TA NAR - 52001-33-33-008-2014-0157-(4473)-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-008-2014-0157-(4473)-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52001-33-33-008-2014-0157-(4473)
DEMANDANTE: GABRIEL ALBERTO MELENDRES y OTROS
DEMANDADAS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2017, por medio de la cual el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, decidió no acceder a las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor GABRIEL ALBERTO MELENDRES MOLINARES , identificado con la cédula de ciudadanía nº. 1.045.686.770 de Barranquilla, y otros, por intermedio de apoderado judicial, present aron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Púb lico, en
intermedio de apoderado judicial, present aron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Púb lico, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Que se declare a la Nación - Ministerio De Defensa -Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos (daño a la vida de relación), causados a los demandantes a raíz de las lesiones personales padecidas por el demandante Gabriel Alberto Melendres Molinares en hechos que tuvieron lugar el día 1° de febrero de 2012, en los que se perpetró un ataque dirigido por grupos al margen de la ley, contra el Comando de Policía de Tumaco (Nariño).
SEGUNDA: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a reparar los daños materiales e inmateriales a cada uno de los demandantes, y nombrados sobre: i). Perjuicios morales; ii). Perjuicios por daño a la vida de relación; iii). Perjuicios materiales , y solicitando en forma determinante, el lucro cesante correspondiente a las sumas que el señor Gabriel Alberto Melendres Molinares dejó2
S E N T E N C I A GABRIEL ALBERTO MELENDRES Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
RADICACIÓN No. 52001-33-33-008-2014-0157-(4473)-00
S E N T E N C I A GABRIEL ALBERTO MELENDRES Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN No. 52001-33-33-008-2014-0157-(4473)-00 y dejará de producir, para lo cual pidió se tenga en cuenta: a) La actividad económica a la que se dedicaba (Integrante del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional); b) Edad al momento del insuceso (20 años); c) Esperanza de vida; d) D isminución de la capacidad laboral del 41.06% según Junta Médica Laboral realizada por la Policía Nacional –(Lucro cesante consolidado y Lucro cesante futuro), según los valores y porcentajes discriminados en la demanda.
TERCERO: Que sobre las cantidades liquidas de dinero, se generen los intereses moratorios ordenados en la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.”
2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza en los
siguientes argumentos:
3. Afirma que el 1° de febrero de 2012, la Estación de Policía del Municipio de Tumaco (N) fue objeto de un atentado terrorista por parte de grupos al margen de la ley.
4. En el acto en mención resultaron fallecidos y lesionados varios uniformados y civiles que transitaban por el lugar. Entre los policiales heridos, se encontraban el señor Gabriel Alberto Melendres Molinares, quien prestaba s us labores al servicio de la Policía Nacional en el sitio de los hechos.
uniformados y civiles que transitaban por el lugar. Entre los policiales heridos, se encontraban el señor Gabriel Alberto Melendres Molinares, quien prestaba s us labores al servicio de la Policía Nacional en el sitio de los hechos.
5. La falla en el servicio se presentó por el descuido de las medidas de la seguridad exterior de la Estación de Policía de Tumaco, por la visita de un alto mando de la Policía Nacional el día del atentado.
7. Estiman que, si se hubiera mantenido la seguridad o incluso si se hubiera extremado la misma debido a las alertas tempranas conocidas, muy seguramente los insurgentes no hubieran podido perpetrar el ataque contra las insta laciones mencionadas.
8. Indican que, como consecuencia del atentado en comento, el policial sufrió múltiples heridas en su humanidad, que le generó daño a la salud, y perjuicios morales y materiales para él y su familia, por los cuales consideran que debe responder la entidad demandada.
