TA NAR - 52001-33-33-008-2015-00177-01 (8633)-(02-06-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-008-2015-00177-01 (8633)-(02-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Medio de Control: Reparación Directa.
Radicación : 52001-33-33-008-2015-00177-01 (8633)2.
Demandantes : Sandra Suleima Andrade Hernández y Otros.
Demandado : Municipio de Sandoná.
Instancia : Segunda.
Temas: - Perjuicio moral por lesiones – Criterio jurisprudencialTasación – Gravedad de la lesión. Niveles de Cercanía. - Sentencia de primera instancia – Declara responsabilidad extracontractual del Estado – Municipio de Sandoná– Condena al pago de perjuicios morales. - Recurso de apelación de la sentencia – Recurso par cial– Parte demanda da – Condena por perjuicios morales – Prueba de la causación y tasación. - Aplicación de criterio jurisprudencial. - Se confirma la sentencia de primera instancia. ________________________________________________
Sentencia Des 04-2023-069-SO.
San Juan de Pasto, dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023).
1La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia),
adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 202 0. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20 -11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30
de junio de 2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20 -11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente.Sentencia de Segunda Instancia. 52001-33-33-008-2015-00177-01 (8633) Sandra Suleima Andrade Hernández Vs. Municipio de Sandoná
Archivo: 2015-177 (8633) Reparación DirectaPerjuicio Moral.
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ASUNTO.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de junio de 2019 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto 3, dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Sandra Suleima Andrade Hernández y Otros 4 contra del Municipio de Sandoná5.
1. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA.
En síntesis, con la demanda se pretende la reparación del daño antijuridico consistente en las lesiones que sufrió la señora Sandra Suleima Andrade Hernández, mientras se desplazaba en una motocicleta por el Municipio de Sandoná el día 24 de diciembre de 2013, consis tente en la quemadura por pólvora en un espectáculo a cargo del Municipio. Reclama compensación por concepto de perjuicio moral para ella, su
por el Municipio de Sandoná el día 24 de diciembre de 2013, consis tente en la quemadura por pólvora en un espectáculo a cargo del Municipio. Reclama compensación por concepto de perjuicio moral para ella, su esposo y sus dos hijas. Al igual que compensación por concepto de daño a la salud para la víctima directa del daño.
3 Se asignó por reparto el 07 de nov de 2019 . Entró a turno para Sentenc ia el 03 de octubre de 2020 . A la fecha el despacho sustanciador cuenta con 510 asuntos en turno para dictar Sentencia de segunda instancia. Considerando el objeto de la apelación, que propuso únicamente la parte demandada; que se limita a solamente a indemnización de perjuicios morales, se procede en la fecha a decidir el asunto. 4 La parte demandante además se conforma por Sergio Elías Ortiz Bolaños; Andrea Paola Ortiz Andrade y María Fernanda Ortiz Andrade. En adelante “la demandante”, “la parte demandante” o “la actora”. 5 En adelante “la demandada” o “la parte demandada”.Sentencia de Segunda Instancia. 52001-33-33-008-2015-00177-01 (8633) Sandra Suleima Andrade Hernández Vs. Municipio de Sandoná
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2. CONTESTACIÓN.
En la contestación de la demanda, el Municipio demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , alegando que no se encuentra demostrada la falla del servicio, pues existe falta de legitimación en la causa por pasiva, a pasar de ser un espectáculo púbico
prosperidad de las pretensiones de la demanda , alegando que no se encuentra demostrada la falla del servicio, pues existe falta de legitimación en la causa por pasiva, a pasar de ser un espectáculo púbico es responsabilidad de la demandante tomar las medidas del caso. Agregó que existe culpa exclusiva de la víctima.
3. EL TRÁMITE.
La demanda se admitió con auto del 18 de noviembre de 2015. Surtido el trámite de la notificación a la demandada, audiencias y alegatos, el Juzgado profirió sentencia el día 28 de junio de 2019 , en la que accedió parcialmente a las pretensiones. Decisión respecto de la cual la parte demandada propuso apelación parcial en la debida oportunidad.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
La sentencia de primera instancia resolvió declarar la responsabilidad extracontractual del Municipio de Sandoná.
En cuanto a la condena por concepto de perjuicios, impuso al mentado Municipio el pago en favor de cada uno de los demandantes, la suma de 10 SMMLV por concepto de perjuicios morales.Sentencia de Segunda Instancia. 52001-33-33-008-2015-00177-01 (8633) Sandra Suleima Andrade Hernández Vs. Municipio de Sandoná
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Condenó al Municipio por concepto de daño salud en favor de la víctima directa en cuantía igual a 10 SMMLV.
