TA NAR - 52001-33-33-008-2015-00264-00(5586)-(24-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-008-2015-00264-00(5586)-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52 001 33 33 008 2015 - 0264 (5586) 00
DEMANDANTE: HERNÁN GERARDO GONZÁLEZ ENRÍQUEZ
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES
UGPP
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2017 , proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), dentro del asunto de la referencia, toda vez que el proyecto inicial con ponencia del H. señor Magistrado Paulo León España Pantoja, no fue aprobado por la Sala de Decisión.
I. ANTECEDENTES
1. El señor HERNÁN GERARDO GONZÁLEZ ENRÍQUEZ , identificado con la cédula de ciudadanía nº. 12.973.396 expedida en Pasto (N), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
la cédula de ciudadanía nº. 12.973.396 expedida en Pasto (N), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante “UGPP”, para que con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución n° PAP 021061 del 21 de octubre de 2010 , en la que se niega el derecho a pensión gracia, proferido por la UGPP y de la Resolución n° PAP 040598 del 25 de febrero de 2011, en la cual se resuelve un recurso de reposición, confirmando la Resolución n° PAP 021061 del 21 de octubre de 2010.
SEGUNDA: Que se reconozca y pague al actor, la pensión gracia a partir del 27 de enero de 2010, época en la que el docente adquirió el estatus pensional.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, inaplicar por inconstitucional el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por violar ostensiblemente la Constitución2
S E N T E N C I A HERNÁN GERARDO GONZÁLEZ ENRÍQUEZ VS. UGPP RADICACIÓN N° 2015 - 00264 (5586)
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Política, artículo 53 y 58, ya que el docente tiene derechos adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
CUARTA: Condenar a la UGPP , a reajustar la pensión sobre las cuantías como lo son la mesada y factores salariales, a partir de la fecha de adquisición del derecho.
QUINTA: Condenar a la UGPP, a que sobre las sumas de dinero que resulte obligada a pagar se reconozca y pague a favor del actor, las cantidades indexadas conforme a los artículos 162, 187, 188, 190, 192 y 195 del C.P.A.C.A. o Ley 1437 de 2011.
SEXTA: Condenar a la entidad demandada a pagar al demandante los intereses de mora que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el momento en el cual se causó la prestación.
SÉPTIMA: Condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.”
2. La causa petendi invocada, se sintetiza en los siguientes términos:
3. El señor HERNÁN GERARDO GONZÁLEZ ENRÍQUEZ nació el 27 de enero de 1960, y a la fecha ya tiene más de 55 años de edad, por lo tanto, pertenece al grupo de protección especial de la tercera edad.
4. El demandante ingresó a laborar como docente de carácter oficial
enero de 1960, y a la fecha ya tiene más de 55 años de edad, por lo tanto, pertenece al grupo de protección especial de la tercera edad.
4. El demandante ingresó a laborar como docente de carácter oficial municipal (nacionalizado), mediante Decreto n° 0369, desde el 21 de abril de 1980, en la Institución Rural Mixta de San Antonio, en el Municipio de Ospina (N), laborando allí hasta el 09 de febrero de 1982.
5. Posteriormente fue nombrado el 1° de septiembre de 1988, como maestro en el Colegio San Bartolomé de Córdoba (N), como docente de carácter municipal, allí laboró hasta el 1° de noviembre de 1989.
6. Mediante Decreto n° 397 de 26 de abril de 1990, el demandante se incorporó al Municipio de Pasto (N), como docente en la Escuela Rural Mixta Cubijan Alto, laborando allí desde el 1 ° de enero de 1990 hasta el 30 de enero de
2010.
7. Durante toda la vida laboral, el docente Enríquez actuó de manera diligente y abnegada cumpliendo así con el requisito de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
8. El demandante habiendo ingresado al servicio en el año de 1980 ( Sic) quedó inmerso en los parámetros de la Ley 43 de 1975 la cual nacionalizó la educación y de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989, que rigen la pensión gracia y se hizo acreedor a este derecho el 26 de junio de 2003.
educación y de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989, que rigen la pensión gracia y se hizo acreedor a este derecho el 26 de junio de 2003.
