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TA NAR - 52001-33-33-008-2017-00061-01 (9914)-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-008-2017-00061-01 (9914)-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EVENTOS ADVERSOS.

Relacionados los medios probatorios pertinentes que obran en el expediente, la Sala debe rememorar que la responsabilidad del Estado por eventos adversos debe definirse a la luz de un régimen subjetivo, esto es, el de la falla del servicio, régimen bajo el cual se hace indispensable que la parte demandante demuestre, además del daño, la conducta irregular de la administración y el nexo causal entre ésta y aquel. (…) Para esta Corporación no le asiste razón a la parte apelante, pues si bien es cierto que tanto EMSANAR EPS como el municipio de Sandoná tienen a su cargo obligaciones frente a la atención en salud, lo cierto es que no son los prestadores materiales de los servicios médicos asistencia les. Se agrega que el caso concreto involucra la ocurrencia de unas lesiones durante la prestación material del servicio médico -consulta externa servicio que fue prestado directamente por un médico adscrito al Hospital Clarita Santos ESE y no a EMSANAR o al municipio de Sandoná. Por lo anterior, la responsabilidad extracontractual del Estado debe analizarse frente a la persona jurídica cuyo agente, según la demanda, con su conducta produjo el daño, esto es, el galeno que atendió a la señora Libia Cecilia C abrera Betancourt, galeno que prestaba sus servicios al Hospital Clarita Santos ESE.

TACHA DE TESTIGOS Como se observa, la parte demandante identifica como causa directa del daño la ausencia de colaboración y asistencia del galeno o de una enfermera a la paciente, para que lograra subirse a la camilla por las escaleras o gradillas dispuestas para tal finalidad; es decir, se ubica una omisión

colaboración y asistencia del galeno o de una enfermera a la paciente, para que lograra subirse a la camilla por las escaleras o gradillas dispuestas para tal finalidad; es decir, se ubica una omisión puntual en cabeza del galeno, cuya acreditación, en efecto, pudiera derivar en la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Hospital demandado. Significa lo anterior que, al galeno Paredes le asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que de demostrarse la omisión que le reprocha la parte demandante, esto es, reitera la Sala, la ausencia de ayuda a la paciente para subir con seguridad a la camilla, teniendo en cuenta su condición de adulto mayor, pues la sentencia habría sido favorable a las pretensiones, con lo cual, el daño antijurídico causado a los demandantes habría sido consecuencia de la conducta del mencionado y a partir de allí surgía el deber de la entidad demandada de repetir contra el galeno el valor de la condena que debía pagar a los demandantes para indemnizar los perjuicios causados. En esta medida, la primera instancia debió aceptar la tacha del testimonio y por ende no debió valorar lo dicho por el galeno, y menos aún, sustentar la denegatoria de pretensiones en el testimonio de éste. En consecuencia, la Sala acepta la tacha del testimonio propuesta por la parte demandante, aceptación que tienen como consecuencia que el proceso se quede huérfano de prueba directa que acredite las circunstancias de modo en las que se produjeron las lesiones que aquejan a la señora Libia Cecilia Cabrera, teniendo en cuenta que el único testigo presencial de los hechos es el médico que atendió a la paciente, porque la mencionada ingresó sola al consultorio y como bien se describe en la demanda,

teniendo en cuenta que el único testigo presencial de los hechos es el médico que atendió a la paciente, porque la mencionada ingresó sola al consultorio y como bien se describe en la demanda, además del médico no hizo presencia ningún personal de enfermería.

