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TA NAR - 52001-33-33-007-2018-00210 (12617)-(02-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-007-2018-00210 (12617)-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

LESIONES ACCIDENTE TRANSITO/carga de la prueba

Significa lo anterior, que la parte actora no probó las circunstancias en las que el daño se produjo, tampoco que el conductor del vehículo oficial careciera de la pericia legal cuando se produjo el accidente de tránsito y mucho menos que hubiera omitido acatar la señal de tránsito, o que se desplazara con exceso de velocidad. Por el contrario, se puede establecer con la prueba testimonial, que toda vez que el vehículo ofici al transitaba con pitos, luces y sirenas, era evidente para el demandante que debía tener mayor cuidado al transitar por la vía, y adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar el siniestro. En relación con los daños que se plasmaron en el informe de accidente de tránsito respecto de los vehículos, se tiene que el automotor oficial tipo camioneta tiene registrados los daños en la puerta derecha del copiloto, y la motocicleta en la parte frontal, con lo cual se demuestra que el vehículo oficial no colisionó en forma intempestiva contra la moto, pues de haber ocurrido el accidente como lo menciona la parte demandante, los daños de la camioneta hubieran afectado su parte frontal y no su flanco derecho.(…) Significa lo anterior, que en tanto no e xiste material que permita tener certeza más allá de la ocurrencia de un daño, no es posible declarar que el Estado pudiera ser responsable, a través de sus agentes. Es decir, no se demostró el nexo causal que pudiera existir entre el daño y el actuar de la administración, por lo que no se hace necesario acudir a eximente de responsabilidad alguno a su favor. En consideración a lo anterior, esta Corporación confirmará la decisión que adoptó el Juzgado Séptimo Administrativo del

no se hace necesario acudir a eximente de responsabilidad alguno a su favor. En consideración a lo anterior, esta Corporación confirmará la decisión que adoptó el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto en la sente ncia que expidió el 12 de diciembre de 2022, pero por las razones contenidas en esta sentencia.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Reparación Directa 5200133330072018 – 00210 (12617) Oscar Javier Miranda Pascumal y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - La Previsora S.A. Compañía de Seguros Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala , el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 12 de diciembre de 2022 profirió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, en el proceso de reparación directa que incoaron los señores Oscar Javier Miranda Pascumal y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de l a cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores Oscar Javier Miranda Pascumal , en nombre propio y en representación de su hij a menor Gabriela Alejandra Miranda Lasso, María Alejandra Lasso Torres, Alba Gloria Pascumal Arroyo y Mauricio Alexander Miranda Pascumal, con mediación de apoderado judicial legalmente

propio y en representación de su hij a menor Gabriela Alejandra Miranda Lasso, María Alejandra Lasso Torres, Alba Gloria Pascumal Arroyo y Mauricio Alexander Miranda Pascumal, con mediación de apoderado judicial legalmente constituido, acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional - La Previsora S.A. Comp añía de Seguros, en procura de que se los declare administrativamente responsables por los perjuicios que se les ocasionaron, cuando el 19 de octubre de 201 6, como consecuencia de un accidente de tránsito que acaeció en la intersección de la carrera cuarta con calle 22 del Barrio San Vicente del Municipio de Ipiales , una camioneta de placas ABU-958 al servicio de la Policía Nacional, colisionó de manera imprudente con la motocicleta de placas QOE - 29C que conducía el señor Oscar Javier Miranda Pascumal y le causó múltiples lesiones.

Corolario de la anterior declaración , solicitaron se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, a título de indemnización, por los perjuicios materiales e inmateriales que se les causaron con el hecho.2

Los antecedent es del caso son, en síntesis , los siguientes:

El 19 de octubre de 2016, cuando el señor Oscar Javier Miranda Pascumal se trasladaba en la motocicleta de placas QOE - 29C sobre la carrera cuarta con la intersección de la calle 22 del barrio San Vicente de la ciudad de Ipiales (N.), al pasar por el semáforo que se encontraba en verde,

QOE - 29C sobre la carrera cuarta con la intersección de la calle 22 del barrio San Vicente de la ciudad de Ipiales (N.), al pasar por el semáforo que se encontraba en verde, la camioneta de placas ABU – 958 y siglas 29 – 0287, al servicio de la Policía Nacional, que era conducida por el Subintendente Jorge Lui Guerra Torres, de manera imprudente hizo caso omiso a la señal de transito del semáforo que se encontraba en luz roja , y atropelló al señor Miranda Pascumal.

