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TA NAR - 52001-33-33-008-2016-00193-01 (10213)-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-008-2016-00193-01 (10213)-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Proceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-33-008-2016-00193-01 (10213) Ejecutante: Carlos Abel Buitrago González Ejecutado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR

Referencia: Resuelve Apelación Sentencia

Temas: - La sentencia de condena como título ejecutivo. - Obligación clara, expresa y exigible.

Decisión: Revoca.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

Pasto, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia N° D003-26-2023

I. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, en contra la sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.

Lo anterior por remisión del art. 306 del CPACA, teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011 no previó el trámite para el proceso ejecutivo. Se aplica entonces el CGP y así la Ley 2213 de 2022.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Demanda ejecutiva y trámite impartido.

El señor Carlos Abel Buitrago González, a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -en adelante CASUR -, a fin de que se libre mandamiento ejecutiv o por

El señor Carlos Abel Buitrago González, a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -en adelante CASUR -, a fin de que se libre mandamiento ejecutiv o por las sumas de dinero descritas en las pretensiones de la demanda (ordinal 1º numerales 1 a 99) que corresponden a las diferencias dinerarias dejadas de

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente.Proceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-33-008-2016-00193-01 (10213) Ejecutante: Carlos Abel Buitrago González Ejecutado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Sentencia de segunda instancia 2 cancelar resultantes de la reliquidación de su asignación de retiro para el periodo comprendido desde el 26 de agosto de 2009 hasta el mes de junio de 2016 y por las mesadas que se generen en adelante , así como por la indexación y los intereses moratorios causados, conforme a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto el 06 de diciembre de 2013, debidamente ejecutoriada el 30 de enero de 2014. Solicitó también condenar en costas a la parte ejecutada (PDF 04).

Una vez fue radicada la demanda y remitida al juez competente, el 06 de febrero de 2017 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto tras establecer que la obligación que se pretende ejecutar es clara, expresa y exigible, libró orden de pago, estableciendo que la liquidación de las sumas objeto de ejecución deb ía

de 2017 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto tras establecer que la obligación que se pretende ejecutar es clara, expresa y exigible, libró orden de pago, estableciendo que la liquidación de las sumas objeto de ejecución deb ía ceñirse a lo dispu esto en la sentencia. De esta manera, efectuada una nueva liquidación conforme a lo ordenado en el título, libró mandamiento de pago por la suma CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO PESOS ($125.138.505) . También libró orde n de pago por los intereses moratorios que arroje la liquidación (PDF 07).

El 08 de marzo de 2017, la parte ejecutada allegó contestación a la demanda proponiendo como excepciones de mérito, las que denominó: “cumplimiento de la sentencia”, “cobro de lo n o debido”, “pago” e “indebida escogencia de la acción” (PDF 10).

Mediante proveído del 21 de marzo de 2017 , el Juzgado de instancia, al evidenciar errores en la liquidación de los montos diferenciales adeudados y en la indexación de las sumas adeudadas , de manera oficiosa , realizó una nueva liquidación de acuerdo a los parámetros de la sentencia, así:

  • Corrigió el numeral primero del auto de fecha 06 de febrero de 2017, librando orden de pago por la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS ($88.434.193), valor que corresponde a la sumatoria de las diferencias resultantes entre lo pag ado por CASUR y lo que realmente le correspondía al

CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS ($88.434.193), valor que corresponde a la sumatoria de las diferencias resultantes entre lo pag ado por CASUR y lo que realmente le correspondía al actor debidamente indexadas de acuerdo con las fórmulas indicadas en la sentencia y causadas durante el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2009 a la fecha de ejecutoria del fallo judicial objeto de ejecución de ejecución 30 de enero de 2014.Proceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-33-008-2016-00193-01 (10213) Ejecutante: Carlos Abel Buitrago González Ejecutado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Sentencia de segunda instancia 3 - De igual forma, libró orden de pago por las sumas diferenciales dejad as de percibir por el demandante posteriores a la ejecutoria de la sentencia de condena objeto de ejecución, señalando que dichas sumas constituirán el capital de base para la liquidación de intereses, y que corresponden a: i) $1.637.512 como capital a partir de febrero de 2014 y hasta diciembre de 2014 , ii) $1.728.777 como capital a partir de enero y hasta diciembre de 2015 y, iii) $1.888.036 como capital a partir de enero y hasta diciembre de 2016.

