TA NAR - 52001-33-33-008-2013-00389-(3472)-(16-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-008-2013-00389-(3472)-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
LESIONES PERSONALES CIVILES/ATAQUE TERRORISTA.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir dos aspectos que son, la ocurrencia del atentado el día 13 de junio de 2011, en el Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé (N), como también su direccionamiento específico hacia la garita asignada a la Policía, en las cuales se encontraban como es obvio, algunos agentes al servicio del Estado, pues desde las reglas de la sana critica, no existen muchos antecedentes que este tipo de ataques se surtan única y exclusivamente contra la población civil. Desde esta perspectiva, es innegable que el Estado creó este riesgo al instalar la garita en el sector que ocurrieron los hechos (conducta licita), sobre la cual se presentó el ataque, pues no es fruto de la coincidencia ni tampoco hay pruebas que se haya tratado de un objetivo indeterminado. En otras palabras, se trata de una actuación plenamente legítima de la administración que tiene por objeto la protección de la sociedad civil, pero que creó para los habitantes del sector, el peligro de ser víctimas de un flagel o delincuencial que no tenían el deber de soportar. En otras palabras, el Estado no asumió su posición de garante de seguridad frente a la población civil que resultó afectada con el insuceso, por lo cual resulta acertada la posición del Juzgador, en el sentido que, si bien puede existir un riesgo creado, le corresponde al Gobierno Nacional garantizar la seguridad de sus habitantes, máxime en zonas con un contexto especial de orden público. (…) En lo que respecta a la imputación del daño, para la Sala, como ya se precisó se logra establecer que el objetivo del atentado terrorista era afectar a la garita asignada a la Policía Nacional, y ésta identificación del objetivo del
imputación del daño, para la Sala, como ya se precisó se logra establecer que el objetivo del atentado terrorista era afectar a la garita asignada a la Policía Nacional, y ésta identificación del objetivo del ataque es el que permite derivar la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por los ciudadanos que afrontaron los efectos colaterales de la detonación, ocasionando a los demandantes afectaciones de índole moral, salud integral y material con los acontecimientos de estar cerca al lugar de los hechos, y entre los cuales, no tenían e l deber jurídico de soportar la fatal consecuencia derivada del conflicto interno. En consecuencia, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales y con base en las pruebas allegadas al proceso, se concluye que el ataque perpetrado en el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé (N), iba dirigido en contra de una institución del Estado o alguno de sus miembros, y, por tanto, es procedente endilgarle responsabilidad por estos hechos y, en consecuencia al reconocimiento de perjuicios de acuerdo a lo probado en e l proceso tal y como lo ordenó el Juzgado de primera instancia, en este sentido la demandada no cumplió con la carga que
le correspondía, de acreditar una eximente de responsabilidad, pues no basta con alegarla.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY San Juan de Pasto, dieciséis (16) de febrero dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52001-33-33-008-2013-00389-(3472) DEMANDANTE: OLAVE TOLOSA ESTUPIÑAN Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por los mandatarios judiciales de la parte demandante y entidad demandada, contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2016, por medio de la cual el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. La señora OLAVE TOLOSA ESTUPIÑAN, identificada con la cédula de ciudadanía nº 29.501.689
de la Florida (Valle) y Otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares: P R E T E N S I O N E S “PRIMERA: Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas a las siguientes personas; grupo familiar 1: Olave Tolosa Estupiñan, Grupo Familiar 2: Jhonny Hervin Cuellar Hernández, durante el ataque perpetuado por las FARC en contra de la Policía, en hechos ocurridos el día 13 de junio del año 2021, en el municipio de Santa BárbaraIscuandé, jurisdicción del Departamento de Nariño. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan el reconocimiento de perjuicios morales, materiales - lucro cesante, daño emergente, consolidado y futuro, morales y de daño a la salud.2 S E N T E N C I A OLAVE TOLOSA ESTUPIÑAN Y OTROS Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN No. 52001-33-33-008-2013-00389-(3472) TERCERO: De igual manera, solicitan se condene al pago de las costas procesales y agencias en derecho, y el cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 192 a 195 del CPACA.” 2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza con los siguientes argumentos: 3. Indica que el 13 de junio de 2011, se perpetró un ataque terrorista en contra de la Policía Nacional por las
en los artículos 192 a 195 del CPACA.” 2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza con los siguientes argumentos: 3. Indica que el 13 de junio de 2011, se perpetró un ataque terrorista en contra de la Policía Nacional por las FARC en el Municipio de Santa Bárbara – Iscuandé Departamento de Nariño, ocasionando lesiones personales a la señora Olave Tolosa Estupiñan y al menor Jhonny Hervin Cuellar Hernández, quienes en el momento de los hechos se encontraban laborando normalmente, agrega que, el día mencionado, la Policía construyó su cuartel dentro del perímetro urbano del municipio de Santa Barbará – Iscuandé, causando a los habitantes del sector un riesgo grande sin ningún tipo de prevención. 4. Refiere que, los anteriores hechos, causaron perjuicios de índole material y moral para el núcleo familiar originario de la señora Olave Tolosa Estupiñan y Jhonny Hervin Cuellar Hernández. II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 5. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto (N), accedió a las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido: 6. Como problemas jurídicos precisó: “Problema jurídico principal: ¿La POLICÍA NACIONAL es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales, morales y por daño a la salud, ocasionados a los demandantes a raíz de los hechos ocurridos el 13 de junio de 2011, en el municipio de Santa Bárbara Iscuandé (N), a raíz de los cuáles presuntamente resultaron lesionados la señora OLAVE TOLOSA y el menor JHONNY HERVIN CUELLAR? Problemas jurídicos secundarios: ¿Se configura el hecho de un tercero como causal de eximente de responsabilidad?
