🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52001-33-33-008-2013-00153-01 (3154)-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-008-2013-00153-01 (3154)-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52 001 33 33 008 2013 - 0153 (3154) 01

DEMANDANTES: ESPERANZA DEL SOCORRO CADENA

CABRERA y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE –

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” y

OTROS

VINCULADOS: SEGUNDO ALIRIO CRUZ ESTRADA Y JOSÉ

CECILIO CUASQUER GÓMEZ

LLAMADO EN GARANTÍA: MAPFRE SEGUROS

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la parte demandada “INVIAS”, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto (N) en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora ESPERANZA DEL SOCORRO CADENA DE CABRERA , identificada con cédula de ciudadanía nº . 27.226.382 expedida en CuaspudCarlosama (N) y otros, por intermedio de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa , contra la NACIÓNCarlosama (N) y otros, por intermedio de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa , contra la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” - DEPARTAMENTO DE NARIÑO y MUNICIPIO DE TÚQUERRES (N) , para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: Que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la parte demandada, por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a las demandantes, por el deceso de quien en vida respondía al nombre de SEGUNDO AUGUSTO CABRERA CADENA (q. e. p. d.) como consecuencia de los hechos que tuvieron lugar el 31 de enero del año 2011, en la carretera nacional que de Junín conduce al Pedregal en el Departamento de Nariño.2

S E N T E N C I A ESPERANZA DEL SOCORRO CADENA y OTROS Vs. MINISTERIO DE TRANSPORTE y OTROS Radicación No. 2013 - 0153 (3154)

SEGUNDA: Que se condene a la parte demandada , a pagar a cada una de las demandantes, las sumas liquidadas por los perjuicios referenciados en el libelo demandatorio.

2. La causa petendi invocada, se sintetiza en los siguientes términos:

3. El 31 de enero de 2011 , a las 12:00 horas de la mañana, el señor

demandatorio.

2. La causa petendi invocada, se sintetiza en los siguientes términos:

3. El 31 de enero de 2011 , a las 12:00 horas de la mañana, el señor SEGUNDO AUGUSTO CABRERA CADENA (víctima) se transportaba con el señor SEGUNDO ALIRIO CRUZ ESTRADA en una motocicleta conducida por éste último en la vía JUNÍN – PEDREGAL, SECTOR EL ESPINO (Nariño), cuando por el mal estado de la vía (saturada de huecos) y por la falta de señalización (demarcación de doble vía) la motocicleta colisionó de frente con un camión particular que era conducido por el señor JOSÉ CECILIO CUASQUER GÓMEZ, causándole la muerte al señor SEGUNDO AUGUSTO CABRERA CADENA.

4. El fallecido antes de su muerte , trabajaba de forma independiente, mantenía excelentes relaciones con l as accionantes, ayudaba económicamente y sostenía a todo el grupo familiar, por lo que a raíz del insuceso las demandantes se vieron muy afectadas emocional y económicamente.

5. El mal estado de la vía , conllevó a que se produjera el accidente , cuyo resultado ocasionó perjuicios materiales y morales a las demandantes.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

6. El Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , declarando administrativamente y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS por los perjuicios ocasionados a los demandantes a raíz de los sucesos acontecidos el 31 de enero de 2011 en el Municipio de

declarando administrativamente y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS por los perjuicios ocasionados a los demandantes a raíz de los sucesos acontecidos el 31 de enero de 2011 en el Municipio de Túquerres, teniendo en cuenta entre otros aspectos, los siguientes:

“(…) de acuerdo al acervo probatorio obrante en el plenario, el INVIAS incurrió en falla del servicio, puesto que está dentro de sus competencias, el mantenimiento, mejoramiento, construcción y atención de emergencias de la infraestructura a su cargo y en este caso, se acreditó el mal estado, la falta de mantenimiento y señalización de la vía en la cual se produjo el accidente. No se demostró la presencia de una causa extraña como lo es el hecho de un tercero y el hecho de la víctima como eximentes de responsabilidad.

