TA NAR - 52001-33-33-007-2023-00060-01 (12950)-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-007-2023-00060-01 (12950)-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHO AL TRABAJO/ CONCURSO DE MÉRITOS FISCALÍA.
debe indicarse que la actora al momento de su inscripción al concurso de méritos aceptó y tenía conocimiento que su nombramiento se realizaría dentro de la planta de la entidad, que como se dijo es global y flexible, encontrándose que la entidad, dio cumplimiento a la convocatoria, nombrando a la accionante en el cargo para el cual concursó. En ese sentido, un actuar distinto por parte de la entidad desconocería los derechos de otros participantes del concurso de méritos. Ahora la situación personal y económica que refiere la actora no cumplen las características de un perjuicio irremediable, pues se reitera, son situaciones que la actora tenía y conocía al momento de inscribirse en el concurso de méritos y que por lo tanto eran previsibles. (…) Conclusione s. i) En el caso objeto de estudio se encontró que la tutela no es procedente como quiera que la parte actora cuenta con un medio idóneo y eficaz como es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para disc utir la legalidad Resolución No. 1564 del 17 de marzo de 2023; ii) tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y; iii) se confirma la decisión de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Acción : Tutela.
Radicación : 52-001-33-33-007-2023-00060-01 (12950).
Accionante : MÓNICA LILIANA ORTIZ MAYA
Acción : Tutela.
Radicación : 52-001-33-33-007-2023-00060-01 (12950).
Accionante : MÓNICA LILIANA ORTIZ MAYA
Accionado : FICALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Instancia : Segunda.
Temas: - Procedibilidad de la Acción de tutela. - Derecho al trabajo en condiciones dignas y al mínimo vital. - Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos en materia de concurso de méritos. - Confirma la decisión de primera instancia. __________________________________________
Sentencia Des 04-2023-071-SO
San Juan de Pasto, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO.
Decide el Tribunal la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela de fecha 2 6 de abril de 20232 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.
1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 El asunto se asignó al Despacho según acta de reparto de 10 de mayo de 2023.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-007-2023-00060-01 (12950) Mónica Liliana Ortiz Maya vs. FGN Archivo: 2023-0060 (12950) Concurso de Méritos
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I. ANTECEDENTES.
1. HECHOS.
La señora Mónica Liliana Ortiz Maya i ndicó que luego de aprobar el concurso de méritos y superado el periodo de prueba, se vinculó a la
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I. ANTECEDENTES.
1. HECHOS.
La señora Mónica Liliana Ortiz Maya i ndicó que luego de aprobar el concurso de méritos y superado el periodo de prueba, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Asistente de Fiscal III.
Manifestó que participó y superó la Convocatoria de ascenso del año 2021 realizada por la Fiscalía General de la Nación, para proveer cinco cargos de Asistente de Fiscal IV, ocupando el segundo lugar en la lista de elegibles.
Agregó que el 6 de marzo del año en curso, solicitó a la Sub Dirección de Talento Humano, la p osibilidad de que su asignación sea en la Dirección Seccional Nariño, teniendo en cuenta su situación económica y familiar, además de ocupar el segundo lugar en la lista de elegibles. Dicha petición fue contestada desfavorablemente.
Señaló que el 31 de marzo de 2023 se le comunicó la Resolución No. 1564 del 17 de marzo de 2023, por la cual se le nombra en el cargo de Asistente de Fiscal IV en periodo de prueba en la Dirección Seccional de Bogotá, y correlativamente se termina el nombramiento en provisional idad de la señora Luz Dary Gallo Botero, quien ocupa dicho cargo actualmente. Aceptando el nombramiento en periodo de prueba el 13 de abril de 2023.
Refirió a su difícil situación económica tras la separación de su esposo e indicando que asume sus gastos de manutención, también suple losSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-007-2023-00060-01 (12950)
indicando que asume sus gastos de manutención, también suple losSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-007-2023-00060-01 (12950) Mónica Liliana Ortiz Maya vs. FGN Archivo: 2023-0060 (12950) Concurso de Méritos
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gastos de sustento de su hijo de 21 años que adelanta estudios universitarios en la Universidad del Rosario en Bogotá y se encuentra al cuidado de su madre. Además, tiene a su cargo préstamos de dinero con personas naturales y en diferentes instituciones bancarias para la adquisición de inmuebles para ella y su hijo.
