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TA NAR - 52001-33-33-007-2019-00133-01 (9973)-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-007-2019-00133-01 (9973)-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE/RÉGIMEN APLICABLE OPS.

Al respecto, la Sala encuentra que el reconocimiento de la relación laboral que subyace a los contratos de prestación de servicios docentes, no puede quedarse en el mero reconocimiento de los tiempos laborados para efecto de la acreditación del tiempo de servicio exigido para consolidar el derecho a la pensión, sino que debe significar también la aplicación del régimen pensional vigente al momento en el que se suscribieron los contratos de prestación de servicios para adelantar la labor docente. Lo anterior, teniendo en cuenta que resultaría contradictorio que se cuenten los tiempos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servici os para acreditar el requisito de semanas cotizadas en orden a obtener el derecho pensional, lo cual es expresión de la existencia de una relación laboral (tal como fue declarado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto) y, a la par, se niegue la aplicación del régimen pensional vigente al momento en el que se prestaron tales servicios. Esta interpretación es acorde con los principios constitucionales que orientan las normas laborales y de la seguridad social, como son el principio de pri macía de la realidad sobre las formas, favorabilidad, la condición más beneficiosa y el in dubio pro operario. Ahora bien, cuando se reconocen los tiempos laborados para efectos pensionales, debe interpretarse que es para todos los efectos pensionales, ent re ellos, el régimen aplicable a la prestación, y no solo para aquellos relacionados con la acreditación de semanas cotizadas. En este orden, se aparta la Sala del criterio expuesto por la primera instancia, teniendo en cuenta que la prestación del servici o docente a través de OPS, en palabras del Consejo de Estado, dada la

orden, se aparta la Sala del criterio expuesto por la primera instancia, teniendo en cuenta que la prestación del servici o docente a través de OPS, en palabras del Consejo de Estado, dada la naturaleza de la labor docente, permite presumir la existencia per se del elemento de la subordinación y con ello la existencia de una relación laboral, por consiguiente, los efectos pensionales que se otorgan a los tiempos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios docentes, debe extenderse al régimen que define la prestación. En este orden, para la Sala resulta claro que el demandante se vinculó, según lo declar ado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito, en los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 al servicio docente, a través de contratos de prestación de servicios suscritos con el Municipio de Ospina, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, en razón de lo cual el derecho pensional del demandante está gobernado por la Ley 33 de 1985 con la modificación introducida por la Ley 62 de 1985, que no, por el régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 como se explicó en el acto administrativo demandado.Radicado N° 2019-00133 (9973)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1 Pasto, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Radicación: 52001333300720190013301 (9973)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Radicación: 52001333300720190013301 (9973)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho

Demandante: Luis Heraldo Villacorte Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Pensión de jubilación de docente – Régimen aplicable – vinculación al servicio docente por contratos de prestación de servicios.

Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011 – Ley 2080 de 2021

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra la sentencia del cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderada judicial, el señor Luis Heraldo Villacorte Moreno, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el obje to de que se declare la nulidad parcial de la

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRadicado N° 2019-00133 (9973)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2 Resolución No. 849 del 2 de mayo de 2019, a través de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de vejez , por no

-Sala Segunda de Decisión2 Resolución No. 849 del 2 de mayo de 2019, a través de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de vejez , por no cumplir con los requisitos establecidos en las normas que rigen las pensiones para el personal docente.

Solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en una cuantía del 75% del promedio mensual de salarios y la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento del status pensional, esto es , desde el 15 de septiembre de 2016 , al 15 de septiembre de 2017.

Adicionalmente, reclamó el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho, hasta el día que se haga efectivo dicho pago, junto con los demás emolumentos de ley debidamente indexados, el pago de los intereses moratorios y las costas procesales.

1.2. La sentencia apelada:

El Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:

Precisó que el demandante nació el 15 de septiembre de 1962; y que según su historia laboral, prestó los siguientes servicios:

  • Como auxiliar administrativo grado 04 de la Contraloría General de la Repúbl ica, efectuó aportes a CAJANAL entre el 11 de octubre de 1991 y el 30 de septiembre de 1995; y a PORVENIR,Radicado N° 2019-00133 (9973)

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octubre de 1991 y el 30 de septiembre de 1995; y a PORVENIR,Radicado N° 2019-00133 (9973)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión3 entre el 1° de octubre de 1995 y el 16 de octubre de 1996. - Como docente en el Colegio San Isidro del Municipio de Ospina, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios , entre el 21 de agosto y el 15 de diciembre de 2001; entre el 8 de enero y el 13 de junio de 2002; entre el 26 de agosto y el 25 de septiembre de 2002; entre el 1° de noviembre y el 20 de diciembre de 2002; entre el 8 de enero y el 7 de abril de 2003; entre el 8 de abril y el 25 de julio de 2003 y entre el 25 de agosto de 2003 y el 19 de diciembre de 2003. - Como docente mediante nombramiento en provisionalidad a través del Decreto No. 1428 del 31 de diciembre de 2003, a partir del 14 de enero de 2004 y hasta el 20 de diciembre de 2018 (fecha de expedición del certificado aportado con la demanda).