-Finalmente, libró orden de pago por los intereses que arroje la liquidación, aplicando la tasa del DTF en el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2014 y 30 de noviembre de 2014 y a la tasa del interés bancario desde el 01 de diciembre de 2014 hasta que se pague la obligación correspondiente a una y

2014 y 30 de noviembre de 2014 y a la tasa del interés bancario desde el 01 de diciembre de 2014 hasta que se pague la obligación correspondiente a una y media veces el interés remuneratorio establecido por la superintendencia bancaria, sumas que debían liquidarse sobre el capital señalado a partir de febrero de 2014, discriminado mes por mes (PDF 12).

Dentro del término de ejecutoria de la anterior provid encia, l a parte ejecutante solicitó ajustar el mandamiento de pago con la inclusión de la mesada de navidad advirtiendo que por error de digitación no se incluyó (PDF 14) , petición que se negó por improcedente mediante providencia del 05 de febrero de 2018 (PDF 17).

El 02 de marzo de 2021, se celebró l a audiencia inicial , en la que, entre otras actuaciones, se fijó el litigio, se decretó de oficio una prueba y se fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento (PDF 33).

2.2. La sentencia apelada (PDF 40).

En audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 17 de junio de 2021 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia en la que, en su orden, resolvió: i) Declarar no probada la excepción de pago propuesta por la parte demandada, ii) rechazar las demás excepciones propuestas por CASUR, iii) seguir adelante con la ejecución en contra de CASUR en los términos señalados en el mandamiento de pago corregido el 21 de marzo de 2017 , iv) ordenó practicar la liquidación del crédito y, v) condenó en costas a CASUR, con

señalados en el mandamiento de pago corregido el 21 de marzo de 2017 , iv) ordenó practicar la liquidación del crédito y, v) condenó en costas a CASUR, con base en los siguientes argumentos:

Hizo referencia a la tesis de la parte ejecutante y a las excepciones que formuló la parte demandada y, con base en lo estipulado en el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P., que precisa las excepciones de mérito que son susceptibles deProceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-33-008-2016-00193-01 (10213) Ejecutante: Carlos Abel Buitrago González Ejecutado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Sentencia de segunda instancia 4 interponerse cuando la base de ejecución sea una providencia judicial, manifestó que solo se haría referencia a la excepción de pago.

Bajo tal precisión, mencionó que la parte ejecutant e discute que la entidad ejecutada no cumplió la orden impartida por el juzgado en el fallo dentro del ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho , por cuanto reliquidó su pensión pero con el grado de agente y no de intendente cuando fue retirado d e la Policía contrariando lo ordenado en la sentencia base de ejecución.

Enseguida, constató los requisitos de forma, referenciando que “se trata de una sentencia proferida por esta jurisdicción el 06 de diciembre de 2013 (fls. 18 -22) en la que se conde nó a CASUR a que reconozca la asignación de retiro, en aplicación del artículo 104 del Decreto 1213 de1990, en la cuantía allí establecida

la que se conde nó a CASUR a que reconozca la asignación de retiro, en aplicación del artículo 104 del Decreto 1213 de1990, en la cuantía allí establecida de las partidas computables y a su reliquidación desde el 26 de agosto de 2009 hasta su inclusión en nómina, así como al pago de las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre lo pagado y la nueva liquidación” , y que dispuso también “la indexación de la diferencia que deberá ajustarse mes a mes, conforme al índice de precios al consumidor” y que se “dé cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del C .P.A.C.A.”, decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 30 de enero de 2014.

Asimismo, coligió que se encuentran reunidos los requisitos de fondo y que, contrario a lo considerado por el apoderado de la parte ejecutada, la obligación si era clara y determinable “dado que aunque la sentencia no señaló cual era la suma que debía pagarse al accionante, precisó como debía liquidarse la pensión, condenó al pago de la diferencia entre lo cancelado y lo que debía pagar, con la correspondiente actualización y el reconocimiento de intereses conforme lo ordena el artículo 195 numeral 4…”.