Como consecuencia de l accidente, el actor sufrió fractura con tercer fragmento de la clavícula , y en el tobillo izquierdo fractura del astrágalo, con múltiple fragmentación y desplazamiento, por lo que se determinó remitirlo a tercer nivel para manejo con la especialidad de traumatología. Se le prescribieron tres (3) incapacidades médico legales, por un término de ciento noventa y cinco (195) días.

Sobre los hechos, las autoridades de tránsito y transporte del Municipio de Ipiales elaboraron el informe de tránsito No. A426170 de 19 de octubre de 2016 . E l Subintendente Jorge Luis Guerra Torres rindió informe de novedad sobre el siniestro, el 20 de octubre de 2016 y, respecto de estos mismo s hechos , el accionante instaur ó denuncia penal por el delito de lesiones personales culposas.

Los hechos por los cuales resultó lesionado el actor, produjeron graves perjuicios a quien ahora demanda, y a su grupo familiar.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

culposas.

Los hechos por los cuales resultó lesionado el actor, produjeron graves perjuicios a quien ahora demanda, y a su grupo familiar.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 12 de diciembre de 20 22, tras valorar el material probatorio que hace parte del expediente, l a señora Juez Séptima Administrat ivo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda.

Indicó, que en este asunto no se demostró que se configurara la responsabilidad extracontractual del Estado, como quiera que si bien se acreditó el daño que sufrió el señor Oscar Javier Mira nda Pascumal, que consiste en las lesiones que acaecieron por la colisión de los vehículos que ocurrió el 19 de octubre de 2016, en la calle 22 con carrera cuarta del Barrio San Vicente de la ciudad de Ipiales (N.), ese daño no se puede atribuir a la Nación –3

Ministerio de Defensa – Policía Nacional , por cuanto la causa eficiente del daño fue la violación de las normas de tránsito por parte del propio demandante cuando conducía la motocicleta de placas QOE - 29C y, además, porque no probó que el agente ofic ial que conducía la patrulla de placas ABU-958 hubiese irrespetado el semáforo en rojo, o que condujera con exceso de velocidad y que por esto se hubiera causado el arrollamiento del señor Miranda Pascumal.

Consideró, que la parte actora no demostró que el conductor del vehículo oficial no tuviera la debida pericia

condujera con exceso de velocidad y que por esto se hubiera causado el arrollamiento del señor Miranda Pascumal.

Consideró, que la parte actora no demostró que el conductor del vehículo oficial no tuviera la debida pericia cuando se produjo el accidente de tránsito , y mucho menos que hubiera desconocido la señal ( semáforo en rojo ) o que se desplazara con exceso de velocidad.

Por lo anterior, la señora Juez de primera instancia concluyó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

RECURSO DE APELACIÓN

El señor apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso, respecto de la decisión contenida en la sentencia de 12 de diciembre de 20 22, para lo cual manifestó que las pruebas que reposan en el proceso son suficientes para endilgar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Refirió, que el informe de tr ánsito es claro cuando indica que en el momento del acc idente, el conductor de la camioneta oficial no portaba la licencia de conducción , es decir que no tenía la pericia legal necesaria para maniobrar vehículos asignados al servicio policial, no estaba legalmente autorizado para desempeñar la actividad peligrosa y, por ende, se incrementó el riesgo de los administrados que transitaban por el sector urbano e n la fecha de los hechos.

Señaló, que la certificación de la Escuela de Seguridad Vial en la que se constata la idoneidad psicotécnica, psicofísica, teóric a y práctica para la conducción del componente de movilidad de la Policía

Señaló, que la certificación de la Escuela de Seguridad Vial en la que se constata la idoneidad psicotécnica, psicofísica, teóric a y práctica para la conducción del componente de movilidad de la Policía Nacional se expidió a favor del patrullero Guerra Torres solo hasta el 16 de febrero de 2018, es to es , con posterioridad a la fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito.

