TA NAR - 52001-33-33-008-2013-00351 (3504)-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-008-2013-00351 (3504)-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52 001 33 33 008 2013 – 00351 (3504)
DEMANDANTE: LUIS WILSON OLAYA ESTERILLA y OTROS
DEMANDADA: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado legal de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2016, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor LUIS WILSON OLAYA ESTERILLA , identificado con la cédula de ciudadanía n° 14.437.228 expedida en Cali (V) y Otros, por intermedio de apoderad o judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa , contra la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO , para que con citación y audiencia del Ministerio Público en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa
juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
audiencia del Ministerio Público en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA. - Declárese que la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, es patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, morales y a la salud integral, causados a LUIS WILSON OLAYA ESTERILLA y a las personas que integran su núcleo familiar, generados a raíz del proceso de responsabilidad fiscal n° 038 de 2005, en el que el perjudicado directo fue exonerado mediante auto DT-037 de 2011 e incluido en el boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la Nación.
SEGUNDA: Condenar a la entidad demandada , a pagar a todos los daños y perjuicios de orden material y moral, referenciados en la demanda.
TERCERA: Declarar que la parte demandada d é cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.”
2. La causa petendi invocada, se sintetiza en los siguientes términos:2
S E N T E N C I A LUIS WILSON OLAYA ESTERILLA Y OTROS VS. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO RADICACIÓN N° 2013 – 00351 (3504)
3. La Contraloría General del Departamento de Nariño, aperturó en el año 2005, un proceso de re sponsabilidad fiscal en contra de Domingo Quiñonez y Luis Wilson Olaya Esterilla, radicado bajo el n° 038-2005, quienes para la fecha de los hechos se
un proceso de re sponsabilidad fiscal en contra de Domingo Quiñonez y Luis Wilson Olaya Esterilla, radicado bajo el n° 038-2005, quienes para la fecha de los hechos se desempeñaban como Alcalde y Tesorero del municipio de Magüí Payán (N), respectivamente.
4. Mediante sent encia del 13 de octubre de 2005, la Contraloría General del Departamento de Nariño, dictó fallo de responsabilidad fiscal en contra de aquellos, por el detrimento patrimonial ocasionado al municipio de Magüí Payán (N), por la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL
SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($136.938.738).
5. Contra la anterior decisión, el señor Olaya Esterilla interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el órgano de control mediante auto n° CDN -50003-1318-2010, por medio del cual se repuso la sentencia condenatoria y se dispuso liberar a aquel de toda responsabilidad fiscal; en la misma providencia se resolvieron el recurso de apelación y el grado de consulta, decidiendo confirmar la decisión inicial, confirmando la responsabilidad fiscal únicamente en contra de Domingo Edgardo
Quiñonez.
6. No obstante lo anterior, el Contralor del Departamento de Nariño mediante oficio n° 500 -32-185 del 29 de abril de 2011 , remitió a la Contralo ría General de la Nación, el listado de personas que debían incluirse en el boletín de responsables fiscales, donde se encontraban el señor Domingo Edgardo Quiñonez y además el
Nación, el listado de personas que debían incluirse en el boletín de responsables fiscales, donde se encontraban el señor Domingo Edgardo Quiñonez y además el señor Luis Wilson Olaya Esterilla, lo cual constituye una falla del servicio at ribuible al órgano de control.
7. El ahora demandante solicitó, mediante derecho de petición elevado ante la entidad demandada, su exclusión del boletín de responsables fiscales, por cuanto había sido exonerado de todo cargo del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, por lo que mediante Resolución n° 036 del 05 de febrero de 2013, el Contralor Del egado para Investigaciones Fiscales, resolvió acceder a la solicitud y dispuso excluir de dicho boletín al señor Olaya Esterilla, decisión que le fue notificada el 4 de febrero de 2013, lo que permite concluir que el error cometido por la entidad, se corrigió por la gestión del interesado y no por la diligencia del ente demandado.
8. Con este hecho, se ocasionaron graves perjuicios que afectaron gravemente al señor Olaya Esterilla y su núcleo familiar, toda vez que fueron estigmatizados por las personas, siendo el blanco de diferentes ofensas de carácter verbal, situación que aprovecharon sus detractores para dañar la buena imagen de aquel y el prestigio que había adquirido como comerciante, así como la culminación del grupo político que lideraba.
