TA NAR - 52001-33-33-008-2014-0230-(4631)-(23-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-008-2014-0230-(4631)-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52001-33-33-008-2014-0230-(4631)
DEMANDANTE: JORGE ELIECER ÁLVAREZ Y OTROS
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante y apoderado judicial de la entidad demandada , contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2017, por medio de la cual el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor JORGE ELIECER ÁLVAREZ , identificado con la cédula de ciudadanía nº. 1 3.063.283 de Túquerres, y otros, por intermedio de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga
judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Que se de clare a la Nación - Ministerio d e Defensa - Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación , presentes y futuros , causados a los demandantes a raíz de las lesiones personales padecidas por los demandantes JORGE ELIECER ÁLVAREZ TREJO, ITER RAFAEL MORÁN AVELLÁN, DIOSELINA ORTIZ HURGADO y NATALIA BERMUDEZ ORTIZ en hechos que tuvieron lugar el día 1° de febrero de 2012, en los que se perpetró un ataque dirigido por grupos al margen de la ley, en contra de las instalaciones de la Policía Nacional del municipio de Tumaco (Nariño).
SEGUNDA: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a reparar los daños materiales e inmateriales a cada uno de los demandantes, y los2 S E N T E N C I A JORGE ELIECER ÁLVAREZ Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
RADICACIÓN No. 52001-33-33-008-2014-0230-(4631)-00
cuales obran bajo registro, sobre: i). Perjuicios morales; ii). Perjuicios por daño a la vida de relación; y iii). Perjuicios materiales.
cuales obran bajo registro, sobre: i). Perjuicios morales; ii). Perjuicios por daño a la vida de relación; y iii). Perjuicios materiales.
TERCERO: La condena respetiva será actualizada, y así mismo se reajusten los valores conforme la variación promedio del índice de precios al consumidor (IPC).
CUARTO: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el C.P.A.C.A.”
2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza en los
siguientes argumentos:
3. Informa que el 1° de febrero de 2012, la Estación de Policía del Municipio de Tumaco (N), fue objeto de un atentado terrorista por parte de grupos al margen de la ley.
4. Señala que en el acto en mención , resultaron fallecidos y lesionados varios uniformados y civiles que transitaban por el lugar, así como averiadas las viviendas e inmuebles cercanos a las instalaciones de la Estación de Policía.
5. Asevera que entre los civiles heridos se encontraban los señores JORGE ÁLVAREZ ERAZO, ÍTER RAFAEL MORÁN, DIOSELINA ORTIZ y NATALIA BERMÚDEZ, quienes sufrieron daños en su salud y perjuicios del orden moral y material padecidos por ellos y sus familiares.
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
6. Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, brindando respuesta a los siguientes problemas jurídicos:1
“Problema jurídico principal:
Administrativo del Circuito de Pasto, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, brindando respuesta a los siguientes problemas jurídicos:1
“Problema jurídico principal:
¿La POLICÍA NACIONAL es extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales, morales y por daño a la salud, ocasionados a los demandantes a raíz de los hechos ocurridos el 1 de febrero de 2012 en el Municipio de Tumaco (N) en los qu e presuntamente resultaron heridos y con secuelas posteriores los señores Jorge Eliecer Álvarez Erazo, Iter Rafael Morán, Dioselina Ortiz y Natalia Bermúdez?
Problemas jurídicos secundarios:
¿Se configura el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad?
En caso de respuesta positiva al primer interrogante y negativa al segundo, el despacho deberá resolver:
¿Se encuentran acreditados los perjuicios materiales, morales y por daño a la salud ocasionados a los demandantes?
7. Para el A-quo, su decisión fue la siguiente:
“Para el juzgado la respuesta al problema jurídico principal es afirmativa, en efecto, la POLICIA NACIONAL es administrativa y extracontractualmente responsable a título de falla del servicio de los actos violentos de terceros ocurridos el 1 de febrero de 2012 en el Municipio de Tumaco (N), pues las pruebas permiten inferir que el actuar bélico se dirigió a la Estación de la Policía Nacional.
1 Folio 777 a 7853 S E N T E N C I A JORGE ELIECER ÁLVAREZ Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
bélico se dirigió a la Estación de la Policía Nacional.