Adicional a ello, consideró que “[l]a sentencia es exigible como quiera que se encuentre vencido el plazo de los 10 meses co n el que contaba la entidad para pagar, los que empezaban desde el 01 de febrero de 2014, día siguiente a la ejecutoria de la misma que aconteció el 30 de enero de 2014 (fl. 17) hasta el 01 de

pagar, los que empezaban desde el 01 de febrero de 2014, día siguiente a la ejecutoria de la misma que aconteció el 30 de enero de 2014 (fl. 17) hasta el 01 de diciembre de 2014, por lo tanto, a partir del 02 de ese mes y a ño la sentencia era exigible ejecutivamente”.

Respecto a la excepción de “pago”, encontró que aunque en la Resolución No. 3879 del 10 de junio de 2014 se dice que se da cumplimiento a la sentencia, “lo cierto es que la liquidación que realizó la hizo e n contravía de lo ordenado por elProceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-33-008-2016-00193-01 (10213) Ejecutante: Carlos Abel Buitrago González Ejecutado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Sentencia de segunda instancia 5 Juzgado en el ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que en la sentencia nada se dijo con modificar o variar el grado con el que el actor había sido retirado de la Institución, simplemente se indic ó que los factores del componente salarial eran los establecidos en el artículo 104 el Decreto 1213 de 1990”.

Agregó que , al expediente no se aportó prueba de que se hubiera ajustado la pensión y se hubiera cancelado lo relativo a las diferencias resultan tes, de ahí que, consideró que la excepción propuesta no estaba llamada a prosperar.

En lo que concierne a la falta de inclusión de la prima de navidad en la liquidación inserta en el mandamiento de pago, al examinar la providencia del 21 de marzo de

que, consideró que la excepción propuesta no estaba llamada a prosperar.

En lo que concierne a la falta de inclusión de la prima de navidad en la liquidación inserta en el mandamiento de pago, al examinar la providencia del 21 de marzo de 2017, el a quo verificó que dicho factor s í fue incluido en una doceava parte, así, concluyó que la orden de pago fue legalmente proferida.

Como consecuencia de lo anterior, consideró que había lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución en contra de CAS UR en los términos señalados en el mandamiento de pago corregido el 21 de marzo de 2017.

Respecto del llamado hecho por parte del apoderado judicial de la parte ejecutada para que se aplique el precedente descrito en sus alegatos de conclusión frente a las decisiones que en su sentir en asuntos similares ha adoptado el honorable Tribunal Administrativo de Nariño, el a quo señaló que al no existir una posición pacifica del Superior respecto al tema no era procedente su aplicación.

Finalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. que prevé un criterio objetivo, determinó que las costas estarán a cargo de la parte ejecutada, debido a que las excepciones que propuso no prosperaron.

2.3. Recurso de apelación (PDF 40 – Link de la Audiencia, minuto 45:36).

Inconforme con la decisión adoptada, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el que inicialmente sustentó bajo los siguientes argumentos:

Consideró que la sentencia base de recaudo adolece de los requisitos formales ya que no es clara y por tanto, tampoco es expresa y exigible, pues la misma no ordenó reliquidar la asignación de retiro en la forma como fue presentada la

Consideró que la sentencia base de recaudo adolece de los requisitos formales ya que no es clara y por tanto, tampoco es expresa y exigible, pues la misma no ordenó reliquidar la asignación de retiro en la forma como fue presentada la demanda ejecutiva y como se libró el mandamiento ejecutivo de pago.Proceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-33-008-2016-00193-01 (10213) Ejecutante: Carlos Abel Buitrago González Ejecutado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Sentencia de segunda instancia 6 Al respecto, indicó que el juzgado libró mandamiento ejecutivo teniendo una orden que no fue dada en la sentencia como lo es reliquidar la asignación de retiro con el sueldo básico del señor intendente y con las partidas de un agente.

Señaló que lo anterior cobra sentido cuando se realiza una l ectura integral de la sentencia en virtud del principio de literalidad consagrado para todos los títulos ejecutivos, pues expresó que en la sentencia se ordenó reconocer la asignación de retiro conforme con el Decreto 1213 de 1990, más en ninguna parte, ni en la parte resolutiva, ni en la considerativa , el juzgado mencionó que deb ía realizarse en la forma en que se solicitó en la demanda ejecutiva , como se libró mandamiento ejecutivo de pago y como se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Dentro del término establecido en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 322 del CGP, la parte ejecutada allegó complementación del recurso de apelación interpuesto (PDF 41), en los siguientes términos:

-. Violación directa al principio de inescindibilidad normativa:

del CGP, la parte ejecutada allegó complementación del recurso de apelación interpuesto (PDF 41), en los siguientes términos:

-. Violación directa al principio de inescindibilidad normativa:

Aseveró que si bien se está ejecutando la sentencia del 06 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto que ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del ejecutante en aplicación del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, “de una lectura clara y detallada en ninguna parte del título dice que debe liquidarse la asignación de retiro con el sueldo básico de intendente y con las partidas del artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, en la medida que esa es la interpretación que pretende proponer la parte ejecutante”.

