TA NAR - 52001-33-33-007-2021-00033-(13815)-(10-05-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-007-2021-00033-(13815)-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA/ requisitos
En este orden de ideas, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado es necesario concluir que la pensión gracia es de carácter especial, de origen legal con vocación de gratuidad, es decir, reina la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, lo cual no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del pensionado, toda vez que una vez configurados los elementos que permiten su o torgamiento, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente.
Debe aclararse además, que dentro del ordenamiento legal, el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional d e la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.
Ahora, si bien la normativa especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de aquella a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso , lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló (para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989) causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.
Bajo la motivación precedente, se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión
extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.
Bajo la motivación precedente, se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia sujeta a los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente.
(…) Siendo la pensión gracia una prestación de carácter especial, es dable determinar si es posible su sustitución a favor de los beneficiarios del docente fallecido.
(…) No siendo lo anterior suficiente, para negar el reconocimiento, consideró que la mayoría del tiempo del señor Luis Antonio, en su condición de maestro trabajó con recursos cofinanciados, es decir que se cancelaron con recursos de la Nación o del Sistema general de Participaciones, de ahí que no tendría derecho a la reclamada y concedida pensión de gracia.
(…) En virtud de los anteriores medios de convicción, para esta Sala, como se anunció en precedentes líneas, se acreditó el vínculo matrimonial entre los mencionados. Agréguese que no militó medio de prueba de la entidad demandada que diera cuenta que el vínculo en comento se haya disuelto y ni que la sociedad conyugal se hubiere liquidado. Es por lo anterior, que para el Juzgado fue claro, que en aplicación a la precita jurisprudencia descrita en precedencia, y teniendo en cuenta los principios
que la sociedad conyugal se hubiere liquidado. Es por lo anterior, que para el Juzgado fue claro, que en aplicación a la precita jurisprudencia descrita en precedencia, y teniendo en cuenta los principios de favorabilidad, equidad y proporcionalidad, se daría aplicación a lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, que regula lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, de tal manera que, para el reconocimiento de la pensión gracia post mortem se debería acreditar la demandante que estuvo haciendo vida marital con el causante hastasu muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Por lo que ésta se le reconocerá a la persona que, si lo logró en sede judicial acreditar o cumplir los requisitos dispuestos por la ley y la jurisprudencia para la sustitución de la pensión gracia examinados en el acápite de argumentación jurídica de esta providencia, esto es a favor de la señora Nori del Carmen López representada por su sucesor procesal, es decir el señor Luis Antonio Aguilar.
En consecuencia, al configurarse la causal de ilegalidad de los actos administrativos acusados, es lógico que el presente litigio estuvieren llamadas a prosperar las pretensiones que se demandan, como quiera que se ac reditaron los requisitos que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional con motivo del fallecimiento del señor Luis Antonio Aguilar, y por consiguiente, que se debiera declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se
motivo del fallecimiento del señor Luis Antonio Aguilar, y por consiguiente, que se debiera declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia post-mortem reconocida al causante, y en favor de la señora Nori del Carmen López.
(…) En el recurso de apelación, igualmente la entidad accionada alega que los salarios del demandante fueron cubiertos en su totalidad con recursos de la Nación, sin tener en cuenta, en primer lugar, que era obligación del extremo pasivo acreditar dicho aspecto dentro del proceso y, en segundo lugar, que tal circunstancia no incide al momento de definir el tipo de vinculación, ni mucho menos el derecho al reconocimiento del derecho a la pensión gracia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001-33-33-007-2021-00033-(13815)
DEMANDANTE: NORI DEL CARMEN LOPEZ DE AGUILAR
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de entidad demandada, contra la sentencia de fecha 01 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda , en el asunto de la referencia.1
I. ANTECEDENTES
1. La señora NORI DEL CARMEN LOPEZ DE AGUILAR , identificada con cédula de ciudadanía n° 27.077.428, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante (U.G.P.P.), para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las
siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERO: Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución n° RDP 34987 del 20 de noviembre de 2019, el auto n° ADP 0156 del 15 de enero de 2020, la Resolución n° RDP del 13 de marzo de 2020 y el auto n°
la Resolución n° RDP 34987 del 20 de noviembre de 2019, el auto n° ADP 0156 del 15 de enero de 2020, la Resolución n° RDP del 13 de marzo de 2020 y el auto n° ADP 004343 del 14 de agosto de 2020, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a favor de la demandante.
1 En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo n° 016 del 27 de julio de 2017 “ Por el cual se aprueba la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia ”, con fines de descongestión, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.2
S E N T E N C I A
NORI DEL CARMEN LOPEZ DE AGUILAR VS. U.G.P.P.
