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TA NAR - 52001-33-33-008-2016-00102-01 (10538)-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-008-2016-00102-01 (10538)-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Medio de control: Reparación directa Radicación: 520013333008-2016-00102-01 (10538) Demandantes: Víctor Alfonso Chaves Portilla y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación - Rama judicial Temas: Responsabilidad en asuntos de privación injusta de la libertad Sentencia de unificación - Perjuicios.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – concede parcialmente Sentencia No. D003-44-2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación propuesto s en el presente asunto y, en consecuencia, profiere el correspondiente fallo de segunda instancia, dentro de la acción de reparación directa, signada con el número interno 105382.

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Y LAS PRETENSIONES3.

Los señores V íctor Alfonso Ch aves Portilla, Andrey Ch aves Aza, Ana Leonor Portilla, León Guillermo Ch aves Narváez, Claudia Marcela Ch aves Portilla, Guillermo Andrés Ch aves Portilla y Adriana Ch aves Salazar; a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medi o de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación - Fiscalía General

1 La ortografía y redacción de la presente providencia son responsabilidad de la Magistrada Ponente.

apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medi o de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación - Fiscalía General

1 La ortografía y redacción de la presente providencia son responsabilidad de la Magistrada Ponente. 2 Se resuelve conforme al Acuerdo 016 de 2017 que estableció prelación de turnos en algunos asuntos, entre ellos, privación injusta de la libertad. 3 Pdf 01Reparación directa Víctor Alfonso Chaves Portilla y otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Rad. 520013333008-2016-00102-01 (10538) Sentencia de segunda instancia

2 de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando se declare la responsabilidad de dichas entidades, por los perjui cios ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los citados, entre el 13 de septiembre de 2013 y el 28 de febrero de 2014.

2.2. SENTENCIA APELADA4

El juez a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar configurado el daño, comoquiera que se acreditó la privación de la libertad que soportó el señor Víctor Alfonso Ch aves Portilla entre el 13 de septiembre de 2013 y el 28 de febrero de 201 4, limitación que fue levantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, al momento de declarar la preclusión de la investigación penal, ante la insuficiencia de los elementos probatorios para acreditar la existencia de responsabilidad del ahora demandante.

Penal del Circuito de Pasto, al momento de declarar la preclusión de la investigación penal, ante la insuficiencia de los elementos probatorios para acreditar la existencia de responsabilidad del ahora demandante. Asimismo, previa verificación de los antecedentes del asunto penal, concluyó que debía darse aplicación a un régimen objetivo de imputación, bajo el título de daño especial, por cuanto no se corroboró la confluencia de una actuación irregular de parte de las demandadas, pese a lo cual , la limitación de la libertad deviene en antijurídica al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que se predica del demandante. En consonancia con lo anterior, ordenó el reconocimiento de perjuicios morales solicitados en la demanda, aduciendo que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, se puede establecer que la privación de la libertad causa afectación de índole moral. Para efectos de la tasación, se tuvo en cuenta el tiempo efectivo de privación –entre 3 y 6 meses –, en consonancia con el monto establecido en la jurisprudencia vigente para el momento de la sentencia5. A su vez, se negó lo relativo a daño a la salud, al no encontrar prueba de una perturbación corporal o psicofísica en el demandante, a raíz de la privación. Por su parte, accedió al reconocimiento de lucro cesante, por cuanto consideró demostrado el ejerc icio de una actividad laboral para el tiempo en que se produjo

4 Pdf 37 5 Se reconoció el equivalente a 50 smlmv en favor de la víctima directa, su hijo y padres – cada uno -, y 25 smlmv en favor de cada uno de los hermanos de la víctima.Reparación directa

4 Pdf 37 5 Se reconoció el equivalente a 50 smlmv en favor de la víctima directa, su hijo y padres – cada uno -, y 25 smlmv en favor de cada uno de los hermanos de la víctima.Reparación directa Víctor Alfonso Chaves Portilla y otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Rad. 520013333008-2016-00102-01 (10538) Sentencia de segunda instancia

