TA NAR - 52001-33-33-008-2016-00260-01 (11430)-(19-04-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-008-2016-00260-01 (11430)-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado N° 2016-00260 (11430)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1 Pasto, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Radicación: 52001-33-33-008-2016-00260-01 (11430)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho
Demandante: Segundo Clímaco Ruano Demandado: UGPP Llamado en garantía: Instituto Departamental de Salud de Nariño Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Reliquidación pensión de jubilación por inclusión de factores salariales no enlistados en la Ley 62 de 1985.
Sistema: Oral
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra la sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderad o judicial, el señor Segundo Clímaco Ruano , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 055935 del 29 de diciembre de 2015 “por medio de la cual desconocieron y negaron los factores
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRadicado N° 2016-00260 (11430)
2015 “por medio de la cual desconocieron y negaron los factores
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRadicado N° 2016-00260 (11430)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2 salariales correspon dientes a la pensión de jubilación” y No. RDP 012659 del 18 de marzo de 2016 , por medio de la cual se resolvió de manera negativa el recurso de apelación impetrado en contra de la Resolución RDP 055935 del 29 de diciembre de 2015, a través de las cuales se negó la solicitud de reliquidación pensional.
Solicitó, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y reliquidar la pensión del demandante a partir del 28 de diciembre de 1998 (fecha de retiro), en cuantía de $483.408,91; se liquiden los reajustes pensionales previstos en la Ley 4 de 1976 y la Ley 91 de 1988; se condene a la UGPP a pagar a su favor una pensión equivalente al 75% de los factores de salario devengados en el último año de servicios, “conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes”; se disponga la liquidación y pago de las diferencias entre las mesadas pagadas y las que se deriven de la sentencia que dé fin al proceso, desde la fecha de retiro del demandante, hasta el momento de la inclusión en nómina, teniendo en cuenta la inclusión de los siguientes factores: prima de alimentación,
diferencias entre las mesadas pagadas y las que se deriven de la sentencia que dé fin al proceso, desde la fecha de retiro del demandante, hasta el momento de la inclusión en nómina, teniendo en cuenta la inclusión de los siguientes factores: prima de alimentación, subsidio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, incremento salarial 15% y prima de vacaciones, “además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las resoluciones mencionadas” ; se determine el pago de las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC ; se dé cumplimiento al fallo de conformidad con el término señalado en el inciso 2º del art. 192 del CPACA; se imponga a la entidad demandada el deber de pagar los intereses moratorios conforme al inciso 3º del art. 192 del CPACA; y se imponga la respectiva condena en costas en contra de la entidad demandada.Radicado N° 2016-00260 (11430)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión3 1.2. La sentencia apelada:
El Juzgado Octavo Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Indicó que el demandante había consolidado su derecho pensional bajo la égida de la Ley 33 de 1985, tal y como se había argumentado en la Resolución 007118 del 18 de julio de 1995 emitida por Cajanal, en la cual se evidenció que el señor Segundo Clímaco Ru ano prest ó sus servicios por un periodo de 20 años y superó los 55 años de edad; que
Resolución 007118 del 18 de julio de 1995 emitida por Cajanal, en la cual se evidenció que el señor Segundo Clímaco Ru ano prest ó sus servicios por un periodo de 20 años y superó los 55 años de edad; que la pensión le fue reconocida a aquel desde el 1º de noviembre de 1991, fecha en la que cumplió el requisito de tiempo y edad; y que la mesada pensional se calculó con una tasa de reemplazo del 75%.
Sostuvo que estaba claro que el demandante causó su pensión bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, con la modificación introducida por la Ley 62 de 1985, esto es, antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993; y que media nte reclamación administrativa radicada el 15 de septiembre de 2015, el señor Segundo Clímaco Ruano pidió la reliquidación de su pensión con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que le había sido negada en sede administrativa, a través de los actos enjuiciados.
Advirtió que conforme al régimen pensional aplicable al demandante, la mesada se calculaba con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios y sobre los factores salariales que hubieren sido objeto de aportes; que no se probó que sobre los emolumentos que el demandante reclamaba sean incluidos, se hubieran realizado las respectivas cotizaciones a seguridad social; y que, inclusive, esaRadicado N° 2016-00260 (11430)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4 circunstancia fue evidenciada en el concepto d e violación de la demanda, en donde se afirmó que por corresponder a sumas percibidas durante el servicio, la UGPP debía incluirlos en la liquidación de la mesada, en aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, concluyó que de conformidad con las reglas legales y jurisprudenciales vigentes, en especial, la subregla definida por la Corte Constitucional, según la cual, la mesada pensional debía reflejar los factores que fueron objeto de aportes, lo pertinente era negar las súplicas de la demanda, subrayando que la presunción de legalidad de los actos demandados se mantenía incólume.
