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TA NAR - 52001-33-33-007-2020-00167-01 (11063)-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-007-2020-00167-01 (11063)-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PENSIÓN DE VEJEZ DOCENTES/ RÉGIMEN APLICABLE/ cómputo de tiempos laborados por OPS

Al respecto, la Sala encuentra que el reconocimiento de la relación laboral que subyace a los contratos de prestación de servicios suscritos por la docente no se agota en el mero reconocimiento de los tiempos laborados para efectos pensionales, sino que debe significar también la aplicación del régimen pensional vigente al momento en el que se suscribieron los contratos de prestación de servicios para adelantar la labor docente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que resultaría contradictorio que se cuenten los tiempos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para acreditar el requisito de semanas cotizadas en orden a obtener el derecho pen sional, y a la par, se niegue la aplicación del régimen pensional vigente al momento en el que se prestaron tales servicios. Esta interpretación es acorde con los principios constitucionales que orientan las normas laborales y de la seguridad social, como son el principio de primacía de la realidad sobre las formas, favorabilidad, la condición más beneficiosa y el de in dubio pro operario.

Aunado a lo anterior, la Sala no puede dejar de considerar que cuando se reconocen los tiempos laborados para efectos pensionales, debe interpretarse que tal consideración genera unas consecuencias que no pueden dividirse o desligarse, considerando que para la acreditación de las semanas cotizadas sí tiene consecuencias, pero para la definición del régimen pensional no ocurre lo mismo.

En este orden, en palabras del Consejo de Estado, dada la naturaleza de la labor docente, es posible presumir la existencia, per se, del elemento de la subordinación y con ello la existencia de una

lo mismo.

En este orden, en palabras del Consejo de Estado, dada la naturaleza de la labor docente, es posible presumir la existencia, per se, del elemento de la subordinación y con ello la existencia de una relación laboral, por consiguiente, los efectos pensionales que se otorgan a los tiempos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios docentes deben extenderse al régimen que define la prestación.

(…) Por estas razones, a juicio de la Sala, el derecho pensional de la demandante está gobernado por la Ley 33 de 1985, con la modificación introducida por la Ley 62 de 1985, que no, por el régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993.Radicado N° 2020-00167 (11063)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1 Pasto, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Radicación: 52001-33-33-007-2020-00167-01 (11063)

Proceso: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Demandante: Deyanira Silva Lasso Demandado: Nación – Ministerio de Educación –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia: Sentencia de segunda instancia – reconocimiento d e pensión de vejez a favor de docente – cómputo de tiempos laborados por OPS.

Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte

reconocimiento d e pensión de vejez a favor de docente – cómputo de tiempos laborados por OPS.

Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial, la señora Deyanira Silva Lasso formuló demanda de Nulidad y Restable cimiento del Derecho contra la Nación

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRadicado N° 2020-00167 (11063)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2 – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 0785 del 22 de octubre de 2020, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a su favor.

Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubila ción, en cuantía del 75% del salario básico y los demás emolumentos que legalmente constituyan factores de cotización y que hubieran sido devengados por la docente en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus, es decir,

del salario básico y los demás emolumentos que legalmente constituyan factores de cotización y que hubieran sido devengados por la docente en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus, es decir, entre el 16 de enero de 2019 y el 16 de enero de 2020; se condene a la parte demandada al pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho, hasta el día en que se realice el pago, incluidas las primas previstas en la ley y los aumentos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena, según el IPC, tal como lo autoriza el art 187 del CPACA; se ordene el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme a los artículos 192 y 195 numeral 4° del CPACA; se disponga el cumplimiento del fallo según los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA; y se imponga la respectiva condena en costas.Radicado N° 2020-00167 (11063)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión3 1.2. La sentencia apelada:

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:

En principio, reseñó que la demandante había nacido el 13 de enero de 1963 y detalló cuáles fueron los periodos en que ella se vinculó con el servicio docente, puntualizando que la primera vinculación se dio mediante contrato de prestación de servicios en la escuela Pindal La

1963 y detalló cuáles fueron los periodos en que ella se vinculó con el servicio docente, puntualizando que la primera vinculación se dio mediante contrato de prestación de servicios en la escuela Pindal La Playa del municipio de San Bernardo desde el 13 de septiembre de 1993, hasta el 19 de diciembre de 2003; y que con posterioridad, la docente se vinculó mediante nombramiento realizado a través de decreto.

