TA NAR - 52001-33-33-008-2016-00160-01 (11593)-(23-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-008-2016-00160-01 (11593)-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN/ ley 33 de 1985
Entonces, resulta claro para la Judicatura que la señora María Cristina Benavides Erazo, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la citada norma, le son aplicables las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, es decir, concretamente al tema que hoy nos ocupa, tiene derecho a que su pensión sea calculada en un monto equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho. Además, está acre ditado que la demandante realizó aportes adicionales a los obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, entre el 21 de mayo de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, esta fecha última en la que la señora María Cristina Benavides Erazo se retiró del servicio en forma definitiva. (…) Ahora bien, la Ley 33 de 1985 determina un ingreso base de liquidación del 75 %, empero, no contempla un incremento por tiempos cotizados adicionales a los obligatorios; sin embargo, en el sub examine se acreditó que la actora realizó aportes adicionales entre el 21 de mayo de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, frente a lo cual, el H. Consejo de Estado ha considerado que pese a que estos no son obligatorios después de adquirir el status pensional, tampoco se puede desconocer el derecho que le asiste al trabajador de aumentar el monto de su pensión ante la posibilidad de continuar realizando aportes voluntarios. En el caso estudiado por el H. Consejo de Estado, en la precitada sentencia del 3 de marzo de 2020, donde las condiciones fácticas y jurídicas son iguales a las analizadas en esta Sala, determinó que la
En el caso estudiado por el H. Consejo de Estado, en la precitada sentencia del 3 de marzo de 2020, donde las condiciones fácticas y jurídicas son iguales a las analizadas en esta Sala, determinó que la reliquidación pensional con el 85 % sobre el ingreso base de liquidación solicitada por el trabajador resultaba procedente en el entendido de garantizar sus derechos, en virtud de los aportes voluntarios realizados después de adquirido el status pensional. Así las cosas, se adopta la postura de la referida sentencia proferida por el Consejo de Estado, por ser éste el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, encontrándola vinculante para el caso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión
__________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
REF.: ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
RADICACIÓN No. : 520013333008-2016-00160-01
N° INTERNO : 11593
DEMANDANTE : MARÍA CRISTINA BENAVIDES ERAZO
DEMANDADO : UGPP
S E N T E N C I A
En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo N° 016 del 27 de julio de 2017 «Por el cual se aprueba
S E N T E N C I A
En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo N° 016 del 27 de julio de 2017 «Por el cual se aprueba la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentenc ia», con fines de descongestión, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual, se concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
A.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. Síntesis de la demanda
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 31270 de 29 de julio de 2015, la Resolución No. RDP 044776 de 29 de octubre del 2015, que resuelve el recurso de reposición y que concede la apelación con relación a la anterior resolución y la Resolución No. RDP 050851 de 30 de noviembre de 2015, que resuelve el recurso de apelación, confirmando lo resuelto en las anteriores resoluciones, expedidas por la UGPP, por medio de las cuales, se negó la petición de reliquidación de la pensión de la señora María Cristina B enavides Erazo, en el equivalente a un 8 5 % del salario base de liquidación.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP, reliquidar la pensión de vejez,
liquidación.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP, reliquidar la pensión de vejez, reconocida por Resolución No UGM006636 de 5 de septiembre de 2011 , con elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2016-00160 (11593)
Demandante: María Cristina Benavides Erazo
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 80 % del salario base de liquidación, a favor de la señora María Cristina Benavides Erazo.
Por último, elevó demás pretensiones propias del medio de control.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1.- Mediante Resolución UGM006636 de 5 de septiembre de 2011, CAJANAL EICE reconoció a la demandante la pensión mensual vitalicia de jubilación , efectiva a partir del 21 de mayo de 2008, al haber acreditado 1434 semanas de cotización, equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio indexados, tomando como fecha final el 20 de mayo de 2008.
