fin: 30-09-2003 246 (págs. 99 -100 del pdf

01) $335.000

Inicio: 01-10-2003

11

Inicio: 01-07-2003

Fin: 30-09-2003 246 (págs. 99 -100 del pdf

01) $335.000

Inicio: 01-10-2003

Fin: 31-10-2003 293 (págs. 101 -102 del pdf

01) $670.000

Inicio: 01-11-2003

Fin: 31-12-2003 036 (págs. 103 -104 del pdf

01) $540.000

Inicio: 02-01-2004

Fin: 15-02-2004 022 (pág. 105 del pdf 01) $921.270

Inicio: 01-01-2007

Fin: 01-03-2007 236 (pág. 106 del pdf 01) $460-635

Inicio: 01-03-2007

Fin: 01-04-2007 338 (pág. 107 del pdf 01) $921.270

Inicio: 01-04-2007

Fin: 01-06-2007 535 (pág. 108 del pdf 01) $1.842.540

Inicio: 01-06-2007

Fin: 01-10-2007 1048 (pág. 109 del pdf 01) “Prestar los servicios como Promotora de Salud de la ESE Centro Hospital de

Guaitarilla” $921.270

Inicio: 01-11-2007

Fin: 01-01-2008 020 (págs. 110 -111 del pdf 01) “Realizar las funciones propias de su cargo

tales como:

1. Motivar, informar y educar a la comunidad sobre la prevención y tratamiento oportuno de los principales problemas de salud del área de influencia.

  1. “Realizar las funciones propias de su cargo

tales como:

1. Motivar, informar y educar a la comunidad sobre la prevención y tratamiento oportuno de los principales problemas de salud del área de influencia.

2. Clasificar el riesgo familiar de acuerdo con las normas establecidas y realizar censo de canalización.

3. Promover la coordinación entre las Instituciones que operan en su unidad de cobertura.

4. Prestar servicios básicos de salud a la comunidad.

5. Realizar visitas domiciliarias para detectar las necesidades de salud conforme a las normas establecidas.

6. Coordinar el trabajo de campo como agentes comunitarios.

$966.000

Inicio: 02-01-2008

Fin: 29-02-2008

(págs. 112-113 del pdf 01) $966.000

Inicio: 01-03-2008

Fin: 30-04-2008 0423 (págs. 114-116 del pdf

01) $966.000

Inicio: 01-05-2008

Fin: 30-06-2008 0554 (págs. 117-118 del pdf

01) $2.898.000

Inicio: 01-07-2008

Fin: 31-12-2008 018 (págs. 119 -121 del pdf

01) $1.200.000

Inicio: 02-01-20092018-00140 (10698)

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  • Sala Segunda de Decisión12

7. Remitir casos especiales a los programas específicos de acuerdo con el nivel de atención.

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  • Sala Segunda de Decisión12

7. Remitir casos especiales a los programas específicos de acuerdo con el nivel de atención.

8. Llevar un registro diario de actividades que le sirva de base en la elaboración del informe mensual.

9. Dictar charlas de educación en salud y asistir a las reuniones programadas.

10. Aplicar la cultura de autocontrol y desarrollar el control interno en su cargo de acuerdo con las normas vigentes.

11. Proponer acciones de mejoramiento del área de trabajo, atención a los usuarios y desarrollo científico y tecnológico de los procesos de la empresa.

12. Responder por el debido diligenciamiento de los registros requeridos dentro de los procedimientos t écnicos administrativos.

13. Cumplir y acatar los principios de la ética, de los derechos de los pacientes y de la atención de los usuarios, bajo condiciones de respeto por su dignidad y buen trato y entrega de la información requerida por los mismos de m anera suficiente y oportuna”.

Fin: 28-02-2009 0172 (págs. 122-123 del pdf

01) $2.400.000

Inicio: 02-03-2009

Fin: 30-06-2009

Págs. 124-126 del pdf 01 $600.000

Inicio: 01-10-2009

Fin: 30-10-2009

Págs. 127-128 del pdf 01 $3.600.000

Inicio: 01-01-2010

Fin: 01-07-2010

Inicio: 01-10-2009

Fin: 30-10-2009

Págs. 127-128 del pdf 01 $3.600.000

Inicio: 01-01-2010

Fin: 01-07-2010

Págs. 129-130 del pdf 01 $3.090.000

Inicio: 01-07-2010

Fin: 31-12-20105

Págs. 132-134 del pdf 01 $3.213.600

Inicio: 03-01-2011

Fin: 03-07-2011

Págs. 135-137 del pdf 01 $2.142.000

Inicio: 01-07-2011

Fin: 01-11-2011

Págs. 138-140 del pdf 01 $803.400

Inicio: 01-11-2011

Fin: 16-12-2011

Págs. 141-143 del pdf 01 $1.600.000

Inicio: 10-01-2012

Fin: 31-03-2012

No. 072 (págs. 144 -147 del pdf 01) $1.200.000

Inicio: 01-05-2012

Fin: 30-06-2012

No. 077 (págs. 148 -151 del pdf 01) $1.800.000

Inicio: 01-07-2012

Fin: 30-09-2012

No. 068 (págs. 152 -155 del pdf 01) Este contrato fue adicionado en su valor y plazo (págs. 156-157 del pdf 01) $1.800.000