Manifestó que presentó derecho de petición dirigido a la Sub Dirección Regional de Apoyo del Pacífico solicitó el número de vacantes definitivas en el cargo de Asistente de Fiscal IV en la Seccional Nariño, discriminando las que se encuentran ocupadas en propiedad y en provisionalidad. Dicha petición fue contestada por el Director Seccional de Fiscalías quien informa que existen 5 cargos de Asistentes de Fiscal IV, y solo 1 de ellos en propiedad.
De acuerdo con lo anterior, consideró que el Acuerdo 001 de 2021 que convocó el concurso de ascenso no identific ó las cinco vacantes ofertadas ni mucho menos el lugar de ubicac ión de las mismas, por ello estima que es viable su nombramiento en la Seccional Nariño, puesto que existen vacantes definitivas en el cargo de Asistente de Fiscal IV.
Finalmente, indicó que la persona que ocupa el cargo en la Seccional Bogotá para el cual fue designada, tiene la condición de pre pensionada, por lo que presentó acción de tutela para que se le protejan sus derechos
Finalmente, indicó que la persona que ocupa el cargo en la Seccional Bogotá para el cual fue designada, tiene la condición de pre pensionada, por lo que presentó acción de tutela para que se le protejan sus derechos al trabajo, pues goza de estabilidad laboral reforzada.
2. OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Pretende la accionante lo siguiente:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-007-2023-00060-01 (12950) Mónica Liliana Ortiz Maya vs. FGN Archivo: 2023-0060 (12950) Concurso de Méritos
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“1. Se ordene al señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN y/o sus delegados Directora Ejecutiva ASTRID TORCORMA ROJAS SARMIENTO, Sub Directora de Talento Humano LEILA ELOISA RIVERA PÉREZ modificar la Resolución 1564 del 17 d e marzo de 2023 en el sentido de nombrarme en periodo de prueba como Asistente de Fiscal IV en la Seccional Nariño, ciudad de Pasto atendiendo a que la planta de la Fiscalía es Global y Flexible buscando una opción en la que se me permita posesionarme en esta ciudad.”3
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Mediante sentencia de fecha 2 6 de abril de 2023, el Juzgado de primera instancia en virtud del principio de subsidiariedad, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo al no configurarse un perjuicio irremediable.
Consideró que la accionante no se encuentra en una situación de indefensión para que pueda calificarse como irremediable que posibiliten
improcedencia de la solicitud de amparo al no configurarse un perjuicio irremediable.
Consideró que la accionante no se encuentra en una situación de indefensión para que pueda calificarse como irremediable que posibiliten la prosperidad de la tutela pese a la existencia de otros mecanismos idóneos de defensa judicial.
Manifestó que la accionante al inscribirse en la convocatoria aceptó en su integridad las normas que regulaban el concurso de méritos, entre ellas, los empleos ofertados y su nombramien to en periodo de prueba teniendo en cuenta el carácter global y flexible de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, señalado en el artículo 63 del Decreto 898 de 2017. De manera que acceder al amparo constitucional deprecado por la parte actora, implicaría no solo un desconocimiento de las normas
3 Transcripción literal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-007-2023-00060-01 (12950) Mónica Liliana Ortiz Maya vs. FGN Archivo: 2023-0060 (12950) Concurso de Méritos
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del concurso que afectaría gravemente la provisión de cargos que está realizando la entidad, pues, no es la vía idónea, sino que se configuraría un trato desigual frente a los demás participantes del concurso que han respetado los términos de la convocatoria y están en disposición de prestar sus servicios en el lugar en que se requiera.
Precisó que no se ha desmejorado la situación de la accionante ni se han desconocido sus derechos, por cuanto ella concursó para el cargo de
prestar sus servicios en el lugar en que se requiera.
Precisó que no se ha desmejorado la situación de la accionante ni se han desconocido sus derechos, por cuanto ella concursó para el cargo de Asistente de Fiscal IV y le asiste el derecho a ser nombrada por estar en el registro de elegibles . A demás, permanecen intactos sus derechos y garantías laborales, si se tiene en cuenta que podrá ejercer el cargo para el que concursó con el salario y prerrogativas legales que el mismo le otorga.
Finalmente indicó que la modificación del acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, pretendida por la accionante, únicamente puede ser objeto de debate judicial en desarrollo de un proceso contencioso administrativo, en el que podrá solicitar el de creto de las medidas cautelares, sin que la tutela se pueda convertir en el procedimiento sustitutivo d e los medios judiciales que, de ordinario, prevé el ordenamiento para la protección de los intereses de los ciudadanos.