Agregó, que es incuestionable que el vehículo oficial que se desplazaba a alta velocidad , con las sirenas y luminarias encendidas no emple ó el cuidado necesario, la precaución y diligencia debida para transitar por una vía urbana de la ciudad de Ipiales, en un sector en el que se encontraban señales de tránsito que se debían respetar , y por ello se ocasionó el accidente de tránsito con el cual4

se causaron graves lesiones a l señor Oscar Javier Miranda Pascumal.

Con apoyo en pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, solicitó se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y que, en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los apoderados judiciales de la parte demandante y la parte demandada no presentaron alegaciones finales.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sob re la apelación que interpuso el apoderado de la parte accionante, respecto de la sentencia que emitió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Se debate en esta instancia, si la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional es responsable por l os perjuicios que, se dice, sufrieron los demandantes por los hechos que ocurrieron el 19 de octubre de 2016, cuando como consecuencia de un accidente de tránsito que sucedió en la intersección de la carrera cuarta con calle 22 del Barrio San Vicente del Municipio de Ipiales (N.), resultó lesionado el señor Oscar Javier Miranda Pascumal cuando se presentó la colisión del vehículo en el que se desplazaba, con un automotor de placas ABU – 958, tipo camioneta, al servicio oficial de la Policía Nacional.5

La s entencia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda se apeló por la parte accionante, por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso.

accionante, por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo en el artículo 140 dispone:

“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación admini strativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas de berán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se de terminará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.

Tuvo origen la demanda, en los perjuicios que se ocasionaron a quienes accionan, por las lesiones que sufrió el señor Oscar Javier Miranda Pascumal cuando fue, según el contenido del libelo inicial, atropellado por una camioneta de uso oficial de la Policía Nacional en la cual se

ocasionaron a quienes accionan, por las lesiones que sufrió el señor Oscar Javier Miranda Pascumal cuando fue, según el contenido del libelo inicial, atropellado por una camioneta de uso oficial de la Policía Nacional en la cual se trasportaban dos (2) agentes activos de dicha institución, accidente de tránsito que se presentó el 19 de octubre de 2016, en la intersección de la carrera cuarta con calle 22 del Barrio San Vicente del Municipio de Ipiales (N.).

Fueron demandadas la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - La previsora S.A. Compañía de Seguros, la primera es la institución que estaba encargada de la guarda y custodia del vehículo oficial que se menciona como involucrado en el accidente de tránsito , y a la cual pertenecían los patrulleros que se trasportaban en ella . Esta entidad fue debidamente notificada a través de su representante legal, y compareció al proceso a través de mandatario judicial. La segunda es la aseguradora de la6

anterior. Demandan quienes dicen estar perjudicados con el daño que se generó por el accidente.

La señora Juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, como quiera que, si bien encontró demostrado el daño, este obedeció a que se violaron las normas de tránsito por parte del mismo demandante, cuando conducía la motocicleta de placas QOE - 29C. Además, porque quienes demandan no acreditaron que fuera el policial que conducía la patrulla de placas ABU – 958, quien irrespetó el semáforo en rojo o que s e trasportaba con exceso de

demandan no acreditaron que fuera el policial que conducía la patrulla de placas ABU – 958, quien irrespetó el semáforo en rojo o que s e trasportaba con exceso de velocidad y, como consecuencia de ello, hubiera arrollado al señor Oscar Javier Miranda Pascumal.

En su escrito de apelación, el señor apoderado de la parte accionante manifestó, que las pruebas que se aportaron a l proceso son suficientes para endilgar responsabilidad a la Policía Nacional. Mencionó, que fue el agente de la institución el que en forma imprudente y sin estar capacitado para conducir vehículos, se pasó la luz roja del semáforo, y con exceso de velocidad ocasionó el accidente, en el cual result ó lesionado el señor Miranda Pascumal.

