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TA NAR - 52001-33-33-008-2016-0244-(12083)-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-008-2016-0244-(12083)-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001-33-33-008-2016-0244-(12083)

DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO ESTACIO CHAPUES

DEMANDADA: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, por medio de la cual el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, denegó las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor PEDRO ANTONIO ESTACIO CHAPUES identificado con la cédula de ciudadanía n° 98.364.257 de Pupiales (N), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o

restablecimiento del derecho , contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: Se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución n° 00138 del 15 de abril de 2016, por medio de la cual se retira al demandante , Subintendente Pedro Antonio Estacio Chapues del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, al encontrarse viciado por infracción de las normas en que debió fundarse, falsa e ind ebida motivación y desviación de poder.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, disponga del reintegro del actor al cargo de Subintendente de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, sin que haya solución de continuidad; reconociendo y pagando todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación que sean2

S E N T E N C I A PEDRO ANTONIO ESTACIO CHAPUES Vs. NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicación n°. 52001-33-33-008-2016-0244-(12083)

propios de la relación legal y reglamentaria con la institución.

TERCERO: Se cancele la suma equivalente a 50 s.m.m.l.v., por perjuicios

propios de la relación legal y reglamentaria con la institución.

TERCERO: Se cancele la suma equivalente a 50 s.m.m.l.v., por perjuicios morales, en virtud del sufrimiento, la desdicha, la zozobra y la preocupación que derivaron de ver truncado su proyecto de vida como miembro de la Policía Nacional y la situación de desempleo a la quedó sometido.

CUARTO: De igual manera, pide se cancelen las anteriores sumas de dinero de manera indexada, utilizando la fórmula del Consejo de Estado, y por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se debe aplicar separadamente, mes por mes, por cada concepto, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.”

2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza en los

siguientes argumentos:

3. El señor Pedro Antonio Estacio Chapues, fue miembro activo de la Policía Nacional, quien se vinculó desde el día 09 de octubre de 2003, mediante Resolución No. 02176 de 2003, manifestando que, durante varios años, fungió como patrullero prestando sus servicios en diferentes sectores del Departamento del Valle del Cauca, y para el año 2010 y 2013, fue llamado por la Dirección General de la Policía de Colombia al curso de ascenso al grado de subintendente.

4. Sostuvo que que para el año 2015, solicitó su traslado a la Policía Metropolitana de la ciudad de Pasto (N), donde fue trasladado el día 13 de enero de 2015, desempeñando el cargo de Comandante de patrulla de vigilancia del CAI

Bombona.

Metropolitana de la ciudad de Pasto (N), donde fue trasladado el día 13 de enero de 2015, desempeñando el cargo de Comandante de patrulla de vigilancia del CAI Bombona.

5. Afirma que d esde aquella oportunidad , fue víctima de una persecución laboral por parte del comandante de estación, situación que se vio reflejada en que no se le asignaron los elementos propios de su cargo como motocicleta o vehículo a fin de desarrollar no rmalmente sus actividades; y c omo consecuencia de la falta de los elementos propios del cargo, conllevó al incumplimiento de sus labores de vigilancia por parte del subintendente, a tal punto de que el Comandante de la Estación realizo varias anotaciones y registros desfavorables en su hoja de vida.

6. Indica que producto de dicha persecución, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía, el 11 de abril de 2016, sometió a consideración el desempeño del subteniente P edro Antonio Estacio Chapues, cuyas estimaciones fueron negativas por falta de desempeño laboral afectando su folio de vida.

7. Destaca que la Junta emitió el acta n° 00065 de 11 de abril de 2016, omitiendo notificar al subteniente demandante, como lo ordena el artículo 53 del Decreto 1800 de 2000, desconociendo así el derecho a presentar la acción de reclamación de conformidad con los artículos 51 y 52 del mismo.

8. Así las cosas, expresa que el día 15 de abril de 2016, mediante Resolución n° 00138, dispuso retirar de su cargo al señor Estacio Chapues, desconociendo que

8. Así las cosas, expresa que el día 15 de abril de 2016, mediante Resolución n° 00138, dispuso retirar de su cargo al señor Estacio Chapues, desconociendo que el mismo durante toda su vinculación y vida laboral en la Policía Nacional , obtuvo calificaciones de desempeño en rango superior, lo mismo se puede verificar en su historia laboral , estimando un despido injusto, desproporcional y poco razonable abusando de la facultad discrecional de la Policía.3

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II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

9. Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, negó las pretensiones de la demanda, como respuesta a los siguientes problemas jurídicos:1

¿Se debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 000138 del 15 de abril de 2016, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Pedro Antonio Estacio Chapues, por ser contrario a la Constitución y la ley?