De otro lado, se acreditó la ocurrencia de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro por parte de la aseguradora llamada en garantía…” (Cursiva fuera del texto original)

III.- RECURSO DE APELACIÓN

7. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada “INVIAS”, formuló recurso de apelación solicitando que se revoque la providencia señalada, argumentando entre otros aspectos, los que se citan a continuación:

“…Con todo respeto para con la señora juez en primera instancia, la entidad pública que apodero encuentra que existe dentro del material probatorio una serie de piezas procesales que el a-quo no tuvo en cuenta al momento de fallar.3

S E N T E N C I A ESPERANZA DEL SOCORRO CADENA y OTROS Vs. MINISTERIO DE TRANSPORTE y OTROS

de piezas procesales que el a-quo no tuvo en cuenta al momento de fallar.3

S E N T E N C I A ESPERANZA DEL SOCORRO CADENA y OTROS Vs. MINISTERIO DE TRANSPORTE y OTROS Radicación No. 2013 - 0153 (3154)

Dentro de las consideraciones del fallo, el a-quo expone que, de las pruebas allegadas al expediente, permite concluir que en el caso en concreto la responsabilidad patrimonial por la muerte del señor SEGUNDO AUGUSTO CABRERA, es imputable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, porque incumplió sus deberes de velar por el mantenimiento, el buen funcionamiento y señalización de la carretera en la que ocurrió el accidente. Tomando como punto de referencia el informe del accidente suscrito por un funcionario de la policía nacional, mediante el cual se indicó que una de las causas probables del accidente es el mal estado de la vía por la presencia de huecos y que el señor del camión por esquivar los huecos invadió el carril contrario, como también se señaló que la vía era recta plana y en doble sentido, de una calzada, con asfalto, con huecos que la condiciones del momento eran secas y que contaban con señales preventivas de curva pronunciada la izquierda y zona escolar ( f. 16 fallo). Señalado fuera de texto).

En ese sentido del fallo se observa también que de conformidad a lo indicado por el perito el sitio donde sucedió el accidente corresponde "a un tramo de recta entre dos curvas.", también señalo que la vía es recta, plana de doble sentido, de una calzada, con dos carriles, en asfalto con huecos, que las condiciones del

entre dos curvas.", también señalo que la vía es recta, plana de doble sentido, de una calzada, con dos carriles, en asfalto con huecos, que las condiciones del momento eran secas, y que contaba con señales preventivas de curva pronunciada a la izquierda y zona escolar".

De lo anterior y de las pruebas aportadas, se colige que el accidente se ocasionó por la imprudencia de los conductores involucrados en el accidente, lo cual es claro que este ocurrió por la realización de un riesgo propio generado por una maniobra de realizada por un tercero, en ese sentido no se puede pasar por alto que la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada por la Corte como actividad peligrosa.

En ese sentido el fallo de primera instancia no contempl ó la verdad de las pruebas obrantes en el expediente, al indagar responsabilidad al INVIAS al pretender hacer ver que el deterioro de la vía haya sido la causante del deceso del señor CABRERA CADENA, pues como bien la manifestó el perito Álvaro de Jesús Villota Viveros (mm n 22:50), el deterioro de las vías puede ocasionar caídas en el caso de los motociclistas; situación que en el presente caso no se dio y no fue la causa de la muerte del señor CABRERA CADENA, sino por el contrario como puede observarse en el informe pericial de necropsia No 2011010152838000011, el cual prescribe en la opinión pericial "por información de los familiares fallece en un accidente de tránsito al colisionar la moto en la que se desplazaba contra un camión.

Por otra parte, puede observarse en el croquis no es posible determinar con claridad alguna de los aspectos indispensables para resolver la presente Litis, como

tránsito al colisionar la moto en la que se desplazaba contra un camión.

Por otra parte, puede observarse en el croquis no es posible determinar con claridad alguna de los aspectos indispensables para resolver la presente Litis, como son la velocidad en la que se desplazaban, cual automotor fue el que invadió el carril contrario, el campo de visibilidad de los conductores, y solo se puede dar u na hipótesis con las cuales resulta imposible establecer responsabilidad a la entidad que represento.

Se puede concluir que no se pudo demostrar el nexo causal, existente frente al hecho imputado y la responsabilidad, comoquiera no existe acervo probatorio pertinente que lo demuestre, ya que las pruebas allegadas se limitaron a hacer ver al juzgado un hecho inexistente respecto al estado de la vía, para ocultar la imprudencia e impericia de los conductores del camión y de la motocicleta accidentados.