EVENTOS ADVERSOS/ Prueba de la conducta irregular En este orden, no puede afirmarse, tal y como lo pretende la parte apelante que, teniendo en cuenta el resultado, esto es, la caída, pueda concluirse que el galeno no prestó ayuda a la paciente para subir a la camilla, porque, itera la Sala, era deber de la parte demandante acreditar a ciencia cierta la conducta irregular, misma que no puede suponerse a partir del resultado dañoso, carga que en el caso concreto fue incumplida por la parte demandante. (…) Insiste la Sala en que la conducta omisiva sobre la cual se fundamenta la responsabilidad del Estado no puede suponerse o extractarse a partir del resultado dañino, porque está proscrita en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad objetiva, máxime, si como antes se explicó, en tratándose de eventos adversos debe acreditarse la falla del servicio, cosa que en el caso concreto no se hizo. En consecuencia, al no haberse acreditado la conducta irregular de la administración, esto es, la omisión del médico Paredes de ayudar a l a señora Cabrera a subir a la camilla por la escalerilla dispuesta para tal finalidad, la Sala queda relevada de analizar el nexo causal y de contera, la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad como lo es la fuerza mayor o el caso fortui to y al respecto agrega la Sala que se equivocó la primera instancia al declarar la prosperidad de la excepción de caso fortuito propuesta

responsabilidad como lo es la fuerza mayor o el caso fortui to y al respecto agrega la Sala que se equivocó la primera instancia al declarar la prosperidad de la excepción de caso fortuito propuesta por el Hospital Clarita Santos ESE, teniendo en cuenta que al no haberse demostrado la conducta irregular, resultaba imposible estudiar el nexo de causalidad y las causales eximentes de responsabilidad. En ese orden, las pretensiones de la demanda debieron denegarse con fundamento en el incumplimiento de la carga probatoria exigible de la parte demandante respecto a la falla del servicio y no por haberse acreditado la causal de exoneración de caso fortuito, independientemente de si dicha causal, en efecto, se presentó, juicio que no corresponde hacer a la Sala como antes se

explicó.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Pasto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Reparación Directa Radicación: 52-001-33-33-008-2017-00061-01 (9914)

Demandantes: Libia Cecilia Cabrera Betancourt y otros

Demandados: Emssanar E.S.S – Municipio de Sandoná –

Hospital Clarita Santos Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011

Tema: Responsabilidad extracontractual por eventos adversos. Tacha de testimonio. Falla del servicio.

Prueba de la conducta irregular. Causales de exoneración.

Magistrada ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Tema: Responsabilidad extracontractual por eventos adversos. Tacha de testimonio. Falla del servicio.

Prueba de la conducta irregular. Causales de exoneración.

Magistrada ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

La Sala Segunda de Decisión resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.

1ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Libia Cecilia Cabrera Betancourt, sus hijos Francy Yamile Ibarra Cabrera, Yovanny Andrés Ibarra Cabrera ;

1 la redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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sus nietos Javier Eduardo Celis Ibarra y Jorge Iván Celis Ibarra y su yerno Jairo Javier Celis Narváez presentaron demanda en contra de Emssanar E.S.S – Municipio de Sandoná – Hospital Clarita Santos – ESE-, con el objeto se los declare extracontractualmente responsables de las lesiones padecidas por la señora Libia Cecilia Cabrera Betancourt el día 23 de enero de 2015 , cuando recibía atención por consulta externa en las instalaciones del Hospital Clarita Santos ESE.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se les indemnice los daños y perjuicios tanto materiales como inmateriales, en los montos

externa en las instalaciones del Hospital Clarita Santos ESE.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se les indemnice los daños y perjuicios tanto materiales como inmateriales, en los montos señalados en la demanda y que las sumas indemnizatorias relacionadas en las pretensiones se hagan según certificación expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio.

1.2 La sentencia apelada:

Mediante fallo del 27 de julio de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, comoquiera que declaró probadas las excepciones propuestas por las partes demandadas , al amparo de los siguientes razonamientos:

Luego de un recuento jurisprudencial respecto a los eventos adversos, el Juzgado precisó que estos se ubican en act os extra médicos , deslindando de esta manera la responsabilidad que emerge de una falla del servicio médico , de aquellas que se relacionen con el desconocimiento del deber de pr otección y cuidado sobre el pacienteREPÚBLICA DE COLOMBIA

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durante su permanencia en e l establecimiento hospitalario, pues poseen un fundamento obligacional disímil. Por consiguiente, consideró necesario determinar si en el caso concreto el daño tuvo origen en la violación al d eber objetivo de cuidado (negligencia, impericia imprudencia, entre otros).

poseen un fundamento obligacional disímil. Por consiguiente, consideró necesario determinar si en el caso concreto el daño tuvo origen en la violación al d eber objetivo de cuidado (negligencia, impericia imprudencia, entre otros).

