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TA NAR - 52001-33-33-007-2023-00254-01 (14142)-(29-01-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-007-2023-00254-01 (14142)-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Acción : Tutela.

Radicación : 52-001-33-33-007-2023-00254-01 (14142).

Accionante : Dora Inés Ordóñez Ordóñez.

Accionado : UGPP Vinculados : E.P.S. COOMEVA en liquidación.

Instancia : Segunda.

Temas: - Acción de tutela –Trámite de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente. - Desconocimiento del art. 17 de la Ley 1437 de 2011Peticiones incompletas – Término para completar la solicitud – Violación del derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo- - Manifestación de cumplimiendo de la sentencia de tutela. - Carencia actual de objeto - Hecho superadoPosibilidad del Juez de examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo - Declara carencia actual de objeto. ________________________________________________

Sentencia Des 04-2024-011-SO.

San Juan de Pasto, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO.

Decide el Tribunal la impugnación formulada por la parte accionada – UGPPcontra la sentencia de tutela de fecha 14 de diciembre de 20231 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.

Decide el Tribunal la impugnación formulada por la parte accionada – UGPPcontra la sentencia de tutela de fecha 14 de diciembre de 20231 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.

1 El asunto se asignó al Despacho según acta de reparto de 15 de enero de 2024.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52-001-33-33-007-2023-00254-01 (14142). Dora Inés Ordóñez Ordóñez VsUGPP Y otro.

Archivo: 2023-254 (14142) Solicitud de reconocimiento pensional.

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I. ANTECEDENTES.

1. HECHOS.

La parte actora narra que, en razón del fallecimiento de su padre el señor Jorge Bolívar Ordoñez Bolaños, -lo cual ocurrió el día 09 de junio de 2021, a quien se le había reconocido pensión de vejez con Resolución N ° 11963 de 5 de diciembre de 1989 por parte de Cajanal-, el 4 de julio de 2023 elevó ante la UGPP petición con radicación 2023400301466962, solicitando reconocimiento de sustitución pensional, misma que se negó mediante Resolución RDP025094 del 13 de octubre del año 2023, argumentando que no aportó al expediente constancia de ejecutoria del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral proferida por la EPS COOMEVA el día 09 de diciembre del año 2011.

Manifestó que con escrito del 4 de julio de 2023 radicó petición ante la EPS Coomeva solicitando la constancia de ejecutoria en comento.

EPS COOMEVA el día 09 de diciembre del año 2011.

Manifestó que con escrito del 4 de julio de 2023 radicó petición ante la EPS Coomeva solicitando la constancia de ejecutoria en comento. Petición que la parte actora afirma fue resuelta según radicado 132722023 del 6 de julio de 2023, informando que si bien existe el dictamen de 9 de diciembre de 2011 “En los archivos informáticos aportados a Coomeva EPS en Liquidación no se evidencia Ejecutoria y Firmeza del Dictamen de Invalidez expedido por” Coomeva EPS en Funcionamiento a nombre de la señora DORA INÉS ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ o escritos de inconformidad por parte de las partes interesadas”. Advirtiendo que “Coomeva EPS es ahora una entidad en proceso liquidatario, por lo tanto no realiza ningún tipo de certificaciones (…)”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52-001-33-33-007-2023-00254-01 (14142). Dora Inés Ordóñez Ordóñez VsUGPP Y otro.

Archivo: 2023-254 (14142) Solicitud de reconocimiento pensional.

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Informa que tiene 65 años de edad, con una pérdida de capacidad laboral del 70%, que no tiene ingresos, salario, honorarios, pensión, subsidios, rentas, ni bienes.

Justifica que no presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución RDP025094 del día 13 de octubre del año 2023, por cuanto, debido a lo reseñado en el escrito de tutela, les es imposible adjuntar constancia de ejecutoria requerida.

contra la Resolución RDP025094 del día 13 de octubre del año 2023, por cuanto, debido a lo reseñado en el escrito de tutela, les es imposible adjuntar constancia de ejecutoria requerida.

Finalmente manifestó que el medio judicial ordinario no es eficaz por el tiempo que duraría y su condición de debilidad manifiesta.

2. OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La accionante solicita lo siguiente: “Ordenar a la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP reconozca a la suscrita DORA INÉS ORDÓÑEZ ORDOÑEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 27.450.536 la pensión de sobrevivientes a la que tengo derecho como hija inválida y dependiente económica de mi Padre JORGE BOLÍVAR ORDOÑEZ BOLAÑOS, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 1.883.225, desde la fecha de su fallecimiento acaecida el día 09 de julio del año 2021.

Le ruego al señor Juez estudiar mi caso de fondo, valorar la prueba documental, recibir la prueba testimonial solicitada, de requerirlo practicar la inspección judicial impetrada, ordenar las pruebas de oficio o por informe que se necesite, así como invertir la carga de la prueba que se considere pertinente con el fin de resolver ésta acción de tutela teniendo en cuenta que la suscrita por ser Adulto Mayor, Inválida, sin ingresos o rentas es un sujeto de especial protección constitucional protegiendo mis derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital.

la suscrita por ser Adulto Mayor, Inválida, sin ingresos o rentas es un sujeto de especial protección constitucional protegiendo mis derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital.

Pido a su Señoría proteger mi Vida”. (Transcripción literal).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52-001-33-33-007-2023-00254-01 (14142). Dora Inés Ordóñez Ordóñez VsUGPP Y otro.

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3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA – UGPP.

Informó que la ahora accionante ya había presentado una acción de tutela ante el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, bajo el radicado No. 5200133330012023000047, pretendiendo el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

Argumenta que la presente acción de tutela se torna abiertamente improcedente, por cuanto no es el mecanismo judicial idóneo para dejar sin efectos los actos administrativos expedidos por esta Unidad, tampoco para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

Afirma que el “actuar de la UGPP se ha ajustado a derecho toda vez que se emitió el acto administrativo que en derecho correspondían, atendiendo a la documentación aportada, pues no es dable reconocer un derecho pensional, cuando no se cuenta con los elementos probatorios suficientes para determinar la procedencia o no de ello”.

Se refirió la normativa que regula la pensión de sobrevivientes, haciendo especial énfasis en que “acorde con la Ley en precedencia se observa que

para determinar la procedencia o no de ello”.

Se refirió la normativa que regula la pensión de sobrevivientes, haciendo especial énfasis en que “acorde con la Ley en precedencia se observa que para que un hijo invalido pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se requiere que acredite con el dictamen de invalidez acompañado de la respectiva constancia de ejecutoria dicho estado al igual que para la fecha del deceso del progenitor dependa económicamente de él debido a la invalidez así:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52-001-33-33-007-2023-00254-01 (14142). Dora Inés Ordóñez Ordóñez VsUGPP Y otro.

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 DICTAMEN DE INVALIDEZ expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, más la CONSTANCIA

DE EJECUTORIA Y FIRMEZA.

Si el documento no fue expedido por la junta deberá allegar el expedido por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, o las Administradoras de Riesgos Laborales o las Compañías de Seguros que asumieron el riesgo de invalidez y muerte, o las EPS, más CONSTANCIA O CERTIFICADO EMITIDO POR LA ENTIDAD, en la indique que el interesado no presentó escrito de inconformidad contra el dictamen, para que el mismo fuese estudiado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ambos documentos en copia simple o copia auténtica”. (Transcripción literal).

inconformidad contra el dictamen, para que el mismo fuese estudiado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ambos documentos en copia simple o copia auténtica”. (Transcripción literal).

Se refirió luego a la importancia de lo decidido en el dictamen de calificación y citando lo previsto por el art. 167 del CGO, concluye que “(…) corresponde a la aquí accionante allegar la respectiva constancia de ejecutoria del dictamen de invalidez para continuar con el trámite pensional de sustitución objeto de la presente acción de tutela y que presente la respectiva solicitud en los canales oficiales de la Unidad para proceder de conformidad dentro de los términos que nos otorga la Ley”. (Transcripción literal).

La UGPP solicita rechazar de plano la presente acción de tutela por cuanto la accionante ya había presentado una acción de tutela pretendiendo el reconocimiento y pago de la sustitución pensional lo cual fue negado por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto.

