🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52001-33-33-007-2024-00186-01 (15401)-(12-12-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-007-2024-00186-01 (15401)-(12-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Se confirma la sentencia apelada, ya que no se vulneró el derecho de petición del actor, dado que el plazo otorgado a la UGPP para emitir una respuesta sustantiva aún no ha expirado

DERECHO DE PETICIÓN PENSIONAL/ términos de respuesta

  1. De otra parte, sobre el derecho de petición en materia pensional la H. Corte Constitucional ha

señalado que:

“Esta Corporación ha establecido que, en relación con los términos para resolver las peticiones relacionadas con derechos pensionales, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional cuando (a) el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión, (b) la autoridad pública requiera para resolver un término mayor a los 15 días, señalando al interesado el tiempo que necesita para resolver, o (c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo; (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición; o (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales (según la Ley 700 de 2001); (…)”1 (negrilla de la Sala).

(…)

Desde esa perspectiva, conforme el precedente jurisprudencial citado, observa la Sala que el término con el que cuenta la UGPP para dar una respuesta de fo ndo a la petición del demandante aún no ha fenecido, pues, a la fecha han transcurrido tres (3) meses desde la presentación de la solicitud, por lo cual se concluye que no existe vulneración al derecho de petición del accionante en

aún no ha fenecido, pues, a la fecha han transcurrido tres (3) meses desde la presentación de la solicitud, por lo cual se concluye que no existe vulneración al derecho de petición del accionante en materia pensional, en tanto la entidad accionada aun se encuentra dentro del plazo legal para dar una respuesta sobre el reconocimiento de la prestación solicitada, previo análisis del cumplimiento de los requisitos legales pertinentes.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala exhorta la UGPP para que emita respuesta de fondo a la solicitud pensional del actor dentro del plazo estipulado en procura de no vulnerar el derecho de petición y demás derechos de rango constitucional del señor Víctor Muñoz Aguirre.”

1 Corte Constitucional sentencia T - 272 de 2023REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Pasto, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA Expediente: 52-001-33-33-007-2024-00186-01 (15401)

Actor: VÍCTOR EFRAIN MUÑOZ AGUIRRE

Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES – UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PENSIONAL

Síntesis del caso: el actor pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, derecho de petición, mínimo vital y vida digna vulnerados por las

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PENSIONAL

Síntesis del caso: el actor pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, derecho de petición, mínimo vital y vida digna vulnerados por las entidades accionadas y en consecuencia se ordene a la Ugpp el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto (archivo 009 expediente digital), mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional deprecado por señor Víctor Efraín Muñoz, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación ante el inmediato superior, que debe interponerse en el término de tres (3) días siguientes a su notificación.

TERCERO. En firme la sentencia, remítase el expediente ante la Honorable Corte Constitucional en Santafé de Bogotá D. C., para su eventual revisión.” (Negrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela

Mediante escrito presentado el día 06 de noviembre de 2024, el señor Víctor Efraín Muñoz Aguirre presentó acción de tutela en contra de la Unidad2

Expediente: 52-001-33-33-007-2024-00186-01 (15401)

Accionante: Víctor Efraín Muñoz Aguirre

Accionado: Colpensiones – UGPP

Expediente: 52-001-33-33-007-2024-00186-01 (15401)

Accionante: Víctor Efraín Muñoz Aguirre Accionado: Colpensiones – UGPP Tutela – impugnación

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de VICTOR EFRAIN MUÑOZ, identificado con c.c. No. 12.959.919, DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN PRIORITARIA, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, consagrados en los artículos 11, 12 y 49 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDA: ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas de proferido su fallo, reconozca y pague la pensión de vejez a favor de VICTOR EFRAIN

MUÑOZ

TERCERO: Teniendo en cuenta que la justicia Constitucional no es rogada, conforme a los principios iura novit curia, y potestad para pronunciarse ultra y extra petita, le solicito se provean las restantes declaraciones y órdenes que en derecho correspondan.” (Negrillas y mayúsculas del original - archivo 002

Samai).