1 Folio 777 a 7853 S E N T E N C I A JORGE ELIECER ÁLVAREZ Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
RADICACIÓN No. 52001-33-33-008-2014-0230-(4631)-00
Por lo tanto, el Despacho considera que la entidad demandada debe responder por los perjuicios no patrimoniales, ocasionados a los demandantes, así como también por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado causados al
señor JORGE ELIECER ALVAREZ TREJOS.
El despacho no encuentra acreditado el daño emer gente, por lo que no se accederá a estas pretensiones. La parte demandante tampoco demostró el vínculo de parentesco entre los señores SEGUNDO IGNACIO ALVAREZ, ELVIA MARÍA TREJOS, LUISA AMPARO ALVAREZ TREJOS y MARÍA EUGENIA ALVAREZ y el señor JORGE ELIECER ALVAREZ TREJOS, motivo por el cual no habrá lugar por tanto a reconocer indemnización alguna.”
8. En sus efectos, d eterminó que la ubicación del asunto en uno u otro régimen de manera progresiva y subsidiaria, depende de las circunstancias particulares de cada caso y de la prueba que obre en el expediente, así por ejemplo, si existen elementos demostrativos que indiquen una omisión del Estado, se acudirá a la falla del servicio; pero, si se carece de un mecanismo probatorio en tal sentido, el asunto podría situarse en el riesgo excepcional cuando este se concretó debido
si existen elementos demostrativos que indiquen una omisión del Estado, se acudirá a la falla del servicio; pero, si se carece de un mecanismo probatorio en tal sentido, el asunto podría situarse en el riesgo excepcional cuando este se concretó debido a un peligro creado legítima y conscientemente por la entidad demandada y finalmente podrá acudirse al sistema de daño especial.
9. Con los elementos de prueba y de acuerdo a los apartes antes transcritos, era claro para el A-quo afirmar, que se encontraba acreditado el daño causado a las víctimas como consecuencia del ataque perpetrado el 1° de febrero de 2012, en contra de la Estación de Policía del Municipio de Tumaco.
10. En cuanto al fundamento de responsabilidad, descartó la configuración de falla del servicio, por cuanto no existían en el sub -examine elementos demostrativos que indiquen una omisión o inactividad del Estado. Tampoco se determinó que el daño se haya concretado debido a un peligro creado legítima y conscientemente por la entidad demandada.
11. Caso contrario determinó, que, conforme al criterio del Consejo de Estado, se enmarcaría en el daño especial bajo el abrigo de los principios de solidaridad y equidad y el rompimiento de las cargas públicas, pues se precisa una vez más que el ataque guerrillero fue perpetrado directamente frente a la Estación de Policía de Tumaco, entonces pese a que se causó por un tercero, se desencadenó a raíz de la confrontación que el Estado h a venido sosteniendo con grupos subversivos.
12. Por lo anterior, no había duda que la Policía Nacional debía resarcir los
desencadenó a raíz de la confrontación que el Estado h a venido sosteniendo con grupos subversivos.
12. Por lo anterior, no había duda que la Policía Nacional debía resarcir los perjuicios ocasionados a los demandantes; y para sus efectos, conforme al criterio jurisprudencial relacionado sobre la figura de perjuicios morales, el daño a la salud y perjuicios materiales, fue definitivo, en reconocer el porcentaje adecuado a cada uno de los demandantes, acatando el estudio minucioso de la carga de la prueba, y atendiendo a las pautas señaladas en la sentencia de unificación.
13. Por razones como las anteriores, el juzgado, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
1.- PARTE DEMANDANTE
14. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante,4 S E N T E N C I A JORGE ELIECER ÁLVAREZ Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
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formuló recurso de apelación contra la sentencia referida, argumentando entre otros aspectos, los que se citan a continuación:2
15. Consideró en primer lugar, que no comparte la decisión del juzgado respecto a la negativa de acceder a las solicitudes formuladas por Segundo Ignacio Álvarez, Elvia María Trejos Cárdenas (Padres de Jorge Eliecer), Luisa Amparo Álvarez Trejos y María Eugenia Álvarez Mora. (Hermanas del susodicho) por que
Álvarez, Elvia María Trejos Cárdenas (Padres de Jorge Eliecer), Luisa Amparo Álvarez Trejos y María Eugenia Álvarez Mora. (Hermanas del susodicho) por que no se allegó el registro civil de nacimiento de la víctima directa Jorge Eliecer Álvarez Trejo, prueba indispensable e idónea para demostrar el parentesco, esto es, la condición de relación filial padre o madre - hijo y la condición de herma nos, respectivamente.