RADICACIÓN N°. 52001-33-33-007-2021-0033-(13815) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague la sustitución pensional a favor de la demandante con el correspondiente retroactivo pensional debidamente indexado.
TERCERO: Así mismo, solicita se condene a la UGPP al pago de los perjuicios materiales a título de daño emergente, por los gatos que sufragó la actora para hacer efectivo su derecho.
2. La causa petendi invocada por la parte demandante se sintetiza en los
siguientes términos:
3. Manifiesta que, el señor Luis Antonio Aguilar Torres, adquirió su pensión
para hacer efectivo su derecho.
2. La causa petendi invocada por la parte demandante se sintetiza en los
siguientes términos:
3. Manifiesta que, el señor Luis Antonio Aguilar Torres, adquirió su pensión de jubilación como docente con cargo a Cajanal, mediante R esolución n° 007210 de 30 de abril de 1997.
4. Expone que, el señor Luis Antonio Aguilar Torres y la señora Nori d el Carmen López de Aguilar, contrajeron matrimonio por los ritos de la iglesia católica el día 29 de junio de 1970 y procrearon 3 hijos.
5. Señala que el día 22 de julio de 2019, el señor Luis Antonio Aguilar Torres falleció; te niendo en cuenta lo anterior, a través de petición radicada el 09 de noviembre de 2019 , bajo el n° SOP201970012713662, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
6. Mediante Resolución n° RDP 034987 del 20 de noviembre de 2019, la UGPP resolvió negar el reconocimiento de la prestación argumentando que el señor Luis Antonio Aguilar Torres (q.e.p.d.), no tenía derecho a la pensión gracia que legalmente se le reconoció, en tanto era docente nacional y no territorial, posteriormente nacionalizado.
7. En contra de la anterior decisión, el 23 de diciembre de 2019, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución n° RDP 034987 del 20 de noviembre de 2019.
8. Informa que mediante auto ADP 000156 del 15 de enero de 2020, la UGPP
resuelto a través de la Resolución n° RDP 034987 del 20 de noviembre de 2019.
8. Informa que mediante auto ADP 000156 del 15 de enero de 2020, la UGPP rechazó los recursos formulados por haberse presentado de manera extemporánea.
9. Por lo anterior, la demandante interpuso recurso de queja el 30 de enero de 2020, el cual se declaró infundado mediante Resolución RDP 006836 del 13 de marzo de 2020.
10. Puntualiza que la señora López de Aguilar , solicitó nuevamente el reconocimiento pensional, el cual fue negado mediante auto ADP 004343 del 14 de agosto de 2020.
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
11. Mediante sentencia de fecha 01 de septiembre de 20 23, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, accedió a las pretensiones de la demanda;2 y para sus efectos, formuló como problemas jurídicos, los siguientes:
“Corresponde a este Despacho determinar, si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos, contenidos en:
2 Expediente Digital3
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NORI DEL CARMEN LOPEZ DE AGUILAR VS. U.G.P.P.
RADICACIÓN N°. 52001-33-33-007-2021-0033-(13815) La Resolución RDP 34987 del 20 de noviembre de 2019, por medio del cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, negó́ la sustitución pensional gracia solicitada por la señora Nori Del Carmen López de Aguilar con ocasión
La Resolución RDP 34987 del 20 de noviembre de 2019, por medio del cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, negó́ la sustitución pensional gracia solicitada por la señora Nori Del Carmen López de Aguilar con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Luis Antonio Aguilar Torres.
Auto ADP 0156 del 15 de enero de 2020, por medio del cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto contra la resolución anterior.
Resolución RDP 6836 de 13 de marzo de 2020, por medio del cual, el Director de Pensiones de la UGPP, resolvió un recurso de queja, declarándolo infundado.
Auto ADP 004343 de 14 de agosto de 2020, por medio del cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, determin ó que no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de la pensión elevada por la demandante.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se determinar á si, es procedente ordenar a la UGPP, a:
Reconocer y pagar a favor de la señora Nori Del Carmen López De Aguilar, la sustitución pensional solicitada con ocasión de la muerte de su esposo pensionado, el señor Luis Antonio Aguilar Torres, a partir del 22 de julio de 2019, fecha de su deceso y en adelante en forma vitalicia.
Indexar las sumas determinadas como retroactivo pensional en suspenso.
Reconocer y pagar indemnización por los perjuicios materiales causados a la demandante.”
en adelante en forma vitalicia.