Precisó que para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados al servicio público educativo al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 , el régimen pensional era el establecido por las normas que regían para esa fecha, esto es, la Ley 91 de 1 989 y demás normatividad concordante. Por el contrario, para los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

En ese entendimiento, aclaró que en tanto la demandante se vinculó al servicio docente de manera legal y reglamentaria a partir del 14 de enero de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable para ella era el previsto enRadicado N° 2020-00167 (11063)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4 el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003, concretamente, 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas.

4 el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003, concretamente, 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas.

Adujo que el requisito de edad estaba satisfecho a cabalidad; y en punto de la acreditación del requisito de 1300 semanas y la posibilidad de computar el periodo laborado bajo la modalidad de OPS, argumentó que de conformidad con los presupuestos jurisprudenciales trazados para que se puedan computar los lapsos de vinculación por OPS en el caso docente (sobre la base de que la entidad demandada pueda repetir eventualmente contra el respectivo ente territorial con el cual se dio el vínculo contractual) en el sub examine estaba claro que la demandante cumplió con la carga de la prueba que le correspondía en tant o aportó los soportes documentales de su vinculación por OPS, de modo que en aplicación del principio de primacía de la realidad era procedente contabilizar dichos tiempos.

Precisó que debían determinarse los efectos de la decisión de computar los periodos laborados por la docente mediante OPS, y en tal sentido, señaló que dicha contabilización solo tendría efectos pensionales, por ende, no tenía la virtualidad de otorgarle al docente contratista la connotación de empleado público, “pues ella se obtiene a partir del nombramiento y posesión, es decir, cuando la misma se produce bajo una relación legal y reglamentaria, que en el caso en particular ocurrió a partir del 14 de enero de 2004 fecha en la cual la señora Deyanira Lasso fue posesionada como docente e n provisionalidad”, de acuerdo con el nombramiento realizado mediante Decreto 1440 del 31 de

a partir del 14 de enero de 2004 fecha en la cual la señora Deyanira Lasso fue posesionada como docente e n provisionalidad”, de acuerdo con el nombramiento realizado mediante Decreto 1440 del 31 de diciembre de 2003.Radicado N° 2020-00167 (11063)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5 Afirmó que en tanto dicho nombramiento se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable a la docente era el previsto en la Ley 100 de 1993, de modo que al verificar si la señora Deyanira Lasso había acreditado o no 1300 semanas cotizadas, incluyendo en ese cálculo los tiempos laborados por OPS, se concluía que la precitada solo acredito 1072, 71 semanas cotizadas.

En ese orden de ideas, concluyó que la demandante no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez, por lo cual el acto administrativo demandado se aj ustaba al ordenamiento legal, específicamente, la Ley 812 de 2003.

Así las cosas, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida, considerando que de conformidad con el art. 188 del CPACA modificado por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.

1.3. La apelación:

conformidad con el art. 188 del CPACA modificado por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.

1.3. La apelación:

La parte demandante reprochó la decisión de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos:

Aseveró que de acuerdo con las pruebas allegadas, se demostró que la demandante cumplió con los siguientes requisitos:Radicado N° 2020-00167 (11063)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión6

1. Nació el 13 de enero de 1963 y cumplió 55 años de edad el 13 de enero de 2018.

2. Indicó que la demandante se vinculó de manera ininterrumpida en dos etapas: a) en la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 13 de septiembre de 1993, hasta el 19 de diciembre de 2003, y b) mediante nombramiento en provisionalidad y luego en propiedad desde el 14 de enero de 2004, hasta la actualidad.

3. La demandante “en condición de docente temporal en virtud de la aplicación del artículo 38 de la ley 715 de 2001 adquirió el derecho a la incorporación en provisionalidad al sistema general de participaciones, posteriormente, producto d e haber superado el

concurso de méritos continúa laborando en la nueva carrera docente”.

Resaltó que la primera instancia aplicó indebidamente las normas que regulan el régimen excepcional de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG , desatendiendo la redacción del artículo

docente”.

Resaltó que la primera instancia aplicó indebidamente las normas que regulan el régimen excepcional de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG , desatendiendo la redacción del artículo 27 del Código Civil, según el cual, el juez debía estarse al sentido natural y obvio de la redacción del art. 81 de la Ley 812 de 2003.