9. Reiteran que en el presente asunto se presenta una falla del servicio, toda vez que el demandante en su condición de patrullero en repetidas ocasiones ofició a los mandos respectivos de Tumaco, para que le asignaran más auxiliares para la guardia, puesto que la parte del frente de las instalaciones tenía un solo auxiliar, situación que consideran generó la falla en el servicio de seguridad del cuartel en la medida que se descuidó de manera total un flanco de las instalaciones, por donde precisamente fue colocado el artefacto explosivo.
10. Indican además que se incumplió lo establecido y regulado en la Resolución No. 6062 “Por la cual se expide el Manual de Funciones y Requisitos
donde precisamente fue colocado el artefacto explosivo.
10. Indican además que se incumplió lo establecido y regulado en la Resolución No. 6062 “Por la cual se expide el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos para la Policía Nacional” , la cual dispone que para el cargo de Comandante de Guardia o puesto de información, el funcionario que desempeñe dicho cargo debe tener una experiencia de tres años, mínimo dos, precisa que el demandante que se encontraba ocupando ese cargo, no cumplía con esos requisitos ya que apenas llevaba 14 meses en la institución; situación que se debe considerar como otra falla en la seguridad.
11.Concluyen que la falla en el servicio se funda en la omisión de la entidad demandada en tomar las medidas de seguridad y prevención sobre las3 S E N T E N C I A GABRIEL ALBERTO MELENDRES Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN No. 52001-33-33-008-2014-0157-(4473)-00 instalaciones policiales y con ellas la protección de la vida, honra y bienes del personal a su servicio y comunidad civil del sector. Sostiene n que no se probó ninguna causa extraña para romper el nexo causal, de ahí que deba imputarse al demandado el hecho causante del daño.
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
12. Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, negó las pretensiones de la demanda, como respuesta a los siguientes problemas jurídicos:1
“Problema jurídico principal:
¿La POLICIA NACIONAL es administrativa y extracontractualmente responsable
Administrativo del Circuito de Pasto, negó las pretensiones de la demanda, como respuesta a los siguientes problemas jurídicos:1
“Problema jurídico principal:
¿La POLICIA NACIONAL es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales, morales y por el daño a la salud, ocasionados a los demandantes a raíz del acto terrorista ocurrido el 1o de febrero de 2012 en el Municipio de Tumaco (N), en los que el señor GABRIEL ALBERTO MELENDRES MOLINARES resultó herido y con secuelas posteriores?
Problemas jurídicos secundarios:
¿Se configura el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad?
En caso de respuesta positiva al primer interrogante y negativa al segundo, el despacho deberá resolver:
¿Se encuentran acreditados los perjuicios materiales, morales y por daño a la salud ocasionados a los demandantes?2
13. Para el señor Juez al primer examen, la respuesta al problema jurídico principal fue negativa, determinando que la parte demandante no logró acreditar la estructuración de una falla del servicio, tampoco la exposición a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar con ocasión a sus funciones.
14. En esa medida , estableció que los perjuicios padecidos por la parte demandante se enmarcan dentro de los riesgos propios del servicio como miembro de
la Policía Nacional.
15. Determinó que con los elementos de prueba y de acuerdo a los apartes antes transcritos, era claro para el despacho que las lesiones causadas al señor Gabriel Alberto Melendres Molinares , el día 1 ° de febrero de 2012,
la Policía Nacional.
15. Determinó que con los elementos de prueba y de acuerdo a los apartes antes transcritos, era claro para el despacho que las lesiones causadas al señor Gabriel Alberto Melendres Molinares , el día 1 ° de febrero de 2012, acontecieron mientras desarrollaba las labores propias de su condición de miembro de la institución policial; y en su defecto, la afirmación de que el señor Melendres Molinares ejercía un cargo para el cual no contaba con la experiencia requerida, carecía de sustento probatorio.
16. Por razones como las anteriores, para el juzgado, los perjuicios ocasionados al demandante se enmarcan en el riesgo propio del servicio como miembro de la Policía Nacional y no en la falla que se pretende.
17. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
1 Folio 777 a 7854
S E N T E N C I A GABRIEL ALBERTO MELENDRES Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
RADICACIÓN No. 52001-33-33-008-2014-0157-(4473)-00
18. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó y sustentó recurso de apelación contra la providencia referida , argumentando entre otros aspectos lo siguiente:2
19. Consideró que la decisión recurrida no reconoce realidades de equidad y justicia, en cuanto se trata de resarcir los perjuicios ocasionados al accionante y su grupo familiar, pues si bien es cierto el señor Gabriel Alberto Melendres Molinares,
19. Consideró que la decisión recurrida no reconoce realidades de equidad y justicia, en cuanto se trata de resarcir los perjuicios ocasionados al accionante y su grupo familiar, pues si bien es cierto el señor Gabriel Alberto Melendres Molinares, al aceptar el cargo de patrullero de la Policía Nacional, aceptó los riesgos propios del cargo, también es una verdad que el atentado se presentó por una falla en el servicio de seguridad de las instalaciones policiales, por no cumplir con los protocolos de seguridad de instalaciones del cuartel de Policía de Tumaco y por eso disiente de las consideraciones de la primera instancia.
20. Sostiene que partiendo de la realidad jurídico probatoria allegada al expediente del presente proceso judicial se comprobó que si se presentó una falla en el servicio de seguridad de las instalaciones policiales de Tumaco para día 01 de febrero del año 2012 a las 13:55 horas, pues no se dispuso del personal suficiente en todos los flancos del as instalaciones policiales, por el contrario se dejó sin ninguna clase de vigilancia la avenida F érrea, por donde los insurgentes hicieron explotar la carreta con explosivos, causando los daños materiales, las lesiones a personas y la consecuente pérdida de vidas humanas.
21. En cuanto al daño a fin de que se configure el elemento mencionado , describió, que la parte demandante demostró con suficiencia que, el señor Gabriel Alberto Melendres Molinares, era miembro activo de la Policía y para la fecha de los hechos cumplía labores propias de su servicio, como lo corroboró la misma Policía con el informa tivo administrativo por lesión N° 075 de 2012. En cuanto a la descripción de los hechos en los cuales resultó lesionado, el informe administrativo
hechos cumplía labores propias de su servicio, como lo corroboró la misma Policía con el informa tivo administrativo por lesión N° 075 de 2012. En cuanto a la descripción de los hechos en los cuales resultó lesionado, el informe administrativo por lesiones, de igual manera, la Junta Médico Laboral , como conclusión a la que acertadamente llegó la prime ra instancia, pero o lvidando eso sí que también se demostró que actualmente enfrenta problemas psicológicos, sociológicos y de convivencia como causa de la experiencia vivienda en el atentado.
22. Considera que existe error en la prime ra instancia en cuan to consideró que no se demostró la falla en el servicio para la declaratoria de responsabilidad en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional; cuando a juicio de la parte demandante, la falla está demostrada en la demanda , sobre: i). El descuido de las medidas de la seguridad exterior de la Estación de Policía de Tumaco; ii).
Falta de medidas preventivas; y iii). Seguridad en manos de personal sin experiencia.
23. Afirmó, que en el fallo objeto de la apelación no se tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas decretadas y recolectadas en el proceso, manifestando, que la realidad probatoria, perfectamente indica una situación contraria a la que para la primera instancia se presentó en el asunto, sobre el desconociendo los reglamentos internos de la Policía Nacional como es la Resolución 6062, sobre los requisitos para ocupar el cargo y las funciones del Comandante de Guardia; es decir, en este punto que la experiencia para ocupar el cargo es por disposición interna de la institución y de obligatorio cumplimiento, y conforme a la hoja de vida del señor
para ocupar el cargo y las funciones del Comandante de Guardia; es decir, en este punto que la experiencia para ocupar el cargo es por disposición interna de la institución y de obligatorio cumplimiento, y conforme a la hoja de vida del señor Melendres Molinares, no cumplía con ese requisito, hecho que claramente muestra esta violación de la resolución y por ende una falla en el servicio.