En cuanto a la condena por perjuicios morales , el Juzgado acudió al criterio expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de
directa en cuantía igual a 10 SMMLV.
En cuanto a la condena por perjuicios morales , el Juzgado acudió al criterio expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2014, respecto a la reparación de daño moral en caso de lesiones, teniendo como criterios para su tasación la gravedad de la lesión y el nivel de cerc anía afectiva entre el lesionado y quienes acuden a la justicia en su condición de víctimas indirectas del daño.
Conforme a los registros civiles aportados, consideró probado que quienes comparecieron al proceso son el cónyuge y las hijas de la víctima directa.
Acudiendo a la misma sentencia de unificación, el Juzgado hizo la tasación de la compensación del daño a la salud, considerando que está probado que la víctima directa sufrió quemaduras de segundo grado en la región torácica anterior derecha, consecuencia de lo cual se le diagnosticó trastorno de ansiedad y depresión por estrés postraumático.
Además, consideró la versión de la señora Daniela Yaneth Romo Erazo , según la cual , la víctima directa se vio d esmejorada moralmente por el impacto psicológico que le produjeron las lesiones.
Respecto de los elementos de prueba del perjuicio moral de los demás demandantes no se hizo referencia alguna por parte del Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia. 52001-33-33-008-2015-00177-01 (8633) Sandra Suleima Andrade Hernández Vs. Municipio de Sandoná
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5. RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demanda da oportunamente presentó recu rso de apelación contra la sentencia, que se entiende parcial, por cuanto se limita exclusivamente en el tema de reconocimiento y cuantía de perjuicio moral.
En su criterio, la parte demandante no demostró dentr o del plenario probatoriamente el perjuicio ocasionado, pues solamente enumeró a los familiares sin demostrar la aflicción, el dolor, la angustia.
En cuanto a la tasación del perjuicio moral, resaltó que es el Juez a quien le corresponde establecer el valor pertinente de manera proporcional al daño acaecido.
Solicita que se reduzca a la mitad la tasación de perjuicios morales para los familiares de la víctima directa, pues se encuentran tasados en el mismo monto que los de aquella.
Adicional a ello, solicita que se revise si lo que sucedió se trató de caso fortuito.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
La parte demandada presentó alegatos de conclusión el día 17 de octubre de 2020, ahora exponiendo argumentos en punto de imputación del daño antijuridico, especialmente respecto falta de prueba de la omisión en la que concluyó el Juzgado incurrió el Municipio.Sentencia de Segunda Instancia. 52001-33-33-008-2015-00177-01 (8633)
daño antijuridico, especialmente respecto falta de prueba de la omisión en la que concluyó el Juzgado incurrió el Municipio.Sentencia de Segunda Instancia. 52001-33-33-008-2015-00177-01 (8633) Sandra Suleima Andrade Hernández Vs. Municipio de Sandoná
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Insiste en que para el caso se presentó fuerza mayor o caso fortuito que exime al Municipio de cualquier responsabilidad.
Considera que existe fuerza mayor “esto por cuanto i) las quemaduras padecidas por la demandante a causa de los juegos pirotécnicos accionados en el parque principal, no fueron determinadas, ni aun indirectamente por la actividad de la Administración Municipal; ii) ocurrido el hecho que produjo las quemaduras a la demandante, la Administración no pudo actuar sino del modo que lo ha hecho y iii) el Municipio en la realización de los eventos del 24 de diciembre de 2013 actuó de forma prudente, y era imposible pronosticar o predecir lo que finalmente ocurrió con la victima de las lesiones”.
De otro lado alega el demandado que “se contraría la liquidación realizada en el fallo de primera instancia, por cuanto la demandante no probó la gravedad o levedad de la lesión que le fue causada, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben otorgar por este concepto, siendo imposible determinar el monto indemnizatorio en salarios mínimos, tanto para ella como para las víctimas indirectas”.
Adicionalmente, señaló que la tasación de perjuicios morales para los
que se deben otorgar por este concepto, siendo imposible determinar el monto indemnizatorio en salarios mínimos, tanto para ella como para las víctimas indirectas”.