Como fundamento fáctico narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. Señala que tiene 71 años de edad y ha cotizado al sistema general de

en derecho correspondan.” (Negrillas y mayúsculas del original - archivo 002 Samai).

Como fundamento fáctico narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. Señala que tiene 71 años de edad y ha cotizado al sistema general de pensiones más de 2.264 semanas entre el 1 de julio de 1977 y junio de 2024, y cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez.
  1. Mediante la Resolución GNR 78741 del 11 de marzo de 2014, Colpensiones reconoció la pensión de vejez del actor a partir del 1 de marzo de 2014, con una cuantía de $762.909, sujeta al retiro efectivo del servicio, la cual fue reliquidada, en el año 2023, condicionando nuevamente su inclusión en nómina al retiro del servicio.
  1. El 12 de junio de 2024, el actor presentó a Colpensiones el Decreto 186 de 2024, por el cual la Gobernación de Nariño aceptó su renuncia al cargo de Técnico Operativo Grado 4 en la Secretaría de Educación departamental. En respuesta, el 2 de julio de 2024 Colpensiones le notificó la Resolución SUB209026, y ordenó el pago de la pensión de vejez a partir de ese mes.
  1. Sin embargo, el 25 de julio de 2024, Colpensiones emitió la Resolución APSUB914, en la cual señalo que no era la entidad competente para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Por ello, informó que remitiría su

APSUB914, en la cual señalo que no era la entidad competente para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Por ello, informó que remitiría su documentación a la UGPP tras la revocación directa de los actos administrativos que habían reconocido y reliquidado su pensión.3

Expediente: 52-001-33-33-007-2024-00186-01 (15401)

Accionante: Víctor Efraín Muñoz Aguirre Accionado: Colpensiones – UGPP Tutela – impugnación

  1. Ante esta situación, el 6 de septiembre de 2024, el demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, recibiendo acuse de recibo el 5 de octubre del mismo año, sin obtener una respuesta de fondo.
  1. El accionante argumenta que la falta de respuesta por parte de la UGPP vulnera sus derechos fundamentales, ya que, como persona de la tercera edad, depende exclusivamente de su pensión para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.

2. Fundamento de la vulneración

El accionante señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto no ha dado respuesta de fondo a la petición radicada el 6 de septiembre de 2024 donde solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en su favor.

3. Trámite de la primera instancia

  1. La tutela fue admitida el día 06 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, quien ordenó la notificación a las entidades accionades y requirió los informes del caso (archivo 004 expediente digital).
  1. La tutela fue admitida el día 06 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, quien ordenó la notificación a las entidades accionades y requirió los informes del caso (archivo 004 expediente digital).
  1. Colpensiones en su contestación señalo que el señor Víctor Efraín Muñoz solicitó en 2013 su pensión de vejez, la cual fue reconocida en el año 2014 con una mesada de $762,909 condicionada a su retiro laboral. Posteriormente, su pensión fue reliquidada en 2023 en una cuantía de $1,512,705, pero retirada de la nómina porque seguía activo como servidor público. En 2024, tras su retiro oficial el 5 de junio, se modificó su pensión a $5,377,041 e incluida nuevamente en nómina desde esa fecha. Sin embargo, Colpensiones determinó que la competencia del reconocimiento correspondía a CAJANAL, ahora UGPP, debido a su afiliación previa y normativa aplicable. Por ello, el caso fue remitido a la UGPP y Colpensiones solicita desvincularse de la acción de tutela, argumentando que no ha vulnerado derechos fundamentales.
  1. De otra parte, la UGPP en su contestación aduce que la acción de tutela presentada por el accionante es improcedente, ya que no se han vulnerado sus derechos fundamentales dado que la UGPP se encuentra dentro del plazo legal de cuatro meses establecido por la Ley 100 de 1993 para resolver solicitudes de pensión de vejez. Además, señala que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener reconocimientos económicos anticipados, ya que existen procedimientos administrativos y plazos razonables para garantizar el

pensión de vejez. Además, señala que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener reconocimientos económicos anticipados, ya que existen procedimientos administrativos y plazos razonables para garantizar el cumplimiento de la normativa.