Razonó que gracias al testimonio rendido por la señora Mary Luz Ríos Rojas, la declaración del médico que valoró a la demandante y la propia historia clínica, la parte demandante cumplió con el deber de acreditar la existencia del daño.

En lo que atañe a la imputación jurídica, estimó que EMSANAR E.P.S. no fue la encargada de la prestación directa de los servicios médicos especiales, como tampoco tuvo a su carg o el deber de brindarle seguridad a la paciente dentro del Hospital Clarita Santos E.S.E, argumentos que extendió al municipio de Sandoná, concluyendo que estas dos entidades no eran responsables de las lesiones padecidas por la señora Libia Cecilia Cabrera, en razón de lo cual declaró probada frente a éstas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Respecto a la presunta falla del servicio del Hospital Clarita Santos E.S.E, manifestó que si bien la demandante hace parte de las personas catalogadas por la normatividad como adulto mayor y que varios documentos indican que a dicha población se le debe garantizar las medidas de seguridad pertinentes, tales como acompañamientos, lo cierto es que la paciente acudió a una cita de control por hipotiroidismo en el consultorio del médico Miguel Paredes (no por urgencias niREPÚBLICA DE COLOMBIA

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en el consultorio del médico Miguel Paredes (no por urgencias niREPÚBLICA DE COLOMBIA

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hospitalización) lugar en el que resbaló de la gradilla de la camilla, aun con ayuda del méd ico tratante . Agregó que los resbalones se consideran imprevisibles, y que fue precisamente este impase e l que provocó la caída de la señora Lidia Cecilia Cabrera Betancourt y consecuencialmente, su lesión . Por lo anterior, concluyó que se configuró una causa extraña o causal que exonera de responsabilidad por caso fortuito , declarando la excepción alegada por el Hospital, sustentada en esta circunstancia.

Por lo expuesto, negó la totalidad de las pretensiones, comoquiera que declaró probadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Sandoná y Emssanar E.S.E, como también la excepción de caso fortuito formulada por el Hospital Clarita Santos E.S.E. Asimismo, condenó en costas a la parte demandante en favor de las demandadas.

1.3 El recurso de apelación:

Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:

Adujo que no es cierto que a la demandante se le haya prestado una ayuda al menos cuidadosa, adecuada y eficaz para que ascendiera por la gradilla hacia la camilla.

Reprochó que la primera instancia no valor ó en forma adecuada el

Adujo que no es cierto que a la demandante se le haya prestado una ayuda al menos cuidadosa, adecuada y eficaz para que ascendiera por la gradilla hacia la camilla.

Reprochó que la primera instancia no valor ó en forma adecuada el testimonio del Dr. Guillermo Paredes cuando afirmó que a la paciente se le brindó una ayuda pertinente; consideró que la valoración de esteREPÚBLICA DE COLOMBIA

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galeno debió ponderarse, teniendo en cuenta que si bien nadie está obligado a declarar en su contra, es cierto que sobre este testigo recae un interés en la causa , a fin de evitar una condena y una acción de repetición.

Afirmó que el Dr. Guillermo Paredes “miente” sobre el apoyo dado a la señora Libia y explica que un apoyo brindado con suficiente cuidado impide que se presenten caídas estrepitosas.

Consideró que el juez se equivocó al considerar que la lesión padecida por la señora Libia Cecilia Cabrera tuvo como origen un resbalón, pues en ningún momento el único t estigo presencial de los hechos o los demandantes refirieron que la víctima se hubiese resbalado.

