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TA NAR - 52001-33-33-008-2013-00439-01-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-008-2013-00439-01-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.

Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 52-001-33-33-008-2013-00439-01(5436)2.

Demandantes: Yeni Toledo Blandón y otros.

Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros.

Instancia: Segunda.

Temas: − Títulos de imputación aplicables.

− Responsabilidad Extracontractual del Estado. − Muerte en Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos. − Carga y Necesidad de la Prueba. − Revoca sentencia de primera instancia – Niega Pretensiones. − Condena en costas procesales en primera y segunda instancia.

1La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA2011518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de

marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA2011549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las e xcepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.

Mediante Acuerdos CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20 -11614 del 06 -08-20 y PCSJA20 -11622 del 21 -08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante

Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA -20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00439-01 (5436). Yeni Toledo Blandón y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Archivo: 2013-00439-01 (5436).

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Sentencia Nº Des04-2023016 S.O.

San Juan de Pasto, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, en contra de la Sentencia de veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto 3, dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Yeni Toledo Blandón y otros 4, l os cuales formularon el medio de control de reparación directa en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros.5

IANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA. (Fls. 141 - 160).

formularon el medio de control de reparación directa en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros.5

IANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA. (Fls. 141 - 160).

1.1. Pretensiones.

3Se asignó por reparto el 11 de diciembre de 2017. Entró a turno para Sentencia el 16 de marzo de 2018. A la fecha el despacho sustanciador cuenta con 441 asuntos en turno para dictar Sentencia de segunda instancia. 4 Parte demandante – los demandantes 5 Parte demandada – las demandadas – las entidades demandadas.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00439-01 (5436). Yeni Toledo Blandón y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Archivo: 2013-00439-01 (5436).

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1.1.1. Que se declare a La Nación – Presidencia de la República – Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial (anteriormente Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social), la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional, administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación irrogados a los convocantes, por cuenta de la muerte violenta del señor Benjamín Llanos Gasca, en hechos ocurridos el día 13 de septiembre de 2011 cuando fue víctima de un artefacto explosivo mientras adelantaba labores como erradicador manual de cultivos ilícitos en el Municipio de Tumaco (N),

Llanos Gasca, en hechos ocurridos el día 13 de septiembre de 2011 cuando fue víctima de un artefacto explosivo mientras adelantaba labores como erradicador manual de cultivos ilícitos en el Municipio de Tumaco (N), labor para la cual fue contratado por Empleamos S.A., en cumplimiento del contrato que esta suscribió con Acción Social.

1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a La Nación – Presidencia de la República – Unidad Adm inistrativa para la Consolidación Territorial (anteriormente Agencia Presidencial pa ra la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social), La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional a reconocer y pagar solidariame nte a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

A. Por concepto de perjuicios morales. • Para Yeni Toledo Blandón compañera permanente de la víctima, la suma de 100 SMLMV • Para Luisa Fernanda Llanos Toledo y Juan David Llanos Toledo, hijos de la víctima, la suma de 100 SMLMV para cada uno.Sentencia de Segunda Instancia.

Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00439-01 (5436). Yeni Toledo Blandón y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Archivo: 2013-00439-01 (5436).

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  • Para María de Jesús Gasca Trujillo, en calidad de madre de la víctima, la suma de 100 SMLMV. • Para Miller Llanos Gasca, Euliser Gasca Trujillo, Leidy Gasca Trujillo,

4

  • Para María de Jesús Gasca Trujillo, en calidad de madre de la víctima, la suma de 100 SMLMV. • Para Miller Llanos Gasca, Euliser Gasca Trujillo, Leidy Gasca Trujillo, Dora Lilia Gasca, Elmisen Gasca Trujillo y Reinaldo Gasca T rujillo en calidad de hermanos de la víctima, la suma de 70 SMLMV para cada uno.

1.1.3. Pretende que se condene a La Nación – Presidencia de la República – Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial (anteriormente Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social), La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional a reconocer y pagar solidariamente a los demandantes por concepto de daño a la vida en relación las siguientes sumas de dinero:

  • Para Yeni Toledo Blandón compañera permanente de la víctima, la suma de 100 SMLMV. • Para Luisa Fernanda Llanos Toledo y Juan David Llanos Toledo, hijos de la víctima, la suma de 100 SMLMV para cada uno.

1.1.4. Solicita que se condene a La Nación – Presidencia de la República – Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial (anter iormente Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social), La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional a reconocer y pagar solidariamente a los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES las siguientes sumas de dinero:Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00439-01 (5436).

por concepto de PERJUICIOS MATERIALES las siguientes sumas de dinero:Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00439-01 (5436). Yeni Toledo Blandón y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Archivo: 2013-00439-01 (5436).