Así las cosas, declaró probada la excepción de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales que form uló la UGPP; negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, a favor de la entidad demandada.
1.3. La apelación
La parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
Recalcó que la retroactividad de los pronunciamientos jurisprudenciales no podía afectar con su indebida aplicación los derechos de los trabajadores, máxime, si se trataba de derechos adquiridos ; que la sentencia de unificación del Consejo de Estado en la materia debía ser aplicada a partir de su fecha de ejecutoria ; y que sustentar la decisión
trabajadores, máxime, si se trataba de derechos adquiridos ; que la sentencia de unificación del Consejo de Estado en la materia debía ser aplicada a partir de su fecha de ejecutoria ; y que sustentar la decisión en una jurisprudencia proferida después de la presentación de laRadicado N° 2016-00260 (11430)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5 demanda desconocía los derechos laborales adquiridos.
Aseguró que las Altas Cortes habían dejado d e lado el principio de taxatividad normativa en la aplicación del art. 36 de la Ley 100 de 1993, el cual en ninguno de sus apartes avalaba la aplicación parcial de los beneficios derivados del régimen de transición.
Mencionó que las sentencias a partir de las cuales el juzgado de primera instancia negó el derecho de reliquidación pensional del demandante no le eran aplicables, en tanto él es beneficiario de la transición prevista en la Ley 33 de 1985, “al cual no solamente se les aplica los requisitos de tiempo de servicio y edad del régimen anterior, sino también la forma y el modo de realizar la liquidación para efectos de determinar la cuantía de la pensión, por lo tanto a mi representado, quien está cobijado por una de las causales de excepción, sino qu e se debe aplicar la norma anterior en su totalidad”.
Se opuso a la condena en costas que le fue impuesta por el a quo, señalando que la misma no podía aplicarse automáticamente cuando la parte resultase vencida, sino que era menester que el juez valorara la conducta de las partes en el proceso, por manera que como el
señalando que la misma no podía aplicarse automáticamente cuando la parte resultase vencida, sino que era menester que el juez valorara la conducta de las partes en el proceso, por manera que como el demandante no actuó de mala fe, ni incurrió en conductas dilatorias del proceso, no era dable condenarlo en costas, más aún, si no se probaron los gastos procesales.
Adicional a esto, pidió que se tuviera en cuenta que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se traducía en un cambio jurisprudencial que se suscitó en el trámite del proceso, pues al momento de interponer la demanda estaba vigente la tesis avalada enRadicado N° 2016-00260 (11430)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión6 la sentencia del 4 de agosto de 2010, siendo entonces desproporcionada la condena en costas en su contra.
1.5. Concepto del Ministerio Público:
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (archivo 07 del expediente digitalizado).
2. CONSIDERACIONES:
La Sala confirmará la sentencia materia de apelación, al considerar que no hay lugar a ordenar la reliquidación pensional en la forma solicitada por la parte demanda nte, de conformidad con las razones que enseguida se exponen.
En el asunto bajo estudio, la primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la liquidación de la mesada pensional efectuada por la parte demandada en el acto administrativo demandado
enseguida se exponen.
En el asunto bajo estudio, la primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la liquidación de la mesada pensional efectuada por la parte demandada en el acto administrativo demandado se ajustó a la normatividad legal, habida cuenta que en tanto el señor Segundo Clímaco Urbano no era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional se consolidó íntegramente bajo la Ley 33 de 1985, norma según la cual la pensión se liquidaba con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y con base en los factores sobre los cuales se hubieren realizados aportes, y que en tal virtud, el demandante no probó que respecto de los factores cuya inclusión reclamaba efectivamente se hubieren pagado las cotizaciones correspondientes. Adicionalmente, al resultar vencida, condenó en costas a la parte demandante en aplicación de un criterio eminentemente objetivo.Radicado N° 2016-00260 (11430)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión7
La parte dem andante disintió de esta conclusión, al considerar que la jurisprudencia en la que se basó la primera instancia para negar la reliquidación pensional no podía aplicarse en forma retroactiva a su caso; que la interpretación que hicieron las Altas Cortes sobre los beneficios del régimen de transición previstos en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 dejó de lado el principio de taxatividad normativa; que dicha norma no regulaba su caso, por cuanto el demandante era beneficiario de la transición
régimen de transición previstos en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 dejó de lado el principio de taxatividad normativa; que dicha norma no regulaba su caso, por cuanto el demandante era beneficiario de la transición prevista en la Ley 33 de 1985; y que no era proporcional haberle impuesto una condena en costas, habida cuenta que la sentencia de unificación del Consejo de Estado se emitió con posterioridad a la admisión de la demanda.