Resaltó que los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003 a través de no mbramiento, contratos de prestación de servicios, hora cátedra o soluciones educativas conservaban el régimen pensional anterior, y que la fecha de vinculación era determinante para la aplicación de uno u otro régimen, de modo que los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003 tenían los derechos pensionales previstos en las leyes 91 de 1989, 22 de 1985, 71 de 1988 y los Decretos 3135Radicado N° 2020-00167 (11063)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión7 de 1968 y 1848 de 1969, y los docentes que laboraron después del 27 de junio de 2003 estaban gobernados por el régimen pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

En apoyo de su argumento citó el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 10 de septiembre de 2009, recalcando que el art. 81 de la Ley 812 de 2003, en material pensional, garantizaba la vigencia del régimen anterior a la promulgación dicha

Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 10 de septiembre de 2009, recalcando que el art. 81 de la Ley 812 de 2003, en material pensional, garantizaba la vigencia del régimen anterior a la promulgación dicha norma, y que por mandato del art. 279 de la Ley 100 de 1993, se remite a las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988.

Destacó la existencia de una línea jurisprudencial consolidada y pacífica del Consejo de Estado en punto del cómputo de contratos de prestación de servicios docentes para efectos pensionales, citando para el efecto la referencia de varios pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema. Ag regó que desconocer esos antecedentes jurisprudenciales implicaría una violación de múltiples derechos fundamentales y el desconocimiento del bloque de constitucionalidad.

1.4. Concepto de la Procuraduría:

La señora agente del Ministerio Público no rindió concepto (archivo 037 del expediente digitalizado).

2. CONSIDERACIONES:

La Sala revocará la sentencia apelada, de conformidad con las razones que a continuación se esgrimen.Radicado N° 2020-00167 (11063)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8 La primera instancia consideró que no era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la demandante, al considerar que el régimen pensional aplicable era el contenido en la Ley 100 de 1993, dado que su vinculación fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley

de la pensión de jubilación a favor de la demandante, al considerar que el régimen pensional aplicable era el contenido en la Ley 100 de 1993, dado que su vinculación fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues si bien el vínculo por OPS implicaba que los tiempos así laborados podían considerarse para efectos pensionales, ello no se hacía extensivo a la definición del régimen pensional aplicable.

Y en tal sentido, la juez de primera instancia esgrimió que computando, inclusive, los ti empos laborados por la señora Deyanira Lasso en la modalidad de contratos de prestación de servicios, solo se satisfacía el requisito de edad, que no, el de tiempo de servicios, habida cuenta que aquella no completó las 1300 semanas que exigía la Ley 100 d e 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Entretanto, el apoderado judicial de la señora Deyanira Lasso discrepó de esa decisión, al considerar que el fallo de primera instancia dejaba de lado la jurisprudenc ia del Consejo de Estado sobre el tema, resaltando, además, que siendo válida la vinculación por OPS de la demandante, estaba claro que también se había acreditado que la docente se vinculó con el sector educativo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Para resolver la controversia planteada, inicialmente, es preciso recordar que el artículo 3º del Decreto 2277 de 1979 2 dispone que los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden

2 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”Radicado N° 2020-00167 (11063)

educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden

2 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”Radicado N° 2020-00167 (11063)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión9 Nacional, Departamental, Distrital y Municipal son empleados oficiales de régimen especial, el cual no reguló aquellas situaciones atinentes al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación; aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable al personal docente, por la excepción prevista en el artículo 279 ejusdem.

Tan cierta es la excepción hecha por la Ley 100 de 1993 frente a los docentes, que tan solo en el año 2003 a través de la Ley 812, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2002 -2006, se vinculó a esta categoría de servidores al régimen general de la Ley 100 de 1993, por medio de su artículo 81, el cual respetó los derechos de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo, con anterioridad a su entrada en vigencia, de la siguiente manera:

“Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionali zados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las

3752 de 2003. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionali zados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 deRadicado N° 2020-00167 (11063)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión10 1993 y 797 de 2003, con los re quisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”.

De acuerdo con lo anterior, el régimen de los docentes establecido en normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003 sigue vigente para aquellos docentes vinculados con anterioridad a la expedición de esta normativa.