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  • Para la señora Yeni Toledo Blandón en calidad de compañera permanente de la víctima, la suma de 395 SMLMV o en su defecto lo que resulte probado en el proceso. • Para la menor, hija del causante, Luisa Fernanda Llanos Toledo la suma de 41 SMLMV o en su defecto la suma que resulte probada en el proceso. • Para el menor, hijo del causante, Juan David Llanos Toledo, la suma de 41 SMLMV o en su defecto la suma que resulte probada en el proceso.

1.1.5. Solicita que la liquidación de las anteriores condenas se realice con el reajuste del valor previsto en el artículo 187 del CPACA, es decir, se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor.

1.1.6. También, solicita que las sumas de dinero reconocidas a favor de los actores en la provide ncia que ponga fin al proceso, devengue n los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto, de conformidad con lo normado en el artículo 192 del CPACA y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 195 ibídem.

1.1.7. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículos del CCA, pide se expide las copias de la sentencia o conciliación con

ejecutará en los términos establecidos en el artículo 195 ibídem.

1.1.7. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículos del CCA, pide se expide las copias de la sentencia o conciliación con constancias de ejecutoria, y de los poderes vigentes, con destino a los entes demandados y a los actores, haciendo precisión sobre cuál o cuáles de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00439-01 (5436). Yeni Toledo Blandón y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Archivo: 2013-00439-01 (5436).

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1.1.8. Por último, solicita se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2. Fundamentos Fácticos.

El Tribunal resume los hechos de la siguiente manera:

1.2.1. Indica que el señor Benjamín Llanos Gasca y la señora Yeni Toledo Blandón convivieron como compañeros permanentes desde el año 2003 hasta el 2011, fruto de esta unión procrearon a sus hijos Luisa Fernanda y Juan David Llanos Toledo.

1.2.2. Manifiesta que el señor Benjamín Ll anos Gasca suscribió varios contratos laborales con Empleamos S.A. como trabajador en misión, con el fin de cumplir en las instalaciones de la empresa usuaria Acción Social

1.2.2. Manifiesta que el señor Benjamín Ll anos Gasca suscribió varios contratos laborales con Empleamos S.A. como trabajador en misión, con el fin de cumplir en las instalaciones de la empresa usuaria Acción Social FIP, funciones de erradicador manual de cultivos ilícitos en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Acción Social FIP y Empleamos S.A.

1.2.3. Precisa que el último de los contratos que sus cribió el señor Benjamín Llanos con Empleamos S.A., se firmó el día 21 de agosto de 2011, y en desarrollo del mismo se pac tó un salario mensual de $633.000 más las prestaciones de ley.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00439-01 (5436). Yeni Toledo Blandón y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Archivo: 2013-00439-01 (5436).

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1.2.4. Argumenta que el día 13 de septiembre de 2011, en cumplimiento de las obligaciones laborales, el señor Benjamín Llanos Gasca se encontraba realizando labores de erradicación manual de cultivo s ilícitos en La Vereda San José del Guayabo, Municipio de Tumaco (N); sin embargo, siendo aproximadamente las 7:10am sufrió un accidente laboral al activar un artefacto explosivo que le ocasionó politraumatismos y heridas múltiples.

1.2.5. Como consecuencia del accidente, el demandante fue trasladado al Hospital San Andrés de Tumaco ESE al cual ingresó a las 8:50am por el

múltiples.

1.2.5. Como consecuencia del accidente, el demandante fue trasladado al Hospital San Andrés de Tumaco ESE al cual ingresó a las 8:50am por el servicio de urgencias. El demandante ingresó con malas condiciones generales, había perdido mucha sangre, la explosión le causó la amputación de la mano y pierna izquierda y , tenía graves heridas en la pierna derecha; sin embargo, pese al esfuerzo realizado por el personal médico, el señor Benjamín Llanos falleció el mismo día de los hechos a las 5:35pm.

1.2.6. Alude que el accidente que sufrió el señor Benjamín Llanos fue producto de la falla en el servicio atribuidas a las entidades demandadas, principalmente al Ejército y Policía Nacional, toda vez que son las encargadas de salvaguardar la vida e integridad pe rsonal de los trabajadores en misión; por lo tanto, indica que la Policía Nacional tenía el deber de asegurarse que en la zona no existieran minas antipersonales. Aquí precisó que el primer anillo de seguridad lo realiza la Policía Nacional y el segundo anillo el Ejército Nacional.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00439-01 (5436). Yeni Toledo Blandón y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Archivo: 2013-00439-01 (5436).