Consideró que el médico que atendió a la paciente no le brindó una ayuda adecuada , y que prueba de ello era su propia manifestación, según la cual, “la señora se cae, se tropieza, la alcanzo a agarrar ”; ilustró acerca del significado de la expresión “alcanzo a”, utilizada por el

ayuda adecuada , y que prueba de ello era su propia manifestación, según la cual, “la señora se cae, se tropieza, la alcanzo a agarrar ”; ilustró acerca del significado de la expresión “alcanzo a”, utilizada por el galeno, la que a su juicio denota distancia, lo cual era indicativo de que no estaba junto a la paciente. Asimismo, afirmó que el mismo doctor expuso que para la atención de la señora Lidia Cecilia Cabrera Betancourt era necesario un acompañamiento , como podría ser la presencia de una enfermera, apoyo con el que no se contaba en el consultorio.

Por lo anterior, manifestó que quedó acreditada la falla del servicio por desconocimiento del deber de protecci ón y cuidado de los pacientes durante su permanencia en el centro hospitalario, sobre todo , cuandoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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las personas de la tercera edad requieren de especial atención para evitar cualquier tipo de lesiones.

Por otro lado , indicó que en el marco de la responsabilidad extracontractual del Estado , únicamente se considera como causal eximente de responsabilidad la fuerza mayor, no así el caso fortuito.

Agregó que de interpretarse que el juez de instancia equiparó la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor a la del caso fortuito, en los términos del artículo 64 del Código Civil, no se cumplían los requisitos establecidos para que pudiera considerarse la existencia de esta causal de exoneración, puesto que no se demost raron los presupuestos para que esta operara, esto es, irresistibilidad,

los términos del artículo 64 del Código Civil, no se cumplían los requisitos establecidos para que pudiera considerarse la existencia de esta causal de exoneración, puesto que no se demost raron los presupuestos para que esta operara, esto es, irresistibilidad, exterioridad e imprevisibilidad.

Respecto el argumento del juzgado, según el cual, “los resbalones se los consideran imprevisibles”, el apelante expuso que en el documento denominado “Procesos para la prevención y reducción de la frecuencia de caídas” se indica que “ las caídas hospitalarias no deben ser asumidas como accidentes inevitables, pueden ser evitadas mediante medidas preventivas en el entorno del paciente; todos los miembros del equipo de salud deben proporciona r al paciente un entorno seguro ” y que se “ recomienda el acompañamiento con especial cuidado a los pacientes identificados como de alto riesgo”.

Frente a la legitimación en la causa por pasiva, adujo que el Juzgado únicamente consideró la imputación material, postura que terminóREPÚBLICA DE COLOMBIA

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siendo decisiva par a exonerar de responsabilidad a l Municipio de Sandoná y Emssanar E.S.E.

Agregó que la imputación jurídica también genera responsabilidad a las entidades públicas, y trajo a colación el artículo 49 constitucional que dispone que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado”. Por lo tanto, explicó que las fallas médicas o administrativas en la p restación del servicio de salud

dispone que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado”. Por lo tanto, explicó que las fallas médicas o administrativas en la p restación del servicio de salud imputable materialmente a las Instituciones particulares, son asimismo imputables jurídicamente al Estado, tod a vez que la prestación del servicio de salud es un servicio público en manos del mismo que recurre a la figura de la descentralización.

Por lo anteriormente señalado, indicó que las entidad es demandadas deben responder solidariamente por los daños causados.

1.4 Concepto del Ministerio Público:

El Ministerio Público no conceptuó en el presente asunto.

2. CONSIDERACIONES:

La Sala confirmará la sentencia apelada, pero, porque la parte demandante no logró acreditar la conducta irregular del Hospital Clarita Santos ESE, esto es, que el médico que atendió a la señora Libia Cecilia Cabrera Betancourt no le prestó su ayuda o colaboración para subir a la camilla, afirmación que sostiene de la siguiente manera, previo a loREPÚBLICA DE COLOMBIA

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cual se relacionan las pruebas que obran en el expediente digital y su ubicación.