De acuerdo a los anteriores fundamentos en el caso -sub examine, queda demostrado que no se dan los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 90, para que el Estado responda patrimonialmente por aquellos daños antijurídicos que le sean imputados, bien sea por acción u omisión de sus autoridades públicas, ya que para ello deben confluir los tres presupuestos simultáneamente conocidos: Que se cause daño a una persona, que este daño sea imputable por acción u omisión a la4

S E N T E N C I A ESPERANZA DEL SOCORRO CADENA y OTROS Vs. MINISTERIO DE TRANSPORTE y OTROS Radicación No. 2013 - 0153 (3154)

administración pública y que el daño sea antijurídico; y como ya se ha precisado la causa real del accidente.

Radicación No. 2013 - 0153 (3154)

administración pública y que el daño sea antijurídico; y como ya se ha precisado la causa real del accidente.

Con fundamento en las manifestaciones anteriores que pueden ser corroboradas con la documentación obrante al proceso, muy respetuosamente le solicito a los honorables Magistrados del Tribunal, que de acuerdo con su leal saber y entender puedan interpretar la realidad de los hechos y lleguen a la conclusión que no existe responsabilidad en daño alguno causado contra los demandantes atribuible al INVIAS, pues el estado de la vía no es prueba suficiente con la cual pueda indagarse responsabilidad. Razón por la cual solicito se revoque el fallo de primera instancia, se exonere de responsabilidad al Instituto Nacional de Vías, además de condenar en costas a la parte actora y en su defecto se revalúen los perjuicios ocasionados de acuerdo a lo probado dentro del proceso. (…). ” (Cursiva fuera del texto original)

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A. PARTE DEMANDANTE

8. No formuló escrito de alegaciones finales en esta instancia.

B. PARTE DEMANDADA

9. No formuló escrito de alegaciones finales en esta instancia.

C. PARTE VINCULADA

10. No formuló escrito de alegaciones finales en esta instancia.

D. LLAMADO EN GARANTÍA

11. No formuló escrito de alegaciones finales en esta instancia.

V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

D. LLAMADO EN GARANTÍA

11. No formuló escrito de alegaciones finales en esta instancia.

V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

12. La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.

13. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, la Sala entra a decidir la apelación, enfocando su estudio estrictamente sobre los motivos de inconformismo, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA5

S E N T E N C I A ESPERANZA DEL SOCORRO CADENA y OTROS Vs. MINISTERIO DE TRANSPORTE y OTROS Radicación No. 2013 - 0153 (3154)

14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir sobre e l asunto sometido a su consideración.

2.- TEMA JURÍDICO

15. Responsabilidad patrimonial del Estado por falta de mantenimiento, reparación y señalización de las vías públicas.

3.- PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1.- PRINCIPAL

¿Se debe revocar el fallo de primera instancia, y en consecuencia debe exonerarse de responsabilidad al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, o en su defecto se deben revaluar los perjuicios ocasionados de acuerdo a lo probado dentro del proceso?

3.2.- ASOCIADOS

exonerarse de responsabilidad al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, o en su defecto se deben revaluar los perjuicios ocasionados de acuerdo a lo probado dentro del proceso?

3.2.- ASOCIADOS

¿Existe dentro del material probatorio debidamente incorporado al expediente, piezas procesales que la A quo no tuvo en cuenta al momento de fallar?

¿El INVIAS incumplió o no sus deberes de velar por el mantenimiento, el buen funcionamiento y señalización de la carretera en la que ocurrió el accidente que tuvo lugar el 31 de enero de 2011 en la vía JUNÍN – PEDREGAL?

¿El accidente referenciado se ocasionó por la imprudencia de los conductores involucrados en el accidente; es decir por la realiz ación de un riesgo propio generado por una maniobra de realizada por un tercero?

¿El análisis de ciertos aspectos, tales como la velocidad en la que se deslazaba la víctima, o el automotor que invadió el carril contrario, o el campo de visibilidad de los conductores, son necesarios para atribuir responsabilidad en el presente asunto?

¿En el presente asunto se demostró o no el nexo causal existente frente al hecho imputado y la responsabilidad administrativa que se reclama?