De manera subsidiaria solicita declararla improcedente por cuanto:

  • “No es el mecanismo judicial idóneo para dejar sin efectos los actos administrativos expedidos por esta Unidad en cumplimiento de un deber legal, pues para ello el ordenamiento jurídico contempla unas acciones propias que la aquí accionante pretende obviar.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

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  • La parte accionante, cuenta con otros mecanismos para controvertir los actos

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  • La parte accionante, cuenta con otros mecanismos para controvertir los actos administrativos en firme, proferidos en virtud de su solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente. • No existe vulneración a derecho fundamental alguno de la parte actora ni siquiera para proteger de manera transitoria vía acción de tutela ya que ella no tiene un derecho adquirido sino una mera expectativa que debe ser dirimida en sede administrativa y/o judicial en donde se deberá discutir si la parte accionante tiene o no derecho al reconocimiento pensional que reclama. • Pretender usar la acción de tutela como un mecanismo alterno a los medios señalados para adelantar la vía contenciosa para controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la administración y desconocer la competencia del juez natural de la causa para dirimir su solicitud. • La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de peticiones pensionales como el que hoy nos ocupa. • Para dar trámite a la solicitud prestacional, es necesario que la parte solicitante allegue en su totalidad los elementos de juicio que permitan proferir el acto administrativo que en derecho corresponda. • Es inexistente la vulneración de derechos fundamentales por parte de esta Unidad. • No puede usarse la acción de tutela para desconocer las obligaciones que tienen los solicitantes de allegar la documentación indispensable para probar el supuesto derecho que solicitan sea reconocido. • No puede pretenderse por vía tutela obtener un reconocimiento prestacional, máxime al observar que el expediente pensional se encuentra incompleto”.

tienen los solicitantes de allegar la documentación indispensable para probar el supuesto derecho que solicitan sea reconocido. • No puede pretenderse por vía tutela obtener un reconocimiento prestacional, máxime al observar que el expediente pensional se encuentra incompleto”. (Transcripción literal).

Finalmente, solicita que se “se CONMINE a la aquí accionante para que reúna la totalidad de los documentos exigidos por la Ley para el reconocimiento de peticiones pensionales como el aquí solicitado y los presente a la Unidad para proceder de conformidad dentro de los términos que nos otorga Ley expidiendo el acto administrativo que en derecho corresponda”. (Transcripción literal).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52-001-33-33-007-2023-00254-01 (14142). Dora Inés Ordóñez Ordóñez VsUGPP Y otro.

Archivo: 2023-254 (14142) Solicitud de reconocimiento pensional.

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4. RESPUESTA DE LA ENTIDAD VINCULADA - COOMEVA EPS EN

LIQUIDACIÓN.

Respecto a la documentación solicitada por el Juzgado de primera instancia en el auto que admitió la demanda, específicamente en lo que tiene que ver con:

“(…) - Copia íntegra del proceso a través del cual se emitió el Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de fecha 9 de diciembre de 2011 realizado por parte de Coomeva EPS a la señora DORA INÉS ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ identificada con C.C. No.27.450.536. - Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de fecha 9 de diciembre de 2011 realizado por

ORDÓÑEZ identificada con C.C. No.27.450.536. - Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de fecha 9 de diciembre de 2011 realizado por parte de Coomeva EPS a la señora DORA INÉS ORDÓÑEZ ORDÓÑEZConstancia de ejecutoría del Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de fecha 9 de diciembre de 2011 realizado por parte de Coomeva EPS a la señora DORA INÉS ORDÓÑEZ”

Coomeva E.P.S. informa que:

“(…) procedió a solicitar dicha información al área correspondiente de esta entidad hoy en liquidación, quienes a su vez procedieron a consultar los aplicativos entregados por la EPS EN OPERACIÓN a esta liquidación, informando que en los referidos aplicativos únicamente se evidencia la Remisión de concepto de rehabilitación No Favorable emitido por Coomeva EPS en operación con fecha del 2 de junio del 2010 a los 210 días de incapacidad continúa, con recibido de la usuaria y Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral con fecha del dictamen 9 de diciembre del 2011 por los diagnósticos de ca de laringe, con calificación de pérdida de capacidad del 70%, evidenciando además la siguiente información de medicina laboral del usuario”.

La EPS solicita sea declarada la inexistencia de nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales incoados por la señora Dora Inés Ordóñez Ordóñez y Coomeva EPS en liquidación, la falta de legitimación en la causa por pasiva de Coomeva EPS en liquidación.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52-001-33-33-007-2023-00254-01 (14142).

legitimación en la causa por pasiva de Coomeva EPS en liquidación.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52-001-33-33-007-2023-00254-01 (14142). Dora Inés Ordóñez Ordóñez VsUGPP Y otro.