2.- El 24 de marzo de 2015, la parte actora solicitó el reajuste de la pensión de vejez, tomando los factores salariales devengados al momento de retiro con un IBL igual al 85 % del salario.
3.- Con Resolución 31270 de 29 de julio de 2015, la entidad demandada negó
vejez, tomando los factores salariales devengados al momento de retiro con un IBL igual al 85 % del salario.
3.- Con Resolución 31270 de 29 de julio de 2015, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación ; decisión confirmada mediante Resoluciones RDP 044776 de 29 de octubre de 2015 y RDP 050851 de 30 de noviembre de la misma anualidad.
1.3. La Sentencia de primera instancia
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante decisión proferida el 14 de marzo de 2022, decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes
consideraciones:
Previa valoración del material probatorio y el estudio de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el fallador de primer grado indicó que se logró acreditar que, a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante había superado los 15 años de servicio o 35 años de edad, en el caso de las mujeres, exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que la señora María Cristina Benavides Erazo es beneficiaria del régimen de transición previsto en la citada norma y, por tanto, para el reconocimiento de su pensión se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, esto es, tiene derecho a pensionarse con 20 años de servicio, a los 55 años de edad y a que su pensión sea calculada en un monto equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho.
derecho a pensionarse con 20 años de servicio, a los 55 años de edad y a que su pensión sea calculada en un monto equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho.
Señaló que en el expediente obran elementos de juicio que confieren certeza sobre los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, entre el 21 de mayo de 2008 y el 31 de diciembre de 2011 y de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2016-00160 (11593)
Demandante: María Cristina Benavides Erazo
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 fecha en la que la accionante se retiró del servicio activo, esto es, el 31 de diciembre de 2011, según Decreto No. 001 del 2 de enero de 2012.
Manifestó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, las cotizaciones adicionales a las obligatorias realizadas por la señora María Cristina Benavides Erazo al momento del retiro definitivo del servicio, le otorgó el derecho al incremento del monto de su pensión , según lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional 1, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente y, con sustento en los anteriores apuntes, declaró la nulidad de los
Estado y la Corte Constitucional 1, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente y, con sustento en los anteriores apuntes, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y orden ó a la UGPP la reliquidación pensional conforme a la tasa de reemplazo que result a de aplicar la f órmula contenida en el inciso 7 del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sobre el ingreso base de liquidación – IBL equivalente al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó la afiliada durante a los diez (10) años anteriores al 31 de diciembre de 2011, correspond iente a la fecha del retiro definitivo del servicio de la demandante, ya que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta únicamente los factores relacionados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se realizó los aportes; ordenando, además, el pago del incremento con retroactividad a la fecha en que efectivamente la actora se retiró del servicio.
1.4. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la UGPP, entidad demandada, presentó recurso de apelación sustentado en los siguientes términos:
Dijo q ue la señora María Cristina Benavides Erazo cotizó un total de 1.430 semanas y que, conforme a la fórmula establecida por la Ley 797 de 2003 y tomando como ingreso base de liquidación correspondiente la suma de
Dijo q ue la señora María Cristina Benavides Erazo cotizó un total de 1.430 semanas y que, conforme a la fórmula establecida por la Ley 797 de 2003 y tomando como ingreso base de liquidación correspondiente la suma de $1’035.034 m/cte, la tasa de re emplazo aplicable para el reconocimiento de la prestación sería de un 73,5 %, de conformidad con la fórmula establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, dando como base un porcentaje inicial de 64.5 %, porcentaje al cual se le debe sumar, por cada 50 semanas adicionales cotizadas , el 1,5 % después de las 1125 semanas adicionales, por haber adquirido el estatus pensional en el año 2008. Es decir que debería incrementarse su tasa de remplazo en un 9 %, resultando un porcentaje de 73.5 % y, por ende , sería más favorable para la actora el régimen consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que, en virtud del marco legal correspondiente y la jurisprudencia colombiana de las Altas Cortes, la manera de interpretar el régimen de
1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE
ESPECIAL DE DECISIÓN, Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03970-00 (REV).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2016-00160 (11593)
mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03970-00 (REV).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2016-00160 (11593)
Demandante: María Cristina Benavides Erazo
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 transición es respetando los conceptos de edad , tiempo de servicios y monto , entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de liquidación; por esta razón , la entidad debe continuar liquidando las pensiones de este régimen de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Solicitó que se tenga en cuenta lo decidido por el Consejo de Estado 2, que estableció que el IBL de que trata el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 198 5. Y que, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Estimó que , de accederse a las pretensiones de la parte demandante, se quebrantarían los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, pues implicaría un desequilibrio en el sistema financiero del Régimen General de
de Pensiones.