Adicionalmente, señaló que la tasación de perjuicios morales para los familiares de la víctima se encuentra catalogado en el mismo monto que el de aquella, debiendo reducirse a la mitad, pues no puede predicarse un valor igual debido a las condiciones de la demandante las cuales son diferentes a las de sus familiares.Sentencia de Segunda Instancia. 52001-33-33-008-2015-00177-01 (8633) Sandra Suleima Andrade Hernández Vs. Municipio de Sandoná
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Agregó que “por otra parte, el Juzgado de primera instancia reconoció por concepto de daño a la salud la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa de las lesiones, pese a que en el asunto no se acreditó mediante ningún medi o probatorio la existencia de una perturbación funcional a la misma, siendo por tanto dicha condena desproporcionada y carente de fundamento probatorio, razón suficiente para que la misma sea desestimada”.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En el término especial concedido para ello, el señor Agente del Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Dada la naturaleza y cuantía de la pretensión, el lugar donde ocurrieron los hechos y el factor funcional, esta Corporación es competente para
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Dada la naturaleza y cuantía de la pretensión, el lugar donde ocurrieron los hechos y el factor funcional, esta Corporación es competente para conocer del proceso en segunda instancia. Demandante s y demandado tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Su derecho de postulación lo ejercen por conducto de apoderado idóneo. La deman da fue postulada en debida forma. No encuentra el Tribunal defectos procesales que puedan conllevar nulidad de la actuación.Sentencia de Segunda Instancia. 52001-33-33-008-2015-00177-01 (8633) Sandra Suleima Andrade Hernández Vs. Municipio de Sandoná
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2. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.
El artículo 164 numeral 2 literal (I) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el medio de control de Reparación Directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa del trabajo público o por cualquier otra causa.
En el presente caso, la demanda tiene su génesis en un hecho cierto, el cual no puede prestarse a equívocos para determinar la fecha en la cual empieza a correr el término de caducidad del medio de control.
Así, se tiene que en el presente asunto el daño que indica la parte
cual no puede prestarse a equívocos para determinar la fecha en la cual empieza a correr el término de caducidad del medio de control.
Así, se tiene que en el presente asunto el daño que indica la parte demandante fue ocasionado el 24 de diciembre de 2013.
La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el día 17 de abril de 2015 y la constancia se expidió el día 9 de julio de 2015 . La demanda se radicó el día 15 de septiembre de 2015, según la fecha del acta de reparto
1455. Así la parte demandante se encontraba en la oportunidad legal para intentar el ejercicio del medio de control interpuesto.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
De los hechos y pretensiones plasmados en el libelo de la demanda y el objeto en el recurso de apelación impetrado en el caso sub examine, ha de resolverse si respecto de los demandantes que acuden como víctimasSentencia de Segunda Instancia. 52001-33-33-008-2015-00177-01 (8633) Sandra Suleima Andrade Hernández Vs. Municipio de Sandoná
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indirectas del daño, está probada la causación de perjuicio moral, conforme a la s pruebas aportadas al proceso. Al igual h abrá de verificarse la tasación de dicho perjuicio.
4. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
No se acogerán los argumentos de la apelación en cuanto a la inexistencia de prueba de los perjuicio inmaterial -moralrespecto de quienes acuden como víctimas indirectas del daño. Tampoco hay lugar a modificar la
No se acogerán los argumentos de la apelación en cuanto a la inexistencia de prueba de los perjuicio inmaterial -moralrespecto de quienes acuden como víctimas indirectas del daño. Tampoco hay lugar a modificar la compensación reconocida por concepto de perjuicios morales , en tanto la decisión se considera conforme al criterio de unificación del Consejo de Estado.
5. CASO CONCRETO.
5.1. Conforme a lo previsto por el art. 320 de la Ley 1564 de 2012, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
5.2. Lo anterior en concordancia con el artículo 328 de la misma normativa, al delimitar la competencia del superior respecto del recurso de apelación, prevé que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, tales como, declarar una excepción cuando se encuentre probada, así no se hubiese alegado.Sentencia de Segunda Instancia. 52001-33-33-008-2015-00177-01 (8633) Sandra Suleima Andrade Hernández Vs. Municipio de Sandoná
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Ello sin perjuicio de que la misma n ormativa precisa que solamente cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
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Ello sin perjuicio de que la misma n ormativa precisa que solamente cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
5.3. Para el caso, en los términos de la apelación, el Tribunal está limitado para referirse a la compensación de perjuicios, particularmente respecto a la condena por perjuicio moral, únicamente de quienes acuden como víctimas indirectas del daño.
Ello por c uanto, según la formulación del recurso de apelación, la parte demandada difiere de la decisión de primera instancia, en tanto, en su criterio, no existe prueba de la causación de perjuicios respecto de los familiares de la víctima directa o, por lo menos, solicita que su tasación se haga reduciendo el monto a la mitad.
También deberá ser objeto de pronunciamiento la solicitud que eleva el actor en cuanto a que se estudie la ocurrencia de caso fortuito.