Para desatar la alzada, la Sala examina el acervo probatorio obrante en el expediente, así:
- Resolución 007118 del 19 de julio de 1995 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social2, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a favor del se ñor Segundo Clímaco Ruano,
teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
a. El demandante laboró un total de 7471 días. b. El demandante nació el 29 de marzo de 1935 y a la fecha contaba con 56 años de edad. c. El demandante laboró como celador en el Servicio Seccional de Salud de Nariño y adquirió el status pensional el 30 de enero de 1991. d. De conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985, se aplicó una
2 Págs. 20-24 del pdf 01 insertado en la carpeta 01 del expediente digitalizado.Radicado N° 2016-00260 (11430)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8 tasa de reemplazo del 75% sobre el salario promedio de 12
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8 tasa de reemplazo del 75% sobre el salario promedio de 12 meses, incluyendo: asignación básica, dominicales y feriados, horas extras y primas de antigüedad.
- Resolución 000987 del 31 de enero de 1997 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez a favor del demandante computando nuevos tiempos de servicio, aplicando la Ley 33 de 1985 y disponiendo la liquidación con el 75% de lo percibido en el último año de servicios, incluyen do: salario básico, prima de antigüedad y recargos nocturnos3.
- Resolución 01613 del 31 de enero de 2000, a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del demandante, considerando que ya se había producido su retiro del servicio, teniendo en cuenta la aplicación de la Ley 33 de 1985 y de la Ley 100 de 1993, calculando la mesada respectiva con el 75% del promedio de 12 meses incluyendo: asignación básica, bonificación y dominicales y feriados4.
- Resolución UGM 006720 del 5 de septiembre de 20115, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta que acreditó 1435 semanas cotizadas, que adquirió el estatus pensional el 30 de enero de 1991 y que “es procedente realizar la reliquidación de la pensión
del demandante, teniendo en cuenta que acreditó 1435 semanas cotizadas, que adquirió el estatus pensional el 30 de enero de 1991 y que “es procedente realizar la reliquidación de la pensión conforme el inciso 3 o 6 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 75% sobre un ingreso base de liquidación
3 Págs. 26 a 31 del pdf 01 contenido en la carpeta o1 del expediente digitalizado 4 Págs. 34 a 39 del pdf 01 contenido en la carpeta 01 del expediente digitalizado 5 Págs. 40-43 del pdf 01 contenido en la carpeta 01 del expediente digitalizadoRadicado N° 2016-00260 (11430)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión9 conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 28 de diciembre de 1997 y el 27 de diciembre de 1998” 6, incluyendo: asignación básica, dominical y festivos, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados.
En este acto administrativo, además, se resaltó que el demandante laboró en los siguientes periodos:
a. Desde el 1º de febrero de 1971, hasta el 31 de diciembre de 1974, con el IDSN. b. Desde el 1º de enero de 1975, hasta el 27 de diciembre de 1998, con el IDSN.
- Resolución RDP 055935 del 29 de diciembre de 2015, a través de la cual la UGPP negó la reliquidación pensional solicitada por el
1998, con el IDSN.
- Resolución RDP 055935 del 29 de diciembre de 2015, a través de la cual la UGPP negó la reliquidación pensional solicitada por el demandante, porque “vista la certificación de factores salariales obrante en el cuaderno administrativo del causante, se observ a que se reliquidó la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios a los cuales se realizaron los respectivos descuentos para pensión con destino a CAJANAL, tales como asignación básica, domi nical y festivo, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, no siendo así respecto de las primas de servicios, prima de vacaciones, ni la prima de navidad sobre los cuales se pudo establecer que no se efectuó descuento alguno cuyo objeto fuera el financiar el valor de la mesada pensional, razón por la cual no habrá lugar a tenerlos en cuenta como integrantes del Ingreso
6 Pág. 41 del pdf 001 contenido en la carpeta 01 del expediente digitalizadoRadicado N° 2016-00260 (11430)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión10 Base de Liquidación de la pensión de jubilación de la interesada”7.