9. El actuar negligente de la Contraloría General del Departamento de Nariño, ocasionó que el actor permaneciera injustamente reporta do en el boletín de responsables fiscales, desde el 29 de abril de 2011 , hasta el 15 de febrero de 2013,
ocasionó que el actor permaneciera injustamente reporta do en el boletín de responsables fiscales, desde el 29 de abril de 2011 , hasta el 15 de febrero de 2013, causándole además graves perjuicios de índole económico, pues al estar reportado, se encontraba inhabilitado no solo para desempeñar cargos públicos y contratar con el Estado, sino también le imposibilitaba trabajar como comerciante, pues el reproche social, hizo que perdiera credibilidad entre sus conocidos y comerciantes de la región.
10. El núcleo familiar del señor Olaya Esterilla se encontraba conf ormado por su compañera permanente la señora Yalile Ariadne Ortiz Bueno y sus hijos que fueron relacionados en el líbelo inicial, además, p ara el momento de los h echos se desempeñaba como comerciante, ocupación que le generaba un lucro mensual de
OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($800.000).3
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II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
11. Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia del 24 de agosto de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto (N) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes
argumentos:
12. Considera entre otros aspectos, que la entidad demandada con el reporte del señor Wilson Olaya Esterilla, ante la Contraloría General de la Nación, para que
argumentos:
12. Considera entre otros aspectos, que la entidad demandada con el reporte del señor Wilson Olaya Esterilla, ante la Contraloría General de la Nación, para que sea incluido en el boletín de responsables fiscales, pese a haber sido exonerado de toda responsabilidad, incurrió en negligencia en la observancia de las normas que protegen el derecho al buen nombre y honra del demandante, así como de las reglas que regulan el proceso fiscal en las que precisan que solo los fallos adversos ejecutoriados y en firme deben ser comunicados a la Contraloría General de la Nación, con el fin de que los declarados responsables sean reportados en el mencionado boletín.
13. Precisó que aunque en el formulario remitido por la demandada a la contraloría General de la Nación se incurrió en un error en el segundo n ombre del demandante, al referenciar como responsable fiscal a Luis Edgardo Olaya Esterilla, siendo el nombre correcto L uis Wilson Olaya Esterilla, la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva ha indicado que el or den primario para la consulta de antecedentes se hace con el número de identificación y para el presente caso, el portador de la cédula de ciudadanía reportada efectivamente corresponde al demandante.
14. Del examen de la pruebas arrimadas al plenario, resulta claro para la A quo que la entidad accionada actuó con descuido o negligencia en los contenidos obligacionales del orden constitucional y legal, que como autoridad le competían con relación a la protección de la honra y el buen nombre del demandante , pues aunque es la obligada de adelantar los juicios fiscales y remitir los reportes a la Contraloría
obligacionales del orden constitucional y legal, que como autoridad le competían con relación a la protección de la honra y el buen nombre del demandante , pues aunque es la obligada de adelantar los juicios fiscales y remitir los reportes a la Contraloría General de la Nación, no tuvo la precaución de cerciorarse que el formulario remitido incluyera únicamente a personas condenadas fiscalmente mediante una decisión en firme y debidamente ejecutoriada.
15. Finalmente, respecto a los perjuicios cuya indemnización se reclama, se tiene que del análisis del material probatorio allegado al expediente, así como de las declaraciones rendidas por los testigos, el Juzgado de primer grado logró determinar que se configuraron únicamente los perjuicios de índole moral y de daño a la vida en relación, los cuales fueron reconocidos en la sentencia objeto de impugnación, por otra parte, se abstuvo de reconocer los perjuic ios materiales reclamados debido a la falta de elementos probatorios que demuestren su causación.
III. RECURSO DE APELACIÓN
16. El apoderado judicial de la parte demandada , sustentó su disenso con la sentencia de primera instancia, con base únicamente en el reconocimiento y tasación de los perjuicios efectuada por el Juzgado de primer grado, argumentando que existió una indebida valoración probatoria, al tener por demostrada sin estarlo la existencia del daño en la cuantía de los per juicios a que fue condenada la entidad accionada, pues considera que el fundamento de tal condena radicó en la imposibilidad del demandante de acceder a cargos públicos, debido a su inclusión en el boletín de responsables fiscales, sin embargo, no se apart aron las pruebas que demostraran tal circunstancia,
considera que el fundamento de tal condena radicó en la imposibilidad del demandante de acceder a cargos públicos, debido a su inclusión en el boletín de responsables fiscales, sin embargo, no se apart aron las pruebas que demostraran tal circunstancia, carga que debía cumplir la parte demandante.4
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17. Añadió que, del análisis en conjunto de los medios de prueba es posible arribar a una conclusión diferente a la de primer orden, pues hay que tener en cuenta que las elecciones municipales cuya postulación pretendía el demandante fueron en octubre de 2011, para el periodo 2012 -2015, por lo tanto, no es cierto que aquel no haya podido lanzarse a un cargo de elección popular; adicional a e llo, tal como se expone en el líbelo inicial, fue en el 2013 que el señor Olaya Esterilla consultó con un profesional del derecho sobre la posibilidad de fungir como candidato a la Alcaldía municipal, es decir, cuando ya habían pasado las elecciones.