5.4. Valga precisar entonces que los reparos del apelante se limitan a lo ya expuesto, pese a que en los alegatos de conclusión que se prestan ante esta instancia se expongan argumentos frente a reparos que no fueron formulados en el recurso, en especial en punto de imputación del daño antijurídico; la existe ncia de fuerza mayor ; condena y tasación de perjuicios morales respecto de la víctima directa del daño y condena y tasación de daño a la salud. Reparos estos entonces respecto de los cuales el Tribunal NO se pronunciará en tanto carece de competencia para ello.Sentencia de Segunda Instancia.
tasación de daño a la salud. Reparos estos entonces respecto de los cuales el Tribunal NO se pronunciará en tanto carece de competencia para ello.Sentencia de Segunda Instancia. 52001-33-33-008-2015-00177-01 (8633) Sandra Suleima Andrade Hernández Vs. Municipio de Sandoná
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5.5. Sobre la prueba de la causación y tasación de compensación por perjuicio moral por lesión, de quienes acuden al proceso como víctimas indirectas del daño.
5.5.1. Sea lo primero señalar que la Unificación Jurisprudencial6 del Consejo de Estado en materia de perjuicios morales o inmateriales, determina los criterios generales que se deben tener en cuenta para la liquidación de los mencionados perjuicios.
Es así como el H. Consejo de Estado advierte que el perjuicio moral se compone por el dolor, la aflicción y en general por los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
Se entiende que, al identificar la levedad o gravedad de la lesión causada en la víctima, se establecerá el monto indemnizatorio cuantificado en salarios mínimos. Así mismo se hace relación con las víctimas indirectas de acuerdo con el nivel de afectivo que estas tengan con el lesionado.
Igualmente, en lo que atañe al asunto, la reparación del daño moral en caso de lesiones personales se fundamenta en el dolor o padecimiento
de acuerdo con el nivel de afectivo que estas tengan con el lesionado.
Igualmente, en lo que atañe al asunto, la reparación del daño moral en caso de lesiones personales se fundamenta en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa y familiares, especialmente a sus hijas y su cónyuge.
6 8 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la HozSentencia de Segunda Instancia. 52001-33-33-008-2015-00177-01 (8633) Sandra Suleima Andrade Hernández Vs. Municipio de Sandoná
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5.5.2. En el caso, en cuanto a la reparación de perjuicios morales, el Juzgado acudió al criterio Unificado del Consejo de Estado, según sentencia del 28 de agosto 2014.
A partir de la prueba documental y testimonial el Juzgado concluyó que la víctima directa del daño sufrió perjuicio moral.
El Juzgado verificó entonces, en primer lugar, que conforme a la prueba documental recaudada en el proceso, la víctima directa es cónyuge del señor Sergio Elías Ortiz Bolaños y madre de Andrea Paola Ortiz Andrade y María Fernanda Andrade.
Probada la causación del perjuicio moral respecto de la víctima directa del daño y las relaciones afectivas conyugales y paterno filiales, en razón de la gravedad de la lesión, el Juzgado consideró igual a 1% e inferior a 10%,
Probada la causación del perjuicio moral respecto de la víctima directa del daño y las relaciones afectivas conyugales y paterno filiales, en razón de la gravedad de la lesión, el Juzgado consideró igual a 1% e inferior a 10%, fijó una compensación por dicho perjuicio en favor de los demandantes conforme al nivel 1 previsto en el criterio unificado del Consejo de Estado, esto es, por el monto de 10 SMMLMV para cada uno de ellos.
5.5.3. Siendo así, no advierte el Tribunal motivo para disminuir el monto reconocido por el Juzgado por dicho perjuicio a las víctimas indirectas del daño sufrido por la señora Sandra Suleima Andrade Hernández ; pues su tasación se encuentra debidamente justificad a en el criterio sostenido por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado para aquel la tipología de perjuicio.
5.5.4. Además, sea del caso indicar que, en cuanto a la tasación de perjuicio moral, el Consejo de Estado ha reiterado en su jurisprudencia que debe hacerse teniendo en cuenta el arbitrio judicial y el caso concreto.Sentencia de Segunda Instancia. 52001-33-33-008-2015-00177-01 (8633) Sandra Suleima Andrade Hernández Vs. Municipio de Sandoná
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“Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto,
jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto”7.
5.5.5. En conclusión, en este aspecto, el Tribunal no acoge el argumento expuesto por la parte demandada en el recurso de apelación.