- Resolución RDP 012659 del 18 de marzo de 2016, a través de la cual se resuelve negativamente el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la anterior resolución8.
- Certificación salarial expedida el 26 de mayo de 2014 por la profesional universitario de la oficina de talento humano y el
cual se resuelve negativamente el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la anterior resolución8.
- Certificación salarial expedida el 26 de mayo de 2014 por la profesional universitario de la oficina de talento humano y el técnico de archivo central del Instituto Departamental de Salud de Nariño, según la cual, el señor Segundo Clímaco Urbano devengó en el último año de servicios los siguientes emolumentos: prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, horas nocturnas dominicales y festivos e incremento salarial del 15%9.
- Reclamación administrativa presentada por el demandante el 15 de septiembre de 201510.
- Documento de identidad del demandante11.
Sea lo primero advertir que en tanto el señor Segundo Clímaco Urbano laboró desde el 1º de febrero de 1971, hasta el 27 de diciembre de 1998 en forma ininterrumpida, no resulta acertada la afirmación del apelante, según la cual, aquel es beneficiario del régimen de transición que
7 Págs. 44-47 del pdf 001 contenido en la carpeta 01 del expediente digitalizado 8 Págs. 19-53 del pf 001 contenido en la carpeta 01 del expediente digitalizado 9 Págs. 57 y 58 del pdf 01 de la carpeta 01 del expediente digitalizado 10 Págs. 59-61 del pdf 01 de la carpeta 01 del expediente digitalizado 11 Pdf 56 inserto en la carpeta “CC1797185” contenida en el archivo zip 12 de la carpeta 01 del expediente digitalizadoRadicado N° 2016-00260 (11430)
11 Pdf 56 inserto en la carpeta “CC1797185” contenida en el archivo zip 12 de la carpeta 01 del expediente digitalizadoRadicado N° 2016-00260 (11430)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión11 consagró el parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 33 de 1985 respecto de la edad, por cuanto a la entrada en vigencia de ésta última12, el precitado acreditaba 14 años y 12 días de servicio, aproximadamente, por lo tanto, es evidente que no cumplía con el requisito de 15 años de servicio para hacerse acreedor al régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985.
Lo anterior, sin perjuicio de establecer que para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos, el señor Segundo Clímaco Ruano ya había consolidado su derecho pensional bajo la égida de la Ley 33 de 1985, porque el requisito de edad previsto en el art. 1º ejusdem (55 años) fue satisfecho el 28 de marzo de 1990, mientras que el requisito de tiempo (20 años) fue cumplido por el demandante el 1º de febrero de 1991 13. Lo anterior implica entonces que el señor Segundo Clímaco Ruano consolidó su derecho pensional íntegramente en vigencia de la Ley 33 de 1985, con la modificación introducida por la Ley 62 de 1985.
Por lo anterior, se concluye que: (i) al demandante le es aplicable íntegramente la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, que
introducida por la Ley 62 de 1985.
Por lo anterior, se concluye que: (i) al demandante le es aplicable íntegramente la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, que no, el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; y que (ii ) los factores salariales que debían tenerse en cuenta para el cálculo de la mesada pensional eran los enlistados en el art. 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, es decir: “asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo
12 13 de febrero de 1985 13 La entidad demandada indicó en sede administrativa que el demandante consolidó el estatus pensional el 30 de enero de 1991, empero, para esa fecha el demandante acreditaría 239,926 meses de servicios, que no, 240 meses o 20 años de servicio.Radicado N° 2016-00260 (11430)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión12 suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”.
Ahora bien, al revisar la certificación salarial fechada a 26 de mayo de 2014 y emanada del IDSN, la Sala advierte que el señor Segundo Clímaco Ruano percibió en el último año de servicios prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima
Clímaco Ruano percibió en el último año de servicios prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, horas extras (horas nocturnas, dominicales y festivos) e incremento salarial del 15%.
Sin embargo, de los antedichos factores únicamente están incluidos en la lista de la Ley 62 de 1985 la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o días de descanso obligatorio, por consiguiente, solo estos emolumentos podían computarse para la liquida ción de la respectiva mesada pensional del demandante, sin que sea dable ordenar, además, que se tengan en cuenta la prima de alimentación, el subsidio de transporte, las primas de navidad, servicio y de vacaciones, y el incremento salarial del 15% según l o pretende el demandante, habida cuenta que estos factores no están contemplados en las leyes 33 y 62 de 1985.