18. Por lo tanto, es posible establecer que de haberse percatado el demandante que la información reportada ante la Contraloría General de la República no era la correcta y que la misma afectaba sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, y truncaba sus aspiraciones electorales, aquel de manera inmediata hubiese acudido en defensa de sus intereses legítimos, sin embargo, su inactividad solo demuestra que vino a enterarse de la existencia de tal antecedente fiscal, solo un mes
nombre, y truncaba sus aspiraciones electorales, aquel de manera inmediata hubiese acudido en defensa de sus intereses legítimos, sin embargo, su inactividad solo demuestra que vino a enterarse de la existencia de tal antecedente fiscal, solo un mes antes de que se levantara dicho registro, luego entonces los perjuicios reclamados no están acreditados en la cuantía de la condena.
19. Finalmente, dispuso que respecto al daño moral no resulta posible concluir, que desde el mes de enero hasta el 15 de febrero de 2013 el demandante se hubiese enfermado en virtud a los hechos suscitados, pues los testigos no fueron claros en determinar cuando sufrió dicha afectación, por lo que no es posible precisar si coincide con los hechos materia de la demanda. Así como tampoco es posible establecer que el demandante haya sido estigmatizado como ladrón o saqueador, por lo tanto, no resulta plausible concluir que existió afectación a sus derechos a la honra y el buen nombre.
20. Con base en lo anterior, solicita se desestimen las p retensiones de la demanda, pues no se cumplió con la carga probatoria de demostrar los perjuicios irrogados, por la parte demandante.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A. PARTE DEMANDANTE: Guardó silencio.
B. PARTE DEMANDADA: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
21. La señora Procuradora, no rindió concepto en este asunto.
22. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación
apelación.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
21. La señora Procuradora, no rindió concepto en este asunto.
22. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la apelación previa las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
23. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el asunto de la referencia.5
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24. Sin embargo, se recu erda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
2. TEMA JURÍDICO
25. Daños ocasionados por indebida inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría – Perjuicios morales y daño a la vida de relación.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1. PRINCIPAL
Fiscales de la Contraloría – Perjuicios morales y daño a la vida de relación.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1. PRINCIPAL
¿La sentencia apelada reconoce o no en debida forma los perjuicios solicitados en la demanda?
3.2. ASOCIADO
¿Existió una indebida valoración probatoria frente a la existencia del daño, en la cuantía de los perjuicios a que fue condenada la entidad accionada?
4. TESIS DE LA SALA
26. La Sala sostendrá la tesis que se debe modificar la sentencia de primera instancia en su ordinal segundo, con el fin de esclarecer que el daño por el que se condena a la entidad demandada y que será objeto de indemnización, corresponde al daño a la salud y no a la vida de relación, pues de acuerdo a la jurisprudencia del
H. Consejo de Estado , se trata de dos conceptos que no pueden subsumirse el uno en el otro, ya que comprenden particularidades diferentes, pues el daño a la salud consiste en el daño inmaterial derivado de la alteración de la salud psicofísica y que se trata de una categoría jurídica a utónoma.