5.6. Sobre la causal eximente de responsabilidad - Caso fortuito.
Revisada la contestación de la demanda, en primer lugar, verifica el Tribunal que la parte demandada, no propuso como causal eximente de responsabilidad el caso fortuito. Pese a ello , solicita con el recurso de apelación se haga su estudio por parte del Juez de la segunda instancia. De manera entonces que, además de no ser esta la etapa procesal para proponer tal causal eximente de responsabilidad, en gracia de discusión, tampoco con el recurso de apelación se expone argumento alguno de su posible configuración. Razón por la cual el Tribunal, en tal sentid o, tampoco acogerá el argumento de la parte demandada.
Valga decir, en punto de culpa exclusiva de la víctima, el Juez de la primera instancia analizó la causal y no la encontró acreditada.
5.7. En conclusión, el Tribunal confirmará la decisión de la primera instancia, apartándose respetuosamente de lo expuesto por la parte apelante.
7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de junio de 2013. Expediente 31033.Sentencia de Segunda Instancia.
instancia, apartándose respetuosamente de lo expuesto por la parte apelante.
7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de junio de 2013. Expediente 31033.Sentencia de Segunda Instancia. 52001-33-33-008-2015-00177-01 (8633) Sandra Suleima Andrade Hernández Vs. Municipio de Sandoná
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6. COSTAS PROCESALES.
Atendiendo que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no tiene un criterio unificado sob re la condena en costas 8, considera el Tribunal pertinente exponer las motivaciones que llevan a razonar, desde el punto de vista objetivo, si hay lugar o no, en cada caso, a imponer condena en costas.
De antemano este Tribunal considera que el sub judice , ante l a no prosperidad del recurso de apelación, habrá lugar a condena r en costas de segunda instancia a la parte demandada.
Es preciso anotar que la actuación a través de apoderado conlleva la causación de agencias en derecho y por ende de costas procesales. Es claro que la parte, a través de su apoderado, cumple su tarea de defensa dentro del proceso a través de distintas estrategias, sea interviniendo directamente a través de escritos o memoriales, alegaciones, argumentos, acudiendo y/o interviniendo en las audiencias que se surten (Vr. Gr. Interrogando, contrainterrogando, etc), o bien bajo la simple actividad “in vigilando” del desarrollo del proceso.
argumentos, acudiendo y/o interviniendo en las audiencias que se surten (Vr. Gr. Interrogando, contrainterrogando, etc), o bien bajo la simple actividad “in vigilando” del desarrollo del proceso.
Es más, adviértese como el artículo 366 – 3° del Código General del Proceso proviene que la liquidación de costas incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Ello indica entonces que las tareas o actividades aludidas, las cumple la
8Vr. gr. las subsecciones de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado tienen criterio distinto sobre el tema.Sentencia de Segunda Instancia. 52001-33-33-008-2015-00177-01 (8633) Sandra Suleima Andrade Hernández Vs. Municipio de Sandoná
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parte procesal, así litigue sin apoderado. Tal circunstancia implica y evidencia la causación de costas procesales en este proceso9.
a) Así, conforme al art. 365 del CGP en los proce sos y actuaciones en que haya controversia se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
b) Correlativamente los artículos 361 y 366 ídem, establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
propuesto.
b) Correlativamente los artículos 361 y 366 ídem, establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen un mínimo y un máximo el juez debe atender otros criterios, que adelante se indicarán.
c) Es entonces que habrá de indicarse que la condena en costas es una carga de estirpe objetivo y que se impone a la parte vencida en el proceso, sin que sea dable examinar la conducta o proceder subjetivo de esa parte; luego no puede consultarse, resp ecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe.
9 Reafirma el argumento aquí expuesto lo decidido en sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado, 68001 23 33 000 2019 00250-01 del 28 de enero de 2021 y 68001 23 33 000 2019 00411 -01(AP) del 27 de mayo de 2021, en las cuales indica que aún las entidades públicas, como la Defensoría del Pueblo, quien tienen la función legal de interponer acciones popul ares en defensa de los intereses colectivos, también puede ser acreedora de costas procesales.Sentencia de Segunda Instancia. 52001-33-33-008-2015-00177-01 (8633) Sandra Suleima Andrade Hernández Vs. Municipio de Sandoná
52001-33-33-008-2015-00177-01 (8633) Sandra Suleima Andrade Hernández Vs. Municipio de Sandoná
Archivo: 2015-177 (8633) Reparación DirectaPerjuicio Moral.
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No es dado que el juez realice un juicio de valor respecto del comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le c ondena o no en costas; basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal para impartirle condena en costas.
Sea del caso traer a referencia lo dicho por la jurisprudencia constitucional sobre el tema, en sentencia C -157 de 2013 que declaró la constitucionalidad del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012:
“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto , según el artículo 365. Al mome
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