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1.2.7. Manifiesta que la señora Yeni Toledo Blandón ha sufrido enormes perjuicios morales como consecuencia de la muerte del señor Benjamín Llanos Gasca, toda vez que vive muy depresiva, triste y sin ánimos de vivir;

1.2.7. Manifiesta que la señora Yeni Toledo Blandón ha sufrido enormes perjuicios morales como consecuencia de la muerte del señor Benjamín Llanos Gasca, toda vez que vive muy depresiva, triste y sin ánimos de vivir; además de tener q ue encargarse s ola de la crianza de sus hijos , lo cual también influyó en el daño a la vida en relación, toda vez que tiene que fungir como padre y madre a la vez, además de negarse a entablar otro tipo de relación por aferrarse al recuerdo del padre de sus hijos. También se refirió en el impacto que tuvo la muerte del señor Benjamín Llanos en sus hijos, Luisa Fernanda y Juan David Llanos Toledo, toda vez que estos también sufrieron daño a la vida en relación , pues sufrieron un evidente y drástico impacto r especto de las condiciones de existencia previas al deceso de su padre.

1.2.8. Refiere también que la madre y hermanos de la víctima han sufrido perjuicios morales, toda vez que eran una familia unida, que se brindaban cariño, respeto y ayuda mutua.

1.2.9. Indica que a la señora Yeni Toledo Blandón no solo sufre los perjuicios morales y de daño a la vida en relación, sino también perjuicios de índole material en la modalidad de lucro cesante, toda vez que el señor Benjamín Llanos era el encargado del hogar a portando un 50% de los ingresos promedios del salario que é ste devengaba, el cual destinado para el resto de su vida probable estimada en 59 años. Hecho que también sucede con sus hijos toda vez que destinaba un 25% de sus

ingresos promedios del salario que é ste devengaba, el cual destinado para el resto de su vida probable estimada en 59 años. Hecho que también sucede con sus hijos toda vez que destinaba un 25% de sus ingresos mensuales para el sosten imiento de los dos hijos menores , quienes dependían totalmente del progenitor y el cual se extendería hasta cuando estos cumplan los 25 años de edad.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00439-01 (5436). Yeni Toledo Blandón y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Archivo: 2013-00439-01 (5436).

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1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación.

La parte demandante cita como normas violadas las siguientes: • Artículos 1, 2, 11, 21 y 90 de la Constitución Política. • Artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Inicialmente hace referencia al principio Iura Novit Curia y posteriormente, entra a analizar la resp onsabilidad objetiva por actividades peligrosas , el cual no se fundamente en presunciones de responsabilidad, ni de cu lpa, ni de peligrosidad, ni mucho menos de culpabilidad, por lo cual no se requiere probar la falla del servicio, ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación haya sido diligente, pues a la parte demandante le basta demostrar los 3 elementos de la responsabilidad, el daño, el hecho de la administración y la relación de causalidad existente entre el uno y el otro.

De lo expuesto en el proceso, se ñaló que el Estado Colombiano generó

demostrar los 3 elementos de la responsabilidad, el daño, el hecho de la administración y la relación de causalidad existente entre el uno y el otro.

De lo expuesto en el proceso, se ñaló que el Estado Colombiano generó una actividad peligrosa para la población civil en virtud de los Contratos de Prestación de Servicios suscritos con Empleamos S.A. , para la contratación de trabajad ores en misión que desarrollen tareas de erradicación de cultivos ilícitos en el territorio nacional.

También alude a la responsabilidad del Estado por falla en el servicio , indicando aquí que las entidades demandadas especialmente la Policía Nacional omitió su deber legal y constitucional de salvaguardar la vida e integridad personal de la población civil de los ataques, atentados ySentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00439-01 (5436). Yeni Toledo Blandón y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Archivo: 2013-00439-01 (5436).

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acciones de grupos armados ilegales, esto al considerar que la misma omitió o desarrolló irregular mente el procedimiento para as egurar y despejar el área con cultivos ilícitos , esto conforme lo establecido en el Manual de Antinarcóticos para la Erradicación de Cultivos Ilícitos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial. (Fls. 202 – 225).

Se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de causa eficiente y de respaldo fáctico y probatorio, además porque la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial no existía al

Territorial. (Fls. 202 – 225).