24. Establece que es cierto que el demandante asumió un riesgo al escoger la profesión policial, pero no es justo que lo expusieran a un riesgo que sobrepasa los límites de la razón, como fue exponerlo a una continua acción de la insurgencia cada vez que prestaba su servicio como comandante de Guardia de la Estación de Policía Tumaco, pues tres unidades policiales eran totalmente vulnerable s a
2 Folio 789 a 8035 S E N T E N C I A GABRIEL ALBERTO MELENDRES Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN No. 52001-33-33-008-2014-0157-(4473)-00 cualquier accionar delictivo, donde reposaba gran cantidad de armamento y recursos logísticos. Consideraciones de la primera instancia, que a juicio de la parte demandante respeta, pero no comparte, bajo el entendido que el señor Melendres Molinares, no contaba con los medios necesarios para enfrentarse a la carga laboral que le fue impuesta.
25. Considera, en definitiva, que la falla en el servicio ha sido demostrada con suficiencia por la ineficaz seguridad que se tenía para las instalaciones policiales de Tumaco para el 1 de febrero de 2012; y en su defecto, es que no todo
25. Considera, en definitiva, que la falla en el servicio ha sido demostrada con suficiencia por la ineficaz seguridad que se tenía para las instalaciones policiales de Tumaco para el 1 de febrero de 2012; y en su defecto, es que no todo riesgo inherente a la actividad que se encuentra ligada a la Fuerza Pública u organismos de seguridad del Estado, puede liberarlo de responsabilidad, ya que de hacerlo estaría sacrificando el pleno ejercicio de los derechos, y estaría negando la tutela eficaz de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, que puede hacerse radicar en cabeza de los agentes del Estado, de tal manera que si la entidad estatal sometió al servidor a un riesgo superior al que voluntariamente acepto, el cual no puede ser otro que contrarrestar la delincuencia y mantener el orden público, y dicho riesgo se crea por la inoperancia en el ejercicio propio de la su condición de garante, deviene la responsabilidad de los daños causados y es deber repararlos por falla en el servicio.
26. En otros términos, manifestó que con las pruebas arrimadas al proceso, resultó no solo probada la responsabilidad directa del ente estatal demandado, en la producción de los hechos que sirvieron de base para la demanda, sino que de ello también deviene procedente derivar en forma diáfana la imputación del daño en su cont ra, dicho de otra manera, la entidad estatal fue la que contribuyó a la causación del hecho dañino, de donde se tiene que se ve decantado el nexo causal que figura en la falla en el servicio.
27. Por las razones expuestas, y considerando que se ajusta al ordenamiento contencioso administrativo y, es suficiente para que no se desconozca el derecho
que figura en la falla en el servicio.
27. Por las razones expuestas, y considerando que se ajusta al ordenamiento contencioso administrativo y, es suficiente para que no se desconozca el derecho puesto en movimiento con la presentación de la demanda, ni se cierre la posibilidad del debate jurisdiccional, porque ésta cumple con los requisitos que ameritan su decisión, la parte demandante solicitó se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y que , en consecuencia, se profiera la que en derecho corresponda acogiendo la pretensiones de la parte demandante.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- PARTE DEMANDANTE
28. El señor apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos que consignó en el recurso de apelación.3 Realizó un recuento del material probatorio, para concluir que se debe revocar la sentencia objeto del recurso, y proferir la que en derecho corresponda, porque se encuentra demostrada la falla del servicio. Si bien la causa mediata del daño fue el atentado terrorista contra las instalaciones policiales de la Policía de Tumaco, fue realizada por grupos al margen de la ley, está probado en el proceso que la entidad demandada contribuyo eficazmente a la causación del daño al no cumplir los protocolos de seguridad física de instalaciones policiales.