16. Determina que el A-quo, desconoció lo concerniente a los derechos reclamados por las aludidas victimas indirectas, pues este razonamiento no se ajusta al precedente jurisprudencial, según el cual en los procesos administrativos de reparación directa, antes que la condición de parientes del le sionado, también son damnificados por el daño moral que las lesiones de su hijo y hermano les causó, debiendo ser indemnizadas en cuantía de 100 S.M.L.M.V., prevaleciendo el fondo sobre los formalismos, pues obra copia de la cédula de ciudadanía del lesionado y registro civil de nacimiento de padres y hermanas al igual que pruebas testimoniales recaudadas más aun cuando la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de sus autoridades fue declarada, además que el Juzgado desatendió el deber de esclarecer oficiosamente realidad fáctica del litigio.3
17. En segundo lugar, no comparte la decisión, sobre el quantum de las condenas relativas a perjuicios morales, daño en la salud, perjuicios materiales y lucro cesante, señalando que las sumas de dinero cuantificadas como tales, no están acordes con el daño sufrido, resultando ínfimos para la realidad de autos, y
lucro cesante, señalando que las sumas de dinero cuantificadas como tales, no están acordes con el daño sufrido, resultando ínfimos para la realidad de autos, y sin tener en cuenta su condición de víctimas directas e indirectas, destacando que la condena impuesta, contraviene en gran medida el principio de proporcionalidad y reparación, tal como lo ha definido en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado.
18. Para sus efectos, solicitó al Tribunal, se adicione lo relacionado en los perjuicios causados a las victimas indirectas por lesiones ocurridas a la víctima directa en hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y espacio establecidas en la demanda; y de forma adicional, se les reconozca los perjuicios morales acecid os, para cada una por la aflicción moral sufrida por las lesiones sufridas por Jorge Eliecer Álvarez Trejo (victima directa) e incrementar el quantum de las condenas de la demanda.
2.- PARTE DEMANDADA
19. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, formuló recurso de apelación contra la sentencia referida, solicitando que se revoque y se nieguen las pretensiones, argumentando entre otros aspectos, los que se citan a continuación:4
20. Señala que no es posible atribuir responsabilidad a la Policía Nacional, y por ende al Estado, ya que el daño que se pretende endilgar en ningún momento se produjo por la omisión de sus deberes constitucionales, al contrario, fue producto del actuar de miembros al margen de la ley.
2 Folio 548 a 543
por ende al Estado, ya que el daño que se pretende endilgar en ningún momento se produjo por la omisión de sus deberes constitucionales, al contrario, fue producto del actuar de miembros al margen de la ley.
2 Folio 548 a 543 3 Se aporta en esta instancia registro civil de nacimiento de Jorge Eliecer Álvarez Trejo, para que se tenga en cuenta al momento de resolver la apelación y se decrete de oficio atención a la protección al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 4 Folio 527 a 5375 S E N T E N C I A JORGE ELIECER ÁLVAREZ Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
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21. As í mismo, resaltó que no existe prueba alguna en el plenario que demuestre que la Policía Nacional incumplió con el contenido obligacional impuesto, por el contrario, manifestó que la institución cumplió con los deberes y labores de vigilancia, resaltando en este punto que dichas labores no se deben entender como absolutas.
22. De igual manera se refirió a las causales de exoneración de responsabilidad, enmarcando así el caso en concreto el denominado hecho de un tercero, y determinado que en el presente caso, aparece plenamente acreditado que el evento dañoso sufrido por la parte demandante, se originó en el hecho exclusivo y determinante de un tercero como el propio apoderado de la parte actora lo reconoce, cuando afirma que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, se debieron a un atentado terrorista perpetrado por grupos al margen de la ley
y determinante de un tercero como el propio apoderado de la parte actora lo reconoce, cuando afirma que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, se debieron a un atentado terrorista perpetrado por grupos al margen de la ley
(FARC).
