TA NAR - 52001-33-33-008-2016-00215-01 (10409)-(08-03-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-008-2016-00215-01 (10409)-(08-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RETIRÓ DEL SERVICIO/ FACULTAD DISCRECIONAL
Cabe mencionar que, si bien no se acreditó que el demandante hubiere sido declarado penalmente responsable por el delito de concusión, este no se constituye como un requisito para el ejercicio de la facultad discrecional, toda vez que se demostró que estos hechos configuraron motivos serios y objetivos para que la Policía Nacional decidiera retirar del servicio al demandante, con el fin de conservar la defensa del interés general y el mejoramiento del servicio público para el cabal cumplimiento de las funciones de la institución.
(…) En síntesis y, en armonía con el criterio unificado en comento, el retiro del actor resultaba: (i) idóneo, puesto que con el propósito de preservar la imagen institucional, esta m edida es indispensable para depurar el personal uniformado que no satisface las exigencias constitucionales del servicio policial (eficiencia y confiabilidad), en cuyo cumplimiento del deber tiene que ser constante, lo contrario, puede acarrear traumatismo s para la misión institucional; (ii) necesario, porque se sustentó en un informe, según el cual, el policial incurrió en una conducta a todas luces reprochable en la sociedad, comportamiento que ocasiona un desmejoramiento en el servicio que presta la institución, a la que se le exige con mayor rigurosidad el cumplimiento de sus finalidades y, (iii) proporcional, puesto que el retiro discrecional comporta una medida razonable y razonada de depuración de personal, que, como el actor, no es perseverante en el cumplimiento estricto de sus funciones y, en tal sentido, ha de prevalecer el interés general atañedero a un servicio público policial eficaz y confiable, dada su función constitucional, frente al desempeño deficiente de un servidor
funciones y, en tal sentido, ha de prevalecer el interés general atañedero a un servicio público policial eficaz y confiable, dada su función constitucional, frente al desempeño deficiente de un servidor estatal. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, habrá que revocarse la sentencia apelada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
«Una comprensión sistemática de nuestra Constitución arroja como resultado una interpretación que exige de la totalidad de los actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso no solamente de erradicar la comisión de actos que discriminen y violenten a la mujer, sino el de adelantar acciones para que de manera efectiva la mujer encuentre en el Estado y la sociedad la protección de sus derechos.»
—Corte Constitucional – Sentencia T-028 de 2023
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto el 18 de diciembre de 2019 , por medio de la cual , se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda
El señor Arnol Yesid Medina Zamudio y otras personas, por intermedio de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –
El señor Arnol Yesid Medina Zamudio y otras personas, por intermedio de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 000043 del 3 de abril de 2016, por medio de la cual, se retiró del servicio activo al demandante por voluntad de la Dirección General.
A título de restablecimiento del derecho, solicit a que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional:
(i) Reintegrar al señor Arnol Yesid Medina Zamudio al cargo y grado que venía desempeñando o a otro de superior categoría , sin solución de continuidad. A demás, a enviar al accionante a realizar los cursos de ascenso, de acuerdo con su jerarquía, antigüedad y demás requisitos legales.
(ii) Reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que permanezca separado de la
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
REF: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - LABORAL
RADICACIÓN No. : 520013333008-2016-00215-01 (10409)
DEMANDANTES : ARNOLD YESID MEDINA ZAMUDIO Y OTROS
DEMANDADOS : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL2
DEMANDANTES : ARNOLD YESID MEDINA ZAMUDIO Y OTROS
DEMANDADOS : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL2
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.: 520013333008-2016-00215-01 (10409)
Demandantes: Arnol Yesid Medina Zamudio y Otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional ________________________________________________________________________________________
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
Policía Nacional hasta el día de su reintegro . Sumas que deberán ser actualizadas mes por mes conforme al IPC.
(iii) Reconocer y pagar a los deman dantes indemnización por concepto de perjuicios morales y de daño a la vida de relación.
(iv) Reconocer y pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
(v) Reconocer y pagar los perjuicios materiales, representados en gastos de abogado en los procesos disciplinarios y la correspondiente demanda.