2.- PARTE DEMANDADA
3 Folio 803 a 8196
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26. El señor apoderado de la entidad accionada, en forma oportuna presentó alegatos de conclusión,4 bajo los siguientes argumentos:
27. Considera que no es administrativamente responsable por los perjuicios por los que se reclama, que se dice, surgieron por las lesiones que sufrió el policial a raíz del atentado terrorista, por cuanto no se evidencia que existiera falla, u omisión, por parte de la entidad accionada; y s eñala, que los hechos en los que resultó lesionado el agente son producto del hecho de un tercero (grupo terrorista al margen de la ley).
28. Precisa que en este caso no existe nexo de causalidad entre la actividad y el daño, y que, por ende, su ocurrencia no se puede atribuir a la accionada, sin embargo, de lo cual se atiene a aquello que se probó en el proceso. Estima que no procede el reconocimiento de los perjuicios que reclaman los demandantes.
29. Señala que no es posible demostrar un nexo de causalidad, por cuanto el daño, que se concretó en las lesiones del señor Gabriel Alberto Melendres Molinares, así como el perjuicio que, presuntamente, sufrieron los demandantes, no se ocasionaron por el accionar de algún servidor de la Policía Nacional, por lo cual la institución policial, no tiene ninguna responsabilidad.
30. Alega, además, que la actividad policial es peligrosa, y que el daño que
se ocasionaron por el accionar de algún servidor de la Policía Nacional, por lo cual la institución policial, no tiene ninguna responsabilidad.
30. Alega, además, que la actividad policial es peligrosa, y que el daño que sufrió el Patrullero se generó, como un riesgo propio del se rvicio. Lo anterior, por cuanto el personal de la Policía que se encontraba en el Municipio de Tumaco cuando ocurrieron los hechos sobre los cuales se sustenta el litigio, estaban suficientemente instruidos y formados para hacer frente a situaciones como l a que sucedió.
31. Asevera que el Consejo de Estado ha decantado, jurisprudencialmente, que lo servidores de instituciones de esta naturaleza deben soportar los daños que sufren como consecuencia de los riesgos inherentes a su actividad, y que sólo habrá lugar a reparar por ellos, cuando se hubieran producido por falla del servicio, o cuando se someta al servidor a un riesgo excepcional, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación de un riesgo de esta naturaleza. Con sidera que en el caso que se decide no se reúnen dichas características, ya que el riesgo al que se enfrentó el señor Gabriel Alberto Melendres Molinares, es el mismo que ronda a todos los miembros de la Policía Nacional, de las Fuerzas Militares y de los organismos de seguridad del Estado.
32. Así las cosas, consider ó que los hechos de la demanda no permiten concluir la existencia de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, puesto que no se demuestra falla en el servicio de la Policía Naci onal, ni tampoco que como consecuencia de ella se hubiere causado el daño antijurídico que
concluir la existencia de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, puesto que no se demuestra falla en el servicio de la Policía Naci onal, ni tampoco que como consecuencia de ella se hubiere causado el daño antijurídico que pretende endilgársele. Es por esto que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
3.- MINISTERIO PÚBLICO
33. El Ministerio Publico no allegó concepto de fondo dentro del proceso de la referencia.
34. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver el recurso de apelación previa las
siguientes:
4 Folio 820 a 8277
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
35. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia.
2.- TEMA PRINCIPAL
36. Responsabilidad patrimonial del Estado. Atentado terrorista
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
¿Debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar patrimonial y extracontractualmente a la NACIÓN - MINISTERIO
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
¿Debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar patrimonial y extracontractualmente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL , responsable de los perjuicios materiales, morales y por el daño a la salud, ocasionados a los demandantes, con ocasión de las lesiones que sufriera el Patrullero de la Policía Nacional, señor GABRIEL ALBERTO MELENDRES MOLINARES, a raíz del atentado terrorista del que éste fue víctima el 1º de febrero de 2012, en las instalaciones de la Estación de Policía de Tumaco (N)?