4. LA IMPUGNACIÓN.
Manifestó que la vía contencioso administrativa no resulta idónea para proteger los derechos fundamentales que se cons ideran vulnerados , habida cuenta que el acto administrativo es de comuníquese y cúmplase,SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-007-2023-00060-01 (12950) Mónica Liliana Ortiz Maya vs. FGN Archivo: 2023-0060 (12950) Concurso de Méritos
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además de establecer unos términos perentorios tanto para la notificación, aceptación y posesión. Aunado a ello se debe agotar la vía
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además de establecer unos términos perentorios tanto para la notificación, aceptación y posesión. Aunado a ello se debe agotar la vía gubernativa y una vez agotados l os recursos acudir a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual podría tardar en promedio 3 años en primera y otro término igual en segunda instancia.
Precisó que la vía de la jurisdicción contencioso administrativa no es la más idónea para la protección de sus derechos fundamentales, más cuando la medida cautelar lo que decide es la suspensión del acto administrativo, pero lo que se pretende es la protección de los derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
A partir de los antecedentes referidos y el objeto de impugnación, el Tribunal se pregunta si en el presente asunto la tutela resulta procedente para la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al trabajo en condiciones dignas y al mínimo vital?
2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Encuentra el Tribunal que en el presente asunto la tutela no resulta procedente, como quiera que la parte actora cuenta con un medio idóneo para para discutir la legalidad de la Resolución No. 1564 del 17 de marzo de 2023 y solicitar el restablecimiento que considere necesario. Aunado a queSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-007-2023-00060-01 (12950) Mónica Liliana Ortiz Maya vs. FGN
2023 y solicitar el restablecimiento que considere necesario. Aunado a queSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-007-2023-00060-01 (12950) Mónica Liliana Ortiz Maya vs. FGN Archivo: 2023-0060 (12950) Concurso de Méritos
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no se configura un perjuicio irremediable. Por tal razón, se confirmará la decisión de primera instancia.
3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de d erecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.
Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 4, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares, son amenazados o vulnerados.
El Decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventualde las autoridades públicas o de los particulares, en este últim o caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
4 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
este últim o caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
4 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-007-2023-00060-01 (12950) Mónica Liliana Ortiz Maya vs. FGN Archivo: 2023-0060 (12950) Concurso de Méritos
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Debe indicarse que este medio de defensa judicial se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez. Respecto al principio de subsidiariedad la Corte Constitucional ha señalado5:
“(…) De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “ Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades 6 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en
medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta7. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario , cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existenc ia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”8
5 Corte Constitucional Sentencia T-023 de 2011
concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”8
5 Corte Constitucional Sentencia T-023 de 2011 6 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 7 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-972/05.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-007-2023-00060-01 (12950) Mónica Liliana Ortiz Maya vs. FGN Archivo: 2023-0060 (12950) Concurso de Méritos
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En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defen sa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio 9 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fun damentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal10.
En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela,
derechos fun damentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal10.
En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto)
Así entonces, el interesado debe agotar los medios ordinarios de defensa cuando estos s ean oportunos y eficaces 11, de modo que asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la posibilidad de usar el recurso de amparo como primera opción ya que resulta improcedente12. No obstante, cuando se configure un perjuicio irremediable, la tutela sería procedente como mecanismo transitorio o cuando el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales.
9 Al respecto, la sentencia SU -037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “ La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con caráct er definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 10 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como
10 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” 11 Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002 y T-606 de 2004, Corte Constitucional. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejera ponente Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000 -23-42000-2012-01710-01(AC).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-007-2023-00060-01 (12950) Mónica Liliana Ortiz Maya vs. FGN Archivo: 2023-0060 (12950) Concurso de Méritos
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Adicionalmente, precisó la Corte Constitucional en sentencia T -451 de 201013, lo siguiente:
“(…) no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.” (…)
De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción.”
Ahora bien, con respecto al principio de inmediatez “es entendido como un requisito de procedibilidad de la tutela el cual condiciona la presentación del amparo a un tiempo razonable desde la ocurrencia de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Si bien es cierto ésta se puede incoar en cualquier momento, no lo es menos que debe haber una actuación eficaz por parte del demandante”14.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos en materia de concurso de méritos.