Inicio: 01-10-2012

Fin: 31-12-2012 066 (págs. 158 -162 del pdf

01)

en su valor y plazo (págs. 156-157 del pdf 01) $1.800.000

Inicio: 01-10-2012

Fin: 31-12-2012 066 (págs. 158 -162 del pdf

01) $621.000

Inicio: 10-01-2013

Fin: 31-01-2013 071 (págs. 164 -168 del pdf

01) $1.873.000

5 Se plasma esta fecha según acta de liquidación visible a pág.131 del pdf 012018-00140 (10698)

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  • Sala Segunda de Decisión13

Inicio: 01-02-2013

Fin: 30-04-2013 082 (págs. 171-175 del pdf

01) $1.242.000

Inicio: 01-05-2013

Fin: 01-07-2013 063 (págs. 176 -180 del pdf

01) $1.863.000

Inicio: 01-07-2013

Fin: 01-10-2013 075 (págs. 181 -185 del pdf

01) $621.000

Inicio: 01-10-2013

Fin: 31-10-2013 091 (págs. 186 -190 del pdf

01) $621.000

Inicio: 01-11-2013

Fin: 30-11-2013 105 (págs. 191 -195 del pdf

01) $621.000

Inicio: 01-12-2013

Fin: 31-12-2013 001 (págs. 196 -200 del pdf

01)

105 (págs. 191 -195 del pdf 01) $621.000

Inicio: 01-12-2013

Fin: 31-12-2013 001 (págs. 196 -200 del pdf

01) $3.726.000

Inicio: 02-01-2014

Fin: 02-07-2014 2014000650 (págs. 201-204 del pdf 01)

$1.863.000

Inicio: 01-07-2014

Fin: 01-10-2014 2014000991 (págs. 205-208 del pdf 01) “LA CONTRATISTA prestará en favor del CENTRO HOSPITAL GUAITARILLA ESE los servicios como PROMOTORA DE SALUD sin que exista subordinación o dependencia respecto a LA ESE, por lo que no genera derechos, emolumentos o prestaciones pecuniarias distintas a los honorarios pactados en el contrato”.

$1.863.000

Inicio: 01-10-2014

Fin: 01-01-2015

2015000053 (págs. 208-212 del pdf 01) $1.929.000

Inicio: 01-01-2015

Fin: 01-04-2015 2015000427 (págs. 213-216 del pdf 01)

$1.286.000

Inicio: 01-04-2015

Fin: 01-06-2015 2015000642 (págs. 217-220 del pdf 01)

$3.215.000

Inicio: 01-06-2015

Fin: 01-11-2015 2015001080 (págs. 221-224 del pdf 01)

$1.286.000

del pdf 01) $3.215.000

Inicio: 01-06-2015

Fin: 01-11-2015 2015001080 (págs. 221-224 del pdf 01)

$1.286.000

Inicio: 01-11-2015

Fin: 01-01-20162018-00140 (10698)

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  • Sala Segunda de Decisión14

Ahora, en respuesta al requerimiento realizado por este Despacho, la ESE Centro Hospital de Guaitarilla remitió la siguiente documentación:

  • Certificación emitida el 12 de enero de 2024 por la señora Gina Leyton, contratista con actividades de auxiliar de talento humano, en la cual certifica que respecto de la señora Sonia Margoth Andrade Ceballos se encontró en su historia laboral la siguiente

información:

“[…] con Resolución No. 382 de 21 de Mayo de 1990 el Jefe Regional de Salud Centro Occidental de Túquerres (N), nombró a la precitada señora como Promotora Rural de la Vereda Macas Cruz del Municipio de Guaitarilla (N) (…) tomando posesión d el cargo el día 19 de Julio de 1990.