4.- TESIS DE LA SALA

16. La Sala es del criterio que debe confirmarse el fallo de primera instancia puesto que quedó demostrado que INVIAS , incumplió el deber de señalización

(ausencia de advertencias) , mantenimiento y cuidado de la vía, siendo esta su obligación establecida en el Decreto 2056 del 20031, y jurisprudencia concordante

(ausencia de advertencias) , mantenimiento y cuidado de la vía, siendo esta su obligación establecida en el Decreto 2056 del 20031, y jurisprudencia concordante emitida por el H. Consejo de Estado, las cuales fueron circunstancias determinantes para la materialización del daño antij urídico, sin que pueda cuestionarse la

1 Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías, Invías, y se dictan otras disposiciones.6

S E N T E N C I A ESPERANZA DEL SOCORRO CADENA y OTROS Vs. MINISTERIO DE TRANSPORTE y OTROS Radicación No. 2013 - 0153 (3154)

participación o la pericia de los conductor es de los vehículos siniestrado s, en uno de los cuales se transportaba el señor SEGUNDO AUGUSTO CABRERA CADENA (q. e. p. d.), quien murió como consecuencia de los hechos que tuvieron lugar el 31 de enero del año 2011, en la carretera nacional que de Junín conduce al Pedregal en el Departamento de Nariño.

17. La tesis expuesta, se sustentará en la parte motiva de esta providencia.

5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

18. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o

se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1.- MARCO JURÍDICO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

“Sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades del Estado por los perjuicios causados a particulares como consecuencia de la inactividad u omisión de las autoridades en lo que al mantenimiento, conservación y señalización vial se refiere, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el régimen de la imputación jurídica aplicable es el de falla en el servicio. Así pues, esta Corporación ha señalado la importancia de efectuar un análisis de las obligaciones que las normas vigentes para la época de los hechos dispusieron para el órgano administrativo correspondiente, así como el grado de cumplimiento o de observancia del mismo para el caso concreto. […] Para imputar responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de falla en el servicio, es necesario demostrar el daño causado con ocasión de las deficiencias y omisiones en las que la entidad estatal incurrió y, en consecuencia, acreditar que la entidad del Estado incumplió con los deberes jurídicos que le correspondían de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de demanda.”2

5.2.- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO FALTA DE

incumplió con los deberes jurídicos que le correspondían de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de demanda.”2

5.2.- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO FALTA DE

CONSERVACIÓN, MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA.

“Imputación de acuerdo con los artículos 11 y 12 de la Ley 105 de 1993 la Av. Simón Bolívar de Buenaventura hace parte de la infraestructura nacional de transporte y su conservación, mantenimiento y señalización es responsabilidad del INVIAS, establecimiento público de l orden nacional encargado de esas funciones, según los numerales 2 y 13 del decreto 2171 de 1992 -disposiciones vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos -. De acuerdo con las declaraciones rendidas en el proceso y las distintas pruebas docum entales aportadas al mismoinforme del accidente de tránsito -, es preciso concluir que, sumado al deterioro y mal estado de la vía, la zona del accidente no contaba con señalización alguna que advirtiera la existencia de los huecos, situación que imposib ilitó a la víctima cerciorarse de su existencia y, por tanto, evitar el peligro que significaban. De esta

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación numero: 63001-23-31-000-2006-00331-01(39453).7

S E N T E N C I A

(2017) Radicación numero: 63001-23-31-000-2006-00331-01(39453).7

S E N T E N C I A ESPERANZA DEL SOCORRO CADENA y OTROS Vs. MINISTERIO DE TRANSPORTE y OTROS Radicación No. 2013 - 0153 (3154)

forma, considera la Sala que el INVIAS incumplió su deber de velar por el mantenimiento y señalización de la carretera en que ocurrió el accidente, pu es, sumado al deterioro de la misma, no ubicó las señales necesarias para prevenir a los usuarios y transeúntes sobre la existencia de los huecos en la vía. Esto se afirma en razón a que el INVIAS no instaló la cantidad mínima de señales temporales requeridas tratándose de la aproximación a obstáculos y/o peligros sobre la víaque en el caso concreto lo constituyen los huecos -, obligación impuesta por las Resoluciones No. 001937 de marzo 30 de 1994 y 5246 de julio 2 de 1985, a través de las cuales se expidió el Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, proferidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.”3