9. El 02 de julio de 2010 , el demandante r adicó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión gracia la cual fue negada por la entonces CAJANAL E .I.C.E., en liquidación, mediante la Resolución N-0211061 del 21 de octubre de 2011.
10. El señor González Enríquez, bajo los preceptos de la Ley 60 de 1993, es
un docente de carrera por cuanto hace parte del escalafón docente, así las cosas, le asiste un derecho prestacional ya causado y plenamente exigible.3
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II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
11. Mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda , con base en que si bien se acreditó la relación laboral en el año 1980, el actor debió cumplir con el tiempo de servicios requerido, es decir 20 años de servicio bajo vinculación de carácter territorial, y si bien los recursos con los que fueron cancelados sus servicios hicieron parte del Sistema General de Participaciones, se debe tomar en cuenta los requisitos expuestos como lo son el ente territorial que expide el acto administrativo y la condición del mismo, la fecha
fueron cancelados sus servicios hicieron parte del Sistema General de Participaciones, se debe tomar en cuenta los requisitos expuestos como lo son el ente territorial que expide el acto administrativo y la condición del mismo, la fecha de vinculación y el presupuesto de donde surgen los recursos.
III. RECURSO DE APELACIÓN
12. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se revoque y que en su lugar se acceda las pretensiones de la demanda, con base en que el actor, al ser inicialmente vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ya contaba con un derecho adquirido y el reparo hecho respecto a su vinculación como docente de orden territorial, no alcanza a desdibujar el derecho, ya que en la práctica los docentes nacionales, territoriales o nacionalizados desempeñan idénticas funciones, y que el elemento que impera es la fecha de vinculación y el nivel establecido para la educación oficial de esa vinculación.
13. De otro lado, arguye que la ruptura del nexo laboral no desestima la generación de la pensión gracia, y que el tiempo de servicio entre el 21 de abril de 1980 y el 26 de abril de 1990 , debe ser tenido en cuenta, toda vez que dicha vinculación no es de orden nacional, por lo cual no se acepta lo preceptuado como prueba mediante el Acta 1517 del 20 de julio de 2017, alegando una imprecisión respecto de la información que reposa en FOMAG, puesto que, el acto administrativo 369 de 1980 , nombra al demandante como “Maestro del Departamento y destínaselo como Director de la Escuela Rural Mixta de San
respecto de la información que reposa en FOMAG, puesto que, el acto administrativo 369 de 1980 , nombra al demandante como “Maestro del Departamento y destínaselo como Director de la Escuela Rural Mixta de San Antonio, Municipio de Ospina…”(sic) y que dicho Acto Administrativo ostenta la presunción de legalidad en favor de su prohijado, al ser emitido conforme a derecho, en armonía con el ordenamiento jurídico; dando validez al mismo sin que a la fecha ni en este proceso haya existido recurso legal frente al mentado acto administrativo.
14. Respecto del Decreto 1191 de 1999 , arguye que conforme a la Ordenanza 050 de 1997, el municipio de Pasto, es autónomo para asumir la prestación del servicio educativo y el manejo autónomo del situado fiscal, y en ese sentido, el demandante fue contratado por el ente territorial, siendo ese el carácter de su vinculación y no de orden nacional, situación que co rrobora la Resolución 5290 de noviembre de 1997; a su vez la Ley 60, Decretos 2886 de 1994 y 1060 de 1995, que establece que la entidad territorial descentralizada, una vez recibido la entrega de planta, incorporara la misma a la planta de cargos de su jur isdicción, cosa que es prueba fehaciente que la vinculación del docente se hace de orden territorial.
15. Finalmente, manifiesta su inconformidad con la decisión del A Quo, en el sentido de establecer que si bien, el juez de primera instancia, conforme a la posición de la UGPP, ha determinado que los recursos de donde provienen las prestaciones sociales del demandante son de orden nacional, la realidad jurídica de estos recursos se basa en la prestación de servicios del demandante en
posición de la UGPP, ha determinado que los recursos de donde provienen las prestaciones sociales del demandante son de orden nacional, la realidad jurídica de estos recursos se basa en la prestación de servicios del demandante en instituciones de orde n departamental, distrital y municipal, y que los dineros son provenientes del Sistema General de Participaciones, con el propósito de cubrir pasivos en temas de educación entre otros y que, estos recursos hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales.4
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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. PARTE DEMANDANTE
16. El mandatario judicial de la parte actora reiteró los argumentos planteados en el recurso de alzada.
2.- PARTE DEMANDADA
17. El apoderado legal del extremo pasivo de la litis sustentó entre otros aspectos, que las consideraciones de la A quo se deben mantener.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
18. El señor Agente del Ministerio Público , fue del criterio que se debe confirmar la sentencia apelada , habida cuenta que si bien los años de servicio pueden completarse en entidades de educación secundaria, conforme a las normas que lo regulan, no es compatible acumular tiempos trabajados con la Nación, junto con los tiempos trabajados en entidades territoriales.
19. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la apelación, enfocando su estudio
los tiempos trabajados en entidades territoriales.
19. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la apelación, enfocando su estudio estrictamente sobre los motivos de inconformismo, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 2-2 del C.P.A.C.A., e l Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración.
2.- TEMA JURÍDICO
21. Reconocimiento y pago de pensión de jubilación gracia para docentes – Tipo de vinculación.
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que no accedió al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia pretendida por la parte actora?5
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3.2.- ASOCIADOS
¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos sometidos a control judicial, mediante l os cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia en favor del señor Hernán Gerardo González Enríquez?
¿La parte demandante cumple los requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación gracia?
4.- TESIS DE LA SALA
gracia en favor del señor Hernán Gerardo González Enríquez?
¿La parte demandante cumple los requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación gracia?
4.- TESIS DE LA SALA
22. La Sala sostendrá la tesis, que los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte actora, están llamad os a prosperar, habida cuenta que de la valoración probatoria, y teniendo en cuenta el fundamento legal y jurisprudencial existente sobre el tema, es posible determinar que se logró desvirtuar la presunción de legalidad de las decisiones sometidas a control judicial, comoquiera que se demostró que el demandante fue vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cumplió con el requisito de edad mínima de 50 años, adquirió su status pensional el 27 de enero de 2010, cuando cumplió 50 años de edad y, según el historial laboral aportado al proceso, contaba con más de 20 años de servicio como docente.
23. La tesis expuesta, se sustentará en la parte motiva de esta providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
24. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, se tendrán en cuenta como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la
tendrán en cuenta como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o vali dez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA.
25. La pensión gracia es una prestación de carácter especial que se otorgó a los docentes que cumplieran ciertas exigencias establecidas legalmente por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus requisitos: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación.
26. La Ley 114 de 1913, consagró en su artículo 1º el carácter excepcional de la pensión gracia, en beneficio de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. En el artículo 3º determinó, que esos veinte años de servicio podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley.
27. El artículo 4º Ley 114 de 1913: Para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe:6
S E N T E N C I A
cualquier tiempo anterior a la presente ley.
27. El artículo 4º Ley 114 de 1913: Para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe:6
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1.- Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2.- (Derogado por la Ley 45 de 1913).
3.- Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
4.- Que observe buena conducta.
5.- Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
28. Por su parte, la Ley 116 de 1928, "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional, a los empleados y profesores de las
Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública.
29. El Consejo de Estado 1 al referirse al tema de la pensión gracia para los
docentes ha expresado:
“(…) La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devenga r una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servic io por un término no menor de 20 años , las condiciones especiales en materia pensional sobre la
personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servic io por un término no menor de 20 años , las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.
Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida.
Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatari os, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores.
Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente:
“Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de serv icio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. (Negrillas fuera del texto)
30. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso:
contar en aquella la que implica la inspección.”. (Negrillas fuera del texto)
30. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso:
“Acense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”.
1 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B” C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila del (15) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación 25000-23-25-000-2010-01058-01(2272-11).7
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31. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989
preceptúa:
“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” (…)”.
32. De otra parte, el Consejo de Estado 2 al referirse al mismo tema ha
pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” (…)”.
32. De otra parte, el Consejo de Estado 2 al referirse al mismo tema ha señalado: (…) “que de conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios de orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos de orden nacional.” (…)
33. En otra providencia el Concejo de Estado3, dejó claro que:
“La Ley 37 de 1933 (inc. 2º. Art. 3º.) Lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria.