  • Registros civiles de nacimiento de nacimiento de Libia Cecilia Cabrera Betancourt, sus hijos Francy Yamile Ibarra Cabrera, Yovanny Andrés Ibarra Cabrera; nietos Javier Eduardo Celis Ibarra y Jorge Iván Celis Ibarra; y su yerno Jairo Javier Celis

Cabrera Betancourt, sus hijos Francy Yamile Ibarra Cabrera, Yovanny Andrés Ibarra Cabrera; nietos Javier Eduardo Celis Ibarra y Jorge Iván Celis Ibarra; y su yerno Jairo Javier Celis Narváez. (F.: 24 – 28 PDF 002). - Carnet de salud de la señora Libia Cecilia Cabrera Betancourt de Emssanar. (F. 29 PDF 002). - Informe técnico médico legal de lesiones no fatales, practicado a la señora Libia Cecilia Cabrera Betancourt a la fecha de 24 de marzo de 2015, por el Instituto de Medicina Legal y suscrito por la señora Magaly del Socorro Realpe Palacios, profesional especializada forense. (F.: 30 – 31 PDF 002). - Historia clínica ambulatoria de la señora Libia Cecilia Cabrera Betancourt por parte del Hospital Clarita Santos E.S.E, con fecha de ingreso del 23 de enero de 2015 y suscrito por el especialista en medicina general Dr. Guillermo Eduardo Paredes Burbano. (F.: 32 – 34 PDF 002). - Epicrisis de la señora Libia Cecilia Cabrera Betancourt por parte de Corposalud S.A.S Clínica de Especialidades las Américas con fecha de ingreso y egreso del 24 de enero de 2015 y suscrita por el especialista en ortopedia Dr. Carlos Bolaños. (F.: 35 – 36 PDF 002). - Epicrisis de la señora Libia Cecilia Cabrera Betancourt por parte de Corposalud S.A.S Clínica de Especialidades las Américas con fecha de ingreso y egreso del 16 de abril de 2015 y suscrita por elREPÚBLICA DE COLOMBIA

de Corposalud S.A.S Clínica de Especialidades las Américas con fecha de ingreso y egreso del 16 de abril de 2015 y suscrita por elREPÚBLICA DE COLOMBIA

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especialista general Dr. José Alberto Chaves Huertas. (F.: 38 – 39 PDF 002). - Contrato de prestación de servicios de salud entre Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud – Emssanar (contratante) y Clínica de Especialidades Las Américas – Pasto (contratista) con vigencia del 01 de abril de 2015 al 31 de marzo de 2016. (F.: 17 – 38 PDF 004). - Contrato de prestación de servicios de salud entre Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud – Emssanar (contratante) y E.S.E Hospital Clarita Santos – Sandoná (N) (contratista) con vigencia del 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015. (F.: 39 – 60 PDF 004). - Historia clínica No. 27432499 por parte del Hospital Clarita Santos de Sandoná (N) de la señora Libia Cecilia Cabrera Betancourt con fecha del 23 de enero de 2015. (F.: 20 – 23 PDF 006). - Certificación expedida por la Gerente de Hospital Clarita Santos E.S.E en la que hace constar que la señora Libia Cabrera Betancourt fue atendida por el Dr. Guillermo Paredes Burbano. (F. 24 PDF 006). - Historia clínica anestesiológica con fecha de ingreso y egreso del

E.S.E en la que hace constar que la señora Libia Cabrera Betancourt fue atendida por el Dr. Guillermo Paredes Burbano. (F. 24 PDF 006). - Historia clínica anestesiológica con fecha de ingreso y egreso del 02 de diciembre del 2015 de la señora Libia Cecilia Cabrera Betancourt. (F.: 06 – 10 PDF 14). - Historia clínica ambulatorio con fecha de ingreso del 26 de febrero del 2015 de la señora Libia Cecilia Cabrera Betancourt. (F. 11 PDF 14). - Epicrisis de la señora Libia Cecilia Cabrera Betancourt con fecha de ingreso y egreso del 12 de febrero del 2015. (F.: 13 – 14 PDF