6.- EL CASO EN CONCRETO

19. Teniendo en cuenta las posturas asumidas tanto por el Juzgado de primera instancia y por otro extremo la del apoderado judicial de la parte apelante, se identifica que el punto central de la inconformidad planteada, gira esencialmente en establecer si l a A quo valoró en su integridad las pruebas aportadas en el proceso, o no tuvo en cuenta algunas que seguramente hubieran llevado a la

se identifica que el punto central de la inconformidad planteada, gira esencialmente en establecer si l a A quo valoró en su integridad las pruebas aportadas en el proceso, o no tuvo en cuenta algunas que seguramente hubieran llevado a la conclusión que la causa determinante del accidente no fue una falla en el servicio atribuible al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

20. Con este preámbulo , el Tribunal ha procedido a examinar los aspectos que se encuentran demostrados en este asunto, encontrando que tal como lo plantea la parte actora, el día 31 de enero de 2011, se presentó un accidente de tránsito en la vía que conduce de Junín al Pedregal a la altura del kilómetro 91+400 metros, entre una motocicleta y un camión (fl. 15).

21. En el informe policial de accidentes de tránsito, se manifiesta que la clase de accidente fue un choque, en área rural, sector escolar de la zona referenciada, y las condiciones de tiempo eran normales. Sobre las características de la vía, se sostuvo que se trata de una recta, de doble sentido, de una calzada, material asfalto y con huecos, que en el momento del accidente se encontraba seca. Igualmente se realizó una descripción de los vehículos que colisionaron (fls. 23 - 24).

22. Ahora bien, con miras a establecer si el daño ocasionado tiene la connotación de antijurídico 4, entendido este como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demand antes no están obligados a soportar, se encuentra demostrado que a causa del insuceso, falleció el señor SEGUNDO

jurídico o interés legítimo que los demand antes no están obligados a soportar, se encuentra demostrado que a causa del insuceso, falleció el señor SEGUNDO AUGUSTO CABRERA CADENA, lo cual se acredita con el certificado del registro civil de su defunción (fl. 14); la necropsia médico legal practicad a al cadáver por el Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Nariño, Unidad Básica de Túquerres (N), en la cual se conceptuó que la causa básica de muerte fue "trauma cerrado de tórax" lo que lo llevó a un choque hipovolémico, como manera de muerte se señaló "accidente de tránsito" (fls. 25 - 28) y la inspección técnica a cadáver ; diligencia practicada por la Policía de Tránsito y Transporte Rural de Túquerres (N) (fls. 1722).

23. Así entonces, el daño entendido como la lesión a un interés protegido por el ordenamiento jurídico, y que la persona no está en el deber de tolerar, se estructura en el caso sub examine, a partir de la verificación de la muerte de la citada

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente:

ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., julio veintidós (22) de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001 -23-31-0001995-01182-01(16333) Actor: FLOR DELID VALENCIA HINCAPIÉ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS-Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-3-1000-1999-0909-01(22592) Actor: MELVA ROSA RÍOS CASTRO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE

ANSERMA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.8

S E N T E N C I A ESPERANZA DEL SOCORRO CADENA y OTROS Vs. MINISTERIO DE TRANSPORTE y OTROS Radicación No. 2013 - 0153 (3154)

persona, toda vez qu e esta circunstancia constituye para los demandantes una afectación a sus derechos e intereses jurídicos, constitucional y legalmente protegidos.

24. Desde esta perspectiva, el motivo de inconformismo que expone el recurrente, radica en que en su criterio la muerte del señor SEGUNDO AUGUSTO CABRERA, no es imputable al INSTITUT O NACIONAL DE VÍAS, porque el accidente se ocasionó por la imprudencia de los conductores involucrados en el mismo; es decir, ocurrió por la realización de un riesgo propio generado p or una maniobra de realizada por un tercero, lo cual refleja que en el fallo de primer grado, no se tuvo en cuenta la verdad de las pruebas obrantes en el expediente, al

mismo; es decir, ocurrió por la realización de un riesgo propio generado p or una maniobra de realizada por un tercero, lo cual refleja que en el fallo de primer grado, no se tuvo en cuenta la verdad de las pruebas obrantes en el expediente, al pretender hacer ver que el deterioro de la vía haya sido la causante del infortunio.