27. Por otra parte, los demás apartes de la sentencia recurrida deberán confirmarse en su integridad, pues del análisis probatorio efectuado tanto en primera como en segunda instancia, especialmente de los testimonios recabados, es posible establecer que efectivamente se presentó un daño antijurídico que tuvieron que padecer el señor Luis Wilson Olaya Herrera y su núcleo familiar, que a su vez desencadenó en el padecimiento de perjuicios de índole moral y daño a la salud,
padecer el señor Luis Wilson Olaya Herrera y su núcleo familiar, que a su vez desencadenó en el padecimiento de perjuicios de índole moral y daño a la salud, representados en la esti gmatización y el reproche social del que fueron víctimas por parte de la comunidad, así como el truncamiento de las aspiraciones políticas que tanto el señor Olaya Esterilla como su hermano tenían, debido a la desaprobación a la que fueron sometidos, tambi én está claro que el empleo como comerciante que ejercía el demandante se vio afectado, perdiendo la credibilidad y viéndose afectada su relación con otras personas del gremio, lo que le impedía continuar con el trasegar normal de sus negocios.6
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28. En el mismo sentido, se tiene que la tasación de los perjuicios efectuada por la A quo en primera instancia, obedeció al ejercicio del arbitrio iuris, el cual le permite, en casos como el presente donde no existe un precedente o una directriz específica a la hora de tasar los perjuicios, poder hacerlo atendiendo la naturaleza del hecho, no obstante, este ejercicio no fue del todo discrecional pues tuvo como punto de referencia los montos máximos a indemnizar fijados por el Tribunal de cierre en materia contencioso administrativa por concepto de perjuicios morales en casos distintos al analizado, actuación que resulta acertada y encuentra sustento en la jurisprudencia de dicha corporación.
29. La presente posición será desarrollada en la parte motiva de esta providencia.
analizado, actuación que resulta acertada y encuentra sustento en la jurisprudencia de dicha corporación.
29. La presente posición será desarrollada en la parte motiva de esta providencia.
5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
30. La decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina se constituirán como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
31. La Sala advierte que no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad que se alegó de la Contraloría Departamental de Nariño frente a la inclusión del demandante Luis Wilson Olaya Esterilla en el boletín de responsables fiscales de la Cont raloría General de la Nación, por cuanto este aspecto fue definido por la A quo y no fue controvertido en apelación, máxime cuando en el mismo escrito, el apoderado judicial de la parte impugnante expresa que “ Frente a estos supuestos fácticos ningún motivo de inconformidad se aduce”.
32. Tampoco se analizará si hay lugar a reconocer los perjuicios m ateriales solicitados por los demandantes en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, pues estos aspectos no fueron objetados en su oportunidad por la parte actora, quien
32. Tampoco se analizará si hay lugar a reconocer los perjuicios m ateriales solicitados por los demandantes en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, pues estos aspectos no fueron objetados en su oportunidad por la parte actora, quien contaba con el interés legítimo para controvertirlos.
33. A fin de dar respuesta al problema jurídico principal y asociado planteado, esta Sala enfatizará, en los aspectos concernientes al daño moral, su noción y la carga de la prueba. Finalmente, analizará el caso concreto, con el fin de establecer si fueron aportadas y valoradas en debida forma las pruebas que demuestren su causación y que ameriten su reconocimiento.
5.1. SOBRE EL DAÑO MORAL
34. Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien ”1. Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios genera les del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 2003, C.P. María Elena Giraldo Gómez, radicación n.° 14083.7
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35. Respecto a los perjuicios morales, el H. Consejo de Estado ha señalado que lo constituyen el dolor, la aflicci ón y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, etc., que invaden a la víctima directa o in directa de un daño antijurídico2. El daño moral implica: “(…) una situación de agresión (fáctico-jurídico) a las condiciones de normalidad de la esfera espiritual o psíquica de una persona natural
(núcleo de afectación compuesto por distintos y diversos derechos subjetivos) lo cual se refleja en la angustia o el dolor expresado por ésta, detectable por los demás miembros del conglomerado social al cual aquella pertenece (reflejo externo) (…)”3
36. Por regla general, a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho. Es este postulado un principio procesal conocido como “onus prodandi, incumbit actori” y que de manera expresa se encuentra previsto en el artículo 167 del CGP4. Correlativo a la carga del demandante, está así mismo el deber del demandado de probar los hechos que sustentan su defensa, obligación que igualmente se recoge en el aforismo “reus, in excipiendo, fit actor”. A fin de suplir estas cargas las partes cuentan con diversos medios de prueba, los cuales de manera enunciativa, se encuentran determinados en el artículo 165 CGP5.
actor”. A fin de suplir estas cargas las partes cuentan con diversos medios de prueba, los cuales de manera enunciativa, se encuentran determinados en el artículo 165 CGP5.
37. En relación con estos perjuicios, conviene precisar que para que éstos sean indemnizados deben probarse, como todos los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que ellas persiguen y por tal razón, quien persigue la reparación de un daño debe probarlo.