Indexar las sumas determinadas como retroactivo pensional en suspenso.
Reconocer y pagar indemnización por los perjuicios materiales causados a la demandante.”
12. La A-quo, luego de analizar los aspectos que consideró demostrados durante el trámite procesal, así como de enlistar las pruebas recaudadas, analizó el asunto de conformidad con las normas y parámetros jurisprudenciales que consideró aplicables al caso: (i). Régimen legal, ( ii) Sustitución pensional, (iii) Requisitos para el reconocimie nto de la sustitución pensional, y finalmente (iv) Sobre la prueba del tiempo de servicio y el tipo de vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia ;3 y en sus efectos consideró, que en el presente litigio estaban llamadas a prosperar las pretensiones que se demandan, como quiera que se acreditó el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 , para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional de la prestación de que fue beneficiario el señor Luis Antonio Aguilar, por consiguiente, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, orde nó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión del causante a favor de la señora Nori del Carmen López, efectiva a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
13. Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada
(U.G.P.P.),4 interpuso recurso de apelación, sustentado bajo los siguientes términos:
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
13. Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada
(U.G.P.P.),4 interpuso recurso de apelación, sustentado bajo los siguientes términos:
14. Precisó que la A-quo al momento de proferir la sentencia, no realizó el estudio en conjunto de las pruebas que obran en el proceso, desconociendo el principio de la “unidad de la prueba”, tal y como lo ha definido la Corte Constitucional en muchos de sus pronunciamientos;5 por lo anterior manifestó, que la señora Nori
3 Sobre la sentencia de unificación por importancia jurídica CE -SUJ-SII-112018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de pensión gracia 4 Expediente Digital 5 Corte Constitucional - Sentencia C-830 de 20204
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RADICACIÓN N°. 52001-33-33-007-2021-0033-(13815) del Carmen López , no tiene derecho al reconocimiento de las pretensiones en calidad de cónyuge supérstite, del señor Luis Antonio Aguilar López (q.e.p.d.), teniendo en cuenta que , si bien la extinta Cajanal ,6 bajo diferentes actos administrativos, otorgó el reconocimiento y orden de pago de una pensión gracia a favor del causante, la citada prestación reconocida y reliquidada , fue proferida en abierta transgresión de las normas y jurisprudencia que regulan la prestación, toda vez que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia con tiempos nacionales.
favor del causante, la citada prestación reconocida y reliquidada , fue proferida en abierta transgresión de las normas y jurisprudencia que regulan la prestación, toda vez que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia con tiempos nacionales.
15. En esa medida, estimó que hay inconsistencias con la base de datos, lo anterior teniendo en cuenta que una vez revisado el expediente administrativo pensional de la causante, se evidencia c ertificado expedido por el Ministerio de Educación Nacional, donde indica que el señor Luis Antonio Aguilar López devengó los factores salariales,7 y tiempos de servicios de carácter Nacional.
16. Igualmente, advierte que en el expediente administrativ o no obran la totalidad de los a ctos administrativos de nombramiento y posesión en original o copia auténtica, ni la totalidad de los tiempos de servicio prestados por el causante Luis Antonio Aguilar López , razón por la cual, sostuvo que no es procedente el reconocimiento de la prestación, ya que los tiempos nacionales no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, de lo que se puede inferir que bajo tales tiempos de servicios hubo participación de los recursos de la Nación.
17. Indicó, que si bien el causante Luis Antonio Aguilar López (q.e.p.d.) cumple con el requisito de 20 años de servicio, los prestó como docente vinculado en propiedad, en una institución educativa de carácter Nacional, en forma continua, es decir, no se encuentra vinculada como territorial o nacionalizada, por lo tanto, no cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia.
18. Finalmente manifestó, que el Decreto n° 726 de 2018 establece que las entidades reconocedoras no pueden resolver las solicitudes prestacionales con
cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia.
18. Finalmente manifestó, que el Decreto n° 726 de 2018 establece que las entidades reconocedoras no pueden resolver las solicitudes prestacionales con base en formatos diferentes al CETIL, excluyendo a partir del 01 de julio de 2019 los formatos CLEBP dispuestos en la Circular Conjunta n° 13 de 2007 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social; bajo esta prerrogativa no puede aceptar que el A-quo en su decisión le de credibilidad a documentación que no se acredita en el CETIL y la carga de la prueba le corresponde al demandante.
19. Bajo esa tesis, también sostuvo, que no existe unidad de materia entre la prueba testimonial y el informe técnico relacionado anteriormente, por lo tanto, la única fuerza probatoria del Despacho es la misma declaración de la demandante en el interrogatorio, como lo fundamentara en la parte considerativa; así las cosas, la otra prueba es la declaración extrajuicio que aporta la demandante, sin valorar el informe técnico de investigación administrativa8 y que reposa en expediente.