¿Es procedente ordenar el reintegro al cargo y grado que ocupaba el demandante, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir?

10. Para el A-quo, su decisión fue la siguiente:

“El Despacho considera que el retiro del servicio del señor Pedro Antonio Estacio fue efectuado bajo los requisitos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad

10. Para el A-quo, su decisión fue la siguiente:

“El Despacho considera que el retiro del servicio del señor Pedro Antonio Estacio fue efectuado bajo los requisitos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad exigidos por la ley y la jurisprudencia, sin que se observe violación de las disposiciones invocadas en la demanda y sin que se h aya desvirtuado por parte del demandante, la presunción de legalidad que reviste el acto demandado, razón por la cual, se denegarán las súplicas de la demanda…”

11. Para tomar la respectiva decisión, realizó un análisis del marco legal aplicable al caso, sobre el régimen normativo sobre retiro del servicio de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional , en especial el Decreto Ley 1791 de 2000, Ley 857 de 2003, y citando premisas jurisprudenciales sobre el ejercicio de la facultad discrecional del Gob ierno Nacional y de la Policía Nacional para el retiro de miembros del servicio activo , - SU-053 del 12 de febrero de 2015 - de la H. Corte Constitucional, en la cual se estableció que los actos administrativos que se emitan para retirar a un miembro de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, deben contener un mínimo de motivación y se deben ceñir a los postulados del Estado Social de Derecho, especialmente al principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los integrantes de la fuerza pública; y de forma adicional, la Sentencia - SU-091 del 25 de febrero de 2016 - del H. Consejo de Estado, en la cual , también ha reconocido la necesidad de que los actos administrativos de retiro discrecional de los miembros de la Fuerza Pública estén

adicional, la Sentencia - SU-091 del 25 de febrero de 2016 - del H. Consejo de Estado, en la cual , también ha reconocido la necesidad de que los actos administrativos de retiro discrecional de los miembros de la Fuerza Pública estén sustentados en hechos y razones que soporten la decisión, los cuales deberán ser valorados por la correspondiente Junta Asesora o Comité de Evaluación y consignados en la respectiva acta que para esos efectos se suscriba.

12. Fue así, que el A-quo, hizo alusión a los hechos que estimó probados, y procediendo a establecer si la facultad discrecional ejercida por la entidad demandada para retirar del servicio activo al demandante , i) fue debidamente sustentada en razones objetivas y hechos ciertos ii) se fundamentó en el concepto previo que emiten las Juntas Asesoras o los Comités de Evaluación y iii) si cumplió las exigencias de racionabilidad, razonabilidad y proporcionalidad ent re las consecuencias que generó y los fines constitucionales perseguidos.

13. Frente a la primera diligencia, relacionado con la sustentación en razones objetivas y hechos ciertos , refirió que según el estudio y los apartes del contenido de la Resolución n° 00138 de 15 de abril de 2016, suscrita por el Comandante de la Policía Metropolitana de Pasto , el mismo se ocupó de verificar la instrucción académica y la trayectoria laboral del demandante consignando los motivos que dieron lugar al retiro del servicio del actor en ejercicio de la facultad discrecional; es

1 Folio 28 Expediente Digital4

S E N T E N C I A

académica y la trayectoria laboral del demandante consignando los motivos que dieron lugar al retiro del servicio del actor en ejercicio de la facultad discrecional; es

1 Folio 28 Expediente Digital4 S E N T E N C I A PEDRO ANTONIO ESTACIO CHAPUES Vs. NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicación n°. 52001-33-33-008-2016-0244-(12083)

decir, que la motivación que fue tenida en cuenta por la entidad demandada para el retiro consistió en que éste contaba con distintas anotaciones negativas en sus formularios de seguimiento para los años 2014, 2015 y 2016 ; es decir, efectuando un análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el señor Pedro Antonio Estacio no acataba a cabalidad las órdenes impartidas por parte de sus superiores relacionadas con sus funciones y carg o, reiterándose los llamados de atención de los que fue objeto y la acción disciplinaria que le registra en su trayectoria profesional.