Se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de causa eficiente y de respaldo fáctico y probatorio, además porque la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial no existía al momento de la ocurrencia de los hechos. Refiere que no cuenta con la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que según lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1446 de 2011 y los Decretos 4155 y 4161 del mismo año, todos los asuntos relativos a la erradicación de cultivos ilícitos a partir del 1 de enero de 2012 son competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial. Así entonces, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos en los que falleció el señor Benjamín Llanos Gasca, esto es, el 13 de septiembre de 2011, era Acción Social hoy el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , la entidad competente en materia de cultivos ilícitos. A renglón seguido, también aludió que es obligación de la Fuerza Pública acompañar las labores ad elantadas por los grupos móviles deSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00439-01 (5436). Yeni Toledo Blandón y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Archivo: 2013-00439-01 (5436).

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erradicación y las funciones de garantía de las condiciones estructurales de seguridad, concluyendo que la pos ición de garante corresponde a la Fuerza Pública y no a Acción Social FIP. Refiere también al conocimiento del riesgo que tenía el señor Benjamín

erradicación y las funciones de garantía de las condiciones estructurales de seguridad, concluyendo que la pos ición de garante corresponde a la Fuerza Pública y no a Acción Social FIP. Refiere también al conocimiento del riesgo que tenía el señor Benjamín Llanos Gasca al asumir las funciones como erradicador manual. A renglón seguido, llamó en garantía a la sociedad Empleamos S.A. teniendo en cuenta que a la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial le asi ste un derecho contractual de repetir contra la entidad señalada.

Propuso como excepciones: (i) Falta de legitimidad en la causa por pasiva, (ii) Falta de Integración de la Litis, (iii) Ausencia de Responsabilidad por el hecho de un tercero, (iv) Ausencia de prueba del perjuicio, (v) Ausencia de Responsabilidad, (vi) Ausencia de Material Probatorio que comprometa la responsabilidad administrativa de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, (vii) No hay identidad entre las preten siones y hechos de la demanda con los argumentos jurídicos y fundamentos constitucionales y legales que los sustentan, (viii) pago por compensación y (ix) La genérica.

2.1.1. Llamado en Garantía. Empleamos S.A. (Fls. 379 – 433).

Se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, indicando que la obligación de la entidad correspondió a la vinculación laboral del señor Llanos Gasca y en razón de ello cumplir con los requerimientos de naturaleza laboral que surgieran, precisan do que la única entidadSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00439-01 (5436).

naturaleza laboral que surgieran, precisan do que la única entidadSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00439-01 (5436). Yeni Toledo Blandón y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Archivo: 2013-00439-01 (5436).

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competente y que realmente estuvo al frente del personal contratado como erradicadores de cultivos ilícitos fue siempre Acción Social. Indica además, que en la demanda el único hecho que se relaciona contra Empleamos S.A., es el vínculo laboral con el seño r Llanos Gasca, aspecto que argumenta, no tiene incidencia en la jurisdicción contenciosa administrativa y que por demás se cumplió a cabalidad. A renglón seguido, indica también que la falla del servicio como fundamento de responsabilidad, sólo puede pre dicarse del Estado y no de una empresa privada como Empleamos S.A. Además, que la función de prestar seguridad a los habitantes y en este caso a los erradicadores es exclusiva de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, razón por la cual cuando se contrat ó a Empleamos S.A. para el suministro de personal, jamás se le delegó la obligación de prestar seguridad a dicho personal, refiriendo además que la logística era coordinada en su totalidad por Acción Social, toda vez que Empleamos no tiene autoridad sobre estas instituciones y muchos menos una obligación administrativa en este sentido. Propuso como excepciones de mérito (i) Transacción, (ii) Demanda Inepta, (iii) Falta de Legitimación por Pasiva, (iv) Buena Fe exenta de

instituciones y muchos menos una obligación administrativa en este sentido. Propuso como excepciones de mérito (i) Transacción, (ii) Demanda Inepta, (iii) Falta de Legitimación por Pasiva, (iv) Buena Fe exenta de culpa, (v) Fuerza mayor o caso fortu ito, (vi) Cobro de lo no debido, (vii) Compensación y, (viii) La genérica. 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. (Fls. 297 - 303).

Se opone a la totalidad de las declaraciones y condenas bajo los siguientes argumentos, inicialmente alude que para decretarse laSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00439-01 (5436). Yeni Toledo Blandón y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Archivo: 2013-00439-01 (5436).