(N), a raíz de los cuáles presuntamente resultaron lesionados la señora OLAVE TOLOSA y el menor JHONNY HERVIN CUELLAR? Problemas jurídicos secundarios: ¿Se configura el hecho de un tercero como causal de eximente de responsabilidad? En caso de respuesta positiva al primer interrogante y negativa al segundo, el despacho deberá resolver: ¿Se encuentran acreditados los perjuicios materiales, morales y por daño a la salud ocasionados a los demandantes?” 7. Como Tesis del Despacho planteó la siguiente: “Para el juzgado la respuesta al problema jurídico principal es afirmativa, en efecto, la POLICÍA NACIONAL es administrativa y extracontractualmente responsable a título de riesgo excepcional de los actos violentos de terceros ocurridos el 13 de junio3 S E N T E N C I A OLAVE TOLOSA ESTUPIÑAN Y OTROS Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN No. 52001-33-33-008-2013-00389-(3472) de 2011, en el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé (N), pues las pruebas permiten inferir que el actuar bélico dirigido a afectar la garita asignada a la Policía Nacional no fue previsible. Por lo tanto, el Despacho considera que la entidad demandada debe responder por los perjuicios morales y por daño a la salud, ocasionados a los demandantes, así como también por los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado causados a la señora OLAVE TOLOSA ESTUPIÑAN. El Despacho no encuentra acreditado los daños a los derechos convencionales y constitucionalmente protegidos y el daño emergente, por lo que no se accederá a estas pretensiones”. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN 8. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte
acreditado los daños a los derechos convencionales y constitucionalmente protegidos y el daño emergente, por lo que no se accederá a estas pretensiones”. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN 8. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: “(…) No se aplica la línea jurisprudencial que permite al juez, tasar el monto de la reparación, frente a la ausencia de prueba. La inconformidad radica en lo siguiente: no se aplican los lineamientos fijados por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, para esta clase de eventos sometidos a juicio de la contención, en tratándose de aplicar la tabla diseñada para tal fin. La tabla prefija, para el Juez, considerar la gravedad de la lesión, ajustándose a los parámetros allí estipulados. Así las cosas, resulta evidente que la señora TOLOSA padeció una lesión de consideración, al punto que debió ser intervenida en un HOSPITAL DE BUENAVENTURA. La gravedad de las lesiones y secuelas, no pueden ubicarse ponderadamente en menos de 10. Deben ser catalogadas en el rango de 10 a 20. Por su lado el menor JONHY HERVIN, a tan corta edad fue sujeto de los efectos colaterales de una explosión. Dos situaciones a tener en cuenta: a) su corta edad; b) la lesión que afecta tejidos blandos y eventual daño psicológico. Sobre la edad, obra en el plenario, el registro de nacimiento y la tarjeta de identidad. La explosión en si misma resulta muy agresiva, y ni que decir de la secuela, por cuanto que, la víctima es un niño indefenso y frágil, quien difícilmente superará en su existencia las secuelas de esa amarga e injusta experiencia. No pueden ubicarse, ponderadamente en menos de 10, deben ser catalogados en el
muy agresiva, y ni que decir de la secuela, por cuanto que, la víctima es un niño indefenso y frágil, quien difícilmente superará en su existencia las secuelas de esa amarga e injusta experiencia. No pueden ubicarse, ponderadamente en menos de 10, deben ser catalogados en el rango de 10 a 20. (…) creo que la reparación debe acoplarse a la tabla de referencia, pero concluyendo que la gravedad está en el rango de 10 a 20, y tasar la reparación dentro de los niveles 1 y 2 respectivamente. Esta observación por cuanto que, en la sentencia, al resolver el caso del menor y su grupo de familia, la reparación se tasa con base en el nivel 4.4 S E N T E N C I A OLAVE TOLOSA ESTUPIÑAN Y OTROS Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN No. 52001-33-33-008-2013-00389-(3472) (…) Téngase en cuenta que el elemento causal y naturaleza de las lesiones como incapacidad y secuelas son plenamente establecidas por el INSTITUO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. Elemento probatorio de elevado valor para determinar la gravedad de la lesión, en frente de la ausencia de la calificación hecha por la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDÉZ. (…)”. 9. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “(…) Lo anterior por discrepar en algunas apreciaciones hechas por el A-Quo y que sirvieron de soporte para responsabilizar a la entidad judicialmente represento, entre ellas, la de reconocer perjuicios morales, daño a la salud y materiales por las lesiones que