3 la detención, no obstante, al no encontrar prueba sobre el monto de los ingresos, acudió a la presunción según la cual , una persona en edad productiva devenga al menos un salario mínimo , teniendo en cuenta para la liquidación, el que se encontraba vigente para el momento de la sentencia, agregándole además, el equivalente al 25% por concepto de prestaciones sociales . Igualmente, descartó efectuar algún reconocimiento por el tiempo en que, en criterio del demandante, se tarda una persona en conseguir empleo, esto en razón a que la reparación se solicitó en punto a una persona independiente sin indicarse que haya estado vinculado laboralmente, así como tampoco se demostró que intentó ubicarse laboralmente y no lo haya logrado. Finalmente, se impuso condena parcial en costas a cargo de las demandadas, atendiendo a un criterio objetivo.

2.3. RECURSO DE APELACIÓN

2.3.1. Fiscalía General de la Nación6: Reseñó los antecedentes propios de la investigación adelantada en contra del señor Víctor Alfonso Ch aves Portilla señalando que , la misma tuvo origen en la denuncia que se realizara en su contra por el delito de homicidio simple, aunado al

Reseñó los antecedentes propios de la investigación adelantada en contra del señor Víctor Alfonso Ch aves Portilla señalando que , la misma tuvo origen en la denuncia que se realizara en su contra por el delito de homicidio simple, aunado al reconocimiento fotográfico que se realizó por testigos, actuaciones con base en las cuales, al encontrarse amparadas de presunción de legalidad, se dio curso a las audiencias preliminares ante juzgado de control de garantías, despacho que se encargó de decidir lo concerniente a la legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, de conformidad con las reglas señaladas en la Ley 906 de 2004, régimen bajo el cual, la Fiscalía se convierte en un sujeto procesal más.

Señaló que, de conformidad con las reglas previstas en la Ley 906 de 2004, la potestad de imponer medidas de aseguramiento es de competencia de juez de control de garantías, convirtiéndose la Fiscalía en un sujeto procesal más. En este orden, resaltó que la judicatura cuenta con la potestad de negar la petición formulada por la Fiscalía, en caso de considerar que no se encuentra ajustada a los criterios de razonabilidad, y de tal manera, podía evitarse la privación injusta que ahora se reclama.

6 Pdf 38Reparación directa Víctor Alfonso Chaves Portilla y otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Rad. 520013333008-2016-00102-01 (10538) Sentencia de segunda instancia

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Prosiguió explicando , en síntesis, que la actuación desplegada por la Fiscalía

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Prosiguió explicando , en síntesis, que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación se surtió en apego a las obligaciones y funciones constitucional y legalment e establecidas en su favor para la época de los hechos, cumpliendo a cabalidad los requisitos exigidos para la solicitud y posterior imposición de la medida de aseguramiento. Recalcó, además, que la imposición de medida de aseguramiento, se basó en los ele mentos materiales probatorios recolectados hasta aquella etapa procesal, sin que se advierta la existencia de errores o arbitrariedades durante la actuación penal.

Igualmente, señaló la confluencia del hecho de un tercer no imputable a la Fiscalía, en tanto la causa del daño se encuentra en la actuación desplegada por quienes individualizaron al ahora demandante durante el acto de reconocimiento fotográfico, insistiendo en este punto que, para el momento en que se llevó a cabo las audiencias preliminares, la medida de aseguramiento cumplía con los requisitos previstos para ese efecto, sin perjuicio de lo cual , indicó que el daño no resulta imputable a esta entidad.

Finalmente, solicitó analizar la liquidación relativa a lucro cesante, pues en su criterio no existen pruebas que permitan establecer el valor reconocido, incurriéndose en una contradicción por la primera instancia, al anunciar la ausencia de pruebas sobre la suma que devengaba el señor Víctor Alfonso Chaves Portilla, y aun así presume que contaba con ingresos de 1 salario mínimo,