Indicó que, “la pretensión del ejecutivo es mezclar dos normas que son excluyentes entre sí, además proponiendo factores salariales que no contempla la ley desmembrando lo más favorable a su antojo caso es que el sueldo básico de INTENDETE (IT) es superior mientras que las partidas de AGENTE (AG) son superiores pero el sueldo básico es inferior y las partidas de INDENTENTE (IT) igualmente; nótese claramente que quiere establecer un régimen n uevo que no está permitido por la ley y si vamos mucho más allá dentro de la literalidad del título en ningún aparte manifiesta que se deba liquidar la prestación con el Sueldo básico de un INTENDENTE (IT), interpretación que fue otorgada por el señor Juez de primera instancia en su sentencia objeto de apelación”.Proceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-33-008-2016-00193-01 (10213)

básico de un INTENDENTE (IT), interpretación que fue otorgada por el señor Juez de primera instancia en su sentencia objeto de apelación”.Proceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-33-008-2016-00193-01 (10213) Ejecutante: Carlos Abel Buitrago González Ejecutado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Sentencia de segunda instancia 7 Advirtió además que, “en la sentencia declarativa, el Juez de ninguna manera tomó lo más favorable de cada uno de los regímenes, tampoco dijo que se liquidara con el último sueldo al momento del retiro y las partidas del estatuto de AGENTES (AG), lo que si ordenó de manera diáfana que se reliquidara la asignación bajo los cánones del Art 104 del Decreto 1213 de 1990 que como ya lo sabemos es el estatuto de AGENTES (AG), esa decisión en su momento debió haber sido impugnada o aclarada pero no fue así, además al haber acatado dicho fallo desmejoraría notoriamente la prestación ya que a la fecha está percibiendo como INTENDENTE (IT) que son valores y porcentajes mucho más favorables que los de AGENTES (AG); Téngase en cuenta que la hoja de servicios refiere el grado de INTENDENTE (IT)”.

Mencionó que en la actualidad existen 4 regímenes que regulan las asignaciones mensuales de retiro de cada uno de los retirados de la Policía Nacional (Agentes, Suboficiales, Personal del nivel ejecutivo y Oficiales), y que cada uno de ellos es aplicable según el rango y el tiempo de servicios prestados a la Policía Nacional, pero resalto que son excluyentes entre sí , razón por la cual no se puede dar

Suboficiales, Personal del nivel ejecutivo y Oficiales), y que cada uno de ellos es aplicable según el rango y el tiempo de servicios prestados a la Policía Nacional, pero resalto que son excluyentes entre sí , razón por la cual no se puede dar aplicación a elementos favorables de cada uno de ellos.

-. Falta de requisitos formales.

Además de lo sustentado de manera inicial en punto a que el título no es claro, no es expreso ni exigible en razón a que la condena no es determinable por simple operación aritmética, la parte ejecutada consideró que la obligación no es nítida y que “la redacción del mismo no permite determinar lo enjuiciado y es violatorio al principio de inescindibilidad normativa”.

Por otra parte, señal ó que el título trae inmerso un objeto y una causa ilícita que no le permite nacer a la vida jurídica y que es posible que este viciado de nulidad absoluta por vicios de consentimiento por error como elemento axiológico para considerar la existencia del título.

-. Reexaminar el título ejecutivo.

De acuerdo al deber oficioso del Juez al momento de proferir sentencia en el proceso ejecutivo, de verificar que los documentos aportados como base de recaudo sí cumplan con los requisitos para tenérseles como títulos ejecutivos, consideró que el juez de seg unda instancia tiene la potestad de estudiar nuevamente el título aun antes de dictar sentencia que ponga fin al proceso.Proceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-33-008-2016-00193-01 (10213) Ejecutante: Carlos Abel Buitrago González Ejecutado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Sentencia de segunda instancia 8

Ejecutante: Carlos Abel Buitrago González Ejecutado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Sentencia de segunda instancia

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-. Abuso del derecho.