14. Para sus efectos, frente a la figura y/o el concepto previo que emiten las Juntas Asesoras o los Comités de Evaluac ión, el cual debe ser suficiente y razonado, destacó que fue la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Pasto , quien m ediante Acta n° 0065 del 11 de abril de 2016, recomendó retirar del servicio activo al demandante por razones d el servicio y en forma discrecional, recomendación que se sustentó en el formulario de seguimiento y Evaluación del señor Estacio Chapues correspondientes a los años 2014 a 2016, contentivos de los llamados de atención y anotaciones de sus comportamientos de

forma discrecional, recomendación que se sustentó en el formulario de seguimiento y Evaluación del señor Estacio Chapues correspondientes a los años 2014 a 2016, contentivos de los llamados de atención y anotaciones de sus comportamientos de desempeño personal y profesional, así como de los antecedentes disciplinarios registrados en su hoja de vida; es decir, que d e acuerdo con lo anterior, el acto administrativo atacado, se ciñó estrictamente a los hechos consignados en la citada Acta, mediante la cual la Junta recomendó el retiro del actor de la Policía Nacional.

15. Con relación a cumplir las exigencias de racionabilidad, razonabilidad y proporcionalidad, estableció que el formulario de evaluación y seguimiento o folio de vida del actor fue objeto de análisis por la Junta de Evaluación de la Policía Metropolitana, la cual sirvió de fundamento para recomendar su retiro del servicio mediante acta de evaluación n° 0065 de 2016 . En ese sentido, era requisito sine quanon que la Junta con el fin de recomendar el retiro del actor, evaluara su trayectoria profesional, la cual se citó ampliamente en el acta que dio lugar a la expedición del acto de desvinculación y de la cual se constató que el demandante fue objeto de varios llamados de atención por no cumplir con las órdenes impartidas por sus superiores.

16. Siendo así, advirtió que, de las pruebas obrantes en el expediente, no se demostró que la Resolución demandada fuera expedida con un fin distinto y ajeno a la potestad del Ministerio de Defensa Nacional de retirar del servicio a uno de sus miembros, de manera que los argumentos expuestos en el libelo demandatorio no

demostró que la Resolución demandada fuera expedida con un fin distinto y ajeno a la potestad del Ministerio de Defensa Nacional de retirar del servicio a uno de sus miembros, de manera que los argumentos expuestos en el libelo demandatorio no sustentan por sí solos que fue proferida contrariando el espíritu de la Ley y el ordenamiento jurídico, incurriendo en un vicio que amerite declarar su nulidad.

17. De las razones jurídicas y fácticas que anteceden, concluyó que, el retiro del servicio del señor Pedro Antonio Estacio fue efectuado bajo los requisitos de razonabilidad, racionabilidad y proporcion alidad exigidos, sin que se observe violación de las disposiciones invocadas en la demanda y sin que se haya desvirtuado por parte del demandante, la presunción de legalidad que reviste el acto demandado, razón por la cual, negó las súplicas de la demanda.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

18. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, solicitando que se revoque y se acceda las pretensiones de la demanda , argumentando entre otros aspectos, los siguientes:2

2 Folio 30 Expediente Digital5 S E N T E N C I A PEDRO ANTONIO ESTACIO CHAPUES Vs. NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicación n°. 52001-33-33-008-2016-0244-(12083)

19. Dentro de las consideraciones del Juez de Primera Instancia considera que, el retiro del servicio de l demandante fue efectuado bajo los requisitos de

Radicación n°. 52001-33-33-008-2016-0244-(12083)

19. Dentro de las consideraciones del Juez de Primera Instancia considera que, el retiro del servicio de l demandante fue efectuado bajo los requisitos de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad exigidos por la Ley y la jurisprudencia, sin que se observe violación de las disposiciones invocadas en la demanda y sin que se haya desvirtuado por parte del demandante, la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo; sin embargo en modo alguno se hace el análisis de las normas de orden constitucional y legal que se consideran vulneradas con la expedición del acto contenido en la Resolución n° 00138 del 15 de abril de

2016.

20. En su aplicación, sostuvo que si bien respeta la decisión adoptada por el A-quo, disiente en su totalidad de la misma, toda vez que, el fallo dejó de analizar el presupuesto de competencia de expedición del acto administrativo demandado, en efecto, el Despacho señala que para la fecha de expedición de la resolución n° 00138 de 15 de abril de 2016, se encontraba vigente la reglamentación sobre retiro del servicio prevista en el Decreto 1791 de 2000, la cual fue modifica por la Ley 857 de 2003 y que es aplicable al caso de debate.