incurriéndose en una contradicción por la primera instancia, al anunciar la ausencia de pruebas sobre la suma que devengaba el señor Víctor Alfonso Chaves Portilla, y aun así presume que contaba con ingresos de 1 salario mínimo, pasando por alto que no se demostró tampoco la existencia de un vínculo laboral. 2.3.2. Rama Judicial7: Consideró que el examen realizado por el a quo resulta errado, en la medida en que no tuvo en cuenta que durante la audiencia en la que se decidió sobre la medida de aseguramiento, se tuvo en cuenta elementos materiales probatorios que, en ese momento, per mitían establecer una inferencia razonable de autoría o participación frente al señor Víctor Alfonso Chaves Portilla, circunstancia que sería refutada de manera posterior a dicho escenario, ante el recaudo de nuevos elementos que llevaron al ente acusador, a solicitar la preclusión de la

7 Pdf 39Reparación directa Víctor Alfonso Chaves Portilla y otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Rad. 520013333008-2016-00102-01 (10538) Sentencia de segunda instancia

5 investigación. Bajo este escenario, señaló que, a partir de la sentencia SU -072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, para calificar una privación de la libertad como injusta, es menester establecer que la misma fu e abiertamente desproporcionada y violatoria de todos los procedimientos legales, es decir arbitraria, circunstancia que no se verifica en el caso concreto. En esta línea, destacó que durante el acto de imposición de la medida de

desproporcionada y violatoria de todos los procedimientos legales, es decir arbitraria, circunstancia que no se verifica en el caso concreto. En esta línea, destacó que durante el acto de imposición de la medida de aseguramiento, no le era posible al juez de control de garantías, determinar la veracidad de las declaraciones aportadas en dicho acto, situación que se erige como un hecho externo, imprevisible e irresistible para las entidades ahora demandadas, dando lugar así a la configuración del hecho exclusivo y excluyente de un tercero. Resaltó que el daño, entendido como la privación de la libertad, no se reputa por sí misma como antijurídica, pues tal consideración desconocería que el derecho a la libertad no es absoluto, así como pasarí a por alto que su restricción obedece al ejercicio legítimo del ius puniendi del Estado. Así las cosas, arguyó que la actuación desplegada por la Rama Judicial es legítima, siendo inviable atribuírsele responsabilidad por aquella. Corolario de lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada. Asimismo, deprecó que, en el evento de mantenerse la condena, se especifique la proporción que le correspondería a esta entidad en contraste con la Fiscalía General de la Nación, resaltando al respecto que resultaría desproporcionado imponer una carga similar a ambas entidades, siendo esta última la que debería reparar en mayor proporción. 2.4. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Se abstuvo de rendir concepto.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problemas jurídicos: ¿La Nac ión – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son

2.4. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Se abstuvo de rendir concepto.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problemas jurídicos: ¿La Nac ión – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales y moralesReparación directa

Víctor Alfonso Chaves Portilla y otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Rad. 520013333008-2016-00102-01 (10538) Sentencia de segunda instancia

6 causados a los demandantes, por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Víctor Alfonso Chaves Portilla? 3.2. Tesis de la Sala: El acervo probatorio permite concluir que el señor Víctor Alfonso Chaves Portilla sufrió un daño antijurídico al ser privado de la libertad en el transcurso de la investigación penal adelantada en su contra, y con base en la cual se impuso medida de aseguramiento, misma que culminó con decisión de preclusión, al evidenciarse que el citado ciudadano no tuvo partic ipación en la conducta punible que se le endilgó. En este orden, se encuentra acreditada la existencia de responsabilidad a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - DEAJ, misma que se declarará de forma conjunta mas no solidaria , deb iendo responder en partes iguales.