Archivo: 2023-254 (14142) Solicitud de reconocimiento pensional.

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Aportó copia de la remisión de paciente de fecha 2 de junio de 2010, (Pág. 787), dictamen calificación pérdida de capacidad laboral (Pág. 785786, entre otros documentos que hacen parte la historia clínica del paciente.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado de primera instancia , en sentencia del 14 de diciembre de 2023 resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Dora Inés Ordoñez Ordoñez identificada con C.C. No. 27.450.536, en contra de la UGPP, respecto de los derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO. AMPARAR DE OFICIO el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Dora Inés Ordoñez Ordoñez identificada con C.C. No. 27.450.536, protección que se registra en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).

TERCERO. ORDENAR al Director General de la UGPP Dr. Luciano Grisales Londoño o quien haga sus veces, o quien tenga facultad para cumplir el fallo, lo siguiente:

a) Si a bien lo tiene y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación

Londoño o quien haga sus veces, o quien tenga facultad para cumplir el fallo, lo siguiente:

a) Si a bien lo tiene y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño a manifestar su inconformidad u objetar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por Coomeva EPS el 9 de diciembre de 2011 respecto de la señora Dora Inés Ordoñez Ordoñez, según lo expuesto.

b) En el evento que la UGPP objete o presente inconformidades respecto del dictamen emitido por Coomeva EPS, deberá remitir de manera inmediata a la señora Dora Inés Ordoñez Ordoñez a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño para lo de su competencia, asumiendo la UGPP, en su totalidad el costo de dicho dictamen.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52-001-33-33-007-2023-00254-01 (14142). Dora Inés Ordóñez Ordóñez VsUGPP Y otro.

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Parágrafo. Ejecutoriado el Dictamen de pérdida de capacidad laboral que emita la Junta de Calificación, la UGPP deberá proceder a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de sustitución pensional elevada por la señora Dora Inés Ordoñez Ordoñez, para lo cual se le otorgará un término adicional de quince días (15) contados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria del dictamen.

Inés Ordoñez Ordoñez, para lo cual se le otorgará un término adicional de quince días (15) contados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria del dictamen.

c) En el evento que la UGPP no objete o no presente inconformidades respecto del dictamen emitido por Coomeva EPS, deberá proceder a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de sustitución pensional elevada por la señora Dora Inés Ordoñez Ordoñez para lo cual se le otorgará un término adicional de quince días (15) contados desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia. (…)” (Transcripción literal).

Para el Despacho “en el presente proceso no se prueba fehacientemente la titularidad de la actora sobre las prestaciones reclamadas, como tampoco se prueba las condiciones actuales de salud para poder acceder al reconocimiento pensional requerido vía tutela”. (Transcripción literal).

Según el Juzgado, “(…) en el presente proceso la dependencia económica fue probada en el Expediente, (…) No obstante, el Despacho desconoce a la fecha si las condiciones de invalidez de la señora Dora Ordoñez subsisten pues a pesar de que le fue requerida la historia clínica en el auto admisorio de la tutela, solo allegó algunas atenciones médicas de los años 2009, 2011 y 2012”. (Transcripción literal).

Según el Juzgado, bajo la aplicación del artículo 2 del Decreto 1352 de 2013, “ la UGPP en su calidad de Administradora de fondo de pensiones tenía y tiene interés dentro del proceso de calificación de perdida de

Según el Juzgado, bajo la aplicación del artículo 2 del Decreto 1352 de 2013, “ la UGPP en su calidad de Administradora de fondo de pensiones tenía y tiene interés dentro del proceso de calificación de perdida de calificación de la señora Dora Ordoñez por lo tanto debió ser debidamenteSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52-001-33-33-007-2023-00254-01 (14142). Dora Inés Ordóñez Ordóñez VsUGPP Y otro.

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notificado del dictamen emitido por Coomeva EPS el 9 de diciembre de 2011, pero en el plenario no existe prueba de ello”. (Transcripción literal). Concluye entonces que “ante la falta de certeza de las condiciones actuales de invalidez de la señora Dora Ordoñez y la falta de ejecutoria del dictamen de calificación laboral emitido por Coomeva EPS respecto del fondo pensional (UGPP), no habrá lugar a proteger los derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital invocados por la actora y menos reconocer el derecho pensional pretendido vía tutela”. (Transcripción literal).