23. Manifiesta que, aceptada la autoría intelectual y material del atentado con origen en grupos terroristas al margen de la ley, hecho recono cido por el propio demandante, ello equivale a reconocer que el hecho del tercero es el autor de todo el título de imputación jurídica, sin que nada quede para atribuirle a la administración por el supuesto deficiente funcionamiento del servicio.
24. En cuanto a los perjuicios solicitados en la demanda, materiales, morales y daño a la vida de relación, presentes y futuros, expresó que las pruebas obrantes en el proceso no reflejan con claridad los daños ocasionados, lo cual no permite concluir la existencia de responsabilidad patrimonial de la parte demandada.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- PARTE DEMANDANTE
25. Vencido el termino de traslado concedido para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante guardó silencio.
2.- PARTE DEMANDADA
26. El señor apoderado de la entidad accionada, en forma oportuna presentó alegatos de conclusión, reiterando los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación.5
3.- MINISTERIO PÚBLICO
27. El Ministerio Publico no allegó concepto de fondo dentro del proceso de la referencia.
28. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la
3.- MINISTERIO PÚBLICO
27. El Ministerio Publico no allegó concepto de fondo dentro del proceso de la referencia.
28. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver el recurso de apelación previa las
siguientes:
5 Folio 571 a 5796 S E N T E N C I A JORGE ELIECER ÁLVAREZ Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
29. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y entidad demandada, en el asunto de la referencia.
2.- TEMA PRINCIPAL
30. Responsabilidad patrimonial del Estado. Atentado terrorista
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
¿Debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar patrimonial y extracontractualmente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL , responsable de los perjuicios materiales, morales y por el daño a la salu d, ocasionados a los señores Jorge Eliecer Álvarez Trejo, Dioselina Ortiz Hurtado, Iter Rafael Morán Avellán Y Natalia Bermúdez Ortiz
morales y por el daño a la salu d, ocasionados a los señores Jorge Eliecer Álvarez Trejo, Dioselina Ortiz Hurtado, Iter Rafael Morán Avellán Y Natalia Bermúdez Ortiz (víctimas directas), con ocasión de las lesiones que sufriera n, a raíz del atentado terrorista del que fueran víctimas el 1º de febrero de 2012, en el Municipio de Tumaco (N)?
3.2.- ASOCIADOS
¿En caso de encontrarse plenamente configurada la responsabilidad del Estado, las pruebas obrantes en el plenario, son suficientes para acreditar los daños morales ocasionados a la s víctimas indirectas, Segundo Ignacio Álvarez, Elvia María Trejos Cárdenas (Padres de Jorge Eliecer), Luisa Amparo Álvarez Trejos y María Eugenia Álvarez Mora, (hermanas del susodicho) y se les reconozca los perjuicios sufridos por el daño ocasionado a la víctima directa como parte demandante?
¿El quantum de las condenas relativas a perjuicios morales, daño en la salud, perjuicios materiales y lucro cesante , considerados inferiores por la parte demandante, resulta suficiente para tener por acreditadas las afecciones, cuando es requisito ineludible que el actor respalde su dicho con el material probatorio suficiente?
¿Se encuentra configurada la causal de exoneración de responsabilidad denominada “hecho de un tercero”?7 S E N T E N C I A JORGE ELIECER ÁLVAREZ Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
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4.- TESIS DE LA SALA
31. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en su integridad, por cuanto, según las pruebas allegadas al proceso, se logra demostrar que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es la causante indir ecta del daño antijurídico sufrido por los hoy demandantes, a raíz de las lesiones personales padecidas por el señor Jorge Eliecer Álvarez Trejo, Iter Rafael Morán Avellán, y las señoras Dioselina Ortiz Hurgado y Natalia Bermúdez Ortiz, en hechos que tuvieron lugar el día 1° de febrero de 2012 en el Municipio de Tumaco (N).