Al ser exceptuados de la Ley 100 de 1993, las prestaciones de los docentes deben regularse conforme al régimen existente con anterioridad a la expedición de este estatuto, esto es, el establecido en normas de carácter nacional a las cuales se remite la Ley 91 de 1989, con las especificidades en ella contempladas. En efecto, la Ley 91 de 1989 dispuso:

"ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el

normas de carácter nacional a las cuales se remite la Ley 91 de 1989, con las especificidades en ella contempladas. En efecto, la Ley 91 de 1989 dispuso:

"ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones […]

2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. EstaRadicado N° 2020-00167 (11063)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión11 pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados

de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmen te de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” (Destacado fuera texto).

De lo expuesto, se concluye que a los docentes que se vinculen al servicio educativo con posterioridad al 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, en cuanto a sus prestaciones sociales y económicas, le son aplicables las normas contenidas en el régimen establecido para los empleados públicos del orden nacional, régimen contenido, como se verá a continuación, en la Ley 33 de 1985.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los docentes carecen de un régimen especial propio regulador de sus prestaciones sociales, y a lo largo de la historia, las mismas se han definido conforme a las normas que gobiernan las de los empleados del orden nacional.Radicado N° 2020-00167 (11063)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión12 Queda claro entonces que la pensión de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regula por las normas contenidas en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1º dispone:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta

por las normas contenidas en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1º dispone:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilaci ón equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

También debe recordarse que el artículo 3º de la 33 de 1985 fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, así:

“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como i nversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso,Radicado N° 2020-00167 (11063)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso,Radicado N° 2020-00167 (11063)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión13 las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (…)”.

Como se observa, las anteriores normas s on claras en referir los requisitos para el reconocimiento de la pensión, esto es, 55 años de edad y 20 años continuos o discontinuos de servicio, así como también los presupuestos sobre los cuales se calcularía la pensión, esto es, el porcentaje -75%- y la base de liquidación –salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio – los que, adicionalmente, fueron taxativamente consagrados, así: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras y bonificación por servicios prestados , y, en todo caso, la Ley estableció que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, se calcularían sobre los mismos factores que sirvieron para hacer los aportes.

En este orden de ideas, la pensión de jubilación de los docentes regidos por el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el contenido en las Leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, debe calcularse sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para realizar los aportes durante el último año se servicios, salario que se conformaría

contenido en las Leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, debe calcularse sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para realizar los aportes durante el último año se servicios, salario que se conformaría con los factores señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Así las cosas, si el legislador decidió que las pensiones de los empleados sujetos a la Ley 33 de 1985 –entre ellos los docentes– debía corresponder al 75% del salario promedio que sirvió de base para losRadicado N° 2020-00167 (11063)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión14 aportes durante el último año de servicios, y que dicho salario se integraría con la “ asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras y bonificación por servicios prestados”, habrá de atenderse dichas decisiones, independientemente de si el trabajador recibió otros conceptos que no fueron incluidos por la ley para hacer parte de dicha base, amén de que resulta claro que la normativa contenida en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es clara el disponer que “ en todo caso, las pensiones de los empleados oficiale s de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (…)”, claridad que desaloja cualquier interpretación que en sentido contrario se haya fijado, al igual que apartarse de la misma.

En este orden de ideas, es el propio sistema jurídico contenido en la Ley

que hayan servido de base para calcular los aportes (…)”, claridad que desaloja cualquier interpretación que en sentido contrario se haya fijado, al igual que apartarse de la misma.

En este orden de ideas, es el propio sistema jurídico contenido en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 62 del mismo año, así como en las decisiones del Consejo de Estado que en su momento reconocieron la taxatividad de los factores sobre los cuales debían realizars e los respectivos aportes, el que impone la liquidación de las pensiones de cualquier orden –entre ellas, las de los docentes– sobre los factores que sirvieron de base para los aportes.

Finalmente, se advierte que la postura anterior fue acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la cual sostuvo lo siguiente:

“La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica,Radicado N° 2020-00167 (11063)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión15 acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley

los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se pued e incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”3.

Del tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios:

El Consejo de Estado ha aceptado que el tiempo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios docentes se tenga en cuenta a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos para

3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Rad. No. 680012333000201500569-01. M.P: César Palomino Cortés.Radicado N° 2020-001

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