No obstante lo anterior, como quiera “que la UGPP no ha sido notificada en debida forma del dictamen de calificación laboral emitido por parte de Coomeva EPS el 9 de diciembre de 2011 (hace más de 12 años), el Despacho procederá a proteger el debido proceso dentro del trámite administrativo, y por lo tanto dispondrá tener por notificado el dictamen emitido por Coomeva EPS desde la fecha en que se profiere el presente fallo, toda vez que hoy Coomeva no puede notificar dicha

administrativo, y por lo tanto dispondrá tener por notificado el dictamen emitido por Coomeva EPS desde la fecha en que se profiere el presente fallo, toda vez que hoy Coomeva no puede notificar dicha actuación pues se encuentra en proceso de liquidación. ”. (Transcripción literal).

6. LA IMPUGNACIÓN.

En el escrito de impugnación la parte accionada - UGPP, argumentó que:

"(…) El Juez de primera instancia decide amparar el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, creando nuevos procesos en aras de que el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la actora quede debidamente ejecutoriado y que posterior a ello la UGPP se pronuncie sobre la solicitud de sustitución pensional radicada por la señora DORA INÉS ORDÓÑEZ ORDOÑEZ el 4 de julio de 2023, decisión que esta Unidad no comparte.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52-001-33-33-007-2023-00254-01 (14142). Dora Inés Ordóñez Ordóñez VsUGPP Y otro.

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sentencia de primera instancia se encuentra incursa en defecto material o sustantivo, por cuanto desconoce la normatividad legal vigente en cuanto a las entidades competentes para adelantar las gestiones técnicas y administrativas para calificar o recalificar la pérdida de capacidad ocupacional de la aquí accionante y emitir la constancia de ejecutoria; así como los trámites administrativos que se requieren para ello: ya que no le corresponde a la UGPP como lo ordena el fallo judicial, remitir a la actora a la Junta

de la aquí accionante y emitir la constancia de ejecutoria; así como los trámites administrativos que se requieren para ello: ya que no le corresponde a la UGPP como lo ordena el fallo judicial, remitir a la actora a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, en observancia del numeral 3.º del artículo 1.° del Decreto 1352 de 2013 dando una interpretación contraria a derecho en la aplicación de la norma (…) y menos aún le corresponde a la UGPP por competencia asumir el pago de los honorarios de la revisión de dictamen de invalidez., como erróneamente lo ordena el fallo de tutela, puesto que de conformidad con la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, se establece quien debe realizar el dictamen de invalidez”. (Transcripción literal).

Inste la UGPP que el Juzgado , en los casos que como este se denominó como “sui generis”, “no puede, so pretexto de una presunta vulneración al derecho del debido proceso de la accionante:

  • Crear actuaciones • Revivir términos frente a un dictamen emitido hace más de 12 años • Imponer cargas pecuniarias en contra de la UGPP”.

La entidad c oncluye diciendo que la “acción de Tutela es improcedente para que se nos imponga por esta vía acudir directamente a presentar inconformidad u objetar el dictamen presentado por la accionante el cual adolece de la constancia de ejecutoria, así como pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño para que se revise el dictamen, pasando por alto que estas facultades se han atribuido a otras entidades diferentes a la UGPP, que en ningún momento se ha violentado

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño para que se revise el dictamen, pasando por alto que estas facultades se han atribuido a otras entidades diferentes a la UGPP, que en ningún momento se ha violentado el derecho de petición y debido proceso , pues la administración se pronunció de fondo por medio de acto administrativo, y nos encontramos a la espera de que se aporte el dictamen con el lleno de los requisitos paraSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52-001-33-33-007-2023-00254-01 (14142). Dora Inés Ordóñez Ordóñez VsUGPP Y otro.

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volver a estudiar la solicitud y proferir el acto administrativo que en derecho corresponda lo que desvirtúa la violación a derecho alguno (…)”.

Con lo expuesto la entidad solicita que:

“PRIMERA: Por las anteriores consideraciones, y por aquellas que el despacho tenga a bien desarrollar en su escrito decisorio, respetuosamente solicito que se REVOQUE PARCIALMENTE, el fallo de primera instancia proferido por el SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO el 14 de diciembre de 2023 en los NUMERALES SEGUNDO Y TERCERO y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en lo que respecta a la UGPP.