La Corte Constitucional respecto a la procedencia de la acción de tutela frente a los acto s administrativos emitidos dentro de un concurso de méritos, ha manifestado lo siguiente15:
administrativos en materia de concurso de méritos.
La Corte Constitucional respecto a la procedencia de la acción de tutela frente a los acto s administrativos emitidos dentro de un concurso de méritos, ha manifestado lo siguiente15:
13 T-451 de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejera ponente Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) , Radicación número: 25000 -23-42000-2012-01710-01(AC).
15 Corte Constitucional, Sentencia T-602 del 11 de agosto de 2011, Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-007-2023-00060-01 (12950) Mónica Liliana Ortiz Maya vs. FGN Archivo: 2023-0060 (12950) Concurso de Méritos
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“4.1. Esta corporación ha reiterado que, conforme al artículo 86 de la carta, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados, o cuando existiéndolo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el
amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto [7]16, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común [8]17. 4.2. En relación a las controversias que se suscitan contra actos administrativos en los concursos de méritos, esta Corte ha precisado que si bien en principio no es viable el directo amparo constitucional, en casos excepcionales si procede. En este sentido, esta corporac ión en sentencia T-315 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sintetizó: "La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embar go, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela , para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no
para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen co bijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero
16 Cfr. T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-007-2023-00060-01 (12950) Mónica Liliana Ortiz Maya vs. FGN Archivo: 2023-0060 (12950) Concurso de Méritos
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que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional."
5. CASO CONCRETO.
5.1. En el presente asunto pretende la parte actora que se modifique la Resolución 1564 del 17 de marzo de 2023 (a través de la cual fue nombrada en periodo de prueba en la Seccional Bogotá ), para efectos de que sea
5.1. En el presente asunto pretende la parte actora que se modifique la Resolución 1564 del 17 de marzo de 2023 (a través de la cual fue nombrada en periodo de prueba en la Seccional Bogotá ), para efectos de que sea nombrada en periodo de prueba como Asistente de Fiscal IV en la Seccional Nariño.
5.2. El Juzgado de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela debido a que no se cumplió con el principio de subsidiariedad y no configurarse un perjuicio irremediable.
5.3. La parte actora impugnó la decisión, señalando que la vía contencioso administrativa no es la idónea para proteger sus derechos fundamentales, debido a la naturaleza del acto administrativo y a los términos perentorios para la notificación, aceptación y posesión. Aunado al trámite que se debe agotar en vía administrativa.
5.4. En el presente asunto se acreditó que la parte actora participó en el concurso de méritos de ascenso en el año 2021, para el cargo de Asistente de Fiscal IV, dentro del cual superó las etapas eliminatorias y clasificatorias, ocupando el 2 puesto de la lista de elegibles.
5.5. Así también que el 06 de marzo de 2023, presentó derecho de petición ante la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación,SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-007-2023-00060-01 (12950) Mónica Liliana Ortiz Maya vs. FGN Archivo: 2023-0060 (12950) Concurso de Méritos
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Impugnación de Tutela 52-001-33-33-007-2023-00060-01 (12950) Mónica Liliana Ortiz Maya vs. FGN Archivo: 2023-0060 (12950) Concurso de Méritos
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en el cual solicitó información sobre el trámite de su nombramiento y su designación en la Dirección Seccional de Nariño , para no afectar su situación personal y económica. (Archivo 003, página 38). Dicha petición fue contestada mediante oficio de fecha 15 de marzo de 2023, señalando que la estructura de planta de personal de la Fiscalía General de la Nación es global y flexible y que la convocatoria se adelantó teniendo en cuenta las vacantes ubicadas en procesos o subprocesos (Archivo 003, página 4953).
5.6. Mediante Resolución No. 1564 del 17 de marzo de 2023, la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación realizó unos nombramientos en periodo de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación y dio por terminados unos nombramientos en provisionalidad. En este acto nombró en periodo de prueba a la señora Mónica Liliana Ortiz Maya en la Dirección Seccional Bogotá (Archivo 003, página 39-44).
De igual manera, en el artículo segundo se dispuso que el periodo de prueba tendría una duración de 6 meses contados a partir de la posesión, y una vez finalizado dicho término sería evaluado su desempeño, que, de ser satisfactorio, se dispondría la actualización de su inscripción en el
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