Estimó que , de accederse a las pretensiones de la parte demandante, se quebrantarían los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, pues implicaría un desequilibrio en el sistema financiero del Régimen General de Pensiones, ocasionando un detrimento incluso para aquellos afiliados que , al realizar sus aportes , mantienen una expectativa de alcanzar el derecho a la pensión; además , generaría una inseguridad jurídica para quienes tienen la expectativa de alcanzar la pensión, poniendo en riesgo la posibilidad de reconocer las prestaciones económicas de que se trate.
Finalmente, respecto a la condena en costas , pidió que no se declaren, por cuanto el comportamiento de la UGPP no ha sido dilatorio, temerario ni abusivo, no ha actuado fuera del marco legal, como tampoco ha realizado conductas fraudulentas o perturbadoras de la administración de justicia ; además que fue declarada la prosperidad de la excepción de prescripción y no se concedieron todas las pretensiones de la demanda , y que, no basta que se haya vencido a la parte, es necesario analizar el comportamiento que el demandado haya asumido dentro del proceso.
B. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso
Mediante auto de 15 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme a lo normado en el
concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme a lo normado en el
2 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, Expediente: 52001 -23-33-000-2012-00143-01, por la cual sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2016-00160 (11593)
Demandante: María Cristina Benavides Erazo
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
2. Concepto del Ministerio Público
La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto en los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
concepto en los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la s entencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Cristina Benavides Erazo, con el 85 % del ingreso base de liquidación -IBL, sobre el IBL equivalente al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó la afiliada durante a los 10 años anteriores al 31 de diciembre de 2011?
el IBL equivalente al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó la afiliada durante a los 10 años anteriores al 31 de diciembre de 2011?
(i) El Régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993, vigente para los empleados públicos del orden nacional a partir del 1º de abril de 1994, creó el sistema de seguridad social integral con el objeto de «garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2016-00160 (11593)
Demandante: María Cristina Benavides Erazo
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten» estableciendo en consecuencia, las obligaciones del Estado, la sociedad y las instituciones para asegurar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios determinadas en dicha ley y las creadas en el futuro.
En ese orden de ideas, en la citada ley además de regularse lo referente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios, se creó y reglamentó el sistema general de pensiones con la finalidad de am parar a la población de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley.
El señalado sistema pensional, empezó a regir desde el 1º de Abril de 1994,
derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley.
El señalado sistema pensional, empezó a regir desde el 1º de Abril de 1994, salvo en el caso de los servidores públicos del nivel territorial para quienes empezaba a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 y por regla general cobijaba a todos los habitantes del territorio nacional, sin embargo, respetaba y conservaba los derec hos y beneficios adquiridos conforme a la normativa anterior, incluyendo los de aquellos trabajadores que estaban próximos a adquirir los requisitos para acceder a una pensión y que tenían una expectativa legitima de pensionarse conforme a leyes anteriores, para lo cual se estableció en su artículo 36 un régimen de transición en los siguientes términos:
«(…) ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas co tizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al
momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falt a para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2016-00160 (11593)
Demandante: María Cristina Benavides Erazo
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio (…)».
Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio (…)».