No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación , por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así:
a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos.
b. No es ace rtada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue
establecidas en estos ordenamientos normativos.
b. No es ace rtada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L. 114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
En el mismo sentido el Consejo de Estado 4, (…) dentro de la misma sentencia al referirse al tema del artículo 15, No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o re gionales y municipales que quedaron
2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia del 11 de junio de 2009. Radicación: 66001 -23-31-000docentes departamentales o re gionales y municipales que quedaron
2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia del 11 de junio de 2009. Radicación: 66001 -23-31-00020-05-00322-01 (2524-07). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
3 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de fecha 29/ de agosto de 1997, Radicación No. S. 699. C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.
4 Ibídem.8
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comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretrans crita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los
nacional”.
5. La norma pretrans crita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales”
34. Corolario del tratamiento legal y jurisprudencial se diría que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a a quellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980.
35. Debe agregarse además que, siendo la pensión gracia una prestación de naturaleza especial, se rige por su propia normatividad y no es factible su regulación de acuerdo a las nor mas del régimen ordinario para los empleados oficiales, y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985.
36. Dicha naturaleza especial de la pensión gracia hace que no sea reconocida atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión, como sucede con las pensiones ordinarias, sino que se trata de una prestación con cargo al tesoro público, en donde la Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad al Decreto 81 de 1976, asume la función de entidad pagadora de la prestación, en
sucede con las pensiones ordinarias, sino que se trata de una prestación con cargo al tesoro público, en donde la Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad al Decreto 81 de 1976, asume la función de entidad pagadora de la prestación, en tanto simplemente se le transfirió la función, pero nada más. La Caja Nacional de Previsión, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a Protección Social - (U.G.P.P.), no reconoce entonces la pensión por aportes a ella sufragados.
37. Lo anterior resulta claro según lo prescrito por el artículo 15 -2° de la Ley
91 de 1989 que expresó:
“…Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre d e 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión conforme a al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo de total o parcial de la Nación…” (Subrayado fuera de texto).
6.- EL CASO EN CONCRETO
38. La Sala en adelante analizará las pruebas que tengan relación directa con los cargos formulados por la parte demandante, con el fin de establecer si de éstas se concluye que existe la necesidad de declarar nulos los actos administrativos demandados, accediéndose a las pretensiones de la demanda o por
con los cargos formulados por la parte demandante, con el fin de establecer si de éstas se concluye que existe la necesidad de declarar nulos los actos administrativos demandados, accediéndose a las pretensiones de la demanda o por el contrario denegándolas.9
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39. Así entonces, se analizará si el demandante, acreditó el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 , para verificar si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia.
A. Edad: 50 años
40. Se encuentra probado en el proceso que el señor Hernán Gerardo González Enríquez nació el día 27 de enero de 1960 (fl. 14), lo que indica que para efectos del reconocimiento de pensión gracia , acreditó el requisito contenido en el numeral 6° del artículo 4° de la Ley 114 de 19135, que establece que para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe que ha cumplid o 50 años. Se tiene entonces, que cumplió 50 años de edad el 27 de enero del 2010.
B. Haber desempeñado el servicio docente con honradez, consagración y buena conducta
41. El artículo 4° de la Ley 114 de 1913 establece como requisito para ser beneficiario de la pensión gracia que el docente haya tenido buena conducta en el desempeño laboral.
42. Examinado el expediente no se advirtió prueba alguna que dé cuenta que
beneficiario de la pensión gracia que el docente haya tenido buena conducta en el desempeño laboral.
42. Examinado el expediente no se advirtió prueba alguna que dé cuenta que el demandante hubiere sido sancionado disciplinariamente, y mucho menos que durante su trayectoria laboral estuviera incurso en una causal de mala conducta, cumpliendo así los presupuestos del artículo 4° numeral 1° y 4° de la Ley 114 de 1913. (fls. 94 y 95 y Cd 2 Archivo 29)
C. Vinculación antes del 31 de diciembre de 1980
43. Con relación a este particular, se tiene que el actor se vinculó al servicio docente mediante el Decreto n° 0369 del 16 de abril de 1980, siendo nombrando como docente de carácter oficial municipal, desde el 21 de abril de 1980, en la Institución Rural Mixta de San Antonio, en el Municipio de Ospina (N), laborando allí hasta el 09 de febrero de 1982 (fl. 37).
44. De igual manera se aprecia el acta de posesión respect
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