Teniendo en cuenta l os términos del fallo objeto de apelación y los del recurso que se interpu so, se realizará el análisis que corresponde con fundamento en el acervo probatorio, que se conforma de la siguiente manera:

De conformidad con el poligrama que expidió el Comandante del Departamento de Policía (N.) se establece que el 19 de octubre de 2016, siendo las 21:50 horas, en la carrera cuarta con calle 22 del Barrio San Vicente, se presentó un accidente de tránsito con un vehículo tipo camioneta Chevrolet Dimax uniformada, de placas ABU – 958 siglas 290287, cuyo conductor era el señor SI Guerra Torres Jorge Luis, con placa de servicio 77578. Tripulante el señor PT Caraballo Gutiérrez Alcides, con placa 186.067, policías adscritos a la Unidad de Infancia y Adolescencia . En

Jorge Luis, con placa de servicio 77578. Tripulante el señor PT Caraballo Gutiérrez Alcides, con placa 186.067, policías adscritos a la Unidad de Infancia y Adolescencia . En momentos en que se dirigen a apoyar un caso de riña en el cuadrante 4, colisionaron con la motocicleta de placas KOE29C, que conducía el señor Oscar Javier Miranda Paz, quien resultó lesionado. F ue trasladado al Hospital Civil, con fractura en clavícula. (Archivo digital 007 F. 48).

En e l informe de novedad que presentó el señor Subintendente Jorge Luis Guerra, quien conducía el vehículo de placas ABU - 958 el 19 de octubre de 2016, se consignó lo siguiente:

“(…) el día miércoles 19 de octubre aproxim adamente a las 21:05 del presente año, donde me desplazaba hacia el puente Rumichaca frontera con el vecino país del Ecuador a realizar el respectivo relevo del señor patrullero ÁLCIDES7

CARABALLO GUTIÉRREZ unidad que se hallaba en servicio en este punto, toda vez que seño patrullero JONATHAN HERNÁNDEZ MANJARREZ y quien tiene asignada la camioneta Chevrolet DIMAX placa ABU 958 sigla 29 -0258 asignada a Infancia y Adolescencia de Ipiales se encontraba indispuesto para el servido aquejando un dolor en la espalda, (…) por tal razón, tome la decisión de recoger al señor patrullero Caraballo, pero mientras me desplazaba por la vía panamericana escucho en el radio de comunicaciones una situación que se está

tome la decisión de recoger al señor patrullero Caraballo, pero mientras me desplazaba por la vía panamericana escucho en el radio de comunicaciones una situación que se está presentando con el cuadrante 4 (…), manifestando que habla una riña entre adolescentes (…) inicio el recorrido con el señor Patrullero Caraballo, encendiendo el sistema luminario y sonoro de la camioneta, y así conseguir atender el requerimiento de forma oportuna, pero al llegar a la carrera 4 con calle 22 esquina cuando me encontraba cruzando el semáforo el cual se encontraba en color verde, un motociclista que se movilizaba a alta velocidad no respeto la señal de tránsito colisionando con la patrulla en la puerta lateral derecha delantera, de inmediato me detengo y me bajo del automotor a verificar el estado de salud del conductor de la moto e informo a la central de radio para que enviara una ambulancia para que brinde los primeros auxilios necesarios al herido, al lugar del accidente también hace presencia el se ñor guarda de tránsito FREDY HERNÁNDEZ chaleco número 60 quien realiza las labores correspondientes al caso (…)” (Archivo digital 001 F. 163).

informe policial de accidente de tránsito de 19 de octubre de 2016, suscrito por el Agente de Tránsito Fredy Hernández Coral, adscrito a la Secretaría de Tránsito de Ipiales.

Formatos de noticia única criminal, informe ejecutivo, análisis de elementos materiales probatorios y evidencia física, inspección a vehículos e incautación de vehículos que se presentaron ante la Fiscalía Local de Ipiales por

Ipiales.

Formatos de noticia única criminal, informe ejecutivo, análisis de elementos materiales probatorios y evidencia física, inspección a vehículos e incautación de vehículos que se presentaron ante la Fiscalía Local de Ipiales por parte del Agente de Tránsito Fredy Hernández Coral.

Dictamen de embriaguez clínica que se realizó al señor Jorge Luis Guerra Torres, el 19 de octubre de 2016, el cual arrojó resultado negativo.

Expediente penal con radicación No. 1221 en contra del señor Jorge Luis Guerra Torres , por los hechos del 19 de octubre de 2016 en la ciudad de Ipiales, que se alleg ó por la Fiscalía 143 Penal Militar, proceso que finalizó con auto del 21 de octubre de 2020, a través del cual se ordenó cesar el procedimiento por la presunta comisión de la conducta punible de lesiones personales culposas en contra del señor Oscar Javier Miranda (Archivo digital 031).