21. Por lo anterior sostuvo que, si en efecto el Juez aborda específicamente los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 857 de 2003, y concluye que, de conformidad con dicha norma, el retiro del de servicio de los miembros de la Policía Nacional procede ya sea por voluntad del Gobierno o Director General de la Policía Nacional con

dicha norma, el retiro del de servicio de los miembros de la Policía Nacional procede ya sea por voluntad del Gobierno o Director General de la Policía Nacional con cualquier tiempo de servicio pero se requiere de la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional cuando se trate de oficiales o Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales y personal del nivel ejecutivo. Con todo lo anterior, en el sub examine , manifiesta que no se encontró probado que la persona que expidió la Resolución n° 00138 del 15 de abril de 2016, estuviere facultada para ello.

22. Determina que en el sub examine, no se encontró probado que la persona que expidió la Resolución n° 00138 del 15 de abril de 2016, estuviere facultada para ello, evidentemente no se cumple con los postulados previstos por el Consejo de Estado en la sentencia SU -091 de 2016, pues el acto administra tivo no está sustentado en razones objetivas, no está demostrado ni tampoco sustentado que la desvinculación encuentre razones de mejoramiento del servicio, los informes y anotaciones de las cuales se sirve el Comité para realizar la recomendación de desvincular del demandante, nunca fue puesta a disposición del afectado; por tal motivo, el afectado jamás tuvo conocimiento de las razones objetivas y los hechos por los cuales surgió el ánimo de emitir dicha recomendación.

23. Aunado lo anterior, sostiene que en el fallo de primera instancia se vulneró el principio de presunción de inocencia ; y en sus efectos, d esconoce el Aquo que no le es permitido a quienes administran justicia presumir como ciertos hechos que no han sido verificados y que se encuentran en investigación, de modo

vulneró el principio de presunción de inocencia ; y en sus efectos, d esconoce el Aquo que no le es permitido a quienes administran justicia presumir como ciertos hechos que no han sido verificados y que se encuentran en investigación, de modo que, tampoco le era posible justificar la decisión de la sentencia en hechos que son materia de investigación.

24. Sostiene que c ontrario a lo manifestado por el A-quo, se considera que el acto administrativo reprochado, si se encuentra viciado de nulidad, pues no solo fue expedido sin contar con la competencia requerida, sino que se encuentra motivado en el presunto desempeño del demandante, el cual nunca fue catalogado como “incompetente” o “deficiente”, y que en todo caso la Junta de Clasificación y Evaluación excedió igualmente su órbita de atribuciones, observemos lo que dice al respecto el artículo 50 de la Resolución 1800 de 2000.

25. Es decir, que la norma puesta de manifiesto indica que para que proceda6

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la recomendación de retiro, el personal debe estar clasificado en rango de "Incompetente" o "Deficiente" durante dos (2) períodos consecutivos, previo análisis de los antecedentes y soportes de la evaluación; lo cual no ocurre en el caso de l demandante, cuyas calificaciones se encuentran en rango Superior 2, hecho que le impedía a la Junta recomendar el retiro del patrullero Pedro Antonio Estacio Chapues.

demandante, cuyas calificaciones se encuentran en rango Superior 2, hecho que le impedía a la Junta recomendar el retiro del patrullero Pedro Antonio Estacio Chapues.

26. Con todo lo anterior, y como la norma bien lo indica, necesariamente para que proceda con el retiro debe existir una calificación en rango de incompetente o deficiente durante dos periodos consecutivos, situación que nunca se tuvo en cuenta al momento de proferir los actos administrativos demandados, por cuanto las calificaciones obtenidas por el demandante se encontraban en rango superior de conformidad con lo señalado en el artículo 42 numeral 5 ibídem.

27. De tal manera que, la decisión contenida en los actos administrativos demandados, contienen una falsa motivación y se basan únicamente en el concepto dado por el Comandante del Departamento de Policía de Nariño cuando advierte que el señor Pedro Antonio Estacio, ha perdido la confianza y credibilidad, situación que no solamente desconoce por completo la objetividad de la trayectoria del uniformado, sino que además desatendió el artículo 29 Constitucional.

28. Así las cosas, dej ó a consideración las inconformidades con el fallo de primera instancia, pues deviene evidente la violación directa a la Ley y las serias irregularidades en la expedición del acto administrativo que terminó por desvincular al demandante; p or las razones analizadas , solicitó se proceda a revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia despachar favorablemente las pretensiones de la demanda de acuerdo a los planteamientos presentados en el recurso.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.- PARTE DEMANDANTE

29. No presentó alegatos de conclusión

2.- PARTE DEMANDADA

recurso.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.- PARTE DEMANDANTE

29. No presentó alegatos de conclusión

2.- PARTE DEMANDADA

30. Presentó alegatos de conclusión, ratificando las razones de defensa exhibidas en la contestación de la demanda y reiterando los mismos argumentos que fueren influyentes en primera instancia, para que se denegaran las pretensiones de la demanda.3

3.- MINISTERIO PÚBLICO

31. El Ministerio Público no allegó concepto de fondo dentro del proceso de la referencia.

32. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver la apelación previa las siguientes:

3 Expediente Digital 067 S E N T E N C I A PEDRO ANTONIO ESTACIO CHAPUES Vs. NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicación n°. 52001-33-33-008-2016-0244-(12083)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA

33. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el asunto de la referencia.