Finalmente, resalta que la solicitud del accionante está en proceso, cumpliendo con los pasos de verificación y estudio documental requeridos por ley, y será4

Expediente: 52-001-33-33-007-2024-00186-01 (15401)

Accionante: Víctor Efraín Muñoz Aguirre Accionado: Colpensiones – UGPP Tutela – impugnación

resuelta dentro del tiempo estipulado. Por tanto, no se justifica la exigencia de una resolución inmediata.

4. La sentencia apelada

  1. En fallo del 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto resolvió negar el amparo de los derechos invocados teniendo en cuenta que el señor Víctor Efraín Muñoz solicitó en 2013 el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue otorgada en 2014 por Colpensiones, pero condicionada a su retiro del servicio. En 2023, su pensión fue reliquidada, pero retirada de nómina porque aún estaba activo como servidor público. En 2024, tras presentar su renuncia, Colpensiones ordenó incluirlo nuevamente en nómina, aunque señaló que la entidad competente para gestionar su pensión era la UGPP, ya que anteriormente cotizaba a CAJANAL.
  1. Colpensiones revocó sus actos administrativos y remitió el expediente a la

nómina, aunque señaló que la entidad competente para gestionar su pensión era la UGPP, ya que anteriormente cotizaba a CAJANAL.

  1. Colpensiones revocó sus actos administrativos y remitió el expediente a la UGPP, por lo cual el 6 de septiembre de 2024 el actor presentó una solicitud formal para el reconocimiento de su pensión. La UGPP confirmó que recibió la petición, le asignó un número de radicado, y explicó que el trámite estaba en etapa de revisión documental. Sin embargo, no informó al actor sobre el estado del expediente remitido por Colpensiones.

El juzgado concluyó que no se vulneró el derecho fundamental de petición, ya que la UGPP aún estaba dentro del plazo legal de cuatro meses establecido por la Ley 797 de 2003 para resolver solicitudes pensionales. Por tanto, se negó el amparo solicitado, porque no se excedieron los términos legales para emitir una respuesta.

5. La impugnación

  1. El accionante impugnó la anterior decisión por estimar que la sentencia no tuvo en cuenta que su solicitud debía ser tratada como un derecho de petición de atención prioritaria.
  1. Señala que este tipo de petición aplica cuando se busca la protección urgente de derechos fundamentales, como el derecho a la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna en situaciones donde existe un riesgo de perjuicio irremediable.
  1. Expone que el conflicto de competencias entre Colpensiones y la UGPP junto con el silencio administrativo de esta última, ha vulnerado su derecho al mínimo vital, pues, es un adulto mayor en situación de vulnerabilidad, cuya pensión representa su único ingreso y lleva más de seis meses sin recibir dinero para

con el silencio administrativo de esta última, ha vulnerado su derecho al mínimo vital, pues, es un adulto mayor en situación de vulnerabilidad, cuya pensión representa su único ingreso y lleva más de seis meses sin recibir dinero para subsistir, lo que lo pone en condiciones críticas e indignas.5

Expediente: 52-001-33-33-007-2024-00186-01 (15401)

Accionante: Víctor Efraín Muñoz Aguirre Accionado: Colpensiones – UGPP Tutela – impugnación

  1. Finalmente, señala que la jurisprudencia constitucional reconoce la relación estrecha entre el derecho al mínimo vital y la seguridad social, especialmente para pensionados, quienes son más propensos a sufrir afectaciones graves en su sustento económico y psicológico cuando se retrasan los pagos de sus pensiones (archivo 012 expediente primera instancia).