De conformidad con lo anterior, sostuvo que el señor Luis Heraldo Villacorte Moreno se vinculó al servicio docente de forma legal y reglamentaria a partir del 14 de enero de 2004; en consecuencia, los requisitos para acceder a la pensión de vejez solic itada, era n los previstos en la Ley 100 de 1993, por disposición expresa de la Ley 812

reglamentaria a partir del 14 de enero de 2004; en consecuencia, los requisitos para acceder a la pensión de vejez solic itada, era n los previstos en la Ley 100 de 1993, por disposición expresa de la Ley 812 de 2003, con excepción de la edad, que en su caso serían los 57 años.

Conforme a lo anterior , estimó que para acceder a la pensión de jubilación, el señor Luis Heraldo Villacorte Moreno, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, además del requisito de edad de 57 años que exigía el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, debía contar con 1.300 semanas cotizadas a pensión.

Consideró que según los fundamentos normativos y jurisprudencialesRadicado N° 2019-00133 (9973)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4 aplicables a las pensiones de los docentes, se tenía que aquellos que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la L ey 812 de 2003, e l régimen pensional aplicable era el establecido en las normas que los regían para esa fecha; es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; por el contrario, para el caso de los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vig encia de la L ey 812 de 2003, se les aplicaba el régimen de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

posterioridad a la entrada en vig encia de la L ey 812 de 2003, se les aplicaba el régimen de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Bajo ese análisis, encontró acreditado que para el 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, el dem andante no se encontraba vinculado al servicio público educativo oficial mediante relación legal y reglamentaria; pues el señor Luis Heraldo Villacorte Moreno se vinculó al servicio docente de manera legal y reglamentaria a partir del 14 de enero de 2004; en consecuencia, los requisitos para acceder a la pensión de vejez eran los establecidos en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, por expresa disposición de la L ey 812 de 2003.

Estableció que con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, era proc edente tener en cuenta los tiempos laborados como contratista en el servicio docente para efectos pensionales, que se contabilizarán a efectos de obtener el reconocimiento pensional, pero no para considerar la vinculación mediante relación legal y reglamentaria, que en el caso particular ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20 03, razón por la cual le e ra aplicable el régimen en ella contenido.Radicado N° 2019-00133 (9973)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5 Establecido lo anterior, observó q ue el demandante Luis Heraldo Villacorte Moreno cumple con la edad de 57 años requerida para

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5 Establecido lo anterior, observó q ue el demandante Luis Heraldo Villacorte Moreno cumple con la edad de 57 años requerida para obtener la pensión en el servicio docente, sin embargo, el tiempo de servicios fue de 21 años 9 meses y 16 días, por lo que concluyó que no cumplió con el requisito de las 1300 semanas o 26 años exigidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a su pensión de jubilación.

En tal sentido, el a quo negó el reconocimiento pensional solicitado:

1.3. La apelación

La parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

Solicitó que en la sentencia de segunda instancia se acceda de manera integral a las pretensiones de la demanda, según el marco legal contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Ley 91 de 1989, las Leyes 33 y 62 de 1985, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 1 de julio de 2005 previa aceptación de la validez de los periodos laborados por el señor Luis Heraldo Villacorte Moreno, bajo contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 21 de enero de 1998 y el 19 de diciembre de 2003.

Sostuvo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el artículo 81 de Ley 812 de 2003, elevado a rango constitucional por el Acto Legislativo No. 1 de julio de 2005, si bien reconoc ió para efectos pensionales el tiempo de servicio docente prestado mediante contratos

81 de Ley 812 de 2003, elevado a rango constitucional por el Acto Legislativo No. 1 de julio de 2005, si bien reconoc ió para efectos pensionales el tiempo de servicio docente prestado mediante contratos de prestación de servicios, n egó las pretensiones de la demanda , desconociendo dicha vinculación para determinar el régimen pensionalRadicado N° 2019-00133 (9973)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión6 aplicable, lo que contraría los principios constitucionales de favorabilidad, legalidad y debido proceso.