Consideró que existe abuso del derecho para interponer el proceso ejecutivo al crear un régimen prestacional i nexistente en la ley y la jurisprudencia, así como al elucubrar la interpretación del t ítulo al querer tomar el sueldo básico de INTENDENTE (IT) y las partidas del AGENTE (AG) cuando no fueron ordenadas por las providencias declarativas y ejecutada.

-. Sostenibilidad fiscal.

Estimó que “[e]stá desbordada la orden de seguir adelante con la ejecución en el sentido que no se analizaron aspectos fundamentales para razonabilizarla y detectar aspectos propios de procesos, pues afirmó que “ solo se focalizó en la ejecución sin detectar aspectos axiológicos sin analizar previamente el sumario”.

Finamente, reprochó la condena en costas, pues consideró que no se debe aplicar el criterio objetivo en contra de la entidad ejecutada pues pone de presente que en el pro ceso ejecutivo no se actuó de mala fe ni con temeridad y siempre se ha defendido la legalidad del asunto, los respectivos recursos y actuaciones realizadas es en el legítimo y sano derecho de defensa y contradicción.

En virtud de lo expuesto, solicito rev ocar en su integridad el fallo de primera instancia en el proceso ejecutivo plasmada en el acta de audiencia inicial del 17 de junio de 2021 y en su lugar, declarar probada la excepción de pago total de la obligación o en su defecto, se re examine el título y declare la falta de título

instancia en el proceso ejecutivo plasmada en el acta de audiencia inicial del 17 de junio de 2021 y en su lugar, declarar probada la excepción de pago total de la obligación o en su defecto, se re examine el título y declare la falta de título ejecutivo o inexistencia de este por no cumplir con los requisitos esenciales para el mismo. De ser favorable a la entidad el recurso, solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1º del CGP y el artículo 443 numeral 3º ejusdem.

2.4. Alegatos de conclusión.

2.4.1. Parte ejecutante (PDF 49).

La parte ejecutante se ratificó en lo manifestado en el trámite del proceso y respecto a la sustentación del recurso, refirió que la argumentación expuesta por la parte ejecutada carece de seriedad pues “de manera impertinente y antitécnica, lo que discute es la legalidad y veracidad de la sentencia, una especie de falsaProceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-33-008-2016-00193-01 (10213) Ejecutante: Carlos Abel Buitrago González Ejecutado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Sentencia de segunda instancia 9 motivación, o de desviación de poder, o cualquier otro vicio, como si el colegiado administrativo no detectara con obviedad semejante artilugio, porque en realidad los argumentos de la defensa cuestionan la legalidad del título”.

En segundo lugar, ratificó la no prosperidad del recurso, en consideración a que “el demandado se ocupa, inútilmente, de j ustificar el incumplimiento de la

los argumentos de la defensa cuestionan la legalidad del título”.

En segundo lugar, ratificó la no prosperidad del recurso, en consideración a que “el demandado se ocupa, inútilmente, de j ustificar el incumplimiento de la obligación, respecto de hechos anteriores a la expedición de la sentencia título” y no con base en hechos posteriores a la decisión.

Señaló además que, en la sustentación del recurso de apelación, “se echa de menos la def ensa de la excepción de pago, siendo forzoso concluir que la sustentación del recurso de apelación debía girar en torno a la negativa de prosperidad de la excepción de pago, pero dicha excepción no fue comentada en dicho recurso, lo que se hizo fue propone r nuevos cargos, lo cuales se tornan novedosos en la alzada y por ende improcedentes”.

Advirtió que “la jurisprudencia contencioso -administrativa ha sido reiterativa en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia”.

En ese orden, recordó que “la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 322 del Código General del Proceso para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia” y que “la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y

de lo Contencioso Administrativo y 322 del Código General del Proceso para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia” y que “la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplic able por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Por lo expuesto, solicitó rechazar de plano el recurso de apelación comentado por no cumplir con los requisitos procedimentales.