“(…) Lo anterior por discrepar en algunas apreciaciones hechas por el A-Quo y que sirvieron de soporte para responsabilizar a la entidad judicialmente represento, entre ellas, la de reconocer perjuicios morales, daño a la salud y materiales por las lesiones que sufriera la señora OLAVE TOLZA ESTUPIÑAN y el menor JHONNY CUELLAR HERANDEZ. Lo anterior, por cuanto tal como se dijo a lo largo de la defensa planteada en el presente medio de control, se tiene que las pretensiones de la demandada están llamadas a fracasar, ello por cuanto no se le puede atribuir a la entidad que represento grado de responsabilidad alguno en los hechos que dado origen al presente debate. Lo anterior toda vez que de las pruebas anexadas al expediente se tiene, que efectivamente las lesiones, padecidas por la señora OLAVE TOLOSA ESPTUPIÑAN y el menor JHONNY HERVIN CUELLAR HERNANDEZ, se dieron por el actuar de miembros al margen de la ley; pertenecientes a los ELN, cuando hicieron explotar un artefacto explosivo. No siendo por consiguiente aceptable las declaraciones y condenas en contra de la entidad que judicialmente represento, ya que de las pruebas obrantes en el sub-lite dan cuenta que fue el tercero el único causante del daño (lesiones). Extiendo con ello una causal de exoneración de responsabilidad como es el hecho de un tercero, ya que el atentado se realizó a una antigua garita que no se sabe si para la fecha de los hechos se encontraba ocupada por unidades policiales, cosa que no se considera factible toda vez que la misma queda a una distancia de cuatrocientos (400) metros a la estación de Policía, lo que nos permitiría establecer que el atentado de los grupos insurgentes fue indiscriminado a la población civil. (…) En el presente caso, el Estado no tenía la oportunidad de haber previsto el ataque ni mucho menos de prepararse para repelerlo. Es una situación que se escapa
estación de Policía, lo que nos permitiría establecer que el atentado de los grupos insurgentes fue indiscriminado a la población civil. (…) En el presente caso, el Estado no tenía la oportunidad de haber previsto el ataque ni mucho menos de prepararse para repelerlo. Es una situación que se escapa del control de las autoridades públicas, a quienes no se les puede exigir que cumplan con su deber de protección a la comunidad donde ejercen su jurisdicción, cuando. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar son en todo sentido desfavorables, más aún cuando se trata de un ataque masivo que afectó a toda la población de la Herrera.5 S E N T E N C I A OLAVE TOLOSA ESTUPIÑAN Y OTROS Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN No. 52001-33-33-008-2013-00389-(3472) (…) Por otro parte, se considera que la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues lo sostenido a lo largo de la demanda no fue acreditado. Como es el daño, ya que no se encuentra probado que clases de lesiones padeciera la señora OLAVE TOLOSA ESPTUPIÑAN y el menor JHONNY HERVIN CUELLAR HERNANDEZ, no existe dictamen médico legal de las supuestas lesiones, que porcentaje de incapacidad causaron y si estas dejaron o no una disminución. Sumado además que tampoco se arrimó al expediente los testimonios de las personas ordenadas en la audiencia inicial y de pruebas que permitan determinar cómo fueron verdaderamente los hechos de la demanda, que clase de lesiones fue que sufrieron la señora OLAVE TOLOSA ESPTUPIÑAN y el menor JHONNY HERVIN CUELLAR HERNANDEZ y si el atentado iba dirigido a la estación de policía o a uno de sus funcionarios. (…) Teniendo en cuenta todo lo anterior, no queda otra situación al Honorable Magistrado, que
TOLOSA ESPTUPIÑAN y el menor JHONNY HERVIN CUELLAR HERNANDEZ y si el atentado iba dirigido a la estación de policía o a uno de sus funcionarios. (…) Teniendo en cuenta todo lo anterior, no queda otra situación al Honorable Magistrado, que revocar la sentencia apelada y en su defecto ordenar la denegación de las súplicas de la demanda, por existir causal de exoneración de la entidad que represento, como es el llamado hecho de un tercero; fenómeno liberatorio de la responsabilidad, por ruptura del nexo causal. En otras palabras, si el hecho de tercero es el único causante del daño, del resultado se rompe el nexo causal. No existe responsabilidad”. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. PARTE DEMANDANTE