Afirmó que todos los docentes que tenían derecho a ser vinculados en provisionalidad, o laboraron antes del 26 de junio de 2003 por contratos de prestación de servicios, hora cátedra, soluciones educativas, PNR u otra forma irregular de vinculación, y que luego se vincularon al magisterio en la nueva carrera, en materia pensional gozan de las ventajas del antiguo régimen y que, además, todo este periodo laboral debe contarse como tiempo regular de servicio.

Respaldó su argumento en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del 10 de septiembre 2009, radicación número 1100103-06-000-2007-00084-00(1857).

Puntualizó, frente a la validez del tiempo trabajado en la modalidad de contratos de prestación de servicios, para el reconocimiento pensional de los docentes que , el Consejo de Estado en sentencia del 13 de febrero de 2020, con ponencia de H Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, en el proceso de radicado N° 54001233300020140010601

de los docentes que , el Consejo de Estado en sentencia del 13 de febrero de 2020, con ponencia de H Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, en el proceso de radicado N° 54001233300020140010601 (0156-2015), sostuvo que teniendo en cuenta la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 25 de agosto de 20161 “la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación (…)”; precisó adicionalmente que, frente a los aportes para pensión no opera el fenómeno de prescripción, en atención a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles,Radicado N° 2019-00133 (9973)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión7 pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época.

Insistió en que el demandante, laboró como docente oficial en dos etapas; la primera, por contratos de prestación de servicios docente, la cual determinaba el régimen excepcional pensional aplicable a su caso, por el periodo comprendido entre enero 21 de 1998 y el 19 de diciembre de 2003, y la segunda etapa, mediante su vinculación en provisionalidad al servicio docente, a partir del 31 de diciembre de 2003.

Indicó que su vinculación irregular mediante contratos de prestación de servicios se debió a los problemas logísticos, políticos y de desconocimiento jurídico por parte de los entes territoriales certificados,

Indicó que su vinculación irregular mediante contratos de prestación de servicios se debió a los problemas logísticos, políticos y de desconocimiento jurídico por parte de los entes territoriales certificados, quienes en lugar de cumplir e strictamente las normas legales tardaron un tiempo en materializar las vinculaciones; que para el caso del demandante, es claro que existió una irregularidad laboral por espacio de un año, periodo que no contó con ninguna posibilidad de amparo en el sistema de seguridad social.

Aseguró que la inadecuada vinculación del demandante al servic io docente incidió en la negación de la pensión de jubilación , bajo el argumento de que al 26 de junio de 2003 no estaba vinculado al servicio público de la educación y que con ello se cargan al demandante las consecuencias de la negligencia y arbitrarieda d de las autoridades administrativas; desconociendo los principios que regulan las relaciones laborales y la jurisprudencia en la materia.

Reiteró que la Ley 812 fue promulgada el 27 de junio de 2003, lo que implica que los docentes oficiales o los que de muestren haber estadoRadicado N° 2019-00133 (9973)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8 vinculados al 26 de junio de 2003, como lo es el caso del demandante, por cualquier modalidad , sin importar la clasificación en el escalafón, tienen derecho a pensionarse con el régimen excepcional de prestaciones sociales conformado, entre otras normas, por las leyes 91

por cualquier modalidad , sin importar la clasificación en el escalafón, tienen derecho a pensionarse con el régimen excepcional de prestaciones sociales conformado, entre otras normas, por las leyes 91 de 1989, 33 de 1985, 71 de 1988, Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previo cumplimiento de los requisitos previstos en él.

1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:

El Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.

2. CONSIDERACIONES

La Sala revocará la sentencia de primera instancia y declarará la nulidad del Decreto 849 del 2 de mayo de 2019 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor Luis Heraldo Villacorte Moreno , con fundamento en los siguientes argumentos:

En el caso concreto, la juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante se vinculó al servicio docente con posterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que en tal sentido, para el reconocimiento de la pensión deprecada e ra preciso acreditar 57 años de edad y 1300 semanas de cotizaciones a pensión; para el a quo, el tiempo laborado por el docente contratista, puede ser tenido en cuenta para efectos pensionales , para completar el requisito del tiempo de servicios o semanas cotizadas, pero en ningún caso, para determinar la fecha de ingreso al servicio oficial docente , y mucho menos paraRadicado N° 2019-00133 (9973)

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servicios o semanas cotizadas, pero en ningún caso, para determinar la fecha de ingreso al servicio oficial docente , y mucho menos paraRadicado N° 2019-00133 (9973)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión9 otorgarle al demandante la connotación de empleado público y a partir de esta, la aplicación del régimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20103.