38. Así las cosas, cuando se pretende el reconocimiento de perjuicios morales, la parte demandante tiene así el deber mínimo de probar su existencia, sin embargo, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha avalado los indicios como un medio de prueba para su configuración, al respecto dispuso6:
“12.1.1. Respecto de la prueba indiciaria Hernando Devis Echandía, haciendo referencia a Gianturco, señaló que: “entendemos por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un a rgumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos”.
12.1.2 El C.P.C. dispone que, para que un hecho pueda considerarse como indicio debe estar debidamente probado en el proceso (artículo 248). De este modo, y siguiendo al tratadista mencionado, para la existencia jurídica del indicio es necesario plena prueba del hecho indicador y que, el hecho probado tenga alguna significación probatoria respecto al hecho que se investiga por existir alguna conexión lógica entre ellos.
12.1.3 El análisis para la configuración de un indicio, esto es, el paso entre el
plena prueba del hecho indicador y que, el hecho probado tenga alguna significación probatoria respecto al hecho que se investiga por existir alguna conexión lógica entre ellos.
12.1.3 El análisis para la configuración de un indicio, esto es, el paso entre el hecho indicador y el hecho indicado es una operación que debe realizar el juez en cada caso conc reto, de acuerdo con las reglas de la experiencia y siempre que no obre prueba en contrario que lo desvirtúe.
13. Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha consid erado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2019. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación 25 000 23 26 000 2010 00788 01. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección b; sentencia de 5 de octubre de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; número único de radicación 41001-23-33-000-2012-00206-01. 4 “Artículo 167: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” 5 Por remisión del artículo 40 del CPACA, los medios de prueba previstos en el CGP son aplicables en el procedimiento administrativo. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección B, Consejero ponente:
5 Por remisión del artículo 40 del CPACA, los medios de prueba previstos en el CGP son aplicables en el procedimiento administrativo. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección B, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, Bogotá D.C., junio treinta (3 0) de dos mil once (2011), Radicación número: 19001-2331-000-1997-04001-01(19836).8
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daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afecta do y de su cónyuge o compañera permanente.
13.1 Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia huma na y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.). De esta manera, la pérdida o enfermedad de uno de los parientes cau sa un grave dolor a los demás.”
39. Por otro lado, en la misma sentencia el órgano de cierre en materia contencioso administrativa, se pronunció con respecto a la forma en que debían tasarse
demás.”
39. Por otro lado, en la misma sentencia el órgano de cierre en materia contencioso administrativa, se pronunció con respecto a la forma en que debían tasarse los perjuicios morales y la facultad del juez para tasarlos, en ese sentido dispuso7:
“En este contexto, es pertinente reiterar que la tasación de los perjuicios morales ha de hacerse en salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) y no en gramos oro como anteriormente sucedía. La asunción de este cambio de patrón se dio porque se constató que la variación del valor oro era independiente de la del índice de precios al consumidor, siendo aquella muy inferior a la de la pé rdida del poder adquisitivo de la moneda y porque el patrón oro en el mercado nacional e internacional es un bien más que depende de las fuerzas de dichos mercados. Lo anterior aunado a la sujeción del juez administrativo a los principios de reparación integral y de equidad y al deber de liquidar las condenas mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia.
Ahora bien, en el juez administrativo radica la facultad discrecional de determinar el monto a reconocer cuando se trata de perjuicios morales. Discrecionalidad que está regida: a) bajo el entendido de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, más no de restitución, ni de reparación; b) por la aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 ; c) por el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto de perjuicio y su intensidad y por el d) deber de estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad
sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto de perjuicio y su intensidad y por el d) deber de estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad
El monto a indemnizar por un perjuicio moral depende de la intensidad del daño. Cuando el perjuicio moral es de un mayor grado, se ha considerado como máximo a indemnizar la suma de 100 s.m.l.m.v a la fecha de la sentencia, lo que “no significa que no pueda ser superior cuando se pide una mayor indemnización y se alega y demuestra una mayor intensidad en el padecimiento del daño moral”.
5.2. SOBRE EL DAÑO A LA SALUD
40. Sobre este punto, resulta oportuno precisar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido poco precisas en lo concerniente al “nomen iuris” de los daños inmateriales, distintos del daño moral. En lo específicamente concerniente a los daños derivados de la lesión psicofísica, existió una cierta oscilación entre posturas que lo subsumían en conceptos globales como “ daño a la vida en relación ” y su reconocimiento como entidad autónoma bajo denominaciones como “ daño a la salud
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