32. Encuentra la Sala sustento a esta conclusión, dado que la estación de la Policía Nacional al encontrarse ubicada en un área del Municipio de Tumaco (N), su aplicación creaba así un riesgo, el cual se concretó al ser objeto de un acto terrorista que dio como resultado daños de diversa índole a los demandantes, los cuales no estaban en la obligación de soportar.
33. Frente al inconformismo sobre el no reconocimiento de los daños morales ocasionados a las víctimas indirectas, y la inferioridad del quantum de las condenas relativas a los perjuicios considerados inferiores por la parte demandante ; para la Sala es claro, que la parte interesada, no puede olvidarse que la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., implica que a las
relativas a los perjuicios considerados inferiores por la parte demandante ; para la Sala es claro, que la parte interesada, no puede olvidarse que la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., implica que a las partes, les compete probar el supuesto de hecho de las normas que consagran y el efecto jurídico que ellas persiguen, siendo este requisito ineludible, para que la parte solicitante respalde su dicho con el material probatorio suficiente ; y si no cumplió esta obligación en la etapa procesal pertinente y definida en primera instancia , no es acertado intentar subsanar sus defectos en segunda instancia, la figura deoportunidad probatoria art. 212 del CPACA -, allegando nuevas pruebas, para que se tenga en cuenta al momento de resolver la apelación , y pasándose por alto los referidos parámetros establecidos por el Consejo de Estado sobre esta materia.
34. La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresa.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
35. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- RÉGIMEN APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
ATENTADOS TERRORISTAS.
36. La Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia proferida el 20 de junio de 20176 realizó “… un balance jurisprudencial sobre los casos en los cuales se ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por los daños causados por actos violentos de terceros a partir de los títulos de imputación depurados por la Corporación
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de junio de 2017. Expediente 18860 M.P Ramiro Pazos Guerrero.8 S E N T E N C I A JORGE ELIECER ÁLVAREZ Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
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- falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial…”, resaltando los asuntos en los que se ha dado aplicación a cada uno de los regímenes en referencia.
37. De acuerdo con la jurisprudencia en cita, bajo el régimen de la “Falla del servicio”, se declara la responsabilidad del Estado, cuando la administración no atendió los llamados de la comunidad, de un particular o frente a situaciones de las cuales podía prever la amenaza inminente de un atentado terrorista, o en razón a que, no hizo uso de los medios con los que contaba para conjurar las posibilidades de un
ataque, así lo sintetizó esta Corporación:
cuales podía prever la amenaza inminente de un atentado terrorista, o en razón a que, no hizo uso de los medios con los que contaba para conjurar las posibilidades de un ataque, así lo sintetizó esta Corporación:
“En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales7; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron8 o las mismas fueron insuficientes o tardías9, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)10; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque11; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este…”12
38. Como refuerzo y complemento de lo anterior, el Consejo de Estado13 precisó
que:
“… existe falla del servicio cuando los agentes del Estado contribuyen a la producción del daño, bien sea por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a
que:
“… existe falla del servicio cuando los agentes del Estado contribuyen a la producción del daño, bien sea por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, evidenciada cuando (i) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación de los guerrilleros14; (ii) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicita protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Tercera, rad. 30.377, M.P, Stella Conto Díaz del Cas tillo, en la que se absolvió al Estado porque no se acreditó la participación de agentes de la fuerza pública en la masacre de la Vereda La Fagua, Chía, ni se probó que los miembros de la comunidad que conocieron del riesgo de la realización de homicidios selectivos en dicha vereda entablaron denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades esta situación ni tampoco que el atentado fuera previsible. 8 Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11
de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9.587, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M P. Daniel Suárez Hernández, entre muchas otras. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth. En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que
Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio . Este fue el título de imputación a partir del cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan d e Dios Montes; del 27 de junio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, rad. 10.920, M.P. Jesús María Carrillo. 11 La sentencia del 12 de noviembre de 1993, rad. 8233, M.P. Daniel Suárez Hernández, respon sabiliza al Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander). A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región “el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público”.
aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región “el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público”.
Ver igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1997, rad. 11.875, M.P. Daniel Suárez Hernández. 12 Este no es un acto típico de terrorismo; no obstante, esta fue la postura asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver la acci
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