2.- TEMA PRINCIPAL

34. Retiro del servicio - Facultad discrecional.

3.- PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL

¿Debe declararse la nulidad de la Resolución n° 00138 del 15 de abril de

34. Retiro del servicio - Facultad discrecional.

3.- PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL

¿Debe declararse la nulidad de la Resolución n° 00138 del 15 de abril de 2016, por medio de la cual , por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, contiguo a la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para el personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana San Juan de Pasto , se retir ó del servicio activo al Subintendente PEDRO ANTONIO ESTACIO CHAPUES , presuntamente practicada de manera irregular, con violación del debido proceso, y falsa motivación, en el ejercicio de la facultad discrecional?

4.- TESIS DE LA SALA

35. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, por cuanto, no cabe duda que, según las prue bas incorporadas al expediente, el acto administrativo aquí enjuiciado fue expedido por la Policía Nacional, conforme al ordenamiento jurídico, y en su defecto , la Resolución n° 00138 del 15 de abril de 2016 , está debidamente motivada, en razón a que la decisión de retirar de la institución al Subintendente PEDRO ANTONIO ESTACIO CHAPUES, fue sustentada en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Eje cutivo y Agentes de la Policía Metropolitana San Juan de Pasto, y por tanto, el ejercicio de la facultad discrecional adoptada por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, no fue arbitraria, sin que la parte demandante hubiere acreditado lo contrario; es decir, que la entidad

Metropolitana San Juan de Pasto, y por tanto, el ejercicio de la facultad discrecional adoptada por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, no fue arbitraria, sin que la parte demandante hubiere acreditado lo contrario; es decir, que la entidad cumplió con requisitos normativos y jurisprudenciales previos para su expedición, razones éstas por las cuales advierte el Tribunal que los cargos de nulidad que fueron endilgados en contra del acto demandado no fueron probados.

36. La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresa.8

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5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

37. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1.- RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN

GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

asigne a cada prueba.

5.1.- RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN

GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

38. Con respecto a los actos administrativos que se expiden en virtud de la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, como en el caso que nos ocupa, ellos tratan del retiro de servicio aduciendo la facultad discrecional, que le permite adoptar una decisión u otra, esto es, el retiro o la permanencia del servicio, cuando a su juicio las necesidades del servicio así lo requieran.

39. Para estos casos, el funcionario público embestido de dicha facultad discrecional es libre para analizar, juzgar y/o decidir de acuerdo a su criterio, el cual debe basarse mayormente en la razonabilidad, la cual responde a los principios, la misión y visión de la entidad, de cara a los desafíos propios que enfrenta, los que se concretan en la garantía de la seguridad ciudadana.

40. Así, este poder que está revestido de derecho, implica el ejercicio de una decisión en justicia y equidad, en aplicación del principio de ponderación.

41. En el caso bajo estudio, es indudable que cuando la entidad demandada, Policía Nacional, expidió el acto acusado, por medio del cual se retiró del servicio activo a un personal con fundamento en la facultad discrecional, obró de conformidad con los lineamientos establecidos en los artículos 55 numeral 6° y 62 del Decreto 1791 de 2000, en concordancia con el artículo 4° Parágrafo 1° de la Ley 857 de 2003.

42. Para su aplicación, estas normas, en su tenor literal, prescriben:

de 2000, en concordancia con el artículo 4° Parágrafo 1° de la Ley 857 de 2003.

42. Para su aplicación, estas normas, en su tenor literal, prescriben:

“Artículo 55. Causales De Retiro. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. (…)”.

43. Y, de la misma norma, el artículo 62 sistematiza:

Artículo 62. Retiro por voluntad del Gobierno, o de la Dirección General de la Policía Nacional. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier9 S E N T E N C I A PEDRO ANTONIO ESTACIO CHAPUES Vs. NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicación n°. 52001-33-33-008-2016-0244-(12083)

tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa

Radicación n°. 52001-33-33-008-2016-0244-(12083)

tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.”.

44. Por su parte, la Ley 857 de 2003 establece:

“Artículo 1°. Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.

El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generale

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