Tal interpretación se acompasa con el criterio plasmado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 d e agosto de 2018, según el cual:
“99. La interpretación de la norma que más se ajusta al articulo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general deRadicado N° 2016-00260 (11430)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión13 pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión13 pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional…”14
Como se reseñó anteriormente, a través de la Resolución No. 007 118 del 18 de julio de 1995, la extinta Cajanal reconoció la pensión de vejez a favor del demandante, a partir del 1º de noviembre de 1991, aplicando un IBL del 75% del salario promedio de 12 meses y computando los factores de asignación básica, dominicales y feriados, horas extras y prima de antigüedad ; y a su turno, la UGPP en la Resolución UGM 006720 del 5 de septiembre de 2011 reliquidó la mesada pensional del señor Ruano incluyendo asignación básica, dominical y festivos, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados. En ese sentido, si se coteja la decisión de la parte demandada de incluir los mencionados factores con la lista que contiene el art. 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, claramente se colige que solo podía tenerse en cuenta la asignación básica , horas extras y la bonificación por servicios prestados, que no, la prima de antigüedad.
Adicional a lo anterior, la Sala comparte la apreciación del juez de primera instancia, según la cual, la parte demandante tampoco probó que sobre los factores cuya inclusión solicita se hubieren realizado las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.
Adicional a lo anterior, la Sala comparte la apreciación del juez de primera instancia, según la cual, la parte demandante tampoco probó que sobre los factores cuya inclusión solicita se hubieren realizado las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.
Por último, en cuanto a la inconformidad de la parte demandante con la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y su insistencia en dar aplicabilidad al precedente de
14 Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado citada líneas atrásRadicado N° 2016-00260 (11430)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión14 unificación trazado anteriormente en sentencia del 4 de agosto de 2010, considerando, además, la fecha de radicación de la presente demanda, la Sala precisa que no puede perderse de vista que las leyes 33 y 62 de 1985 son claras en referir los presupuestos sobre los cuales se calcularía la pensión, esto es, el porcentaje, la base de liquidación y los factores, así: 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, en el cual deberán incluirse los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras y bonificación por servicios prestados.
En este orden de ideas, la pensión de jubilación debe calcularse sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, en el cual debieron incluirse los factores
por servicios prestados.
En este orden de ideas, la pensión de jubilación debe calcularse sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, en el cual debieron incluirse los factores señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, mismo que, se insiste, reza expresamente:
“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una enti dad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técn ica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajoRadicado N° 2016-00260 (11430)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión15 suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” (Subrayas fuera de texto)
Como se observa, es el tenor literal de la norma en cita el que indica que las pensiones solo pueden liquidarse teniendo como fundamento
sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” (Subrayas fuera de texto)
Como se observa, es el tenor literal de la norma en cita el que indica que las pensiones solo pueden liquidarse teniendo como fundamento los factores que hubieren servido de base para calcular los aportes. Acerca de la interpretación de esta norma, se esti ma conveniente transcribir el siguiente criterio del Consejo de Estado:
“La ley 62 de 1985, en su artículo 1º, modificó lo dispuesto en el art. 3º de la Ley 33 de 1985, que adoptó medidas relacionadas con las Cajas de Previsión y reglamentó prestaciones sociales, en el sector público.
(…) Pues bien, bajo la vigencia de las leyes 33 y 62 de 1985 se entiende que los factores retributivos de los servidores públicos de los cuales se deben descontar los APORTES pertinentes para las entidades prestaciones y que son relevantes para las prestaciones sociales nacionales, son los que allí determinó expresamente el legislador, entre los cuales ya no aparecen los viáticos”15.
Este pronunciamiento se remitió a otro, en el cual se precisó, de manera contundente, lo siguiente:
15 CE. SCA. SII, C.P.: Tarsicio Cáceres Toro, 14 de agosto 2003, radicación: 25000-23-25-000-199848231-01(1782-00)Radicado N° 2016-00260 (11430)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión16
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión16
“La ley 33 en su artículo 11 dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serán liquidadas sobre los mismos factores que hubieren servido de base para calcular los aportes y enlista en su artículo 3º los factores que serán co nsiderados para la determinación de la base de los aportes. El anterior precepto fue posteriormente modificado por la Ley 62 de 1985.
De esta manera quedó dero
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.