10. Presentó escrito de alegatos de conclusión, en los siguientes términos: “(…) En el sub lite, el caso ocurrió en el municipio de ISCUANDE, mismo ubicado en medio de la manigua de la llanura del Pacífico Colombiano. No tiene ninguna por carretera o por aire. La única vía de acceso es por vía fluvial. Son poblaciones absolutamente marginadas y por ende carentes de casi todos los servicios básicos. Sus habitantes viven-quizá debe decirse, sobreviven-, en la miseria. Para colmo de males, azotado por la presencia de toda clase de grupos armados al margen de la ley. ¿Se imagina, Señoría lo complicado y costoso para las dos víctimas, tener acceso a una calificación por la JUNTA DE CALIFICACIÓN...; si se tiene en cuenta que salir del pueblo a Pasto, requiere un mínimo de dos días...; más carísimos transportes por agua y tierra...? En esta triste situación, es al Juez a quien corresponde, con soporte en los otros medios de prueba, buscar la reparación integral de la víctima, sin atenerse a la tabla o cuadro sugerido por el Honorable Consejo de Estado, altísima Corporación que ha dejado abierta esta ventana al instructor acucioso. 3.- Señoría, ha de partirse del supuesto que se probó el hecho imputado. Es decir, efectivamente el día 13 de junio de año 2011, hombres al margen de la ley lanzaron un artefacto explosivo en contra de los hombres de la Policía, acantonada en la población de Iscuandé, siendo que en ese atentado los demandantes sufrieron las lesiones, de que se dio cuenta en la demanda”.6 S E N T E N C I A OLAVE TOLOSA ESTUPIÑAN Y OTROS Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN No. 52001-33-33-008-2013-00389-(3472) 2. PARTE
S E N T E N C I A OLAVE TOLOSA ESTUPIÑAN Y OTROS Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN No. 52001-33-33-008-2013-00389-(3472) 2. PARTE DEMANDADA 11. La Policía Nacional, en forma oportuna presentó alegatos de conclusión, reiterando los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. 3.- MINISTERIO PÚBLICO 12. El Ministerio Público no allegó concepto de fondo dentro del proceso de la referencia. 13. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver la apelación previa las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA 14. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A, es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y entidad demandada, en el asunto de la referencia. 2. TEMA PRINCIPAL 15. Responsabilidad patrimonial del Estado. Atentado terrorista 3. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. PRINCIPAL ¿Debe revocarse, confirmarse o modificarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar patrimonial y extracontractualmente a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, responsable por los daños ocasionados a la señora OLAVE TOLOSA ESUPIÑAN y al menor JHONNY
HERVIN CUELLAR HERNÁNDEZ junto con su familia, en hechos ocurridos el 13 de junio de 2011, como consecuencia de un atentado terrorista dirigido en contra de la garita asignada a la Policía del Municipio de Santa Bárbara Iscuandé (N)? 3.2. ASOCIADOS ¿En caso de encontrarse plenamente configurada la responsabilidad del7 S E N T E N C I A OLAVE TOLOSA ESTUPIÑAN Y OTROS Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN No. 52001-33-33-008-2013-00389-(3472) Estado, las pruebas obrantes en el plenario, fueron suficientes para acreditar los perjuicios ocasionados a la señora OLAVE TOLOSA ESTUPIÑAN y al menor JHONNY HERVIN CUELLAR y a su familia, cuya indemnización se ordenó en primera instancia? ¿El quantum de las condenas fijados por la Juez de primera instancia, y considerados inadecuados por la parte demandante, se encuentran o no, acorde a las disposiciones implementadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expedida por el H. Consejo de Estado? ¿Debe el Estado Colombiano garantizar la protección personalizada a cada individuo que integra el conglomerado social? ¿Se estructura en este caso la eximente de responsabilidad conocida como hecho de tercero? 4. TESIS DE LA SALA 16. La Sala sostendrá la tesis que habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, toda vez que del material probatorio obrante en el proceso, se logra vislumbrar que
la entidad demandada, es la causante indirecta del daño sufrido por la parte demandante, toda vez que la garita asignada a la Policía Nacional que fue atacada, creó un riesgo excepcional que se concretó al ser objeto de un acto terrorista que generó un daño antijurídico traducido en los perjuicios que reclama la parte actora, y que no estaban en la obligación de soportar. 17. Este Tribunal acoge la valoración probatoria realizada por el Juzgado de primera instancia, pues se observa que se analizaron en debida forma todos y cada uno de los elementos probatorios debidamente incorporados y que, en contraste con la jurisprudencia invocada, dieron como resultado atribuir responsabilidad administrativa por las razones que este Tribunal comparte. 18. Frente al reconocimiento de los perjuicios para la Sala es claro, que, sobre el porcentaje otorgado a cada uno, habrá de confirmarse en su integridad, por cuanto, una vez verificado y analizado por la señora Juez de primera instancia las pruebas allegadas al proceso, acató las disposiciones implementadas por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 19. La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresa. 5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN 20. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial.
Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.8 S E N T E N C I A OLAVE TOLOSA ESTUPIÑAN Y OTROS Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN No. 52001-33-33-008-2013-00389-(3472) 5.1.- RÉGIMEN APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ATENTADOS TERRORISTAS. 21. La Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia proferida el 20 de junio de 20171 realizó “… un balance jurisprudencial sobre los casos en los cuales se ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por los daños causados por actos violentos de terceros a partir de los títulos de imputación depurados por la Corporación - falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial…”, resaltando los asuntos en los que se ha dado aplicación a cada uno de los regímenes en referencia. 22. De acuerdo con la jurisprudencia en cita, bajo el régimen de la “Falla del servicio”, se declara la responsabilidad del Estado, cuando la administración no atendió los llamados de la comunidad, de un particular o frente a situaciones de las cuales podía prever la amenaza inminente de un atentado terrorista, o en razón a que, no hizo uso de los medios con los que contaba para conjurar las posibilidades de un ataque, así lo sintetizó esta Corporación: “En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo
lo sintetizó esta Corporación: “En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales2; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron3 o las mismas fueron insuficientes o tardías4, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)5; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque6; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este…”7 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de junio de 2017. Expediente 18860 M.P Ramiro Pazos Guerrero. 2 Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Tercera, rad. 30.377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se absolvió al Estado porque no se acreditó la participación de agentes de la fuerza pública en la masacre de la Vereda La Fagua, Chía, ni se probó que los miembros de la comunidad que conocieron del riesgo de la realización de homicidios selectivos en dicha vereda entablaron denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades esta situación ni tampoco que el atentado fuera previsible. 3 Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de
dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9.587, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M P. Daniel Suárez Hernández, entre muchas otras. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth. En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Este fue el título de imputación a partir del cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de Dios Montes; del 27
de junio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, rad. 10.920, M.P. Jesús María Carrillo. 6 La sentencia del 12 de noviembre de 1993, rad. 8233, M.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander). A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región “el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público”. Ver igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1997, rad. 11.875, M.P. Daniel Suárez Hernández. 7 Este no es un acto típico de terrorismo; no obstante, esta fue la postura asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver la acción de reparación directa originada en la toma guerrillera a la base militar de Las Delicias en el departamento de Putumayo, sentencia de 25 de mayo de 2011, rad. 15.838, 18.075, 25.212 (acumulados). M.P. Jaime Orlando Santofimio.9 S E N T E N C I A OLAVE TOLOSA ESTUPIÑAN Y OTROS Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN No. 52001-33-33-008-2013-00389-(3472) 23. Como
S E N T E N C I A OLAVE TOLOSA ESTUPIÑAN Y OTROS Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN No. 52001-33-33-008-2013-00389-(3472) 23. Como refuerzo y complemento de lo anterior, el Consejo de Estado8 precisó que: “… existe falla del servicio cuando los a
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