6. Actuación surtida en segunda instancia

La acción de tutela fue asignada a este despacho mediante acta de reparto individual de fecha 15 de noviembre de 2024 (archivo 003 expediente digital).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver de fondo el asunto sometido a consideración, para lo cual analizará los siguientes aspectos 1) la controversia y la decisión a adoptar, 2) hechos probados, 3) requisitos de procedencia de la acción de tutela y 4) análisis del caso concreto y 5) conclusión.

1. La controversia y la decisión a adoptar

Según la impugnación, la Sala debe establecer si las entidades accionadas

procedencia de la acción de tutela y 4) análisis del caso concreto y 5) conclusión.

1. La controversia y la decisión a adoptar

Según la impugnación, la Sala debe establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, al no brindarle respuesta a la petición prioritaria de reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

La Sala confirmará la sentencia apelada, toda vez que, no existe vulneración al derecho de petición del actor porque el término con el que cuenta la UGPP para dar respuesta de fondo aún no ha fenecido.

2. Hechos probados

De los medios de prueba aportados con la solicitud de amparo en el expediente digital, se establecen los siguientes hechos probados:

  1. Mediante Resolución no. GNR 78741 del 11 de marzo de 2024, Colpensiones reconoció la pensión de vejez del señor Víctor Muñoz Aguirre a partir del 1 de marzo de 2014 en una cuantía de $762.909 posterior el retiro del servicio (archivo 002 expediente digital).
  1. Mediante Resolución no. SUB 160232 de 22 de mayo de 2024, Colpensiones reliquidó la pensión mensual vitalicia de vejez del señor Víctor Muñoz Aguirre (fls 23 a 30 archivo 002 expediente digital).6

Expediente: 52-001-33-33-007-2024-00186-01 (15401)

Accionante: Víctor Efraín Muñoz Aguirre Accionado: Colpensiones – UGPP Tutela – impugnación

  1. A través de la Resolución no. SUB 209026 de 2 de julio de 2024, Colpensiones

Accionado: Colpensiones – UGPP Tutela – impugnación

  1. A través de la Resolución no. SUB 209026 de 2 de julio de 2024, Colpensiones ingresó en nómina al accionante y se ordenó el pago de su pensión mensual vitalicia de vejez. (fls 32 a 40 archivo 002 expediente digital)
  1. Mediante auto no. 2024-14177655-9, Colpensiones requirió al señor Víctor Efraín Muñoz para que autorice revocar las Resoluciones GNR 78741 del 11 de marzo de 2014, SUB 217039 del 16 de agosto de 2023, SUB 160232 del 22 de mayo de 2024 y SUB 209026 del 2 de julio de 2024; actos administrativos que reconocieron, reliquidaron e incluyeron en nómina de pensionados al accionante y también dispuso remitir con destino a la UGPP el expediente administrativo del accionante (fls 19 a 24 archivo 007 expediente digital).
  1. El 6 de agosto de 2024, Colpensiones traslado por competencia a la UGPP y remitió el expediente pensional del actor para que dicha entidad efectué el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. (fl 18 archivo 007 expediente digital).
  1. El 4 de septiembre de 2024, el actor radicó petición ante la UGPP y solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez sin obtener respuesta hasta la fecha (fls 42 a 46 archivo 002 expediente digital).

3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

  1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de

42 a 46 archivo 002 expediente digital).

3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

  1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, es un mecanismo ágil y preferente, que tiene como objetivo proteger de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, no se puede usar la tutela para sustituir los recursos legales establecidos por el legislador ni para modificar o eludir los procedimientos judiciales ya existentes, ni para reabrir plazos o acciones que hayan caducado.

De igual manera, esas normas determinan que la acción de tutela no es procedente cuando existan otros medios judiciales disponibles a menos que estos sean inidóneos o aquellos se utilicen como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable para los derechos constitucionales fundamentales del demandante.