Elevó las demás propias del medio de control.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1. El señor Arnol Yesid Medina Zamudio ingresó al curso de patrullero de Policía Nacional el 16 de junio del 2012 y tomó posesión del cargo el 1° de diciembre de 2012. En su trayectoria policial obtuvo 4 felicitaciones, mención honorífica, reconocimiento a la entrega y compromiso en favor de la seguridad y la sana convivencia.
de 2012. En su trayectoria policial obtuvo 4 felicitaciones, mención honorífica, reconocimiento a la entrega y compromiso en favor de la seguridad y la sana convivencia.
2. Para el momento del retiro de la institución se desempeñaba como integrante de patrulla de vigilancia.
3. Mediante Resolución No. 000043 de 3 de abril de 2016, la Policía Nacional retiró del servicio activo al demandante por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional (retiro discrecional), previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal Suboficiales Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía de Nariño.
4. El demandante fue objeto de imposición de una medida de aseguramien to privativa de la libertad dentro de una actuación penal, sobre la cual, continúa siendo investigado por el delito de concusión.
1.3. Sentencia de primera instancia
Después de citar la normatividad legal vigente y la jurisprudencia aplicable al caso, y estudiar el acervo probatorio , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto decidió conceder las pretensiones de la demanda , bajo las siguientes
consideraciones:
En primera medida, el juzgado de primer grado sintetizó las razones por las que se determinó el retiro discrecional del demandante, esto es, por la pérdida de confianza en el uniformado e, igualmente destacó lo probado respecto del desempeño laboral sobresaliente del mismo.
Precisó que el acto administrativo mediante el cual se ordena el retiro del actor de la institución policial se encuentra debidamente motivado, por cuanto su actuar
sobresaliente del mismo.
Precisó que el acto administrativo mediante el cual se ordena el retiro del actor de la institución policial se encuentra debidamente motivado, por cuanto su actuar afectó gravemente el servicio que le fue encomendado y perturbó la buena marcha de la instituci ón, lo que va en contravía de lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política, así como el Código de Ética Policial y los principios axiológicos3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.: 520013333008-2016-00215-01 (10409)
Demandantes: Arnol Yesid Medina Zamudio y Otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional ________________________________________________________________________________________
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de la entidad, con lo que generó pérdida de confianza y credibilidad por parte de la institución, de sus compañeros y de la comunidad o sociedad en general.
Consideró que , contrario a lo manifestado por el actor, el acto administrativo demandado no se expidió con desviaci ón de poder, por cuanto se profirió en cumplimiento de sus atribuciones, observando las formalidades prescritas por la ley, y ajustándose en sus términos a las normas superiores.
No obstante lo anterior, estimó el fallador que, de conformidad con el artículo 50 del Decreto 1791 de 2000 , cuando en contra de un uniformado se dicte medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, el Director General de la Policía Nacional debe disponer su suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones y
Decreto 1791 de 2000 , cuando en contra de un uniformado se dicte medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, el Director General de la Policía Nacional debe disponer su suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones y no el retiro del servicio , como lo hizo la accionada, aunado a que la medida de aseguramiento que sirvi ó como fundamento para emitir el concepto de necesidad de retiro del servicio del actor fue revocada , por lo que la presunci ón de inocencia de aquel, hasta ese momento, se conservaba incólume.
En consecuencia, el juzgador declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó el consecuente restablecimiento del derecho.
1.4. El recurso de apelación
La entidad demandada, por intermedio de su apoderada judicial, inconforme con lo resuelto por el a quo, sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes criterios:
En primer lugar, insistió en que el patrullero demandante faltó al servicio policial y a las directrices emanadas por el mando institucional , al ser capturado, previa orden judicial emitida dentro de una investigación penal, por el delito de concusión, aunado que se le impuso medida de aseguramiento preventiva, pues se determinó que representaba un peligro para la sociedad y pod ía obstruir la justicia , al intimidar a las víctimas, de manera que, el señor juez ordenó la medida de aseguramiento y el trasladado al centro carcelario del municipio de Túquerres, pese a que , posteriormente, le fue revocada l a media preventiva de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Dijo que, pese a que la presunción de inocencia no se ha desvirtuado, su conducta
posteriormente, le fue revocada l a media preventiva de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Dijo que, pese a que la presunción de inocencia no se ha desvirtuado, su conducta sí representa una afectación al servicio, por cuanto no observó los lineamientos de la ética policial, y el comportamiento por el que es investigado penalmente, está directamente ligado a la labor que debe desarrollar el uniformado.