SEGUNDA: Se CONMINE al hoy accionante, para que llegue a la Unidad los documentos solicitados que son indispensables para determinar el posible derecho que le pudiera corresponder a la señora DORA INÉS ORDOÑEZ, en el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes.

documentos solicitados que son indispensables para determinar el posible derecho que le pudiera corresponder a la señora DORA INÉS ORDOÑEZ, en el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes.

TERCERA: De manera subsidiaria, se solicita a su Honorable Despacho, se DESVINCULE de la presente tutela a la UGPP teniendo en cuenta que no es la Entidad competente para realizar o remitir a la actora para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, y mucho menos pagar los honorarios de este, tal como lo ordena el despacho”. (Transcripción literal).

7. MANIFESTACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN EL

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN.

Con escrito del 16 de enero de 2024 la UGPP allegó escrito en que informó el cumplimiento de la sentencia de primera instancia en el siguiente sentido:

“Esta entidad procedió a estudiar de fondo el caso revisando el dictamen de invalidez minuciosamente, por lo que el área de Determinación de Derechos

Pensionales de la UGPP indicó: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Impugnación de Tutela. 52-001-33-33-007-2023-00254-01 (14142). Dora Inés Ordóñez Ordóñez VsUGPP Y otro.

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“ (…) solicito su autorización para que el presente caso pase a ser estudiado directamente por la Subdirección de Determinación de O.P., por cuanto, una vez analizado el dictamen en cuestión, se encuentra que a la ciudadana le calificaron secuelas por cáncer de laringe y tuvo

estudiado directamente por la Subdirección de Determinación de O.P., por cuanto, una vez analizado el dictamen en cuestión, se encuentra que a la ciudadana le calificaron secuelas por cáncer de laringe y tuvo laringectomía (extirpación total o parcial de la laringe) “con pérdida completa del órgano de la fonación” lo que arrojó una Pérdida de Capacidad Laboral del 70%. En la actualidad cuenta con 65 años.

Las secuelas por pérdidas parciales o totales de órganos rara vez tienen mejoría, además se superan ampliamente los criterios de priorización de edad y de PCL definidos en el GP -SUB-021 Subproceso Revisión Calificación de Invalidez.

Por lo anterior, de parte de la UGPP no se recomienda interponer Controversia contra el dictamen, ni iniciar proceso de Revisión de Invalidez para que el caso sea conocido por la Junta Regional.”

Teniendo en cuenta lo antes indicado el área de Determinación de Derechos Pensionales procedió a emitir la resolución RDP 000271 del 9 de enero del 2024, “Por la cual se reconoce una Pensión de Sobrevivientes en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO”, en el mencionado acto administrativo se indicó:

Conforme lo anterior se tiene que esta Unidad no va a objetar el Dictamen de Invalidez emitido en el 2011 y según lo señalado en el fallo de tutela a folio 3, se indica que la EPS Coomeva no encontró dentro de sus registros evidencias de algún escrito de inconformidad en contra del

Dictamen de Invalidez emitido en el 2011 y según lo señalado en el fallo de tutela a folio 3, se indica que la EPS Coomeva no encontró dentro de sus registros evidencias de algún escrito de inconformidad en contra del dictamen de invalidez, por tal motivo habrá de omitirse la exigencia de la constancia de ejecutoria, y entenderse que el nombrado dictamen ha quedado en firme.

En estos términos, esta Subdirección procederá a reconocer la prestación solicitada al interesado(a).

Con escrito aporta copia Resolución RDP 000271 del 9 de enero del 2024.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

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1. PROBLEMA JURÍDICO.

Con motivo de la manifestación de la parte actora con escrito del 16 de enero de 2024, el Tribunal deberá verificar si en efecto se cumplió la sentencia de primera instancia y, por lo tanto, si se configura carencia actual de objeto por hecho superado.

2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Pese a que la entidad accionada profirió Resolución RDP 000271 del 9 de enero del 2024, con la que reconoció el derecho pensional pretendido por la parte actora, y por lo tanto se entiende que se configura carencia actual de objeto por hecho superado, y así se declara rá en esta

enero del 2024, con la que reconoció el derecho pensional pretendido por la parte actora, y por lo tanto se entiende que se configura carencia actual de objeto por hecho superado, y así se declara rá en esta instanc

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