14).REPÚBLICA DE COLOMBIA

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  • Historia clínica ambulatorio de la señora Libia Cecilia Cabrera Betancourt con fecha de ingreso del 26 de febrero del 2015. (F.: 15 – 17 PDF 14). - Historia clínica ambulatorio de la señora Libia Cecilia Cabrera Betancourt con fecha de ingreso del 10 de marzo del 2015. (F.: 18 – 21 PDF 14). - Historia clínica ambulatorio de la señora Libia Cecilia Cabrera Betancourt con fecha de ingreso del 04 de mayo del 2015. (F. 22

PDF 14). - Formato de evolución y tratamiento de la señora Libia Cecilia Cabrera Betancourt respecto al servicio prestado en el Hospital

Betancourt con fecha de ingreso del 04 de mayo del 2015. (F. 22 PDF 14). - Formato de evolución y tratamiento de la señora Libia Cecilia Cabrera Betancourt respecto al servicio prestado en el Hospital Clarita Santos de Sandoná (N). (F.: 05 – 06 PDF 17). - Formato de traslado de paciente en ambulancia con fecha del 24 de enero del 2015, propio de la señora Libia Cecilia Cabrera Betancourt y como IPS receptora la Clínica Las Américas. (F.: 10 – 11 PDF 17). - Formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño. (F.: 04 – 06 PDF 22). - Testimonio rendido por la señora Mary Luz Ríos Rojas Ríos Rojas, en audiencia de pruebas del 25 de noviembre del 2019, quien manifestó que: Conoce a los demandantes toda vez que son vecinos y amigos de la testigo, hace aproximadamente 22 años. El día de los hechos – 23 de enero de 2015 - fueron a una cita al centro hospitalario, entró primero la señora Lilia Cecilia Cabrera Betancourt, que escuchó un golpe y con posterioridad vio a la demandante con el brazo encogido, y que esta le comentó que seREPÚBLICA DE COLOMBIA

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cayó del banco y que fue revisada por el doctor. Manifestó que se encontraba en el lugar, en razón a que tenía cita médica al igual

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cayó del banco y que fue revisada por el doctor. Manifestó que se encontraba en el lugar, en razón a que tenía cita médica al igual que la demandante, por ende fueron juntas. Confirmó que la señora Lilia Cecilia fue con el doctor, ya que se encontraba en tratamiento de la tiroides y que fue a recoger med icamentos y a sacar cita. Que luego de los hechos, en la tarde, volvieron al consultorio del doctor, y que fue entonces cuando gracias a una radiografía, le confirmaron que tenía el brazo fracturado. Afirmó que luego de los hechos la señora Cecilia psicológicamente no se encuentra bien, pues depende de los hijos y no puede hacer nada. También indicó la parte del cuerpo que sufrió la lesión (el brazo). Que actualmente la demandante no labora; y que las cosas se le caen de la mano. Expuso que la hija, Francy Yamile Ibarra Cabrera, fue la primera en enterarse de lo acontecido. Indicó que para el año 2015 y hasta la actualidad, todos los demandantes relacionados vivían juntos hasta la actualidad. Que los familiares que se vieron afectados con ocasión de la lesió n sufrida por la señora Lilia Cecilia, misma que, añadió, va a cumplir 65 años. Que para el año 2015 la demandante tenía cultivos de café, además de dedicarse a la venta de animales; que actualmente no se dedica a nada. Indicó que no sabe cuáles eran los ingresos de la señora Lilia Cecilia. Manifestó que antes de la ocurrencia de los hechos la demandante se encontraba bien. Que para el día de los