IV. ARGUMENTACION. 4.1. Responsabilidad del Estado en la administración de Justicia.

En virtud de lo señalado en los artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996, son tres los eventos que pueden dar lugar a la responsabilidad extracontractual del Estado

IV. ARGUMENTACION. 4.1. Responsabilidad del Estado en la administración de Justicia.

En virtud de lo señalado en los artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996, son tres los eventos que pueden dar lugar a la responsabilidad extracontractual del Estado en la administración de justicia, a saber: error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En punto con la responsabilidad por privación injusta de l a libertad, corresponde realizar las siguientes consideraciones: Frente a esta responsabilidad patrimonial del estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha realizado un análisis que se divide en cuatro fases8: Como punto de partida, el fundamento que permitía declarar responsable al Estado fue el llamado error judicial, que resultaba de la violación al deber de los operadores judiciales de proferir sus decisiones conforme a derecho, en consecuencia, no tenía cab ida el estudio de si el funcionario actuó o no en forma dolosa o culposa y se concluyó que, si la medida de aseguramiento consistente en

8 Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sentencia de febrero 26 de 2015, C.P.: Olga Mélida Valle, radicación 25000-23-26-000-2003-00657-01(34088)Reparación directa Víctor Alfonso Chaves Portilla y otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Rad. 520013333008-2016-00102-01 (10538) Sentencia de segunda instancia

7 detención preventiva se decretaba con el lleno de los requisitos legales, equivalía a una carga proporcionada que todas las personas debían soportar.

Sentencia de segunda instancia

7 detención preventiva se decretaba con el lleno de los requisitos legales, equivalía a una carga proporcionada que todas las personas debían soportar. Continuamente y con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, la jurisprudencia del Consejo de Estado avanzó a considerar que el interesado, para demostrar el carácter injusto de la detención, debía acreditar cualquiera de los eventos contemplados en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991. Sin embargo, se consideró que en los supuestos previstos en la citada norma procesal, se consagró una calificación a priori de la detención preventiva como injusta, por consiguiente, fren te a la reclamación de perjuicios ninguna trascendencia comportaba el establecer, si en la decisión que ordenó la privación de la libertad se consignó o no un error judicial. Luego, el Consejo de Estado amplió el espectro de responsabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad a aquellos eventos en los que se da aplicación al principio in dubio pro reo , así, aunque la restricción de la libertad haya sido fruto de una actividad investigativa que se desarrolló dentro de los parámetros legales, si el imputado o acusado no es finalmente condenado, surgiría para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios causados, siempre que aquél no tenga el deber jurídico de soportarlos. En síntesis, para el caso de la privación injusta de la libertad, el régimen de imputación sería objetivo en los eventos previstos en el Decreto 2700 de 1991 y cuando la absolución se sustente en la aplicación del principio in dubio pro reo. No

En síntesis, para el caso de la privación injusta de la libertad, el régimen de imputación sería objetivo en los eventos previstos en el Decreto 2700 de 1991 y cuando la absolución se sustente en la aplicación del principio in dubio pro reo. No obstante, la sentencia de unificación que el Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, se refirió al tema de la producción de un daño antijurídico por parte de la Nación, a causa de la privación de la libertad a la que alguno de los asociados se ve sometido en el desarrollo de un procedimiento penal: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa deReparación directa Víctor Alfonso Chaves Portilla y otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Rad. 520013333008-2016-00102-01 (10538) Sentencia de segunda instancia

8 ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometi ó el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz de l artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la

desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz de l artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica d el derecho civil, con culpa grave o dolo , y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quie n demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, pue de encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”. (Subrayado, cursiva y negrilla fuera del texto original). Por otro lado, este pronunciamiento fue objeto de suspensión por parte de la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, a través de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, radicación 2019 -00169, sentencia que analiza una eventual trasgresión del principio de presunción de inocencia y debido proceso -establecidos a favor de quien resulta absuelto en un proceso penaltutela del 15 de noviembre de 2019, radicación 2019 -00169, sentencia que analiza una eventual trasgresión del principio de presunción de inocencia y debido proceso -establecidos a favor de quien resulta absuelto en un proceso penalcomo consecuencia del desconocimiento de los principios de cosa juzgada y juez natural; al efecto, la Alta Corporación consideró:Reparación directa Víctor Alfonso Chaves Portilla y otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Rad. 520013333008-2016-00102-01 (10538) Sentencia de segunda instancia

9 “25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo inva de competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo u n delito9 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo co n la ley vigente en el momento en que ocurrieron. […] 27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue

[…] 27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente. Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado. 28.- La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple

9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947Reparación directa Víctor Alfonso Chaves Portilla y otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Rad. 520013333008-2016-00102-01 (10538) Sentencia de segunda instancia

