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TA NAR - 52001-33-33-007-2024-00013-01 (14293)-(26-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-007-2024-00013-01 (14293)-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Acción : Tutela.

Radicación : 520013333007-2024-00013-01 (14293).

Accionante : Nicolas Legada Taquez - (Edilson Nicolas Legarda) Accionado : Dirección General de Sanidad Militar y Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 23.

Instancia : Segunda.

Temas: - Acción de tutela – Derecho a la Salud – Exámenes médicos menor de edad. - Carencia actual de objeto por hecho superado. _______________________________________

Sentencia: Des-04-2024-025-SO.

San Juan de Pasto, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO.

En el presente trámite, el Juzgado de la primera instancia decidió que se había configurado carencia actual de objeto por hecho superado frente a al objeto de la acción de tutela, que era la protección constitucional del derecho fundamental a la salud del menor de edad Nicolas Legada Taquez, ante la falta de prestación de un servicio de salud por parte de la entidad accionada; en tanto que posterior a la presentación de la acción constitucional, se le asignó cita para la práctica de un examen en día 6 de febrero de 2024, mismo que se confirma por parte del padre de l menor de edad, ya fue practicado.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 520013333007-2024-00013-01 (14293).

febrero de 2024, mismo que se confirma por parte del padre de l menor de edad, ya fue practicado.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 520013333007-2024-00013-01 (14293). Nicolas Legada Taquez - (Edilson Nicolas Legarda) Vs. Dirección General de Sanidad Militar

Archivo: 2024-013 (14293) Hecho Superado.

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1. ACTUACIÓN PROCESAL.

La solicitud de tutela se admitió según providencia del 30 de enero de 2024 y se ordenó la vinculación procesal de otras entidades . El 08 de febrero de 2024 el Juzgado profirió sentencia en la que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, parte accionada, presentó escrito del 9 de febrero de 2024 con el que, no precisamente presentó impugnación frente a la sentencia de primera instancia, sino que contestó o rindió informe de la acción de tutela, solicitando que sea rechazada por improcedente, por no haber incurrido en violación alguna y, de forma subsidiaria, se la desvincule por falta de competencia para asumir los servicios médicos.

Pese a ello, el Juzgado de primera instancia, con auto del 15 de febrero de 2024 procedió a conceder una impugnación de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional.

I. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. HECHO SUPERADO.

La Honorable Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha explicado que la situación de HECHO SUPERADO se origina cuando la afectación al derecho fundamental invocado desaparece.

1. HECHO SUPERADO.

La Honorable Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha explicado que la situación de HECHO SUPERADO se origina cuando la afectación al derecho fundamental invocado desaparece.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 520013333007-2024-00013-01 (14293). Nicolas Legada Taquez - (Edilson Nicolas Legarda) Vs. Dirección General de Sanidad Militar

Archivo: 2024-013 (14293) Hecho Superado.

3 “Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[11].

Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que:

“el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[12].

jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[12].

Por lo tanto cuando acaecen ciertos acontecimientos durante el trámite de una acción de tutela que demuestren que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, la Corte ha entendido[13] que el reclamo ha sido satisfecho y, en consecuencia, la tutela pierde cualquier razón y condición de eficacia. (…)”1.

2. EL CASO CONCRETO.

2.1. Pese a que con el escrito del 9 de febrero de 2024, remitido por Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional al Juzgado de primera instancia, se indicó que se presentaba “ Contestación Admisión/ Impugnación”; partiendo de que la decisión de la primera instancia fue declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado al comprobar que efectivamente ya se le había practicado el examen requerido como medida de protección de la acción de tutela, no

1 Sentencia T-283 de 2008.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 520013333007-2024-00013-01 (14293). Nicolas Legada Taquez - (Edilson Nicolas Legarda) Vs. Dirección General de Sanidad Militar

Archivo: 2024-013 (14293) Hecho Superado.

4 advierte el Tribunal que la entidad accionada haya presentado impugnación a la sentencia de tutela.

2.2. Advierte el Tribunal que el escrito refiere a la contestación a la

4 advierte el Tribunal que la entidad accionada haya presentado impugnación a la sentencia de tutela.

2.2. Advierte el Tribunal que el escrito refiere a la contestación a la acción de tutela inicial, pese al hecho de haberse r adicado dicho escrito el mismo día de la de notificación la sentencia que resolvió en primera instancia la acción de tutela.

2.3. En gracia de discusión, verifica el Tribunal de que el Juzgado resolvió declarar carencia actual de objeto por hechos superado después de haber confirmado la información con el progenitor del accionante sobre la efectiva prestación del servicio de salud. En tal sentido, el Tribunal sin más argumentos, habrá de confirmar la sentencia de la primera instancia.

En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE

LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto , de conformidad a la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso

alguno.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 520013333007-2024-00013-01 (14293). Nicolas Legada Taquez - (Edilson Nicolas Legarda) Vs. Dirección General de Sanidad Militar

alguno.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 520013333007-2024-00013-01 (14293). Nicolas Legada Taquez - (Edilson Nicolas Legarda) Vs. Dirección General de Sanidad Militar

Archivo: 2024-013 (14293) Hecho Superado.

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TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.

CUARTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen, con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensaje de datos.

QUINTO: Háganse las anotaciones correspondientes sitio web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el Tribunal.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual extraordinaria de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase.

PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Magistrado.

(AUSENTE CON PERMISO)

SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY

Magistrada.

ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA

Magistrada.

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