Con Acta No. 10 del 13 de Mayo de 1998 el entonces Director del Instituto Departamental de Salud de Nariño; el Director del Hospital San José de Túquerres (N) y el Jefe de la División de Descentralización hicieron entr ega de los funcionarios transferidos del Departamento de Nariño – Instituto Departamental de Salud de Nariño al Municipio de Guaitarilla (…) en cuya lista aparece la señora SONIA MARGOTH ANDRADE

Descentralización hicieron entr ega de los funcionarios transferidos del Departamento de Nariño – Instituto Departamental de Salud de Nariño al Municipio de Guaitarilla (…) en cuya lista aparece la señora SONIA MARGOTH ANDRADE CEBALLOS en su condición de Promotora de Salud.

De este car go, se posesionó ante el Alcalde del Municipio de Guaitarilla (N), el 13 de Mayo de 1998, en cuyo acto se dejó constancia que la Ex Funcionaria había sido reubicada para trabajar en las Veredas Bellavista y el Naranjo del Municipio de Guaitarilla (N) […]2018-00140 (10698)

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  • Sala Segunda de Decisión15

En cuanto a las funciones desempeñadas por al Ex Funcionaria me remito a lo establecido en los Manuales Específicos de Funciones dejando constancia que dichos documentos para los años 2000 y hasta el 28 de Junio de 2013 no fue (fueron) ubicado(s) pese a la búsqueda dentro del archivo institucional del

Centro Hospital:

Entre el 19 de Junio de 2013 y el 31 de Mayo de 2015 las funciones de promotor de conformidad con el Acuerdo No. 189B de 19 de Junio de 2013 fueron:

1. Promocionar los servicios y programas de promoción y prevención que brinda la institución.

2. Realizar demanda inducida en la población.

3. Organizar las brigadas de salud en su respectiva vereda.

4. Ayudar a vigilar en la comunidad personas que necesiten atención urgente en salud.

prevención que brinda la institución.

2. Realizar demanda inducida en la población.

3. Organizar las brigadas de salud en su respectiva vereda.

4. Ayudar a vigilar en la comunidad personas que necesiten atención urgente en salud.

5. Enviar a los usuarios con nota de referencia al servicio de promoción y prevención.

6. Realizar actividades de promoción y prevención diariamente.

7. Motivar, informar y educar a la comunidad sobre la prevención y tratamiento oportuno de los principales problemas es alud de área de influencia.

8. Clasificar el riesgo familiar de acuerdo con las normas establecidas y realizar censos de canalización.

9. Promover la coordinación entre las instituciones que operan en su unidad de cobertura.

10. Prestar servicios básicos de salida a la comunidad.2018-00140 (10698)

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  • Sala Segunda de Decisión16

11. Realizar visitas domiciliarias para detectar las necesidades de salud conforme a las normas establecidas.

12. Coordinar el trabajo de campo como agentes comunitarios.

13. Remitir casos especiales a los programas específicos de acuerdo a nivel de atención.

14. Llevar un registro diario de actividades que le sirva de base en la elaboración del informe mensual.

15. Dictar charlas de educación en salud y asistir a las reuniones programadas.

16. Aplicar la cultura de autocontrol y desarrollar el control interno en su cargo de acuerdo con las normas vigentes.

17. Proponer acciones de mejoramiento del área de trabajo.

18. Atención a los usuarios y desarrollo científico y tecnológico de los procesos de la ESE.

interno en su cargo de acuerdo con las normas vigentes.

17. Proponer acciones de mejoramiento del área de trabajo.

18. Atención a los usuarios y desarrollo científico y tecnológico de los procesos de la ESE.

19. Responder por el debido diligenciamiento de los registros requeridos dentro de los procedimientos técnicos administrativo.

20. Cumplir y acatar los principios de la ética de los derechos de los pacientes y de la atención de los usuarios, bajo condiciones de respeto por su dignidad y buen trato y entrega de la información requerida por los mismos de manera suficiente y oportuna […]

A partir del 01 de Junio de 2015 con Acuerdo No. 004 A las funciones para el cargo de promotor fueron las siguientes:

1. Canalizar a los usuarios del sector rural para la prestación de los servicios a los diferentes programas, de acuerdo a programación entregada en el Centro Hospital Guaitarilla ESE.2018-00140 (10698)

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  • Sala Segunda de Decisión17

2. Garantizar la asistencia de mínimo el 80% de los usuarios programados para las actividades extramurales de promoción y prevención.

3. Asistir al equipo extramural en el diligenciamiento de RIPS, para facturación e informes consolidades de Promoción y prevención.

4. Mantener actualizado el censo para obtener las estadísticas de población del sector a su cargo.

5. Orientar al individuo y la familia para informar los servicios que

presta el Centro Hospital Guaitarilla ESE.

6. Canalizar usuarias embarazadas para los controles y par

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