10 campo de la causalidad, está indicando que, de las do s circunstancias que precedieron la orden de detención (i) el comportamiento del sindicado y (u) la decisión de detenerlo en una providencia judicial, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada

circunstancias que precedieron la orden de detención (i) el comportamiento del sindicado y (u) la decisión de detenerlo en una providencia judicial, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta. 30.- La misma idea, a partir de la cual es claro que el derecho a la presunción de inocencia resulta protegido con las reglas que definen el estudio de la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, se explica en la teoría de la imputación objetiva, que se refiere al «traslado del riesgo a un ámbito de responsabilidad ajeno», punto en el que se anota: «(...)cuando el riesgo se realiza, el deber de seguridad que tenía la persona que ha originado el peligro se ha trasladado a un ámbito de responsabilidad ajeno. (...) En el momento en que el riesgo se realiza, éste era administrado por otro, había entrado en su ámbito de responsabilidad. (...) Con base en la asignación de funciones, la sociedad delimita los ámbitos de responsabilidad , en el sentido de que su titular sólo está obligado a lo que le compete dentro de las expectativas que le genera el estatus. Lo demás no le concierne. El rol asignado establece pautas de comportamiento para la administración de esos riesgos, y si el ciuda dano se comporta dentro de esos parámetros, no defrauda les expectativas sociales. (...)»

concierne. El rol asignado establece pautas de comportamiento para la administración de esos riesgos, y si el ciuda dano se comporta dentro de esos parámetros, no defrauda les expectativas sociales. (...)» 31.- La misma teoría se refiere a la prohibición de regreso, de acuerdo con la cual se interrumpe el nexo de causalidad cuando entre la acción u omisión de una person a y el resultado se interpone el comportamiento de otra que debe considerarse como el autor del daño: «(...) [l]a posibilidad deReparación directa Víctor Alfonso Chaves Portilla y otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Rad. 520013333008-2016-00102-01 (10538) Sentencia de segunda instancia

11 imputación termina cuando el sujeto pierde el dominio sobre el suceso; cuando ya no cuenta con la oportunidad de intervenir en la dirección del acontecimiento. ()» 32.- Esta prohibición de regreso también aplica en los casos de privación injusta de la libertad. En este tipo de asuntos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, y, en consecuencia, tal la prohibición implica considerar que las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él. […] 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se

dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputació n de responsabilidad del Estado” (Subrayado, cursiva y negrilla fuera del texto original).). Así las cosas, de lo expuesto se concluye que tratándose de los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el juez administrativo analiza la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, debe tener en cuenta q ue la valoración de la conducta preprocesal de quien fue objeto de una medida de aseguramiento es competencia exclusiva del juez penal, so pena de incurrir en una invasión de competencias, al desconocer injustificadamente la decisión a través de la cual se exoneró de responsabilidad penal al procesado y de vulnerar la presunción de inocencia deReparación directa Víctor Alfonso Chaves Portilla y otros Vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Rad. 520013333008-2016-00102-01 (10538) Sentencia de segunda instancia

12 éste, tratándolo como culpable cuando quiera que el juez natural de la causa ya lo había liberado de la responsabilidad penal. Finalmente, los pronunciamientos en es te fallo han sido reiterados en distintas

Sentencia de segunda instancia

12 éste, tratándolo como culpable cuando quiera que el juez natural de la causa ya lo había liberado de la responsabilidad penal. Finalmente, los pronunciamientos en es te fallo han sido reiterados en distintas oportunidades, tal como se puede observar en la jurisprudencia del Consejo de Estado-Sala de lo contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección A, en sentencia del 25 de julio de 2019, bajo el radicado 07001 -23-31-000-2009-0005701(54760), donde expuso lo siguiente: “en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonad a los fundamentos de la decisión. […] En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.” Adicionalmente, cabe destacar que la responsabilidad del Estado puede

Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.” Adicionalmente, cabe destacar que la responsabilidad del Estado puede enervarse a través de la configuración de las causales eximentes de responsabilidad tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, el

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