En ese orden de ideas, resulta claro que a partir del 1º de abril de 1994 , o 30 de junio de 1995, eran destinatarios de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, todos los colombianos exceptuando aquellos vinculados a alguna de las entidades enunciadas en el artículo 279 ibídem.
No obstante lo anterior, también podían exceptuarse de la aplicación de las normas pensionales contenidas en la Ley 100 de 1993, aquellas personas que cumplieran los requisitos para acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36, esto es, que al 1 ° de abril de 1994 o 30 de junio 1995 , dependiendo de su tipo de vinculación, tuvieran más de 40 años siendo hombres; 35 años si endo mujeres o que independientemente de su edad, tuvieran más de 15 años de servicios cotizados, podían acceder a su pensión en los términos de las normas vigentes en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, respetándoseles lo referente a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión.
Ahora bien, los beneficios derivados del régimen de transición pensional establecidos en la Ley 100 de 1993 , no son indefinidos, pues en el Acto Legislativo 01 de 2005 , claramente se estableció que el refe rido régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010; salvo para aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia del referido Acto
Legislativo 01 de 2005 , claramente se estableció que el refe rido régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010; salvo para aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia del referido Acto Legislativo tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2016-00160 (11593)
Demandante: María Cristina Benavides Erazo
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 tiempo de servicios quienes conservarían los beneficios derivados de éste hasta el año 2014.
(ii) El ingreso base de liquidación pensional y los factores que se deben incluir en el mismo
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha sido objeto de diversas interpretaciones en cuanto al concepto «monto» en él contenido, pues de un lado se indica que debe considerarse que comprende la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, y de otro que solo se trata de la tasa de reemplazo, ya que el IBL fue expresamente establecido en esa misma norma.
En cuanto a los factores base de liquidación pensional y la forma de calcular el ingreso base de liquidación de los destinatarios y/o beneficiarios del régimen de transición pensional , la postura del Consejo de Estado había sido reiterada en el sentido de señalar que la transición implicaba el reconocimiento de la pensión bajo las reglas establecidas en el régimen anterior con la totalidad de elementos que lo componen, esto es, edad , tiempo de servicios, las cotizacione s, el
el sentido de señalar que la transición implicaba el reconocimiento de la pensión bajo las reglas establecidas en el régimen anterior con la totalidad de elementos que lo componen, esto es, edad , tiempo de servicios, las cotizacione s, el porcentaje y monto pensional entre otros3, determinando además a partir de la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 , que para los beneficiarios del régimen de transición a quienes debe aplicarse la Ley 33 de 1985 , no solo deben tenerse en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 3º ídem, sino que deben incluirse todos los conceptos devengados de manera periódica y habitual por el trabajador como contraprestación directa de su trabajo durante el último año de servicio, previa deducción de los descuentos por aportes que hayan dejado de efectuarse lo anterior atendiendo a consideraciones de orden constitucional y legal, entre otras, la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, el principio de progresividad y de favorabilidad en materia laboral. Dicha postura ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de febrero de 2015 4 y el 30 de marzo de 20175.
Sin embargo, se ha presentado controversia sobre la fuerza vinculante de la sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010 y el 25 de febrero de 2016, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente a lo decidido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU–230 de 2015 y SU–427 de 2016, que delimitaron el alcance del régimen de transición y la forma en que debe calcularse el ingreso base de liquidación de sus beneficiarios
por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU–230 de 2015 y SU–427 de 2016, que delimitaron el alcance del régimen de transición y la forma en que debe calcularse el ingreso base de liquidación de sus beneficiarios
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). 4 Sentencia del 19 de febrero de 2015, de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación Nº: 73001233100020120023901 Número Interno: 2328-2013, Actor: Abel Antonio De Los Ríos Escobar, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional -, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5 Sentencia del 30 de marzo de 2017 de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Radicado: 250002342000201201597 01, Número Interno: 3148-2014, Demandante: Luis Eugenio Méndez Moreno, Demandado: Unid
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