Proceso disciplinario que se adelantó por el Jefe de Oficina Control Disciplinari o Interno del Departamento de Policía Nariño , en contra del subintendente Jorge Luis8

Guerra Torres, quien fue absuelto en audiencia del 3 de noviembre de 2017 (Archivo digital 007 Fs. 119 a 166).

Copias de los libros de minuta de población, guardia y vigilancia del 19 de octubre de 2016 (Archivo digital 001 Y 007 Fs. 47 A 53 Y 59 A 77).

Reposan en el expediente , los documentos de propiedad de los vehículos que colisionaron en el accidente de tránsito al que se refiere la demanda, esto es, el vehículo

007 Fs. 47 A 53 Y 59 A 77).

Reposan en el expediente , los documentos de propiedad de los vehículos que colisionaron en el accidente de tránsito al que se refiere la demanda, esto es, el vehículo tipo camioneta oficial de placas ABU – 958, propiedad de la Policía Nacional, y los de la motocicleta de placas QOE – 29C (Archivos digitales 001 Y 007 Fs. 164 a 168) , así como los permisos y licencias de conducción de los señores Oscar Javier Miranda Pascumal y del Patrullero Jorge Luis Guerra Torres (Archivo digital 007 Fs. 40 a 41 y 111).

De conformidad con la historia clínica que emitió el Hospital Civil de Ipiales E.S.E., el señor Miranda Pascumal sufrió un accidente de tránsito el 19 de octubre de 2016 .

Fue diagnosticado con: fractura de clavícula, contusión de tobillo y fractura de astrágalo (Archivo digital 001 F. 74 a 95).

Según el informe pericial de Clínica Forense , se valoró al señor Oscar Javier Miranda Pascumal en tres ocasiones, el 17 de noviemb re de 2016 , el 9 de febrero y finalmente el 19 de julio de 2017 . En la última valoración se concluyó:

“ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES:

Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.

Mecanismo traumático de les ión: Contundente, incapacidad médico legal DEFINITIVA SESENTA Y CINCO (65)

DÍAS.

SECUELAS MÉDICO LEGALES:

el relato de los hechos.

Mecanismo traumático de les ión: Contundente, incapacidad médico legal DEFINITIVA SESENTA Y CINCO (65)

DÍAS.

SECUELAS MÉDICO LEGALES:

1. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; 2. Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; 3. P erturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente.”.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño emitió dictamen el 6 de noviembre d e 20 18, para determinar que el señor Oscar Javier Miranda Pascumal sufrió una pérdid a de capacidad laboral y ocupacional del veintiséis punto noventa por ciento ( 26,90%) (Archivo digital 006).9

En audiencia de pruebas se escucharon los testimonios de los señores Luis Alberto Ricaurte Mora, Jesús Ovidio Tello Domínguez y José Antonio Por tilla Córdoba, quienes declararon sobre los hechos posteriores a l accidente y sobre los perjuicios que se ocasionaron con el incidente.

En declaración que rindió el señor Luis Alberto Ricaurte Mora, manifestó que para la fecha y hora de los hechos se e ncontraba laborando en su local , a puerta cerrada, con su esposa y un empleado, y escuchó que la patrulla de la policía venia con las sirenas prendidas, pitando y a gran velocidad, y que momentos después escucharon una colisión, por lo que se dispusieron a salir a la calle, percatándose que la patrulla de la policía

patrulla de la policía venia con las sirenas prendidas, pitando y a gran velocidad, y que momentos después escucharon una colisión, por lo que se dispusieron a salir a la calle, percatándose que la patrulla de la policía había colisionado con una moto y dos policiales estaban recogiendo al motociclista , haciéndolo a un lado de la calle. Agregó, que la puerta derecha del copiloto de la patrulla quedó totalmente h undida, informó que no observó el accidente por lo que no puede dar razón sobre quien tuvo la culpa de su ocurrencia, y que había semáforos tanto en la calle 22 como en la carrera cuarta. A demás, que la patrulla de la policía fue movida por un polic ial hacia el lado izquierdo de la calle 22 , y que los agentes de tránsito llegaron después de quince ( 15) o treinta ( 30) minutos de que ocurrió el accidente.