  1. En el asunto objeto de estudio, se advierte que las partes están legitimadas por activa y por pasiva, pues el actor le solicitó a la entidad accionada que le reconozca y pague su pensión de vejez por ser la entidad competente para dicho trámite.7

Expediente: 52-001-33-33-007-2024-00186-01 (15401)

Accionante: Víctor Efraín Muñoz Aguirre Accionado: Colpensiones – UGPP Tutela – impugnación

  1. También se observa que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez porque la tutela se presentó en un plazo razonable, toda vez que, el actor

Accionado: Colpensiones – UGPP Tutela – impugnación

  1. También se observa que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez porque la tutela se presentó en un plazo razonable, toda vez que, el actor presentó el derecho de petición ante la UGPP el 4 de septiembre de 2024.
  1. Por su parte, en relación con el requisito de subsidiariedad, advierte la Sala que, por regla general, la tutela no es procedente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto estas controversias, en función del tipo de vinculación del solicitante, deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria o la contencioso administrativa debido a que dichos casos se encuentran supeditados al cumplimiento de los requisitos legales pertinentes; no obstante, por excepción, la acción de tutela es procedente cuando se verifica la afectación del mínimo vital del solicitante; este ha desplegado alguna actividad administrativa o judicial dirigida a obtener la protección de los derechos; el medio judicial procedente no es efectivo o se está en presencia de un perjuicio irremediable y, acrediten sumariamente el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada [sentencia T - 340 de 2018].

Los hechos probados dan cuenta que aunque Colpensiones le reconoció inicialmente al actor su pensión de vejez, dicha prestación fue revocada por aquella debido a que su reconocimiento y pago le corresponde a la UGPP; de igual manera, observa la Sala que el actor no acreditó durante el interregno en que estuvo vigente el acto administrativo de reconocimiento que percibió el pago de la mesada pensional respectiva ni demostró que ese era el único ingreso que

igual manera, observa la Sala que el actor no acreditó durante el interregno en que estuvo vigente el acto administrativo de reconocimiento que percibió el pago de la mesada pensional respectiva ni demostró que ese era el único ingreso que percibía, pues, pese a que en la solicitud de amparo menciona que anexa declaraciones extra juicio que dan cuento de ello, de la revisión del expediente digital en la plataforma Samai se advierte que estas no fueron allegadas por la parte interesada, con lo cual esta no demostró la afectación del mínimo vital; por lo tanto, en esta oportunidad la acción de tutela no es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor.

De otra parte, también es cierto que el demandante solicita la protección de su derecho de petición prioritario para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez frente a la cual alega que no ha recibido ninguna respuesta por parte de la UGPP; en esa medida, observa la Sala que el derecho de petición constituye un derecho fundamental que no cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para su protección, por lo cual la acción presentada por el señor Víctor Muñoz Aguirre es procedente.

4. Análisis del caso concreto

  1. Recuerda la Sala que el núcleo esencial del derecho de petición comprende i) la solicitud, ii) respuesta dentro del plazo legal, iii) que esta sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo pedido sin que necesariamente acceda a lo8

Expediente: 52-001-33-33-007-2024-00186-01 (15401)

Accionante: Víctor Efraín Muñoz Aguirre Accionado: Colpensiones – UGPP Tutela – impugnación

Expediente: 52-001-33-33-007-2024-00186-01 (15401)

Accionante: Víctor Efraín Muñoz Aguirre Accionado: Colpensiones – UGPP Tutela – impugnación

solicitado y, iv) la notificación de la decisión conforme lo establece el ordenamiento legal1.

  1. De otra parte, sobre el derecho de petición en materia pensional la H. Corte

Constitucional ha señalado que:

“Esta Corporación ha establecido que, en relación con los términos para resolver las peticiones relacionadas con derechos pensionales, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional cuando (a) el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión, (b) la autoridad pública requiera para resolver un término mayor a los 15 días, señalando al interesado el tiempo que necesita para resolver, o (c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo; (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición; o (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales (según la Ley 700 de 2001); (…)”2 (negrilla de la Sala).