dedica a nada. Indicó que no sabe cuáles eran los ingresos de la señora Lilia Cecilia. Manifestó que antes de la ocurrencia de los hechos la demandante se encontraba bien. Que para el día de los hechos la testigo ingresó al consultorio del Dr. Guillermo Paredes. Recordó que la camilla del consultorio era a lta y el piso de cerámica. Agregó que no estuvo presente cuando la demandante se cayó. Expuso que la distancia entre su ubicación (en la sala de espera) y el consultorio donde sucedieron los hechos es deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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aproximadamente 20 centímetros. Manifestó que los tratamientos que se le hicieron a la demandante en casa fueron paños con sulfato. Indicó que antes de los hechos la demandante no tenía problemas psiquiátricos. Que la señora Lilia Cecilia pertenecía al sistema de seguridad social Sisben 1. Explicó que a la demandante la remitieron a Pasto, pues le practicaron un procedimiento quirúrgico al día siguiente del que sufrió la lesión. Asimismo, manifestó que la testigo ingresó primero a la cita y se quedó esperando a la señora Lilia Cecilia. (Video/audio.wmv No.39 del expedient e digitalizado Min.Inicio: 14:40 - Min.Fin: 33:05). - Testimonio rendido por la señora Ana Lilia Benavides de la Cruz, en audiencia de pruebas del 25 de noviembre de 2019, quien manifestó que conoce a los demandantes hace aproximadamente

33:05). - Testimonio rendido por la señora Ana Lilia Benavides de la Cruz, en audiencia de pruebas del 25 de noviembre de 2019, quien manifestó que conoce a los demandantes hace aproximadamente 16 años, que no estuvo presente en el momento de los hechos; que a las 2:30pm se encontró con la demandante en el domicilio de la misma, la cual estaba llorando en razón a la lesión sufrida. Que la señora Lidia Cecilia le narró que en una cita médica de control se resbaló al subirse a la camilla. Afirmó que al verle la mano inflamada le insistió en ir nuevamente al centro hospitalario para que sea revisada; que se dirigieron a urgencias y le comentó lo sucedido indicando que el profesional que la atendió ese día (23 de enero de 2015) en la mañana fue el doctor Guillermo Paredes; que ella junto con la demandante fueron enviadas con el doctor para que a la señora Lidia Cecilia se le practique una radiografía, la que arrojó como resultado una fractura en la muñeca derecha. Agrego que el hijo llegó a cuidarla a las 6:00pm y fue remitida a la ciudad de Pasto a las 5:00am para realizarle elREPÚBLICA DE COLOMBIA

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procedimiento. Añadió que el día que remitieron a la señora Lidia Cecilia no le practicaron el procedimiento quirúrgico, pues el profesional encargado no se encontrada disponible, y que fue operada días después. Manifestó que la demandante, en un

Cecilia no le practicaron el procedimiento quirúrgico, pues el profesional encargado no se encontrada disponible, y que fue operada días después. Manifestó que la demandante, en un principio, antes de lesionarse, iba al centro hospitalario en razón a un control de la tiroides. Que no conoce si la señora Lidia Cecilia padecía de otra patología para la fecha de los hechos. Que la demandante se dedicaba al proceso del café y poseía una crianza de animales. Afirmó que con posterioridad a la cirugía la demandante entró en depresión y no trabajó más. Indicó que además de la hija de la señora Lidia Cecilia, Francy Yamile Ibarra Cabrera, también su hijo, Yovanny Andrés Ibarra Cabrera, acudió al hospital luego de lo acontecido respecto al accidente. Manifestó que la actora para la fecha de los hechos vivía (y vive hasta la fecha) con todos los demandantes (Francy, Andrés, Javier, Jorge, Jairo). Explicó que actualmente no realiza ninguna labor y que no conoce los ingresos que tenía para el 2015. Manifestó que los familiares de la demandante resultaron afectados por el accidente, sobre todo la hija de la misma toda vez que por tener que cuidar a su madre, no pudo seguir trabajando. Que respecto a los hechos acontecidos el 23 de en

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