3.2.- ASOCIADO
¿En caso de encontrarse plenamente configurada la responsabilid ad del Estado, con el título de imputación de falla en el servicio, las pruebas obrantes en el plenario son suficientes para acreditar los perjuicios materiales, morales y por el daño a la salud, reclamados por la parte demandante?
4.- TESIS DE LA SALA
37. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en su integridad, por cuanto, según las pruebas allegadas al proceso, y las condiciones de l Patrullero , señor GABRIEL ALBERTO MELENDRES MOLINARES, el daño que le fuere ocasionado, se enmarca en el denominado riesgo propio del servicio como Patrullero de la Policía Nacional, en las que se desempeñaba ejerciendo funciones propias del servicio, y figura de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como funcionario
denominado riesgo propio del servicio como Patrullero de la Policía Nacional, en las que se desempeñaba ejerciendo funciones propias del servicio, y figura de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como funcionario de la institución, adscrito a la Estación de la Policía de Tumaco, dentro del cual se permitiera, NO haberse encontrado configurada la responsabilidad del Estado en hechos ocurridos el 1° de febrero de 2012, en el Municipio de Tumaco (N), bajo el título de imputación de falla en el servicio.8
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38. Aunado a lo anterior, si bien el daño que se ocasionó al señor MELENDRES MOLINARES se enmarca en el denominado riesgo propio del servicio, y no en la falla que se pretende, se pudo razonar, que con el acopió de prueba obrante en el proceso, su formación lo capacitaba para el desempeño cabal de las funciones del cargo, para proteger su vida y la de los demás; y en su defecto, no puede alegarse en esta instancia, que el daño se haya producido como consecuencia de la omisión del Estado en la prestación de los servicios de protección y vigilancia , y la vida de todas las personas, entre las cuales se encuentra la de quienes hacen parte de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades, para cuyo desempeño se preparan, modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir, en ese entorno.
voluntaria de los riesgos propios de esas actividades, para cuyo desempeño se preparan, modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir, en ese entorno.
39. Así las cosas, resulta necesario precisar que la parte actora no demostró que existiera la pretendida falla en el servicio, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para ello; y menos aún, que se haya generado para el caso de los demandantes, un daño que deba ser indemnizado.
40. La tesis expuesta, se sustentará en l os términos que a continuación se expresa.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
41. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- RÉGIMEN APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
ATENTADOS TERRORISTAS.
42. La Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia proferida el 20 de junio de 20175 realizó “… un balance jurisprudencial sobre los casos en los cuales se ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por los daños causados por actos
42. La Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia proferida el 20 de junio de 20175 realizó “… un balance jurisprudencial sobre los casos en los cuales se ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por los daños causados por actos violentos de terceros a partir de los títulos de imputación depurados por la Corporación - falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial…”, resaltando los asuntos en los que se ha dado aplicación a cada uno de los regímenes en referencia.
43. De acuerdo con la jurisprudencia en cita, bajo el régimen de la “Falla del servicio”, se declara la responsabilidad del Estado, cuando la administración no atendió los llamados de la comunidad, de un particular o frente a situaciones de las cuales podía prever la amenaza inminente de un atentado terrorista, o en razón a que, no hizo uso de los medios con los que contaba para conjurar las posibilidades de un
ataque, así lo sintetizó esta Corporación:
“En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del da ño estuvo
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de junio de 2017. Expediente 18860 M.P Ramiro Pazos Guerrero.9 S E N T E N C I A GABRIEL ALBERTO MELENDRES Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN No. 52001-33-33-008-2014-0157-(4473)-00 suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales6; ii) se
RADICACIÓN No. 52001-33-33-008-2014-0157-(4473)-00 suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales6; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron7 o las mismas fueron insuficientes o tardías8, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)9; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque10; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender a
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