  1. Así las cosas, de conformidad con los hechos probados, observa la Sala que Colpensiones reconoció una pensión de vejez en favor del señor Víctor Muñoz, posteriormente la reliquidó y ordenó la inclusión del actor en nómina de
  1. Así las cosas, de conformidad con los hechos probados, observa la Sala que Colpensiones reconoció una pensión de vejez en favor del señor Víctor Muñoz, posteriormente la reliquidó y ordenó la inclusión del actor en nómina de pensionados. Tiempo después, la misma entidad advirtió que no era la competente para continuar con el pago de dicha prestación, toda vez que, al momento de adquirir el status pensional el accionante se encontraba cotizando en Cajanal, actualmente UGPP; razón por la cual procedió a solicitar la autorización al demandante para poder revocar los actos administrativos de reconocimiento, reliquidación e inclusión en nómina y finalmente remitió el expediente prestacional a la precitada entidad por ser la competente para el reconocimiento y pago de dicha prestación.
  1. También está probado que el actor le solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 6 de septiembre de 2024 y hasta la fecha no ha obtenido respuesta de fondo.
  1. Por su parte la UGPP en su escrito de contestación señala que le asignó un radicado a la petición del accionante y que la misma se encuentra en la etapa de unificación y completitud documental para ser estudiada de fondo, lo que le permitirá emitir la respuesta que corresponda.
  1. Desde esa perspectiva, conforme el precedente jurisprudencial citado, observa la Sala que el término con el que cuenta la UGPP para dar una

1 Corte Constitucional sentencia T - 272 de 2023 2 Corte Constitucional sentencia SU 975 de 20039

Expediente: 52-001-33-33-007-2024-00186-01 (15401)

1 Corte Constitucional sentencia T - 272 de 2023 2 Corte Constitucional sentencia SU 975 de 20039

Expediente: 52-001-33-33-007-2024-00186-01 (15401)

Accionante: Víctor Efraín Muñoz Aguirre Accionado: Colpensiones – UGPP Tutela – impugnación

respuesta de fondo a la petición del demandante aún no ha fenecido, pues, a la fecha han transcurrido tres (3) meses desde la presentación de la solicitud, por lo cual se concluye que no existe vulneración al derecho de petición del accionante en materia pensional, en tanto la entidad accionada aun se encuentra dentro del plazo legal para dar una respuesta sobre el reconocimiento de la prestación solicitada, previo análisis del cumplimiento de los requisitos legales pertinentes.

  1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala exhorta la UGPP para que emita respuesta de fondo a la solicitud pensional del actor dentro del plazo estipulado en procura de no vulnerar el derecho de petición y demás derechos de rango constitucional

del señor Víctor Muñoz Aguirre.

  1. Por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas.

Conclusión

No prospera el recurso de impugnación, toda vez que, en el presente caso la UGPP aún se encuentra dentro del plazo legal establecido para dar respuesta de fondo a la petición elevada por el señor Víctor Muñoz Aguirre el 6 de septiembre de 2024 en relación con el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por lo cual se confirmará el fallo de primera instancia.

de fondo a la petición elevada por el señor Víctor Muñoz Aguirre el 6 de septiembre de 2024 en relación con el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por lo cual se confirmará el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL AMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1º) Confírmase la sentencia del 20 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tumaco que negó el amparo de los derechos invocados por el actor.

2°) Notifíquese a las partes intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5º) En firme esta providencia y por conducto de secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los precisos términos del artículo 32 de le Decreto 2591 de 1991.

6º) Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma de gestión judicial samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10

Expediente: 52-001-33-33-007-2024-00186-01 (15401)

Accionante: Víctor Efraín Muñoz Aguirre Accionado: Colpensiones – UGPP Tutela – impugnación

BEATRÍZ ISABEL MELODELGADO PABÓN

Magistrada

Accionado: Colpensiones – UGPP Tutela – impugnación

BEATRÍZ ISABEL MELODELGADO PABÓN

Magistrada

JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Magistrado ponente Magistrado (ausente con permiso)

Consultar sobre este documento ...