25. Igualmente destaca que según el perito Álvaro de Jesús Villota Viveros

(fls. 274 - 276), el deterioro de las vías puede ocasionar caídas en el caso de motociclistas; situación que en el presente caso no se dio y no fue la causa de la muerte del señor CABRERA CADENA, sino por el contrario como puede observarse en el informe pericial de necropsia n°. 2011010152838000011, la persona fallece en un accidente de tránsito al colisionar la moto en la que se desplazaba.

26. Como argumento adicional, afirma que no se pudo demostrar el nexo causal frente al hecho imputado y la responsabilidad, teniendo en cuenta que en el croquis no es posible determinar con claridad alguna los aspectos indispensables para resolver la presente Litis, como son la velocidad o cual automotor fue el que invadió el carril contrario o el campo de visibilidad de los conductores, y solo se puede dar una hipótesis con las cuales resulta imposible establecer responsabilidad a la entidad vial.

27. Clarificado este panorama, para la Sala no es cierto que se constituya como un hecho inexistente el mal estado de la vía, y que dicho aspecto haya sido una elucubración del juzgado, o un pretexto para ocultar la imprudencia e impericia de los conductores del camión y de la motocicleta accidentados, pues del dictamen pericial

elucubración del juzgado, o un pretexto para ocultar la imprudencia e impericia de los conductores del camión y de la motocicleta accidentados, pues del dictamen pericial al cual se hace referencia en el recurso, el cual fue rendido por un Profesional de Gestión III del CTI de la Fiscalía General de la Nación, se puede establecer que sí existían en el tramo vial, unos huecos que se constituían en un peligro para la circulación, puesto que podrían causar caídas en el caso de motociclistas, pérdida de estabilidad para todo tipo de vehículos, pérdida de control en las maniobras, desviación de la línea de circulación en los intentos de evitar los baches.

28. De esto se infiere, que una cosa son las condiciones de la vía, y otra muy diferente el accidente que finalmente desencadenó las consecuencias ya conocidas; sin embargo, sí se estructura el nexo de causalidad entre el hecho imputado y la responsabilidad, siempre que se considere cual fue el orden lógico de los eventos.

29. En este punto, las reglas de la experiencia y la sana critica, conllevan al juzgador a reflexionar que dado e l contexto secuencial y cronológico en este escenario, al accidente lo anteceden las condiciones físicas del tramo carreteable, las cuales de haber sido idóneas, muy seguramente podrían haber generado incluso en ambos conductores, diferentes conductas de manejo, y no es una mera hipótesis, sin que las autoridades presentes en la zona, precisaron en sus respectivos informes según su evaluación técnica y su experiencia, las razones de aquel suceso.

30. Con estos antecedentes, tampoco se ha probado la imprude ncia e

que las autoridades presentes en la zona, precisaron en sus respectivos informes según su evaluación técnica y su experiencia, las razones de aquel suceso.

30. Con estos antecedentes, tampoco se ha probado la imprude ncia e impericia de los conductores del camión y de la motocicleta accidentados , pues se destaca el informe de accidentes de tránsito emitido por la Policía Nacional (fls. 23 - 24, 285 - 287), que una de las causas probables del accidente es el mal estado de la vía por la presencia de huecos, y que el señor conductor del camión por esquivarlos invadió el carril contrario , tal como se aprecia en el álbum fotográfico9

S E N T E N C I A ESPERANZA DEL SOCORRO CADENA y OTROS Vs. MINISTERIO DE TRANSPORTE y OTROS Radicación No. 2013 - 0153 (3154)

anexo al informe de policía judicial (fls. 288 – 290), donde se puede verificar que en efecto existían baches e imperfectos en el asfalto.

31. De otro lado, acertado se encuentra el análisis respecto del deber legal del INVIAS en cumplimiento del Decreto 2056 del 2003 , en cuyo artículo 2° se consignan algunas de las funciones para el cumplimiento de objetivos, entre las cuales se destaca la de elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia ; mismas que no han sido garantizadas en la vía donde aconteció el trágico accidente .

mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia ; mismas que no han sido garantizadas en la vía donde aconteció el trágico accidente .

32. Como consecuencia de lo anterior ha de entenderse que se encuentra acreditado el daño sufrido por las demandantes, siendo del caso analizar enseguida si el daño es o no imputable al Instituto Nacional de Vías - INVIAS.

33. En primera media es dable traer a colación lo manifestado por el H.

Consejo de Estado en sen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...