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responsabilidad extracontractual del Estado debe probarse los elementos axiológicos y en el caso del título de imputación de falla en el servicio se requiere de un mal funcionamiento del servicio, que se haya causado un perjuicio y que exista una relación de causalidad entre el perjuicio y el mal funcionamiento. No obstante, considera que en el sub judice, se presenta una causal de exoneración de responsabilidad, como es el hecho de u n tercero, toda vez que las minas fueron colocadas por grupos guerrilleros y que no obra prueba en el proceso que la Policía no tomó las medidas necesarias para salvaguard ar la vida de los erradicadores. Ad emás, alude que es de conocimiento que los erradicadores conocen del riesgo que corren al desarrollar dicha

grupos guerrilleros y que no obra prueba en el proceso que la Policía no tomó las medidas necesarias para salvaguard ar la vida de los erradicadores. Ad emás, alude que es de conocimiento que los erradicadores conocen del riesgo que corren al desarrollar dicha actividad, prueba de ello es que la familia del señor Benjamín Llanos recibió por parte de Empleamos S.A. , la suma de $101.608.00 o debido a su muerte.

En razón de lo anterior, solicita se denieguen las súplicas de la demanda.

2.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Mediante Auto de fecha 7 de abril de 2016 , el Juzgado de Instancia dio por no contestada la demanda.

2.4. La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. (Fls. 813 – 825).

Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, esto al considerar que no es el Estado el llamado a responder por los perjuiciosSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00439-01 (5436). Yeni Toledo Blandón y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Archivo: 2013-00439-01 (5436).

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que aquí se reclaman toda vez que tienen otras instancias, como hacer efectiva la póliza que el empleador tomó al suscribir el contrato de prestación de servicios para asegurar este tipo de contingencias. Además, precisa que según lo planteado en la demanda sería el empleador, es decir, Empleamos S.A. , el llamado a responder y resarcir

prestación de servicios para asegurar este tipo de contingencias. Además, precisa que según lo planteado en la demanda sería el empleador, es decir, Empleamos S.A. , el llamado a responder y resarcir los perjuicios reclamados, como en efecto así sucedió según el Contrato de Transacción firmado el 6 de febrero de 2012 entre el representante de Empleamos S.A. y la señora Yeni Toledo Blandón. Alude en cuanto respecta al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la falta de legitimidad en la causa por pasiva toda vez que esta no tiene ni capacidad, ni competencia para realizar tareas de localización, demarcación, señalización y desactivación de campos minados en regiones donde el orden público ha estado alterado. Hace referencia a tratados internacionales, entre estos la Convención de la Ottawa y la obligación de desminado por parte del Estado Colombiano, la cual no puede ser exigible en tanto no se cumple el plazo estipulado.

3. EL TRÁMITE.

Con Auto No. 2018 – 031 del 24 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de alzada de las entidades demandadas. (Fl. 2023). Por lo cual concedió a las partes el término para alegar de conclusión por el periodo comprendido en tre el 31 de enero y 13 de febrero de 2018.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00439-01 (5436). Yeni Toledo Blandón y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Archivo: 2013-00439-01 (5436).

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52-001-33-33-008-2013-00439-01 (5436). Yeni Toledo Blandón y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Archivo: 2013-00439-01 (5436).

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No obstante, mediante Auto No. 201 8-107 S.P.O. del 09 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño complementó el Auto No. 2018 – 031 SPO en sentido de admitir también el recurso de alzada formulado por la parte demandante. (Fl. 2056), por lo que dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el periodo comprendido entre el 16 de febrero y 1 de marzo de 2018.

Así mismo, se corrió traslado al Ministerio Público para que emita concepto entre el 02 y el 15 de marzo de 2018.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls. 1.260 – 1.273)

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el día 25 de septiembre de 2017 , profirió sentencia de primera instancia, dond e resolvió acceder parcialmente a las pretensiones d e la demanda interpuesta por la señora Yeni Toledo Blandón y otros contra La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros.

Después de analizar las pruebas que obran en el expediente, el Juzgado de Instancia inicialmente hizo relación a la Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos y su fase operativa, la cual fue precedida de la Orden de Servicio No. 355 del 15 de julio de 2011, en la cual se indicó que dicha a actividad se llevaría a c abo con el acompañamiento del Grupo

Cultivos Ilícitos y su fase operativa, la cual fue precedida de la Orden de Servicio No. 355 del 15 de julio de 2011, en la cual se indicó que dicha a actividad se llevaría a c abo con el acompañamiento del Grupo Antinarcóticos de Seguridad en los Departamentos que tienen influencia de esa clase de cultivos. También refirió que el 29 de junio de 2011, previo estudio en el que se establecieron los aspectos técnicos requeridos para vincular a una empresa de servicios temporales, se suscribió contrato deSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00439-01 (5436). Yeni Toledo Blandón y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Archivo: 2013-00439-01 (5436).

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prestación de servicios entre la Agencia Presidencial para la Prosperidad Social y Cooperación Internacional con Empleamos S.A. , en el cual el contra

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