El demandante disiente de esta consideraci ón, porque, en su opinión, el fallo de primera instancia desconoció el régimen pensional que le es aplicable, esto es, el establecido en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, pues su vinculación al servicio docente, para efectos de la aplicación del régimen pensional, se p rodujo con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, cuando se vinculó por medio de contrato de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 21 de enero de 1998 al 19 de diciembre de 2003.

Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará el estudio del régimen pensional aplicable; la inclusión de los tiempos de servicio prestados por el demandante como docente, bajo la figura de los contratos de prestación de servicios, para efectos de la determinación del régimen y el cumplimiento de requisitos pensionales, según el caso concreto.

5.1. Régimen pensional aplicable a los docentes:

El artículo 3º del Decreto 2277 de 1979 2 dispone que los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de

El artículo 3º del Decreto 2277 de 1979 2 dispone que los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial.

2 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”Radicado N° 2019-00133 (9973)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión10 Sin embargo, este régimen especial no reguló aquellas situaciones atinentes al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación; aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable al personal docente, por la excepción prevista en el artículo 279 ejusdem, cuyo tenor literal reza:

“Artículo. 279. -Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentació n

cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentació n que para el efecto se expida.” Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995.

Tan cierta es la excepción hecha por la Ley 100 de 1993 frente a los docentes, que tan solo en el año 2003 a través de la Ley 812, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006, fue que se vinculó a esta categoría de servidores al régimen general de la Ley 100 de 1993, por medio de su artículo 81, el cual respetó los derechos de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados alRadicado N° 2019-00133 (9973)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión11 servicio público educativo, con anterioridad a su entrada en vigencia, de la siguiente manera:

“Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de

educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”

De acuerdo con lo anterior, el régimen de los docentes establecido en normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, sigue vigente para aquellos docentes vinculados con anterioridad a la expedición de esta normativa.

Al ser exceptuados del régimen de la Ley 100 de 1993, las prestaciones de los docentes deben regularse conforme al régimen existente con anterioridad a la expedición de este estatuto, régimen establecido enRadicado N° 2019-00133 (9973)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión12 normas de carácter nacional a las cuales se remite l a Ley 91 de 1989, con las especificidades en ella contempladas.

En efecto, la Ley 91 de 1989, dispuso:

"ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones […]

2. Pensiones:

personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones […]

2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificad o, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser á compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima deRadicado N° 2019-00133 (9973)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión13 medio año equivalente a una mesada pensional.” (Destacado fuera texto).

De lo expuesto, se concluye que a los docentes que se vincul en al

-Sala Segunda de Decisión13 medio año equivalente a una mesada pensional.” (Destacado fuera texto).

De lo expuesto, se concluye que a los docentes que se vincul en al servicio educativo con posterioridad al 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, en cuanto a sus prestaciones sociales y económicas, le son aplicables las normas contenidas en el ré gimen establecido para los empleados públicos del orden nacional, régimen contenido, como se verá a continuación en la Ley 33 de 1985.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los docentes carecen de un régimen especial propio regulador de sus prestaciones soc iales, y a lo largo de la historia, las mismas se han definido conforme a las normas que gobiernan las de los empleados del orden nacional.

En ese entendido, se tiene que fue la Ley 6º de 1945 la que estableció a favor de los empleados y obreros de la Nac ión, el derecho a una pensión equivalente a las 2/3 partes del promedio de sueldos o jornales devengados y fue la Ley 4ª de 1996 la que aumentó dicha proporción al 75%.

La Ley 24 de 1947 modificó el artículo 29 3 de la Ley 6ª de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían

3 “Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración

público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.Radicado N° 2019-00133 (9973)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión14 de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.

No obstante, este privilegio fue modificado por el Decreto 1045 de 1978, el cual estableció de manera taxativa los fact ores de liquidación de las pensiones de los empleados del orden nacional, que hasta entonces se calculaba sobre el promedio de los salarios devengados.

A su vez, el Decreto 1045 de 1978 fue derogado tácitamente por las Leyes 33 y 62 de 1985, según lo reconoce el propio Consejo de Estado, en decisión de la cual se cita lo pertinente, a continuación:

“La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al “75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el úl timo año de servicio” (Art.1º) modificando así el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al “75% del promedio de

para los aportes durante el úl timo año de servicio” (Art.1º) modificando así el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al “75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios”. Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes (Art.3º.) prescripción que luego fue modificada por el artículo 1º de la ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del

Parágrafo 1o. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en lo s términos del artículo 3o. del Decreto número 2567 de 1946 (agosto 31). Parágrafo 2o . Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.”Radicado N° 2019-00133 (9973)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión15 Decreto 1045 de 1978, en cua nto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación.”4

Bajo este entendido, el rég

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