20. Por motivos como los anteriores, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se niegue las pretensiones de la demanda.
IV. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
21. Mediante auto de 07 de diciembre de 202 3, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término; así mismo, dentro del lapso
6 Resolución n° 7210 del 30 de abril del año 1997, la extinta Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor del señor
apelación por haber sido sustentado en término; así mismo, dentro del lapso
6 Resolución n° 7210 del 30 de abril del año 1997, la extinta Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor del señor Luis Antonio Aguilar López, la cual posteriormente mediante Resolución número 39571 del 19 de agosto de 2009, Cajanal reliquidó de conformidad con la ley 4 de 1966, aplicando el 75% de lo devengado en los últimos 12 meses, incluyendo los factores salariale s de asignación básica, prima de navidad, prima de alimentación, en cuantía de $ 284.393.06, efectiva a partir del 05 de enero del 1996, con efectos fiscales a partir del 7 de diciembre de 2001, por prescripción trienal 7 Factores salariales de asignación básica, prima de alimentación, prima de navidad desde enero de 1994 y enero de 1996 8 número 297678 de 10 de marzo de 20215
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RADICACIÓN N°. 52001-33-33-007-2021-0033-(13815) comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesal es no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
22. De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley
demandada, conforme lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
22. De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
23. El Ministerio Público, s e abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.
24. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la apelación previa las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
25. Compete a esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo de primera instancia dicta do en el asunto de la referencia.
2. TEMA JURÍDICO
26. Sustitución pensional. Pensión Gracia - Post Mortem.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1. PRINCIPAL
¿Debe revocarse o confirmarse la orden emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, en haber declarado la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Administrativo del Circuito de Pasto, en haber declarado la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); negó la sustitución pensional gracia solicitada por l a señora Nori del Carmen López de Aguilar con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Luis Antonio Aguilar Torres?
3.2. ASOCIADO
¿La señora Nori del Carmen López de Aguilar , acreditó todos los requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico para la concesión de la sustitución de la pensión gracia (Post -mortem) dejada por el señor Luis Antonio Aguilar Torres (q.e.p.d.), en la calidad de cónyuge supérstite?6
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RADICACIÓN N°. 52001-33-33-007-2021-0033-(13815)
4. TESIS DE LA SALA
27. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en su integridad, habida cuenta que, según el lineamiento y los parámetros exigidos por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos descritos en la demanda, y las pruebas incorporadas al expediente, no cabe duda que, los actos administrativos aquí enjuiciados, no resultaron ser proporcional, razonable y ajustado a la finalidad de la norma; cuando en caso contrario, se hubiere demostrado fehacientemente el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo
actos administrativos aquí enjuiciados, no resultaron ser proporcional, razonable y ajustado a la finalidad de la norma; cuando en caso contrario, se hubiere demostrado fehacientemente el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional (pensión gracia - post-mortem) de la que sería beneficiaria la señora Nori del Carmen López de Aguilar con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Luis Antonio Aguilar Torres (q.e.p.d.), en su calidad de cónyuge supérstite, y a quien se le hubiere otorgado con antelación, y por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad de la Ley n° 114 de 1913, el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
28. La tesis de la Sala se desarrollará a lo largo de esta providencia
5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
29. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, basándose en los lineamientos constitucionales y legales aplicables al caso; es decir al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina serán criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1. SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA
30. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191319 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna.
31. Posteriormente las Leyes 116 de 1928 (At. 6º) y 37 de 1933 (Art. 3º) ampliaron los beneficiarios de la pensión gracia a los maestros de secundaria, a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de
1913.
32. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptuó que “(l)os docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de7
las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de7
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NORI DEL CARMEN LOPEZ DE AGUILAR VS. U.G.P.P.
RADICACIÓN N°. 52001-33-33-007-2021-0033-(13815) los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”
33. En este orden de ideas, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado 9 es necesario concluir que la pensión gracia es de carácter especial, de origen legal con vocación de gratuidad, es decir, reina la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, lo cual no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del pensionado, toda vez que una vez configurados los elementos que permiten su otorgamiento, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente.
34. Debe aclararse además, que dentr o del ordenamiento legal, el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grad o de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.
social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.
35. Ahora, si bien la normativa especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de aquella a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló (para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989) causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.
36. Bajo la motivación precedente, se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia sujeta a los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del legisl ador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes d
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