Para decidir se considera,

En aquellos eventos como el que ocupa la atención de la Sala, en los cuales el daño se deriva de la ejecución de una actividad peligrosa, como es el caso de la conducción de vehículos automotores, la jurisprudencia señala que el título de imputación a aplicar podría ser el de riesgo excepcional, en tanto el riesgo que se crea en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. En consecuencia, si con un vehículo oficial, se causan lesiones, o la muerte de una persona, la entidad pública que posee su guarda deberá reparar por los daños que se ocasionan, y se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra que existe una causa

con un vehículo oficial, se causan lesiones, o la muerte de una persona, la entidad pública que posee su guarda deberá reparar por los daños que se ocasionan, y se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra que existe una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

En efecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Su bsección C, del Consejo de Estado, en sentencia con radicación No. 25000 -23-26-000-2001-0234101(28370), de 03 de diciembre de 2014, con ponencia de la Doctora Olga Mélida Valle de la Hoz, decidió:

“Conviene precisar que la conducción de vehículos ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una actividad peligrosa, razón por la cual, en este caso concreto, el título de imputación es objetivo por riesgo10

excepcional, donde el Estado compromete su responsabilidad cuando emplea medios o uti liza recursos que colocan a los administrados o a sus patrimonios en situación de riesgo que excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar. En estos eventos la entidad se exime de responsabilidad alegando fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. No obstante, lo anterior, cuando la actuación de la administración es irregular, la responsabilidad estatal puede atribuirse bajo el régimen de la falla probada del servicio.”. (Subraya la Sala).

No obstante, la Subsección B de la Sección Tercera del

H. Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 2017,

la falla probada del servicio.”. (Subraya la Sala).

No obstante, la Subsección B de la Sección Tercera del

H. Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 2017, con ponencia del Dr. Danilo Rojas Betancourt, r adicación No. 05001-23-31-000-2002-02401-01(45576), determinó:

“18.6. Ahora bien, es de señalar que, como lo consideró la Sección Tercera en sentencia de unificación, la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, por lo que, considerando las circunstancias fácticas acreditadas dentro del proceso y a los cri terios jurídicos que considere relevantes para la motivación de su decisión, el juez de la responsabilidad del Estado puede optar por uno u otro título de imputación, sin que esté en la obligación de adoptar siempre el mismo frente a eventos similares. No obstante, en consonancia con la última parte de la cita transcrita, vale la pena insistir en que, pese a que los hechos materia de juzgamiento en sede de reparación directa puedan ser analizados bajo un régimen objetivo de responsabilidad como el del daño especial o el riesgo excepcional, de encontrarse acreditada una falla del servicio, el juez de lo contencioso administrativo deberá preferir este título de imputación con el fin de dejar en evidencia el error cometido y así permitir que el fallo se convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico vuelva a producirse y, además, para advertir sobre la posible repetición que pueda intentar el Estado contra el funcionario o empleado público que, en el

convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico vuelva a producirse y, además, para advertir sobre la posible repetición que pueda intentar el Estado contra el funcionario o empleado público que, en el cumplimiento de las funciones o tareas esta tales, ocasionó el daño con culpa grave o dolo .” (Subrayas y n egrillas fuera del texto original).

Cabe señalar, que en tratándose de responsabilidad del Estado por los daños causados con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, no resulta releva nte demostrar la titularidad o propiedad del vehículo por parte de la administración, sino establecer quién, para el momento de los hechos tenía la guarda de la actividad, quién ejercía la dirección de este. En ese sentido, en la providencia en cita se precisó:11

“Normalmente, como ya se dijo, cuando el daño es producido por el ejercicio de una actividad peligrosa, la responsabilidad se atribuye objetivamente a la persona que la ejerció, en la medida en que, con tal actividad, crea un riesgo excesivo para las demás personas; en el caso de la conducción de vehículos automotores, también se aplica esta tesis, conforme a la cual, quien crea el riesgo debe asumir las consecuencias de que el mismo se realice, ocasionando daños a terceros; de modo que, si con un vehículo oficialo uno particular, respecto del cual una entidad pública tenga la guarda-, se producen lesiones o la muerte de una persona, dicha entidad debe responder e indemnizar los perjuicios que ocasionó.”1”

Sin embargo, en procura de adoptar una decisión que se ciña a aquello qu

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