2.4.2. Parte ejecutada (PDF 50).

Reiteró algunos de los argumentos expuestos en la complementación del recurso y de manera adicional, citó apartes de las decisiones que en asuntos similares alProceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-33-008-2016-00193-01 (10213) Ejecutante: Carlos Abel Buitrago González Ejecutado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Sentencia de segunda instancia 10 ventilado en el proceso ordinario fueron negados por los jueces administrativos de este circuito y confirmados por el honorable Tribunal Administrativo de Nariño y, en lo que concierne al caso concreto, realizó un recuento de l as actuaciones que constan en el expediente administrativo del actor y un comparativo a travé s de tablas de datos y gráficas entre las partidas y sueldo básico de un intendente y de un agente de la policía, para colegir lo siguiente:

  • “El título ejecutivo no ordena liquidar con sueldo básico de 
Intendente y las partidas de Agente.
  • Las partidas y sueldo básico de Intendente y Agentes son diametralmente
  • “El título ejecutivo no ordena liquidar con sueldo básico de 
Intendente y las partidas de Agente.
  • Las partidas y sueldo básico de Intendente y Agentes son diametralmente opuesto.
  • Es claro que para el cumplimiento se respetó el principio de favorabilidad y legalidad, por cuanto si se reconocía la asignación de retiro con el Art. 104

Dec. 1213 de 1990, esta desmej oraría sustancialmente como quedo demostrado en las gráficas.

  • Es arbitrario lo que pretende la parte ejecutante pretendiendo ejecutar valores inexistentes.
  • Ninguna de las tres proyecciones en el tiempo va de manera descendente, al contrario, la tendencia va aumentando conforme a los incrementos anuales que expide el Gobierno Nacional.
  • Es claro que cumplir con la orden del título ejecutado de reconocer la asignación de retiro conforme al Decreto 1213 de 1990, desmejoraría la asignación de retiro del ej ecutante, pues como quedó demostrado en las proyecciones realizadas en las gráficas, las partidas y sueldo básico de Intendente son superiores. Es por ello por lo que la entidad protegiéndole el principio de favorabilidad mantuvo la asignación de retiro en dichas condiciones sin sufrir a la fecha mengua alguna.
  • Es arbitrario aplicar la MIXTURA pretendida por el ejecutante, en tanto no fue ordenada en la sentencia base de recaudo ni es permitido por la jurisprudencia, tal y como se evidenció en el punto anterior.Proceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-33-008-2016-00193-01 (10213)

Ejecutante: Carlos Abel Buitrago González

tal y como se evidenció en el punto anterior.Proceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-33-008-2016-00193-01 (10213) Ejecutante: Carlos Abel Buitrago González Ejecutado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Sentencia de segunda instancia 11 • La gran conclusión es que la asignación de retiro se ha pagado desde su causación aplicado integralmente el estatuto de Nivel Ejecutivo en el grado de Intendente, con sueldo básico y partidas más favorables.

  • No es posible aplicar en su integri dad el Dec. 1213 de 1990, pues se estaría desmejorando la asignación de retiro del policial, en tanto se le aplicaría el sueldo básico de Agentes y las demás partidas computables para ese escalafón”.

2.5. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.

III. CONSIDERACIONES.

3.1. Problema Jurídico.

¿Es correcta la decisión del a quo de seguir adelante con la ejecución en contra de CASUR en los términos señalados en el mandamiento de pago corre gido el 21 de marzo de 2017, ante la no prosperidad de los medios exceptivos propuestos?

3.2. Tesis de la Sala.

La Sala considera que no es correcta la decisión del a quo de seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago corregido el 21 de marzo de 2017 , como quiera que lo ahora pretendido por el ejecutante corresponde a un reajuste que no se ordenó en la sentencia que se presenta como título ejecutivo.

de marzo de 2017 , como quiera que lo ahora pretendido por el ejecutante corresponde a un reajuste que no se ordenó en la sentencia que se presenta como título ejecutivo.

IV. ARGUMENTACIÓN.

4.1. Del título ejecutivo integrado por una sentencia judicial.

El artículo 297.1 del CPACA, dispone que constituyen título ejecutivo “ Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias […]”.Proceso: Ejecutivo Radicación: 52001-33-33-008-2016-00193-01 (10213) Ejecutante: Carlos Abel Buitrago González Ejecutado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Sentencia de segunda instancia 12 A la par de lo anterior, es necesario considerar que, tal y como lo prevé el art. 114 del CGP, “las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirá

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