Precisó que el Decreto 1791 de septiembre 14 de 2000 1 modificó las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y faculta a la Dirección General de la Policía Nacional para retirar del servicio, sin ninguna limitación, al empleado público, apoyado en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación.
Estimó que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 000041 de 3 de abril de 2016 goza de presunción de legalidad, por estar ajustado a la Constitución Política y a la Ley y no encontrarse incursa en causal de nulidad alguna.
Añadió que el H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional se han pronunciado sobre el tema de confiabilidad y credibilidad como razones del servicio, concluyendo
1 Artículos 54, 55 numeral 6, y 62.4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.: 520013333008-2016-00215-01 (10409)
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que la facultad discrecional no está supeditada a la existencia de investigaciones disciplinarias o penal es, y que el acto administrativo no requiere de motivaci ón expresa, así como que las condiciones profesionales e idoneidad profesional no pueden constituir fuero de estabilidad que hagan inaplicable el retiro discrecional. Indicó que, para proceder a retirar del servicio activo al personal uniformado de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional, la disposición legal no exige que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo que se persigue con el ejercicio discrecional es la buena prestación del servicio, más no la penalización de faltas.
Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso
Mediante auto de 20 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme a lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
interpuesto por la parte demandante, conforme a lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 2472 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G. P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20205 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.: 520013333008-2016-00215-01 (10409)
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Expediente No.: 520013333008-2016-00215-01 (10409)
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De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay, entonces, inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
II.2. Problema jurídico
De acuerdo con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir:
Si se ajusta o no a derecho el acto administrativo contenido en la Resolución No. 000043 de 3 de abril de 2016, por medio del cual, se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor ARNOL YESID MEDINA ZAMUDIO.
II.3. Regulación normativa por retiro del servicio de miembros de la Policía Nacional.
Debido a que en el sub lite, se hace referencia al retiro del servici o activo de un funcionario de la Policía Nacional , corresponde citar el Decreto 179 1 de 2000, por medio del cual , se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.
Sobre el particular, los artículos 55 y 62 ibidem hacen referencia a las causales de retiro por voluntad de la entidad:
«ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
retiro por voluntad de la entidad:
«ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución. 6. <Apartes tachados IN EXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño
Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.»
(…)
«ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Po r razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.»6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.: 520013333008-2016-00215-01 (10409)
para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.»6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.: 520013333008-2016-00215-01 (10409)
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Por otra parte, la Ley 857 de 26 de diciembre de 2003, consagra la facultad discrecional para retirar por razones del servicio a oficiales, subofi ciales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional sin importar el tiempo de servicio, precisando:
«ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación
el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.
PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.
PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.»
Así mismo, la ley 857 de 2003 establece: «ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto -ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:
4. Por llamamiento a calificar servicios.
5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.
6. Por incapacidad académica.
ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL
5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.
6. Por incapacidad académica.
ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el r etiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.: 520013333008-2016-00215-01 (10409)
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la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales. El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes d e Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el eve nto de tal
Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el eve nto de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior. PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Poli cía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000. PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.» II.3.1. Facultad discrecional para el retiro de la fuerza pública
La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU-053 de 20153, se pronunció sobre la motivación de los actos administrativos emitidos en uso de facultades discrecionales de la Fuerza Pública , Policía Nacional, Ejército Naciona l y Armada Nacional, señalando que estos deben contar con un mínimo de motivación, para lo cual dispuso observar los siguientes parámetros a tener en cuenta:
«i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos cie rtos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es
no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos cie rtos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.
- La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
- El acto d e retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.
- El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de funci ón constitucional4. No obstante, lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán
3 Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Cita de cita. Según se explicó en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia, la Policía Nacional cumple, entre otras, las funciones constitucionales de servir a la comunidad, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y proteger a todas las personas residentes en Colombia.8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.: 520013333008-2016-00215-01 (10409)
proteger a todas las personas residentes en Colombia.8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.: 520013333008-2016-00215-01 (10409)
Demandantes: Arnol Yesid Medina Zamudio y Otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional ________________________________________________________________________________________
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ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.
- El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, compl eto y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales.
- Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.
- Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el
mientras el acto administrativo permanezca vigente.
- Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confron ten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.
De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucio nales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución».
Adicional a lo anotado, no se puede perder de vista que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto al tema objeto de estudio el 7 de abril de 2022 5, y en esta oportunidad, precisó las siguientes reglas de unificación:
«Reglas de unificación. A guisa de corolario de
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